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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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DECRETO DE 24 DE MAYO DE 1830, DISPONIENDO QUE SE FORME EN EL ESTADO UNA COMPAÑÍA DE COMERCIO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 24 de mayo de 1830

Código de la Legislación de la República de Nicaragua, De la Rocha, Jesús, el 30 de abril de 1861

Decreto de 24 de mayo de 1830, disponiendo que se forme en el Estado una compañía de comercio

El Jefe del Estado de Nicaragua.

Por cuanto la Asamblea lejislativa ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.

La Asamblea lejislativa de Nicaragua,

considerando: que el establecimiento de una compañía de comercio en el Estado puede de un modo activo i seguro, restablecer la confianza pública, i fomentar la industria mercantil, rural i fabril, que al mismo tiempo se logra por este medio conciliar los ánimos divididos, e interesar a muchos en el sosten de la Constitucion, las leyes, la paz i el órden, que a esta clase de establecimientos se debe el aumento del crédito público, las invenciones útiles i el fomento de la prosperidad, ha tenido a bien decretar i

Decreta:

1°. Se formará una compañía mercantil, cuyos fondos se compondrán de las acciones de los que quieran i puedan ser miembros de ella.

2°. Podrán ser accionistas o socios todos los habitantes del Estado, aun cuando sean estranjeros, con tal que tengan raíces en el Estado.

3°. La misma compañía fijará el número de acciones con que podrán asociarse los habitantes de otros Estados i los estranjeros que no existan en este.

4°. Los eclesiásticos, empleados de hacienda pública i los demas a quienes la lei prohíbe ocuparse en esta clase de negocios, podrán ser socios de la compañía; pero no tendrán voz pasiva en ella.

. Los que sean llamados por la lei a servir en algun empleo público, ya sea en la federacion, o ya en el Estado, dejarán los destinos que obtengan en la compañía i no tendrán voz pasiva en ella mientras ejerzan dicho empleo público.

6°. Las acciones será de a cien pesos cada una, pagaderas por mitad en esta forma: la primera será pagada antes del dia 1° de setiembre del presente año, i depositada en personas de acreditada conducta i capital conocido que nombre el Gobierno; i la segunda mitad se deberá pagar el dia que señale la junta de que habla el art. 9°.

. Los depositarios de que habla el artículo anterior, serán responsables de las cantidades que estén en su poder; i para seguridad de los accionistas, darán a cada uno el recibo correspondiente, de la cantidad que haya entregado.

8°. Los mismos depositarios, llevarán un libro rubricado por el Ministro jeneral del Gobierno en que se sentarán todas las partidas; que serán firmadas por ellos mismos i por el interesado.

9°. Se formará una junta de todos los accionistas o socios que concurran personalmente al lugar i dia que se señale.

10. El lugar será el pueblo del Estado en donde haya mayor número de socios; pero la junta podrá despues fijar su residencia en el que sea mas ventajoso a los intereses de la compañía o mas a propósito para la concurrencia de los asociados.

11. La junta formará su reglamento, fijará el número de empleados que debe tener para el manejo de los negocios, i hará todo aquello que le parezca conveniente, i no se oponga a las leyes.

12. El Estado podrá entrar en la compañía con diez accionistas por ahora, sin que esto tenga otros derechos que los que gozan los demas socios, pero tendrá en ella el ajente o ajentes que le correspondan.

13. La sociedad o compañía de que hablan los artículos anteriores, estará bajo la protección del Gobierno del Estado, quien solicitará a beneficio de ella, del Congreso federal, los privilejios que sean compatibles con nuestras instituciones.

Pase al Consejo para su sancion. - Dado en Granada, a 24 de mayo de 1830. J. María Estrada, D. P. - J. Vicente Morales, D. S. - Evaristo Berrios, D. S.

Sala del Consejo representativo. - Granada, mayo 27 de 1830. - Al Jefe del Estado. - Juan Espinoza, V. P. - José Nicolás Barillas, Srio.

Por tanto: ejecútese. - Granada, 29 de mayo de 1830. - Al ciudadano Agustin Vijil.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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