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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
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DECRETO POR EL QUE SE DECLARA LIBRE LA SIEMBRA DEL TABACO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 07 de marzo de 1894

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 07 de abril de 1894

Decreto por el cual se declara libre la siembra del tabaco.

El Presidente de la República,

Considerando: que es indispensable dar al servicio de la renta de Tabaco una nueva forma, que, al mismo tiempo que destruya el monopolio y proteja á los agricultores, provea al Tesoro de fondos, para atender á los gastos de la Administración pública,

DECRETA:

Art. 1° – Desde el 1° de Agosto próximo será libre la siembra de tabaco; y desde el 1° de Enero de 1895 serán libres su elaboración y venta, mediante la observancia de las prescripciones siguientes:

Art. 2° – Toda persona que desee sembrar tabaco, solicitará el permiso correspondiente del Prefecto del departamento, en que haya de verificarse la siembra. La solicitud se hará en papel de á peso, y debe expresar la fecha en que se haga; el número de matas que se quiere sembrar, y que no debe ser menor que diez mil; los linderos del terreno que ocupará la siembra, y la firma del solicitante. Los Prefectos extenderán, en papel común, sin más requisitos, la constancia de haberse llenado esta formalidad.

Art. 3° – Obtenido el permiso, el interesado lo presentará al Administrador de Rentas respectivo, de quien recibirá la Patente para siembra de Tabaco. Este documento, del cual remitirá el Ministerio de Hacienda, á quien corresponda, suficiente número de ejemplares impresos, con las líneas en blanco necesarias para que sean llenadas por los Administradores de Rentas, deberá contener, en letras y números, la cantidad de matas de tabaco, que desea sembrar el comprador, y no tendrán raspaduras ni enmiendas de ninguna clase.

Art. 4° – Los Administradores de Rentas cobrarán, al contado,...... ($ 16-00) dieziseis pesos, por cada mil matas que contengan las Patentes. Estas expresarán, también en números y letras, el valor total pagado por cada una de ellas.

Art. 5 ° – Las Patentes para siembra de Tabaco sólo dan derecho para sembrar dicha planta, á la persona cuyo nombre expresan; y no pueden, por consiguiente, ser donadas, ni vendidas, ni endosadas.

Art. 6° – Una vez comprada una Patente, el Gobierno no devolverá su valor, ni parte de él, porque la siembra no haya podido verificarse, ni porque la cosecha se haya perdido, ni por otra causa cualquiera.

Art. 7° – El 15 de octubre de cada año, los señores Prefectos, que hubiesen extendido permisos para sembrar tabaco, nombrarán los Guardas necesarios para contar las matas que se siembren en el departamento. Los Guardas contadores informarán lo más pronto que les sea posible, al Prefecto y al Administrador de Rentas, del número de matas contadas en cada plantación, lugar en que se encuentra y dueño á quien pertenece, para lo cual tendrán el uso libre del correo y del telégrafo. El sueldo y duración de los Guardas serán determinados por el Poder Ejecutivo.

Art. 8° Cuando el número de matas sembradas en una plantación exceda, según aviso del Guarda comisionado para contarlas, del número que expresa la Patente comprada por el dueño de dicha plantación, el Prefecto procederá, sin demora á hacer efectiva la multa de que trata el art. 13 de esta ley, si el error pasa del (5 %) cinco por ciento, ó sea de quinientas matas por cada diez mil que se hayan sembrado.

Art. 9° – Si notificado el dueño de la plantación, ó el que lo represente, de que pague la multa, por haberse encontrado exceso que pasa del (5 %) cinco por ciento, en el número de matas que debió sembrar, alegare no ser justa la pena por no haber tal exceso, el Prefecto nombrará un segundo guarda, para que haga el recuento, acompañado del primero y de otro que nombrará el interesado inmediatamente. El número de matas que resulte del recuento, servirá de base á los Prefectos para proceder sin nuevos requisitos. Cuando el interesado no nombre el guarda de que trata este, artículo, el recuento se hará por los otros dos.

Art. 10 – Todos los gastos ocasionados en contar y recontar las matas sembradas, serán pagados por el dueño de la plantación ó su representante, cuando resulte exceso mayor que el fijado en el art. 8.

Art. 11 – Toda plantación clandestina de tabaco caerá en comiso ó será destruida, según lo disponga el Gobierno, y el dueño de ella incurrirá en la multa de cien pesos ($ 100.00) por cada mil matas que hubiere sembrado.

Art. 12 Para los efectos del artículo anterior, se entiende por plantaciones clandestinas las que se verifiquen sin haber comprado la Patente á que se refiere el artículo 3° No se consideran clandestinas las siembras hechas después de obtener la Patente, aunque contengan exceso en la siembra y que este pase del (5 %) cinco por ciento.

Art. 13 – Los dueños de plantaciones en las cuales se demostrare, mediante los trámites á que se refiere el artículo 9°, haber mayor número de matas que el que deben contener, incurrirán en la multa de ($ 25.00) veinticinco pesos, por cada mil matas, si el error pasa del (5 %) cinco por ciento. Estas multas comprenden toda la plantación, sin excluir la parte legítimamente sembrada de acuerdo con la respectiva Patente.

Art. 14 – Las multas de que trata la presente ley, no podrán conmutarse con prisión á las personas incursas en ellas, que puedan pagarlas. Los que no se hallen en este caso, por falta de bienes, sufrirán un día de prisión, por cada peso de multa.

Art. 15 El denunciante de una plantación clandestina de tabaco, tiene derecho á percibir la mitade de la multa que se cobre al dueño de ella.

Art. 16 Los Prefectos publicarán semanalmente, por medio de la “Gaceta Oficial,” las listas de las personas que compren Patentes para siembra de tabaco, expresando la cantidad de miles de matas, y fijarán también dichas listas en tres lugares visibles de la ciudad cabecera.

Art. 17 – El tabaco de ultramar que se introduzca á la República, desde el 1° de enero de 1895 en adelante, pagará en las Aduanas ($ 1.50) un peso cincuenta centavos, por libra de peso bruto, si fuere en rama; y ($ 2.00) dos pesos por libra de peso bruto, si estuviere en cualquiera otra forma.

Art. 18 – El tabaco procedente de las otras Repúblicas de Centro-América, en las cuales dicho artículo no esté estancado, pagará los derechos establecidos en los Tratados vigentes; pero el que proceda de nación centroamericana en que se halle estancado, ó con la cual no haya tratado comercial vigente, se asimilará al de ultramar para el pago de los derechos.

Art. 19 – La Dirección de Contabilidad pasará oportunamente ring circular á quienes corresponda, en la cual se explicarán las operaciones que deben hacerse en los libros, con motivo de esta ley.

Art. 20 – Queda derogada toda ley que se oponga á la presente.

Dado en Managua, en el Palacio Nacional, á 7 de Marzo de 1894 — J. S. Zelaya — El Ministro de Hacienda — Francisco Castro.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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