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DECRETO DE 6 DE MAYO DE 1835, ESTABLECIENDO EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
REGLAMENTO, aprobado el 06 de mayo de 1835
Publicado en La Colección Documental de la República Nicaragua, 30 de abril de 1861
Decreto de 6 de mayo de 1835, estableciendo el reglamento interior de la Corte suprema de justicia.
El Jefe del Estado de Nicaragua.
Por cuanto la Asamblea ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.
La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, queriendo que la Corte superior de justicia observe reglas uniformes en un rejimen interior compatibles con la lei de su creacion i la particular de sus atribuciones, decreta el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL RÉJIMEN INTERIOR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
CAPITULO 1°
Del tribunal i su despacho
Art. 1°. Tosos los ministros recurrirán con el rejente en la sala para oir las comunicaciones que por las autoridades superiores se hicieren al tribunal, i tratar de algun negocio que exija el acuerdo jeneral de todos los majistrados.
Art. 2°. El órden que se ha de guardar en el despacho será éste: el secretario de cámara dará cuentas en primer lugar con los asuntos de hacienda pública: en segundo con las causas de infraccion de lei, i demas criminales: en tercero con las civiles de pobres prefiriendo en estas las de forasteros, i últimamente con las demas pendientes en el tribunal.
Art. 3°. Las sentencias se publicarán leyéndolas el secretario para autorizar su publicacion.
Art. 4°. Se reunirá el tribunal todos los dias que no sean feriados, durando su ocupacion tres horas por la mañana, que principiarán desde el primero de mayo hasta el último de octubre a las nueve; i desde el primero de noviembre hasta el treinta de abril a las ocho.
Art. 5°. El traje de los majistrados en las asistencias diarias al tribunal, será el mismo que se ha acostumbrado i exije la decencia correspondiente a sus destinos.
Art. 6°. En los dias de tabla, o que concurra el tribunal, sea la vista jeneral de cárceles o a otros actos públicos, se presentarán los majistrados vestidos de riguroso uniforme.
Art. 7°. Habrá en la sala un libro en que los majistrados podrán escribir sus votos particulares, sin fundarlos, el cual deberá entregarse al que disienta para lo salve en el acto mismo i se custodiará en la mesa de la sala o en otra parte, teniendo la llave el rejente.
Art. 8°. El tribunal hará las visitas jenerales i semanales de sus respectivos presos, con arreglo a lo prevenido en la lei de 27 de abril 1831.
Art. 9°. Habrá en el tribunal un oidor semanero que se nombrará por fuera para hacer la visita de cárcel cada sábado, junto con el fiscal, publicar las sentencias i anotar las faltas de asistencia de los majistrados en el libro que debe haber para este objeto.
CAPITULO 2°
Del rejente
Art. 1°. El rejente asistirá diariamente al tribunal, no estando enfermo no teniendo justo motivo que se lo impida en cuyo caso se escusarpa al majistrado decano bajo la pena que prescribe el art. 1° capítulo siguiente:
Art. 2°. Cuando el rejente entre o salga del tribunal, se levantarán los mnistros subalternos, acompañándole el portero hasta la puesta de calle.
Art. 3°. Estará a cargo del rejente la policía interior del tribunal.
Art. 4°. El rejente será quien reciba a los ministros, conjueces que se nombren i subalternos el juramento prevenido por la lei para ejercer sus encargos.
Art. 5°. Al rejente corresponde abrir i cerrar la sala al toque de una campanilla, debiendo los majistrados al oirla, ocupar inmediatamente sus asientos, o levantarse de ellos en su respectivo caso.
Art. 6°. Por ausencia o enfermedad del rejente, hará sus funciones el majistrado mas antiguo del tribunal.
CAPITULO 3°
De los majistrados
Art. 1°. Asistirán diariamente al tribunal, i el que estuviere impedido, no escusándose con tiempo al rejente, perderá la mitad del salario desde el dia que anotará en el correspondiente libro el ministro semanero, para que al fin de cada mes comunique el secretario a la intendencia las faltas de asistencia que se adviertan, previa órden del tribunal.
Art. 2°. Su presencia en la sala, ha de ser con la debida circunspeccion i compostura estando atento a los negocios que vean, sin interrumpir, no mediando motivo justo, al secretario i abogados en sus relaciones, alegatos i discursos, tratando a todos con la consideracion que merecen sus respectivos cargos.
Art. 3°. Solo el que presida sala llevará la palabra en estrados i si algun ministro dudase de los hechos en el negocio que se trate, podrá hacer que se le entere, por medio del Presidente.
Art. 4°. Para dar el tribunal algun fallo o providencia deberá votar primero el majistrado menos antiguo, siguiendo por su órden los demás.
Art. 5°. Todos firmarán lo que hubiere resultado de la votacion aunque alguno haya sido de opinión contraria.
CAPITULO 4°
Del majistrado fiscal
Art. 1°. Estará exento de asistir al tribunal, a ménos que haya vista de causa en que sea parte, o no haya número de ministros suficiente, que por lo mismo deben asistir como juez; pero no podrá estar presente en las votaciones de causas en que sea parte o coadyuve el derecho del que lo fuere.
Art. 2°. El fiscal en las causas criminales i civiles en que haga las veces de actor o coadyuve el derecho de éste hablará en estrados, antes que el defensor del reo o persona demandada, i podrá ser apremiado a instancias de las partes como cualquiera de ellas.
Art. 3°. Su asiento en el tribunal debe ser el último de los majistrados que se coloquen al lado izquierdo del Presidente, i el mismo ocupará en las visitas a las cárceles, prefiriendo en estas i en todas las demas concurrencias a los jueces de 1 ainstancia i autoridades subalteras.
Art. 4°. Aun cuando hable eb estrados, su asiento será el mismo que ocupa en el tribunal, como se espresa en el artículo anterior, a distincion del reo, persona demandada o abogados que aleguen, los cuales deberán hacerlo colocándose en inferior lugar de la sala o fuera del tribunal.
Art. 5°. El fiscal asistirá al tribunal el dia de acuerdos en que se traten o examinen determinen asuntos interesantes al fisco, debiéndole comunicársele con tiempo por la secretaría de órden del rejente.
Art. 6°. En los acuerdos que tengan por objeto tratar negocios de otra clase, si quisiere estar presente, de ninguna manera se le impedirá por el tribunal.
CAPITULO 5°
Del Secretario de Cámara
Art. 1°. No deberá ejercer su oficio sin prestar en el tribunal como corresponde, el juramento necesario.
Art. 2°. Tendrá para que le ayuden en el despacho dos oficiales de que gozarán el primero el sueldo detallado por la lei, i el segundo el de ciento veinte pesos.
Art. 3°. Estos oficiales serán nombrados por el mismo secretario i amovibles a su voluntad, como único responsable de la secretaría; pero de su separacion dará cuenta al tribunal solo para su intelijencia.
Art. 4°. El secretario presentará mensualmente en el tribunal lista de los espedientes, negocios i causas con espresion sucinta de su estado o providencias dictadas, pena de dos pesos para estrados.
Art. 5°. Hará estender las providencias del tribunal, encabezándolas de esta manera: “La Corte superior de justicia del Estado de Nicaragua solemnemente instalada, i constituida por la lei, para ejercer independientemente de toda autoridad la primacía del Poder judicial que le compete, sabed que por parte de” (aquí se espresa el nombre del presentado insertándose su peticion, las dilijencias i documentos conducentes con el acto, o providencia del tribunal,) si se concluirá usándose de estas palabras: “I para que tenga puntal i debido cumplimiento mando a vos alcalde constitucional, &c., hagáis cuanto queda prevenido sin obrar en contrario por ningun pretesto, pena de ser responsables conforme a la lei.”
Art. 6°. Los provisionales librados en la forma que se espresa llevarán el sello del tribunal, que contendrá en su centro el emblema de la justicia, figurado por una balanza, i en su circunferencia esta inscripcion: “Corte superior de justicia del Estado de Nicaragua”, cuyo sello deberá estar a cargo del secretario.
Art. 7°. Su asistencia al despacho será media hora antes de la señalada a los majistrados del tribunal, pena de dos pesos para estrados.
Art. 8°. Estando abierta la sala o dádose principio a sus actos, no recibirá el secretario peticion alguna, a escepcion de que sea sobre asunto de mucha urjencia.
Art. 9°. El secretario dará cuenta al majistrado fiscal de los procesos, que ante él vinieren interesantes al fisco, entendiéndose aquellos, en que no haya parte para que los siga, i pida lo conveniente.
Art. 10. El propio secretario llevará a casa del fiscal los procesos que toquen al fisco, i le dará cuenta o presentará minuta de los que obren en su despacho, pena de dos pesos para el tesoro público.
Art. 11. El secretario de cámara escribirá de su mano las sentencias principalmente en los negocios de importancia, pena de dos pesos para estrados.
Art. 12. Tendrá un libro rubricado por el ministro mas moderno, en que asiente las condenas i penas pecuniarias impuestas, así las aplicadas al tesoro público, como las destinadas a gastos de justicia i estrados, con distincion i separacion, dando testimonio de ellas, o pasando la correspondiente certificacion a la intendencia para que de su órden se depositen o enteren en la tesorería jeneral, pena de cuatro pesos para el tesoro público.
Art. 13. Todas las peticiones se presentarán ante el tribunal, por el conducto del secretario, quien no recibirá las de procurador alguno, si no fueren acompañadas de poder jurídico, pena de dos pesos para el tesoro público.
Art. 14. El secretario de cámara formará coleccion de las decretos i acuerdos de la Asamblea lejislativa del Estado, la que pondrá con separacion en el archivo; i ademas llevará un rejistro o índice de ellos para tenerlos fácilmente a la vista.
Art. 15. Tendrá el secretario un libro en que con puntualidad estén copiadas todas las notas que por la misma secretaría fueren remitidas al Ministerio jeneral del Gobierno i autoridades que corresponda en sus casos, haciendo tambien coleccion separada de las comunicaciones que por su conducto se dirijieren a la Corte.
Art. 16. Llevará asimismo un libro de conocimientos para sentar la razon de los traslados que se dieren i los demas que convengan.
Art. 17. El secretario tendrá en sus oficios el arancel de los derechos que debe llevar, colocado en lugar donde todos puedan verlo.
Art. 18. Fijará en la sala de audiencia, una tabla de los pleitos i causas pendientes en el tribunal con espresion sucinta, para que se vean i determinen por su órden.
CAPITULO 6°
De los procuradores i demas subalternos
Art. 1°. Habrá cuatro procuradores del número examinados en sus oficios i juramentados para ejercerlo.
Art. 2°. Asistirán al tribunal cuando tengan procesos para hacerles allí las notificaciones.
Art. 3°. Es obligacion de los procuradores defender en sus casos a los pobres encarcelados, no pudiendo escusarse si no por enfermedad u otro motivo justo que espondrán ante la Corte.
Art. 4°. Asistirán a las visitas jenerales de cárceles con la decencia que corresponde, i a las demas de los sábados cuando en ella tengan procesos de reos, por quienes representen como defensores.
Art. 5°. Habrá un ministro ejecutor que asista diariamente al tribunal media hora antes de la señalada a los majistrados i gozará del sueldo que la lei le detalla.
Art. 6°. Al ejecutor toca cumplir los mandamientos de ejecucion, que por la Corte se libraren en sus casos i hayan de tener efecto en el lugar de su residencia, llevando sus derechos conforme a arancel.
Art. 7°. Será tambien de su obligacion ejecutar i cumplir cualquiera órden, o providencia del tribunal, hacer los apremios a los procuradores para la vuelta de autos, como igualmente las citas que se ofrezcan.
Art. 8°. Habrá un portero que asistirá diariamente al tribunal media hora antes de la señalada, para la reunion de los majistrados, i disfrutará del sueldo que le está detallado.
Art. 9°. El lugar que debe ocupar durante el despacho, será inmediato a la puerta de la sala de audiencia en la parte de fuera, para no consentir que entre a ella persona alguna sin permiso del tribunal, pena de descontársele la mitad del salario de ese dia, si lo contrario hiciere, i de ser removido de su encargo a la tercera vez que faltare.
Art. 10. Cuidará del aseo de la sala i oficina del despacho.
Art. 11. Así el ministro ejecutor, como el portero prestarán ante el rejente el juramento necesario al ingreso de sus oficios, quedando sujeto el primero a la pena que al segundo se impone en el art. 9° si faltare a su deber.
Pase al Consejo representativo para su sancion. - Dado en Leon, a 6 de mayo de 1835. - Demetrio de la Quadra, D. P. - I. Leon Sandoval, D. S. - J. Joaquin Barrios, D. S.
Sala del Consejo representativo. - Leon, mayo 20 de 1835. - Al Jefe del Estado. - Gregorio Juarez, V. P. - Sebastian Salinas, Srio.
Por tanto: ejecútese. - Leon, mayo 21 de 1835. - José Zepeda. - Al ciudadano Hermenejildo Zepeda.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.