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Sin Vigencia
CONTRATO CON LA BRAGMAN´S BLUFF LUMBER COMPANY INCORPORATED
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 04 de abril de 1930
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125, 126 y 127 del 09, 10 y 11 de junio de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Aprobar en todos sus partes el Contrato que literalmente dice:
ANTONIO FLORES VEGA, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, quien adelante se llamará el Gobierno, y Harry D SCOTT, como apoderado de la Bragman’s Bluff Lumber Company Incorporated, Corporación organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Luisiana, Estados Unidos de América, con domicilio en Puerto Cabezas, en esta República, según consta en acta notarial autorizada en Puerto Cabezas a las tres de la tarde del día 19 de agosto de 1925 por el Notario Doctor Telémaco López, inscrita en el Registro Mercantil del Departamento de Bluefields, con el número 65, del folio 254 al 265, del Tomo III, Libro III, por otra parte, la cual en lo sucesivo se Mamará la Compañía, han convenido en celebrar y en efecto celebran el siguiente contrato:
I
La Compañía queda autorizada para construir en terrenos de su propiedad o en los que en lo sucesivo adquiera por cualquier título legítimo y aun atravesando terrenos nacionales, vías férreas y carreteras para la explotación de sus propias empresas, establecidas o por establecerse, debiendo la construcción y funcionamiento de dichas vías férreas y carreteras ajustarse en un todo, tanto en cuanto a deberes como a concesiones para la Compañía, en lo que no se oponga a la presente, a lo preceptuado en los Artículos III, IV y V de la contrata de 23 de Febrero de 1922, celebrada entre el Gobierno y el señor Leroy T. Miles y traspasada a la Compañía, publicada en La GACETA, diario oficial N° 56, fechado el 9 de marzo del mismo año. La Compañía podrá conectar las vías de comunicación de que aquí se trata con las ahora existentes y que pertenezcan a la Compañía, según la referida contrata de 1922, El ferrocarril deberá ser de vía ancha o Standard Gauge, y las carreteras serán iguales a las que construye el Gobierno actualmente, de calidad igual o mejor. El Gobierno podrá tender sus alambres de telégrafos y teléfonos sobre la postería que ponga la Compañía y sin pagar nada por este servicio.
También tendrá opción el Gobierno para adquirir, una vez vencido el plazo de esta concesión, el dominio sobre las estaciones inalámbricas y líneas telegráficas y telefónicas de la Compañía, en los mismos términos y formas que se consignan en la cláusula siguiente para la opción del Forrocarril.
En las Instalaciones inalámbricas, telegráficas y telefónicas que la Compañía instale conforme este Contrato, le dará servicio al Gobierno, cobrándole la mitad de las tarifas que éste tiene establecidas para telégrafos y teléfonos y que la Tropical Radio Telegraph Company cobra al público en sus sus servicios.
Es entendido que la rebaja convenida se refiere tan sólo a la parte que perciba la Compañía cuando se trate de servicios radiográficos conectados con otras empresas de la misma naturaleza.
II
El Gobierno, una vez vencido el plazo de la presente contrata, tendrá opción para adquirir el dominio sobre los ferrocarriles construidos por la Compañía, debiendo ser la empresa ferrocarrilera valorada a justa tasación de dos peritos nombrados uno por cada parte. Los peritos serán entendidos en el negocio de ferrocarriles. Antes de pronunciarse sobre el avalúo los dos peritos nombrarán un tercero para el caso de discordia; y si no se pusieren de acuerdo el tercer perito será designado por la suerte entre seis que serán escogidos tres por el perito del Gobierno y tres por el de la Compañía, en una lista de diez que recíprocamente deberán presentar dichos peritos. El precio que los dos peritos dén de común acuerdo o el del tercero en caso de discordia, con la rebaja de un cincuenta por ciento (50%), será el valor que el Gobierno deberá pagar a la Compañía para adquirir el dominio sobre la empresa ferrocarrilera.
El término para que el Gobierno ejerza la opción, será de seis meses contados desde la fecha en que los peritos fijen el avalúo, ya sea después que venza el presente contrato o que la Compañía liquide sus negocios. Vencido el contrato, las carreteras serán del Estado sin ninguna remuneración.
III
Los ferrocarriles que la Compañía construya podrán acarrear carga que no sea propia y también pasajeros conforme tarifa convenida entre el Gobierno y la Compañía; y caso que no se pusieren de acuerdo se aplicará la tarifa del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua. Este servicio no estorbará el movimiento o administración de los negocios de la Compañía y quedará sujeto a los itínerios variables que esta tenga a bien acordar. Del producto bruto de este servicio corresponderá al Gobierno el diez por ciento (10%), practicándose al efecto por la Compañía, liquidaciones semestrales con la fiscalización convenida entra el Gobierno y la Compañía. La carga particular del Gobierno tendrá un descuento del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida en la forma dicha.
La Compañía queda obligada a transportar la correspondencia en sus ferrocarriles, sin cobrar nada por este servicio, siempre que no cause gastos extraordinarios, pues en el caso contrario sólo pagará el Gobierno ese gasto extraordinario. La carga particular del Gobierno será transportada sin demora, y sin preferencia de ninguna especie para la carga de la Compañía que llegare después a la estación de partida.
IV
De completo acuerdo con las actuales leyes y reglamentos sobre caídas y aprovechamiento de agua, y durante la vigencia de esta contrata, las que subsistirá por el término de CUARENTA AÑOS contados desde su aprobación como ley por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la República, el Gobierno autoriza a la compañía para usar libre y gratuitamente las aguas que se encuentren en los terrenos que ésta posea o que en lo sucesivo adquiera, así como las aguas que se encuentren en terrenos nacionales adyacentes a los de la Compañía y aun los nacionales necesarios para la conducción y aprovechamiento de las aguas, entendiéndose esta concesión sin perjuicio de los derechos de terceros ya adquiridos, y sin que esta concesión menoscabe tampoco lo dispuesto en los artículos 611 y 612 del Código Civil vigente que tratan de los bienes llamados públicos y comunes.
En caso que la Compañía establezca plantas de fuerza hidráulica, servicio eléctrico, agua y otros beneficios para servicio a domicilio, queda obligada a extender los dichos beneficios a la población o poblaciones nicaragüenses contiguas, siempre que lo soliciten, mediante tarifas iguales a las que actualmente rigen en Managua, cuando la instalación pública quiera hacerla la Compañía por su cuenta, pues en caso contrario la población lo hará por cuenta suya, y la Compañía sólo cobrará el 50% de la citada tarifa, con derecho la Municipalidad en este último caso, a poner una tarifa adicional a los habitantes de la población en beneficio de la misma Municipalidad. Las instalaciones que haga la Municipalidad serán iguales en materiales, trabajo y condiciones a las que haga la Compañía en sus propias instalaciones.
V
El Gobierno consiente que la compañía importe durante la vigencia de este contrato, libre de impuestos aduaneros establecidos o por establecerse, toda la maquinaría, sus accesorios y repuestos, así como los materiales, equipos y herramientas necesarios de toda clase para la construcción, funcionamiento y explotación de sus empresas actuales y de las que en lo sucesivo establezca.
La obligación del Gobierno en lo que se refiere a esta Cláusula, se reduce a hacer las gestiones conducentes para obtener los consentimientos necesarios, pero no contrae ninguna obligación respecto al resultado de estas gestiones.
Para que pueda surtir sus efectos la franquicia que señala este artículo, es condición indispensable la de que el material, en las piezas principales, venga marcado en forma difícil de borrar con el nombre o marca de la Compañía.
En caso de que la Compañía dé un destino distinto del estipulado a los materiales de que trata esta franquicia, se harán efectivos los impuestos aduaneros que se hubieren dejado de cobrar con el recargo que indiquen las leyes de la materia.
VI
Los productos naturales o manufacturados no quedarán exentos de derechos de exportación sobre los cuales incluyendo el banano pagará el impuesto vigente en esta fecha. La Compañía pagará también el impuesto forestal y los impuestos nacionales directamente sobre tierras, mejoras que en ella se hagan, los de Tasa, Tasita y otros de la misma índole de conformidad con las tarifas y leyes actualmente en vigor.
VII
La Compañía queda autorizada para usar los materiales que encuentre en los terrenos nacionales adyacentes a sus propiedades y a los terrenos que bajo cualquier título puedan estar bajo su control, inclusive las maderas necesarias para la construcción, conservación y reparación de sus edificios, líneas férreas, carreteras y demás obras que emprenda en sus empresas con relación a sus contratos, sin remuneración para el Gobierno y respetando en todo caso los derechos de tercero adquiridos con anterioridad.
VIII
La Compañía se compromete a tener sembradas dentro del segundo año de la vigencia de este contrato y dentro de las zonas atravesadas por la vía férrea, objeto de esta contrata, los ramales o conexiones de la misma y demás tierra de su propiedad, dos mil hectáreas de banano.
La Compañía dará previamente aviso escrito al Gobierno describiendo las localizaciones y linderos de las tierras en que vaya a hacer las siembras. Queda obligada la Compañía a mantener un setenticinco por ciento, cuando menos, de nicaragüenses del total de sus jornaleros, trabajadores y empleados en su empresa, quienes deberán ser pagados en moneda efectiva de curso legal cada quince días.
IX
En garantía del fiel cumplimiento de la Cláusula anterior, la Compañía depositará en la Tesorería General de la República a satisfacción del Gobierno y dentro de noventa días subsiguientes a la vigencia del presente contrato, la suma de diez mil pesos oro americano, que serán devueltos a la Compañía tan luego estén sembradas las dos mil hectáreas referidas en la misma Cláusula anterior. En caso contrario, la suma depositada quedará a favor del Gobierno en propiedad.
X
El Gobierno concede opción a la Compañía para adquirirán propiedad hasta veinte mil hectáreas de tierras nacionales en lugares apropiados a juicio de la misma Compañía para las labores que son y serán objeto de sus empresas, debiendo ser distribuidas las hectáreas en lotes alternos no mayores de diez mil hectáreas. Esta opción será mantenida por cinco años, y el precio de cada hectárea será de TRES CORDOBAS, Al efecto, la Compañía podrá hacer las denuncias correspondientes en uno o varios lotes sin las restricciones del artículo 10 de la Ley Agraria.
XI
En compensación de los privilegios que el Gobierno concede a la Compañía en el presente contrato, en cuanto éste entre en vigor, la Compañía, permitirá el uso del muelle de Bragman´s Bluff para el servicio de cabotaje entre nicaragüenses por medio de embarcaciones; para prestar este servicio al comercio de cabotaje, la Compañía deberá anexar un ramal suficiente adherido al muelle actual y a su lado derecho. Este ramal deberá estar concluido y puesto al servicio público a más tardar un año después de estar en vigencia el presente contrato. La Compañía al abrir el muelle para la clase de comerció dicho, cobrará derechos de muellaje por medio de sus propios empleados, según la tarifa vigente para el muelle de El Bluff, correspondiendo de estos derechos al Gobierno el quince por ciento (15%) del producto bruto, practicándose al efecto por la Compañía liquidaciones semestrales, con la fiscalización convenida entre el Gobierno y la Compañía. A fin de evitar el contrabando y para el debido cumplimiento de las leyes fiscales y demás de la República, el Gobierno se obliga a crear los empleados que sean necesarios. Este ramal del muelle que la Compañía construya será mantenido en buen estado de servicio y conservación por la misma Compañía y pasará al dominio y posesión del Gobierno en cuanto termine la presente contrata sin remuneración de ninguna clase.
XII
La presente contrata no implica monopolio alguno ni afecta derechos adquiridos por terceros y puede en todo caso ser transferida a cualquier particular o compañía, mas no a Gobiernos extranjeros. Tampoco podrá ocurrirse a la vía diplomática para la resolución de cualquier dificultad que sobrevenga en la práctica de este contrato.
XIII
Caducará el presente contrato por no hacer la Compañía en su tiempo el depósito de que habla la Cláusula IX y por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo, siendo entendido que este contrato se considerará incorporado al convenio referido de 1922 celebrado con el señor Leroy T. Miles y traspasado a la Compañía.
XIV
Todas las dificultades y diferencias que puedan ocurrir entre el Gobierno y la Compañía en relación con este contrato, serán dirimidas por dos arbitradores nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia por un tercero que designarán los arbitradores antes de entrar a conocer del asunto. Si los arbitradores no se pusieren de acuerdo en la designación del tercero, éste será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Los arbitradores emitirán su laudo dentro de los sesenta días siguientes de haberse sometido el juicio a su conocimiento; y el tercero, noventa días después de haber entrado a conocer del arbitramento. De las resoluciones que dicten los arbitradores o el tercero en discordia, no habrá ningún recurso ni aún el de casación, pues todos se renuncian de un modo expreso.
XV
Por la armonía y conveniencia mutua la Compañía conviene con el Gobierno en resolver y dejar sin efecto el contrato sobre impuesto forestal celebrado el 15 de marzo de 1926 y aprobado el 22 del mismo mes y año, renunciando recíprocamente el Gobierno y la Compañía a toda reclamación posterior, con ocasión, o como consecuencia del mismo, de modo que la Compañía no podrá introducir reclamo por el todo o parte de los Cincuenta Mil Córdobas que entregó al Gobierno, ni éste contra la Compañía por Impuesto Forestal sobre exportación de maderas ni por otra causa relacionada o conexa con el dicho contrato.
Es entendido que el contrato mencionado de 22 de marzo de 1926, no se entenderá resuelto ni valdrán las renuncias que se hacen en esta Cláusula, si no es el caso de ser legalmente aprobado el presente contrato por los poderes de la República y lo sea también por las entidades y oficinas a que se refiere el Plan Financiero de 1920 y demás convenios económicos inclusive sobre aduanas con Compañías o Gobiernos extranjeros.
En fé de lo cual firman el presente en el local del Ministerio de Fomento y Obras Públicas de Nicaragua, en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos treinta. Entre líneas—con la fiscalización convenida entre el Gobierno y la Compañía—Vale—Testado—nuevas— del 25% que indiquen las leyes de la materia—No vale— Antonio Flores V. — H. D. Scott. El
Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.
Comuníquese-— Casa Presidencial—Managua 13 de febrero de 1930 — Moncada — El Ministro de Fomento — Antonio Flores V.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado—Managua, 11 de marzo de 1930 — (f.) C. López Irías, S. V. P. — Vicente F. Altamirano, S. S.— J. Cajina Mora, S. S.
Al Poder Ejecutivo— Cámara de Diputados—Managua, 4 de abril de 1930 — Juan Francisco Urbina, D. P. — Hernán Góngora, D. S.— C. Tapia, D. S.
POR TANTO: Ejecútese— Casa Presidencial—Managua, 9 de abril de 1930. — J. M. MONCADA — El Ministro de Fomento — ANTONIO FLORES V.
NOTA-Se repite la publicación de este contrato por haber salido con algunos errores en LA GACETA N° 109, correspondiente al martes 20 del mes de mayo próximo pasado. — LA DIRECCIÓN.