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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir

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DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 8876, aprobado el 17 de abril de 2024

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 04 de abril de 2024

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. Nº. 8876

DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 1 Reforma al Artículo 3 del Decreto Nº. 19-2009 Adiciónense las Procuradurías Nacionales de Familia y para las Municipalidades, como órganos sustantivos conforme están determinados en el Artículo 3 numeral 2, del Decreto Nº. 19-2009, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el que se reforma y se leerá así:

"Artículo 3 Organización. Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia, la Procuraduría General de la República se integra de la siguiente manera:

…/

2.1.8. Procuraduría Nacional de la Familia

2.1.9. Procuraduría para las Municipalidades"

Artículo 2 Adiciones al artículo 24 del Decreto Nº 19-2019
Adiciónese el numeral 6 bis al Artículo 24 del Decreto Nº 19-2009, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el que se leerá así:

"Artículo 24 Funciones.

…/

6) bis Emitir Certificación ambiental sobre los permisos o autorizaciones que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), emite conforme la clasificación establecida en el Decreto Nº. 20-2017 “Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales.”

Artículo 3 Adiciones al Capítulo III el Decreto Nº. 19-2009
Adiciónense al Capítulo III de las Procuradurías Nacionales, dos nuevas secciones IX y X correspondiente a los artículos 28 al 31 del Decreto Nº 19-2009, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a partir del mismo córrase la numeración, los que se leerán así:

"Sección IX
Procuraduría Nacional de la Familia

"Artículo 28 Competencia. La Procuraduría Nacional de la Familia representa al Estado y a los niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de los mayores declarados incapaces o mayores discapacitados y que carezcan de representación legal, con competencia privativa para conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 29. Funciones. Las funciones de la Procuraduría Nacional de la Familia, son las siguientes:

1. Representar legalmente los intereses de los niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de los mayores declarados judicialmente incapaces o mayores discapacitados, en defensa de sus bienes y derechos.

2. Conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.

3. Ser parte procesal en todos los procesos concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses del niño, niña o adolescente, persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, personas declaradas judicialmente incapaces, personas adultas mayores, en los cuales podrá oponer excepciones y solicitar cualquier tipo de medida cautelar.

4. Sostener pretensiones autónomas o adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por las partes, o alegar nuevas sin alterar sustancialmente lo que sea objeto de Litis.

5. Solicitar ante los tribunales competentes, la declaración de incapacidad jurídica de los sujetos protegidos.

6. Velar por los intereses y buen trato de la persona declarada judicialmente incapaz, a fin de que el tutor o tutora cumpla con sus obligaciones.

7. Requerir la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad parental.

8. Solicitar la administración, extinción y restitución de la vivienda familiar.

9. Integrar en calidad de miembro, el Consejo Nacional de Adopción.

10. Intervenir en los procesos de filiación adoptiva, con facultades para oponerse a la Adopción.

11. Dictaminar en las solicitudes de Ejecución de Sentencia emitida en el Extranjero o Exequatur.

12. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

13. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.

Sección X
Procuraduría para las Municipalidades

Artículo 30 Competencia. La Procuraduría para las Municipalidades tiene a cargo la representación del Estado, como garante de las conquistas de nuestro Pueblo, respecto al cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de las municipalidades del país, en provecho de sus pobladores, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y leyes de la materia.

Artículo 31 Funciones. Las funciones de la Procuraduría para las Municipalidades, son las siguientes:

1. Supervisar que las municipalidades y sus funcionarios, cumplan estrictamente con las normas de probidad, integridad y transparencia, previstas en la Constitución Política y demás leyes de la materia.

2. Promover capacitaciones a los servidores públicos de las municipalidades en temas relacionados con la administración financiera, contrataciones municipales, Ética y Recursos Humanos y demás temas relacionados con el desarrollo de la gestión municipal.

3. Requerir informes, expedientes y cualquier tipo de documentación e información a los servidores públicos para corroborar la correcta gestión municipal; los cuales deberán ser atendidos en los plazos fijados en dichos requerimientos.

4. Verificar que los procesos de contrataciones administrativas municipales, se ejecuten de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

5. Las establecidas en las funciones comunes de las Procuradurías Nacionales, en cuanto le sean aplicables y, cualquier otra que sea asignada por la Dirección Superior.

6. Cualesquiera otras que les sean otorgadas por ley.”

Artículo 4 Vigencia
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam. Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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