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SE APRUEBA EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y LA PAN-AMÉRICA AIRWAYS INCORPORATED
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 19 de marzo de 1929
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 104,105 y 106 del 10, 11 y 13 de mayo de 1929
Senado y Cámara De Diputados De La República De Nicaragua,
Decretan:
Aprobar el Contrato celebrado entre el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, por una parte y en representación del Gobierno y John D. Mac. Gregor, en representación de la PAN AMERICAN AIRWAYS INC. Que en adelante se llamará La Compañía y que literalmente dice así:
ÚNICO: —Aprobar en todas sus partes el contrato celebrado entre el Sr. Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley, a nombre del Gobierno y República de Nicaragua, por una parte, y John D. Mac. Gregor, en representación y a nombre de la PAN AMERICAN AIRWAYS INC., y que en adelante se llamará La Compañía y que literalmente dice:
GUSTAVO R. LACAYO, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley, a nombre del Gobierno y República de Nicaragua, por una parte, en lo de adelante llamado únicamente con la designación del Gobierno, y JOHN D. MACGREGOR, en representación de la PAN AMERICAN AIRWAYS INC., por otra parte, en lo adelante llamada únicamente con la designación de la COMPAÑÍA, han convenido en el contrato siguiente:
I
Con el objeto de que el Gobierno, el Comercio y el Público de Nicaragua gocen de las ventajas de los servicios de correos y trasportes aéreos, y para facilitar a la Compañía estaciones de aterrizaje que permitan el descenso de sus aeronaves, el Gobierno concede a La Compañía el derecho de establecer los mencionados servicios entre cualquiera o cualesquiera lugares de la República de Nicaragua, y los países vecinos o extranjeros, y especialmente le concede el derecho de establecer un servicio regular y eficiente entre los lugares de este país que ella misma escogiere y los Estados de América y la Zona del Canal de Panamá.
II
Para desarrollar el sistema de correos y trasporte aéreos internos de Nicaragua, el Gobierno concede a la misma Compañía el derecho de establecer tales servicios entre los puntos o lugares que ella misma escogiere de acuerdo con el Gobierno, siempre que estén completamente dentro de la jurisdicción territorial de Nicaragua y siempre que tales servicios fueren posibles comercial, técnica y financieramente a juicio de la Compañía.
III
La COMPAÑIA tiene el derecho de establecer y operar por su propia cuenta en lugares que la misma COMPAÑIA estimare conveniente y siempre que sea necesario y deseable para el bienestar o comodidad de sus clientes o empleados, en todo caso de acuerdo con el Ejecutivo, sistemas auxiliares de trasportes, tales como líneas de autobuses, de lanchas o botes, de carros motores sobre rieles, para proveer el trasporte hasta los centros ferroviarios y puertos, de acuerdo con el Ejecutivo. Este derecho terminará cuando el Gobierno de la República establezca servicios iguales de trasporte, sin necesidad de indemnización a favor de la Compañía.
IV
La Compañía deberá equipar los aviones y las naves aéreas que usare con aparatos radiográficos capaces de cambiar mensajes con las estaciones terrestres que la misma Compañía queda autorizada para instalar en los puertos aéreos o en otros lugares escogidos por la misma Compañía de acuerdo con el Gobierno.
Tales equipos e instalaciones deberán ser apropiados para la salvaguardia y seguridad de las vidas de los pasajeros y para prestar la seguridad del caso al correo, paquetes postales, expresos, valores, mercaderías, etc., que fueren trasportados.
La Compañía tiene derecho de establecer y operar en los puertos aéreos y en sus estaciones faros de radios y todos los demás aparatos necesarios para la debida operación de sus aviones y naves aéreas.
Los aparatos radiográficos mencionados en esta cláusula serán usados única y exclusivamente para atender a las necesidades propias de la Compañía y no podrán en ningún caso emplearse para fines de comunicación comercial radiográfica pública, a menos de solicitud especial del Ejecutivo.
V
El Gobierno declara de utilidad pública los servicios que conforme este contrato prestará la Compañía, y en esa virtud la misma Compañía tendrá el derecho de expropiar las tierras o propiedades de particulares que fueren necesarias para el establecimiento de puertos aéreos, de talleres de reparaciones, de hangares, de almacenes, líneas de trasportes terrestres y de cualquier otro servicio auxiliar de la misma Compañía.
La Compañía pagará el valor de tales tierras o propiedades expropiadas a justa tasación de peritos y de acuerdo con les trámites de la ley de Expropiación de Nicaragua. Estas expropiaciones solamente las podrá hacer la Compañía fuera de las partes urbanas de las poblaciones de acuerdo con el Ministerio de Fomento sin que pueda exceder de cien hectáreas cada lote de terreno mandado a expropiar.
VI
Tratándose de un servicio de utilidad pública de la naturaleza del que prestará la Compañía, el Gobierno siempre tomando en cuenta las necesidades de la navegación aérea, le concede el derecho de usar con fines de navegación aérea y en los lugares, espacios y extensiones que las partes determinen en cada caso, de los terrenos baldíos, aguas marítimas jurisdiccionales, en los lagos, ríos y playas de propiedad nacional sin que esto constituya un monopolio ni perjudique el uso público, ni dé a la Compañía sobre los terrenos y las aguas derecho de propiedad y sin que al ejercer la Compañía estos derechos dejen de respetarse las leyes del pala vigentes al respecto.
VII
Como un apoyo a la Compañía el Gobierno conviene en declarar que consiente desde ahora en eximir a la misma Compañía durante la vigencia de este contrato, de toda clase de impuestos aduaneros, nacionales o locales, sobre las naves aéreas, hangares, piezas de repuestos, herramientas, implementos, motores de reemplazo, máquinas peculiares del servicio de aviación, matinales de construcción, instrumentos científicos, aparatos de radio, combustibles que consume la compañía para sus naves aéreas o para sus servicios auxiliares y aceites lubricantes, con excepción de la gasolina corriente para sus automóviles y lanchas. Todos los artículos enumerados serán usados única y exclusivamente para el servicio de aviación o para los servicios auxiliares relacionados con dichos servicios. El Gobierno gestionará para que aquellas personas que por causa de contratos con la República tienen derecho para hacerlo, den su consentimiento a la exención prevista en esta cláusula, siendo entendido que el Gobierno no asume responsabilidad alguna por el resultado de dichas gestiones.
La Compañía presentará al Gobierno copias de los pedidos de todos los artículos que necesiten importar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, y el Gobierno, con tal de que dichos artículos sean para uso exclusivo de la Compañía hará las gestiones para la dispensa de los derechos de Aduana.
Cada vez que la Compañía diere otro uso a los artículos importados sin impuesto de introducción conforme a este artículo, será penada con una multa de un mil córdobas (C$ 1.000 00) que le impondrá el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de quedar sujeta a las penas que establece la Ley de Defraudación Fiscal.
VIII
La Compañía se obliga a llevar en cada una de sus naves aéreas que haga el servicio regular de itinerario de la misma Compañía, el correo oficial del Gobierno de Nicaragua, con tal de que no exceda de un peso de tres libras excluyendo el envase o empaque. Es conveniente que, si la Compañía concediere a otro país o Gobierno una cantidad mayor de peso de correspondencia para ser trasportada libremente, entonces, por ese sólo hecho, el Gobierno de Nicaragua gozará de iguales ventajas y concesiones.
Dicho correo oficial será llevado por la Compañía libre de todo gasto, con la única condición de que, en el caso de tratarse de correspondencia para el extranjero, el remitente pague previamente el porte requerido por las Convenciones Internacionales o por otros contratos especiales. El Gobierno toma a su cargo señalar o distribuir la parte de este correo oficial (que la Compañía llevará libre de todo gasto) que corresponderá a cada Ministerio, funcionario o empleado. Para este efecto, el Gobierno adoptará las medidas apropiadas para que toda esa correspondencia oficial sea entregada a la Compañía, o recibida de la misma por medio de un sólo empleado o funcionario, y cooperará con la misma Compañía a fin de que la entrega y distribución de correspondencia sea lo más rápido posible.
IX
En todas aquellas ciudades y centros comerciales de la República de Nicaragua, en donde el volumen y carácter de los negocios lo justifiquen, la Compañía podrá establecer si así lo deseare, agencias del servicio para recoger y entregar toda clase de correspondencia, fardos postales, destinados a esa vía, cartas certificadas, ordenes postales de pago paquetes expresos, mercaderías y podrá vender asimismo boletos para pasajes de perdonas cuando la Compañía esté operando aviones o naves aéreas adecuadas a ese servicio en las rutas deseadas por los pasajeros. Por el servicio especial de correo aéreo la Compañía tendrá el derecho de cobrar, de acuerdo con la tarifa que libremente fije y que no podrá pasar de veinticinco centavos oro ($ 0.25) por cada media onza, haciendo contar dicho pago de manera ostensible en los sobres o empaque de la correspondencia, sea por medio de estampillas espaciales para el correo aéreo, o por medio de un sello de hale hecho a máquina, siendo tales estampillas o sellos de exclusiva propiedad de la Compañía.
A fin de asegurar al Fisco de Nicaragua contra cualquier pérdida en sus entradas por venta de estampillas, etc., la Compañía se obliga a no trasportar correspondencia de ninguna clase procedente de este país sin que lleve las estampillas nacionales en su justo porte, según lo especificado en la Tarifa Postal corriente de Nicaragua, aunque tal correspondencia no pase por las Oficinas Postales del país.
La Compañía cooperará con la organización postal de Nicaragua para que las conexiones de correo sean lo más satisfactorias posibles, y para el anuncio de correo por medio de cartas, circulares, avisos, etc. Para los fines aquí previstos, el Gobierno comunicará oficialmente a la Compañía la Tarifa Postal de Nicaragua, y le comunicará asimismo cualquier cambio o modificación que dicha tarifa sufriere.
Para el efecto de asegurar al Fisco de Nicaragua, contra cualquier pérdida con relación a este artículo en lo referente al porte de correspondencia que la Compañía trasportare, el Gobierno tendrá el derecho de nombrar los empleados que juzgue del caso para el debido control.
X
Para las otras clases de servicios públicos que preste la Compañía, no comprendidos en el artículo anterior, se elaborarán tarifa de acuerdo con el Gobierno.
Dichas tarifas o sus reformas las publicará la Compañía en La Gaceta—Diario Oficial, y las comunicará, además, el Ministerio de Fomento. Tanto con respecto a estos servicios, como a los del correo aéreo, las tarifas de la Compañía no podrán exceder a las que establezca la misma con el país más favorecido por ella.
XI
La Compañía tendrá derecho de operar hidro - aeroplanos, y tales naves gozarán de todos los derechos y privilegios concedidos actualmente por las leyes marítimas de Nicaragua.
XII
Para que el trasporte aéreo no sufra retraso, el Gobierno dictará las providencias que a su juicio sean necesarias, para expeditar el embarque y desembarque de los aviones, correos y pasajeros, adoptando en sus servicios de aduanas, sanidad, policía y otros ramos, las medidas necesarias para que el sistema sea lo más simple y rápido posible dentro de la seguridad pública.
XIII
Este contrato durará diez años contados desde la fecha de su aprobación por el Congreso, y mientras esté en vigor, el Gobierno desde ahora le concede a la Compañía todos los derechos y privilegios que se concedan a cualquiera otra compañía o personas que estén interesadas o que se propongan interesarse en el desarrollo del trasporte comercial aéreo en Nicaragua, siempre que la Compañía otorgue al Gobierno, las mismas concesiones y ventajas que esas otras compañías le otorguen.
XIV
El Gobierno no asume obligación ni responsabilidad alguna a consecuencia del servicio que la Compañía preste al público, y la Compañía a su vez queda relevada de responsabilidad ante el Gobierno y el público en general por faltar a los itinerarios o por no prestar los servicios ofrecidos, ni por pérdida de cualquier clase cuando tales pérdidas o faltas provengan de condiciones anormales del tiempo, o a causa de tormentas, huelgas, fuegos, o de un enemigo público, motines, o por intervención de las autoridades oficiales, civiles y militares o por cumplimiento de órdenes del Presidenta de la República de Nicaragua, u otros funcionarios del Gobierno, o por falta de cualquier otra Compañía, o servicio conectado con el de la misma Compañía, o por cualquier acto de omisión del Gobierno, o en fin por cualquier acto de fuerza mayor o de caso fortuito, con tal que siempre se haya empleado por la Compañía la diligencia y se haya ejercido por su parte toda la vigilancia del caso, adoptándose además, todas las precauciones razonables para la salvaguardia de la vida de los pasajeros y la seguridad de la correspondencia, valores y mercaderías confiadas a la Compañía.
XV
El Gobierno entregará la Compañía en los lugares que mutuamente convengan, a cualquier agente de ella, toda la correspondencia y fardos postales que fueren depositados en los correos u oficinas postales públicas de Nicaragua con la indicación de ser transportados por la vía aérea y que lleven, además, el porte necesario, según la Compañía.
La Compañía tiene obligación de llevar toda correspondencia marcada Vía Pan American Airways Inc.
XVI
Toda diferencia que ocurra entre las partes será sometida a la decisión, de dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte dentro de 30 días de haber sido requerida para ello por la otra parte. Este Tribunal se organizará en la ciudad de Managua, y los dos árbitros al organizarse designarán un tercero que resuelva en los casos de discordia; y, en caso de desacuerdo, nombrará el tercero el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Del fallo de los árbitros, o del tercero, en su caso, no habrá ningún recurso, ni aún el de casación.
La Compañía mantendrá un apoderado generalísimo en Nicaragua con capacidad y plena representación para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se refieren a esta concesión y sus consecuencias y declara que su domicilio es la ciudad de Managua.
La Compañía renuncia a introducir reclamaciones por la vía diplomática.
XVII
A fin de asegurar un servicio aéreo comercial, uniforme y eficiente por persona o compañía de reconocida solvencia, el Gobierno conviene en entregar a la Compañía todo el correo, paquetes postales, etc., marcados con la indicación de ser transportados por la “VÍA AÉREA” o en otra forma equivalente, a menos que sean marcados específicamente para otra ruta o compañía.
XVIII
A fin de conseguir el beneficio máximo de cooperación, entre la Compañía y cualquier otra compañía o corporación que está trabajando o llegare a trabajar en el mismo ramo, y con objeto de asegurar asimismo una administración apropiada y una operación eficiente, la Compañía tendrá el derecho en todo tiempo de transferir, dando aviso al Gobierno, todos los derechos que se le han concedido por este contrato, a otra u otras compañías con tal de que los servicios aquí referidos y el cumplimiento de este contrato, sigan siendo puestos en ejecución por la nueva Compañía o Corporación. En ningún caso podrá ser traspasado este contrato o parte de él a Gobierno extranjero.
XIX
Este contrato por lo que hace a los auxilios concedidos por la República y a los derechos que se conceden a la Compañía para el establecimiento y construcción de puertos aéreos, faros, etc., introducción libre en las aduanas, etc., entrará en pleno vigor inmediatamente después de haber sido aprobado por las Cámaras Legislativas, y se fija el plazo de un año a contar de la misma fecha para que los servicios a que este contrato se refiere queden definitivamente instalados.
XX
La Compañía está obligada a facilitar al Gobierno en su establecimiento los medios necesarios para que la percepción de fondos por impuestos u otros motivos originados del presente contrato se hagan con la mayor eficacia.
XXI
Este contrato caducará:
a) —Por no estar establecido el servicio de correspondencia y fardos postales un año después de aprobado definitivamente este contrato.
b) —Por no llevar la correspondencia oficial o particular o ambas en cada correo, durante cinco veces consecutivas, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
c) —Por encontrarse en caso de reincidencia de un mismo empleado de la Compañía, un contrabando de aduana. Los empleados que resultaren culpables estarán sujetos a las leyes fiscales de defraudación del país.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. —Managua,18 de Marzo de 1929—José Fran. Rivas, D. P.M. Barreto P. D. S.—C. Tapia, D. S.—Aquí un sello. Al Poder Ejecutivo—Cámara del Senado—Managua,19 de Marzo de 1929—J. Demetrio Cuadra, S. P.—V.M. Román, S. S—V.F. Altamirano, S. S.—Aquí un sello. Por tanto, Ejecútese—Casa Presidencial—Managua, veintiuno de Marzo de mil novecientos veintinueve—J. M. Moncada—Aquí el gran -sello Nacional—Ministro de Fomento y Obras Públicas—Benj. Abaunza—Aquí un sello.