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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir
LEY DE CARRERA JUDICIAL
Aprobada el 13 de mayo de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 15 de mayo de 2025


LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1250

LEY DE CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y alcance
La presente Ley tiene como objeto regular la Carrera Judicial establecida en la Constitución Política de la República de Nicaragua, así como el régimen disciplinario del Sistema Judicial, lo cual incluye el ingreso, traslado, promoción, permisos, sanciones, suspensiones, separación de cargo y demás aspectos estatutarios vinculados a la Carrera Judicial.

Artículo 2 Principios
La Carrera Judicial se rige por los siguientes Principios:

1. Idoneidad. Es la capacidad para ingresar, permanecer y ascender en la Carrera Judicial, en base a los requisitos establecidos en esta Ley para desempeñar un cargo de Carrera Judicial.

2. Responsabilidad. Es la obligación de las y los funcionarios de Carrera Judicial que los hace responder personalmente por sus acciones u omisiones, negligentes o dolosas, que afecten los derechos de las partes, las cuales pueden generar responsabilidad civil, penal o administrativa.

3. Igualdad. Es la garantía de que todos los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, permisos, sanciones, suspensiones, separación de cargo y otros, asegure la misma oportunidad para todos los aspirantes o miembros de la Carrera Judicial, sin privilegios de ninguna clase.

4. Legalidad. La Carrera Judicial garantiza que las y los funcionarios sólo podrán ser sancionados, suspendidos o separados del ejercicio de sus funciones en los casos que determina la Ley y mediante el procedimiento definido.

5. Profesionalización. La formación profesional continua y el desempeño de su cargo, calificará la ubicación de la o el funcionario judicial dentro del Sistema Judicial.

6. Integridad. Son las actuaciones apegadas a las normas y procedimientos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3 Funcionarios de Carrera Judicial
La Carrera Judicial comprende los cargos de:

1. La o el Magistrado de Tribunal de Apelaciones

2. La o el Juez de Distrito

3. La o el Juez Local

4. Las o los Secretarios

5. La o el Defensor Público

6. La o el Perito Forense

7. La o el Oficial Notificador

8. Las o los Asesores

CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y CARRERA JUDICIAL

Artículo 4 Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, que en lo sucesivo podrá designarse simplemente El Consejo, es parte del Sistema Judicial, que coordina, planifica y ejecuta la política administrativa y financiera del Sistema Judicial, dirige la Carrera Judicial y conoce, investiga y resuelve las infracciones al régimen disciplinario en que incurran las y los Abogados y Notarios Públicos, así como las y los funcionarios de Carrera Judicial, de conformidad con la Constitución Política y las leyes.

Artículo 5 Atribuciones de El Consejo
Además de las funciones establecidas en la Ley N°. 1244, Ley Orgánica del Sistema Judicial de la República de Nicaragua, se establecen las siguientes atribuciones:

1. Organizar y dirigir los procedimientos para el ingreso, permanencia, promoción y traslado dentro de la Carrera Judicial.

2. Aplicar el régimen disciplinario para el correcto ejercicio de la abogacía y el notariado.

3. Resolver las quejas que cualquier ciudadano presente en contra de las y los Abogados y Notarios Públicos en el ejercicio de su profesión.

4. Aprobar los permisos, traslados o suspensiones temporales de los miembros de la Carrera Judicial.

5. Establecer, organizar y supervisar el desarrollo de los sistemas de recepción y distribución de causas, así como de la información estadística del Sistema Judicial.

6. Conocer, investigar y resolver las denuncias por faltas disciplinarias leves, graves y muy graves de las y los funcionarios de la Carrera Judicial, imponiendo las sanciones que la ley establece.

7. Organizar, supervisar y dirigir la formación y actualización profesional y técnica de los miembros del Sistema Judicial.

8. Implementar el programa de evaluación al desempeño de las y los funcionarios de la Carrera Judicial.

9. Nombrar y destituir a las y los secretarios miembros de la Carrera Judicial, excepto al secretario o secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

10. Nombrar y destituir a las y los Asesores de Salas y a las y los Asesores de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 6 Capacitación continua y actualización
El Consejo deberá garantizar un plan de capacitación continua y actualización de las y los funcionarios del Sistema Judicial. Es obligación de las y los funcionarios del Sistema Judicial capacitarse y actualizarse en materia del ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III
INGRESO Y FINALIZACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 7 Derecho de ingreso
Las y los nicaragüenses tienen derecho a ingresar a la Carrera Judicial, sin distinción de sexo, identidad étnica, creencia política o religiosa, o de cualquier otra que no sea su capacidad y formación profesional.

A las personas que soliciten ingresar a la Carrera Judicial, no se les exigirá más requisitos que los señalados expresamente en la presente Ley.

Artículo 8 Ingreso a la carrera Judicial
Las y los ciudadanos nicaragüenses que deseen ingresar a la Carrera Judicial lo solicitarán por escrito al Consejo presentando los requisitos formales establecidos por ley.

El Consejo los considerará de acuerdo a las vacantes, capacidad y formación profesional del solicitante.

Artículo 9 Requisitos de ingreso a la Carrera Judicial
Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere:

1. Ser nicaragüense. Las o los que hubiesen adquirido otra nacionalidad, deberán haber renunciado a ella al menos seis años antes de su ingreso.

2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

3. Tener la edad requerida.

4. Tener la calificación profesional requerida para el cargo con la experiencia necesaria.

5. haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la abogacía o del notariado.

6. No ser militar o policía en servicio activo.

7. Ser laico.

8. No haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.

Artículo 10 Valoración de requisitos para el ingreso a la Carrera
El Consejo, a través de su Dirección General de Carrera y Gestión Judicial, es el órgano competente para la verificación y evaluación de los requisitos de ingreso presentados por las y los aspirantes. Dicha evaluación deberá considerar criterios académicos y profesionales tales como:

1. Los títulos y grados académicos obtenidos en relación con los cargos vacantes. Las especializaciones y postgrados llevados en el extranjero, deberán estar debidamente inscritos en el Registro Nacional de Títulos y Grados Académicos del Consejo Nacional de Universidades y cumplir con las demás disposiciones según las leyes de la materia.

2. La realización de cursos de especialización pertinente llevada a cabo en programas académicos e instituciones de educación debidamente acreditadas.

3. Otros estudios, como el conocimiento de idiomas o estudios oficialmente reconocidos, que puedan resultar de utilidad para el ejercicio de las funciones del grupo profesional al que se opta.

4. Presentación de ponencias, memorias o trabajos similares en cursos, seminarios y congresos de interés profesional.

5. Publicación de libros y artículos científicos.

Artículo 11 Lista de candidatas y candidatos elegibles
La Dirección General de Carrera y Gestión Judicial revisará cada solicitud y su documentación de respaldo. Concluida la revisión, elaborará y presentará a El Consejo una lista que contenga los nombres de las y los aspirantes que satisfagan los requisitos.

Artículo 12 Selección de candidatas y candidatos
El Consejo por mayoría de sus miembros, tomará la decisión de la lista propuesta.

En el caso de la selección de cargos que requieran el nombramiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, la o el Coordinador de El Consejo remitirá la propuesta.

Artículo 13 Curso teórico-práctico
Una vez formalizados los nombramientos, El Consejo organizará un curso teórico-práctico correspondiente al cargo, previo al inicio del ejercicio efectivo de sus funciones.

Artículo 14 Finalización de la Carrera Judicial
La Carrera Judicial se da por finalizada por las siguientes causales:

1. Muerte.

2. Incapacidad física o mental permanente, que inhabilite para el ejercicio del cargo.

3. Jubilación.

4. Renuncia.

5. Destitución.

6. Abandono.

CAPÍTULO IV
CONJUNTOS DE CARGOS

Artículo 15 Conjuntos de cargos en la Carrera Judicial
La Carrera Judicial la integran los siguientes grupos profesionales:

1. Magistradas o Magistrados del Tribunal de Apelaciones y Jueces o Juezas.

2. Secretarias o Secretarios Judiciales y Oficiales Notificadores.

3. Defensoras o Defensores Públicos.

4. Peritos Forenses.

5. Asesores o Asesoras.

Artículo 16 Conjunto de Magistradas o Magistrados del Tribunal de Apelaciones, Jueces y Juezas
La complejidad de cargos en este conjunto es:

A. Magistrada o Magistrado de Tribunal de Apelaciones.

B. Juez o Jueza de Distrito.

C. Juez o Jueza Local.

Artículo 17 Conjunto de Secretarias o Secretarios Judiciales y Oficiales Notificadores
La complejidad de cargos en este conjunto es:

A. Corte Suprema de Justicia.

A.1 Secretario o Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

A.2 Secretario o Secretaria de Sala de la Corte Suprema de Justicia.

A.3 Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia.

B. Tribunales de Apelaciones

B.1 Secretario o Secretaria del Tribunal.

B.2 Secretario o Secretaria de Sala del Tribunal.

B.3 Oficial Notificador del Tribunal.

C. Juzgado de Distrito

C.1 Secretario o Secretaria de Juzgado de Distrito.

C.2 Secretario o Secretaria Receptor Judicial.

C.3 Secretario o Secretaria de Actuaciones de Juzgado de Distrito.

C.4 Oficial Notificador Judicial de Juzgado de Distrito.

D. Juzgado Local

D.1 Secretario o Secretaria de Juzgado Local.

D.2 Oficial Notificador Judicial de Juzgado Local.

Artículo 18 Conjunto de Defensores Públicos
La complejidad de cargos en este conjunto es:

A. Dirección

A.1 Director o Directora de la Defensoría Pública.

A.2 Subdirector o Subdirectora de la Defensoría Pública.

A.3 Supervisor.

B. Circunscripción Judicial

B.1 Delegado o delegada de la Defensoría Pública en la Circunscripción Judicial.

B.2 Defensora o Defensor Público de Circunscripción Judicial.

Artículo 19 Conjunto de Peritos Forenses
La complejidad de cargos en este conjunto es:

A. Dirección

A.1 Director o Directora del Instituto de Medicina Legal.

A.2 Subdirector o Subdirectora del Instituto de Medicina Legal.

B. Responsable de área de servicio forense.

C. Delegado del Instituto de Medicina Legal en la Circunscripción.

D. Perito Forense

Artículo 20 Conjunto de Asesores y Asesoras
La complejidad de cargos en este conjunto es:

A. Asesores y Asesoras de la Corte Suprema de Justicia.

B. Asesores y Asesoras de Salas de la Corte Suprema de Justicia.

C. Asesores y Asesoras de Salas de Tribunales de Apelaciones.

CAPÍTULO V
INELEGIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 21 Inelegibilidades para ingresar a la Carrera
No podrán ingresar a la Carrera Judicial:

1. Los y las que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos o candidatas a alguno de ellos. En el primer caso deberá renunciar al ejercicio del mismo antes de la toma de posesión.

2. Los y las que tengan vínculo matrimonial o unión de hecho estable, y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad con quien sea parte de la Carrera Judicial.

3. Los y las que violenten o hayan violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.

4. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía o el notariado por resolución definitiva.

Artículo 22 Incompatibilidades
Los cargos de Magistradas y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de la Carrera Judicial son incompatibles con:

1. El ejercicio de cualquier otra función pública ajena al Sistema Judicial, sea esta retribuida o no.

2. Cualquier empleo en los Tribunales o Juzgados distinto de su cargo.

3. Cualquier cargo de elección popular.

4. Cualquier otro cargo, empleo o profesión retribuida con excepción de las actividades docentes o de investigación, aún cuando estén con licencia, permiso, vacaciones, o subsidio médico.

5. Actuar como consultor, consultora, asesora, asesor, apoderada, apoderado, o gestor de instituciones o empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras.

6. Ser miembros de Juntas Directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos; si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser designados.

7. Estar relacionados familiarmente hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad en la misma materia jurisdiccional. De darse esta situación, podrán ser trasladados de materia jurisdiccional según evaluación de El Consejo.

8. Las demás señaladas por la ley.

Artículo 23 Requisitos para Secretarios o Secretarias y Asesoras o Asesores
Para ser Secretario o Secretaria Judicial y Asesora o Asesor se requiere:

1. Ser nicaragüense.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Ser mayor de edad.

4. Ser Abogado o Abogada.

5. No haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.

Las y los Oficiales Notificadores cumplirán los mismos requisitos.

Artículo 24 Secretarias o Secretarios-Receptor Judicial
En los Complejos Judiciales existirán las Oficinas de Recepción y Distribución de Causas y Escritos, con la integración de Secretarias o Secretarios Receptores encargados de recibir, revisar e incorporar al Sistema y Modelo de Gestión Judicial las causas, escritos y trámites que se presenten, para su debida ubicación en los órganos jurisdiccionales correspondientes a la materia de su competencia. Estos Secretarios o Secretarias también forman parte de la Carrera Judicial y se regirán conforme a la presente Ley.

CAPÍTULO VI
INDEPENDENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL

Artículo 25 Defensa de la Independencia Judicial
Cuando un miembro de la Carrera Judicial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se considere perturbado en su independencia, informará al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

El Consejo, una vez comprobados los términos denunciados, adoptará todas las medidas necesarias para el cese de la perturbación y para la exigencia de las responsabilidades por parte del autor o autores de las mismas.

Artículo 26 Estabilidad Laboral
Las y los funcionarios de Carrera Judicial solo podrán ser sancionados, suspendidos o separados de sus cargos por las causales previstas en la presente Ley.

Cuando haya lugar a la sanción, suspensión o separación del cargo o cualquier otra medida disciplinaria, será aplicada por El Consejo o el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, respetando el derecho al debido proceso.

CAPÍTULO VII
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DE LAS Y LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 27 Derechos
Las y los miembros de la Carrera Judicial gozarán de los siguientes derechos:

1. Ejercer sus funciones con independencia de criterio.

2. Estabilidad en el cargo.

3. Disfrute del período de vacaciones, permisos y licencias.

4. Ascenso a cargos de superior jerarquía.

5. Recibir capacitaciones en temas relacionados al ejercicio del cargo.

6. Recibir una remuneración acorde con su función.

7. Al reconocimiento del período en el ejercicio provisional de un cargo, para el cómputo de su antigüedad.

8. Gozar del derecho a una jubilación de acuerdo con la Ley de Seguridad Social y de todos los demás derechos y beneficios otorgados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).

Artículo 28 Deberes y obligaciones de las y los miembros de la Carrera Judicial
Las y los miembros de la Carrera Judicial, de acuerdo con sus respectivas funciones, atribuciones y competencias, deberán observar los deberes y obligaciones siguientes:

1. Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente.

3. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene y velar por la seguridad de los documentos a su cargo.

4. Atender y responder a los reclamos del Pueblo Protagonista.

5. No permitir acciones u omisiones que causen perjuicio a la Administración de Justicia.

6. Cumplir con el horario de trabajo establecido, así como el fijado para cualquier otra diligencia.

7. Capacitarse periódicamente en temas relacionados al ejercicio del cargo.

8. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, no pudiendo ejercer otros cargos a excepción de la docencia o investigación en horas no hábiles de trabajo, siempre y cuando su actividad docente o investigativa no se manifieste en perjuicio de su desempeño.

9. Presentar su respectiva declaración de probidad de conformidad con la ley de la materia.

10. Participar en los cursos, seminarios, talleres y otras actividades convocadas por El Consejo; así como compartir los conocimientos y habilidades adquiridas.

11. Prestar colaboración en tareas administrativas y académicas temporales cuando se lo solicite El Consejo.

12. Ser imparcial en el ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de la función específica que realiza la Defensoría Pública.

13. Abstenerse de conocer aquellos asuntos en que pueda tener un interés directo o indirecto.

14. Mantener actualizado su expediente laboral.

15. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley y por El Consejo.

Artículo 29 Prohibiciones
Se prohíbe a las y los miembros de la Carrera Judicial:

1. Ayudar o permitir que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía.

2. Facilitar, coadyuvar o suministrar datos, consejos, documentos, mostrar expedientes u otras piezas documentales a personas no autorizadas por la ley.

3. Aceptar directamente o por medio de terceros, invitaciones, regalos, donaciones, o beneficios de parte de litigantes, sus abogadas o abogados o por cuenta de ellas o ellos. Esto incluye también cualquier tipo de asignaciones testamentarias a favor del funcionario o funcionaría, su cónyuge, pareja, u otros familiares.

4. Felicitar o censurar a funcionarías o funcionarios públicos, personas naturales y a empresas públicas o privadas, por sus actos públicos.

5. Intervenir de manera indebida en casos que están siendo tramitados en los juzgados o tribunales y/o emitir opiniones públicas sobre ellos.

6. Insinuar, aconsejar, sugerir o recomendar abogadas o abogados a las partes litigantes.

7. Actuar como consultores, apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

CAPÍTULO VIII
EVALUACIÓN Y LICENCIAS

Artículo 30 Actualización de Expedientes
La Dirección General de Carrera y Gestión Judicial, elabora, actualiza y conserva, un expediente de cada miembro de la Carrera Judicial, el que, entre otros datos, debe contener los reconocimientos y sanciones a que se haya hecho merecedor. Esta información deberá estar a disposición del interesado o interesada.

Artículo 31 Sistema de Evaluación
Se establece un sistema de evaluación para todos los miembros de la Carrera Judicial. Las evaluaciones se realizarán periódicamente, al menos una vez al año y estarán a cargo de El Consejo, de acuerdo a la Normativa que este emita.

La evaluación se basa en el desempeño de la función correspondiente, comprendiendo como mínimo los siguientes aspectos:

1. La puntualidad y dedicación a tiempo completo de las labores jurisdiccionales.

2. El orden en que se llevan los expedientes, control sobre los mismos y cumplimiento de los términos establecidos para la resolución de los juicios.

3. La organización interna y división del trabajo para agilizar los trámites.

4. Las relaciones con sus colegas y el personal a su cargo.

5. Forma y calidad de los informes y las sentencias, en estricto cumplimiento de la ley.

6. El respeto y atención a las partes o sus representantes.

7. Cumplimiento de las tareas asignadas.

Artículo 32 Efectos de la evaluación
Los resultados de las evaluaciones se comunicarán al interesado o interesada, se incluirán y registrarán en el expediente respectivo y serán tomados en cuenta para su posible promoción.

Los resultados negativos de la evaluación, podrán tener los siguientes efectos:

1. La obligatoriedad de concurrir a cursos de formación o actualización cuando así lo determine El Consejo.

2. Sanción administrativa.

3. La imposibilidad de optar a una plaza vacante.

Artículo 33 Plazas vacantes
El Consejo emitirá la Normativa que contenga los requisitos y procedimientos para llenar las vacantes en el Sistema Judicial.

Artículo 34 Solicitud de licencias
Las y los miembros de la Carrera Judicial podrán solicitar licencias a El Consejo, entre otros casos, los siguientes:

1. Para estudios especializados, en el país o en el extranjero, por el tiempo que duren los programas respectivos.

2. Por requerimientos institucionales o cuando lo justifique el interés superior de la nación.

El Consejo resolverá atendiendo a las posibilidades y necesidades institucionales, pudiendo concederlas con o sin goce de salario, siempre que su otorgamiento no afecte el normal funcionamiento de la administración de justicia. El procedimiento se regulará en la Normativa correspondiente.

Artículo 35 Cancelación de licencias
El Consejo podrá suspender la licencia, ordenando al funcionario su reincorporación al puesto de trabajo.

CAPÍTULO IX
ESTADO ADMINISTRATIVO

Artículo 36 Estado administrativo de las y los miembros de la Carrera Judicial
Las y los miembros de la Carrera Judicial pueden encontrarse en alguno de los estados siguientes:

1. Servicio Activo.

2. Servicios Especiales.

3. Excedencia Voluntaria.

4. Excedencia Forzosa.

5. Suspensión.

Artículo 37 Servicio activo
Las y los miembros de la Carrera Judicial se encuentran en estado de servicio activo cuando están en ejercicio efectivo de sus funciones.

Artículo 38 Servicios especiales
Las y los miembros de la Carrera Judicial pueden encontrarse en servicios especiales:

1. Cuando sean autorizados para realizar una misión en organismos internacionales.

2. Cuando por acuerdo de El Consejo, sean llamados a desempeñar funciones de especial relevancia en servicios o proyectos del Sistema Judicial.

3. Cuando se les conceda licencia conforme a lo establecido en la presente Ley y normativas.

A las y los miembros de la Carrera Judicial en estado de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación para efecto de antigüedad y el derecho a la reserva de plaza.

Artículo 39 Excedencia voluntaria
Las y los miembros de la Carrera Judicial pasan a estado de excedencia voluntaria en los siguientes casos:

1. Cuando se integren al servicio activo en algún puesto de la Administración del Estado.

2. Cuando lo soliciten por interés particular, siempre que lleven al menos cinco años de servicio activo. En este caso la excedencia no podrá ser mayor de dos años.

Las y los funcionarios en excedencia voluntaria no devengarán retribuciones ni les será tenido en cuenta el tiempo que han permanecido en esta situación para efectos de ascensos o antigüedad.

Artículo 40 Excedencia forzosa
Excedencia forzosa se produce por:

1. Supresión de la plaza de la cual sea titular.

2. Cuando por no existir plazas vacantes similares, signifique el cese obligado en el servicio activo.
Las y los miembros de la Carrera Judicial en estado de excedencia forzosa, gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y prestaciones sociales, teniendo derecho al cómputo a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación.

Los miembros en excedencia forzosa podrán ser nombrados por El Consejo para ejercer cargos interinamente.

Artículo 41 Suspensión
La suspensión es la separación del miembro de la Carrera Judicial del ejercicio de su cargo durante un tiempo que no podrá ser mayor de seis meses. La suspensión conllevará la pérdida de derechos hasta que sea reintegrado por El Consejo.

Artículo 42 Reincorporación al servicio activo
Cuando haya varios solicitantes para reincorporarse al servicio activo se observará el siguiente orden de prelación:

1. Excedentes forzosos.

2. Excedentes voluntarios.

3. Suspensos que han cumplido la suspensión.

CAPÍTULO X
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 43 Modalidades de responsabilidad
Las y los miembros de la Carrera Judicial son responsables de sus actuaciones en forma administrativa, civil o penal.

Las medidas disciplinarias o sanción, deben ser impuestas siguiendo el debido proceso. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia y El Consejo serán los únicos competentes para imponer sanciones, según corresponda.

Artículo 44 Prescripción de las infracciones
Las infracciones disciplinarias prescribirán de la siguiente manera:

1. Las Leves, transcurridos seis meses;

2. Las Graves, transcurrido dos años; y

3. Las Muy Graves, transcurridos diez años.

El plazo comienza a computarse desde la fecha de realización de los hechos que dan lugar a las mismas, salvo que hubiese un proceso penal en curso, en cuyo caso el cómputo quedará interrumpido hasta que finalice éste por sentencia firme.

Artículo 45 Infracciones disciplinarias leves
Se incurrirá en infracciones disciplinarias leves:

1. Por incumplimiento reiterado del horario oficial de despacho.

2. Abandono injustificado del lugar donde presta sus servicios.

3. Cuando en el desempeño de su cargo, no guarde la debida consideración y respeto a sus superiores, al personal bajo su responsabilidad, colegas, abogadas o abogados y a las partes.

4. Por incumplimiento injustificado de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no rendir los informes solicitados por autoridades superiores dentro de los plazos fijados.

Artículo 46 Infracciones disciplinarias graves
Se incurrirá en infracciones disciplinarias graves:

1. Por la comisión reiterada de infracciones disciplinarias leves.

2. Por infracción a los deberes establecidos en las leyes, siempre que no estén tipificadas como faltas muy graves.

3. Cuando tenga un comportamiento abusivo respecto a sus subalternos o a las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso.

4. El incumplimiento de las instrucciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia y El Consejo en el ejercicio de sus competencias.

5. Que como consecuencia de sentencia firme se establezca responsabilidad civil por acto derivado de sus funciones.

6. Cuando la autoridad judicial no guarde la debida consideración y respeto a las y los abogados y a las partes.

7. Por no ejercer control sobre sus auxiliares y subalternos y no notificar a El Consejo para lo pertinente.

8. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerza influencia ante otros miembros del Sistema Judicial o sus órganos auxiliares, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial.

9. El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial.

Artículo 47 Infracciones disciplinarias muy graves
Se incurrirá en infracciones disciplinarias muy graves:

1. Por la comisión reiterada de infracciones disciplinarias graves.

2. Por infracción a las prohibiciones e incompatibilidades establecidos en las leyes.

3. Por ausencia injustificada por tres días consecutivos de sus funciones.

4. Resolver contra norma expresa constitucional o legal.

5. Por la intromisión, mediante órdenes o presiones, en el ejercicio de la función jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

6. El abuso de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

7. Por la infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.

8. Por hechos evidentes de corrupción o enriquecimiento ilícito, sin perjuicio de la acción penal que resulte.

Artículo 48 Sanciones disciplinarias
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos denunciados contra un funcionario o funcionaría de la Carrera Judicial, se impondrán las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Por infracción disciplinaria leve:

Amonestación por escrito, con copia al expediente y a su superior jerárquico.

2. Por infracción disciplinaria grave:

Suspensión sin goce de salario por un período de uno a tres meses. Una vez cumplida la sanción, el funcionario regresará al cargo del que fue suspendido.

3. Por infracción disciplinaria muy grave:

Destitución, sin perjuicio de la acción penal y responsabilidad civil.

CAPÍTULO XI
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 49 Inicio del procedimiento
Toda persona puede interponer denuncia o queja en forma oral o escrita sobre hechos que pudieran dar lugar a que un miembro de la carrera incurra en responsabilidad disciplinaria, la que debe interponerse ante El Consejo a través de la Dirección General de Inspectoría Judicial, la que está obligada a recibirlas y tramitarlas.

La Dirección General de Inspectoría Judicial investigará la queja o denuncia. Una vez concluida, someterá a consideración de El Consejo sus observaciones y recomendaciones.

La denuncia o queja y las pruebas aportadas, serán puestas en conocimiento de la o el miembro de la carrera denunciado, quien tendrá el derecho a responder a la misma.

Si el Pleno de la Corte Suprema de Justicia o El Consejo resuelve sancionar al miembro investigado, este podrá recurrir de revisión ante el mismo órgano en un plazo no mayor de cinco días hábiles. El órgano competente tendrá un plazo no mayor de quince días hábiles para resolver. La resolución del Recurso de revisión será definitiva, agotando la vía administrativa.

Artículo 50 Separación inmediata y provisional
Cuando se trate de quejas por infracción disciplinaria muy grave, El Consejo podrá separar provisionalmente del cargo al funcionario denunciado mientras se realiza la investigación del caso.

Artículo 51 Resolución firme del proceso disciplinario
Una vez firme la resolución, El Consejo remitirá copia de la misma a la Dirección de Recursos Humanos del Sistema Judicial, para que lo incluya en el expediente personal del funcionario.

CAPÍTULO XII
FORTALECIMIENTO DE LA CARRERA Y GESTIÓN JUDICIAL

Artículo 52 Dirección General de Carrera y Gestión Judicial
La Dirección General de Carrera y Gestión Judicial es la instancia del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial encargada de la profesionalización, formación y desarrollo de las y los funcionarios de la Carrera Judicial, gestiona los procesos de incorporación, permanencia y ejercicio profesional. También coordina, integra y supervisa las instancias técnicas y operativas de los tribunales de justicia.

La Dirección General de Carrera y Gestión Judicial está integrada por las siguientes Direcciones: Carrera Judicial, Gestión de Despacho Judicial y Regulación, Supervisión y Control de Abogados y Notarios Públicos. El Consejo podrá crear otras Direcciones o áreas que estime conveniente dentro de esta Dirección General.

Artículo 53 Atribuciones de la Dirección General de Carrera y Gestión Judicial
Además de las atribuciones contenidas en la Ley, corresponde a la Dirección General de Carrera y Gestión Judicial lo siguiente:

1. Promover el fortalecimiento de la Carrera Judicial, la profesionalización continua y el correcto desempeño de las y los funcionarios.

2. Administrar el proceso de incorporación de las y los Abogados y Notarios Públicos y el control del ejercicio profesional.

3. Organizar los procesos de ingreso, traslado y ascenso de las y los funcionarios judiciales, con base a la ley y normativas.

4. Implementar los mecanismos de evaluación al desempeño de las y los miembros de la Carrera Judicial.

5. Organizar y administrar la recepción, distribución, archivo y seguimiento de los procesos judiciales.

6. Cualquier otra atribución que El Consejo determine.

Artículo 54 Regulación, supervisión y control de las y los Abogados y Notarios Públicos
La Dirección de Regulación, Supervisión y Control de las y los Abogados y Notarios Públicos, tendrá las siguientes facultades:

1. Establecer el mecanismo de incorporación de las y los Abogados y Notarios Públicos.

2. Proponer el sistema de registro y emisión de Títulos, libros notariales, sellos, carnet, y sus reposiciones, autorizado por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

3. Llevar el control de los índices de los protocolos de las y los Notarios Públicos en ejercicio.

4. Aplicar las normativas relacionadas al procedimiento y plazos para la presentación de índices anuales, solicitud de quinquenios, libros, carnet, sellos, constancias y mantener un registro actualizado de las y los Abogados y Notarios Públicos autorizados.

5. Custodiar los protocolos y libros notariales de las y los Notarios Públicos fallecidos, suspendidos o que se encuentren fuera del país.

6. Remitir a la Dirección General de Inspectoría Judicial a las y los Abogados y Notarios Públicos que incumplan con las disposiciones, normativas y leyes para el ejercicio de la profesión.

Artículo 55 Dirección General de Inspectoría Judicial
La Dirección General de Inspectoría Judicial es la instancia del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial encargada de recibir, tramitar, investigar y resolver las denuncias o quejas contra miembros de la Carrera Judicial, Abogados y Notarios Públicos.

La inspectoría estará integrada por las Direcciones o Delegaciones de cada Circunscripción Judicial y en los Distritos Judiciales que determine El Consejo.

Artículo 56 Atribuciones de la Dirección General de Inspectoría Judicial
Además de las atribuciones contenidas en la Ley, corresponde a la Inspectoría Judicial:

1. Recibir las quejas o denuncias que presenten las y los ciudadanos contra las y los miembros de la Carrera Judicial, las y los Abogados y Notarios Públicos en ejercicio.

2. Investigar las denuncias o quejas contra las y los miembros de la Carrera Judicial, las y los Abogados y Notarios Públicos, y formular propuestas de dictámenes con las calificaciones y valoraciones de los hechos y remitirlas a El Consejo para su resolución.

3. Realizar visitas de inspección a las sedes de los órganos jurisdiccionales, con el propósito de constatar el buen desempeño de las funciones.

4. Asegurar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dicten, tanto en el orden jurisdiccional como en el administrativo.

5. Llevar un registro actualizado de las sanciones aplicadas a las y los funcionarios de la Carrera Judicial y a las y los Abogados y Notarios Públicos.

6. Supervisar y auditar los despachos judiciales.

7. Cualquier otra atribución que determine El Consejo.

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57 Jueces y Juezas Suplentes
Las y los Secretarios, Oficiales Notificadores y Defensoras o Defensores Públicos, pueden ser habilitados como Juez o Jueza Suplente.

Los Jueces o Juezas Suplentes de Jueces o Juezas Locales y de Distrito, ejercerán el cargo titular en los casos en que estos se ausentaren temporalmente por vacaciones, licencias o permisos y lo ejercerán temporalmente en los casos de ausencia definitiva mientras no sea nombrado el nuevo titular.

Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez o Jueza Suplente será sujeto de los mismos derechos y obligaciones del sustituido y tendrán las mismas funciones que la ley establece.

Artículo 58 Supletoriedad
En todo lo no regulado en la presente ley, se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo en lo que según corresponda.

Artículo 59 Derogaciones
Se deroga la Ley N°. 501, Ley de Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005.

Artículo 60 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día catorce de mayo del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.
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