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LEY DE EXTRANJERÍA
LEY, aprobada el 08 de septiembre de 1894
Publicada Autógrafo Original del 04 de febrero de 1896
LA ASAMBLEA NACIONAL;
Decreta la siguiente
LEY DE EXTRANJERÍA
Título I
De los extranjeros y su residencia
Art. 1-Son extranjeros:
1° Todas las personas nacidas fuera del territorio nicaragüense, de padres extranjeros:
2° Los nacidos fuera del territorio de Nicaragua, de padre extranjero y madre nicaragüense; mientras no reclamen la nacionalidad nicaragüense:
3° Los nacidos en territorio de Nicaragua, de padres extranjeros no domiciliados, mientras no reclamen la nacionalidad nicaragüense:
4° Los nacidos fuera del territorio de Nicaragua, de padres naturalizados que hayan perdido su nacionalidad:
5° La mujer nicaragüense casada con extranjero.
Art.2- La nicaragüense por nacimiento, que enviude, si continúa residiendo en el territorio de la República ó vuelve á él, recupera la nacionalidad nicaragüense.
La nicaragüense que no adquiera por el matrimonio la nacionalidad de su marido, según las leyes del país de éste, conservara su nacionalidad. El cambio de nacionalidad del marido, posterior al matrimonio, importa el cambio de la nacionalidad de la mujer é hijos, sujetos a la patria potestad ó que se hallen en la menor edad, con tal que residan en el país de la naturalización del marido ó padre, respectivamente, salvo la excepción anterior.
Art.3 -La nacionalidad de las personas ó entidades morales o jurídicas, se regulan por la ley que autoriza su formación; en consecuencia, todas las que se constituyan conforme a las leyes de Nicaragua serán nicaragüenses, siempre que se trata de actos ó contratos que produzcan sus efectos en la República ó tengan en el país su domicilio legal.
Art.4 -Los extranjeros que con arreglos a las leyes obtengan carta de naturalización, serán tenidos como nicaragüenses.
Art.5 -Los extranjeros podrán entrar, residir y establecerse libremente en el territorio de Nicaragua. Se consideran como domiciliados, transeuntes y emigrados y tendrán los derechos y deberes que esta ley establece.
Serán domiciliados,los que tengan casa abierta o lleven tres años de residencia en el departamento ó estén inscritos en el Registro como domiciliados.
Serán transeuntes,aquellos en que no concurran ninguna de las circunstancias precedentes.
Serán emigrados,los que careciendo de las mismas circunstancias, no se hallen inscritos en el Registro como transeuntes, y lleven más de tres meses de permanencia en el departamento.
Art. 6-La autoridad judicial del pueblo en que falleciere ab intestato un extranjero, formara una minuta de sus y efectos y dispondrá lo necesario para que se conserven en custodia, dando parte del suceso al Cónsul de la nación á que el extranjero pertenezca, para lo que haya lugar en derecho.
Art. 7-Todo emigrado pasará á la clase de transeunte ó domiciliado, á los seis meses de su entrada en el territorio nicaragüense ó antes si él lo pidiere y hubiere identificado su persona.
Art. 8-Habrá un Registro de extranjeros en todos los pueblos de la República, para inscribir en él á todos los extranjeros que lo soliciten. Las municipalidades cuidarán de que en la oficina del Registro Civil se tenga un libro especial con ese objeto.
Art. 9-El extranjero, al hacerse inscribir en el Registro indicado, presentará documentos, y á falta de éstos, información de dos testigos idóneos, para identificar su persona. El encargado del Registro extenderá al extranjero certificado de inscripción, como presunción legal, de su calidad de extranjero, salvo la prueba contraria.
Art. 10-La inscripción contendrá el nombre, edad, estado, profesión u oficio del interesado; su nacionalidad, su calidad de domiciliado ó transeunte y su deseo de fijar ó no su domicilio; la familia que le acompaña y cualquiera otra circunstancia que sirva para determinar su estado civil.
Art. 11-Todas estas diligencias se extenderán en papel común y no se cobrará por ellas derecho alguno.
Art. 12-Se considera como domicilio de un extranjero, aquel en que tenga su principal establecimiento ó donde ejerza habitualmente su profesión, industria ú oficio ó donde permanezca mayor tiempo ó resida con su familia.
Art. 13-Los que vengan en calidad de emigrados, residirán en el punto que los respectivos reglamentos designen ó en el que el Gobierno señale.
Art. 14–Los emigrados que vengan armados á la República, podrán ser privados de sus armas por la autoridad, siempre que esta lo juzgue conveniente.
Art. 15-Los extranjeros que tomasen participación en conspiraciones contra el orden público, en las contiendas civiles del país ó atentasen contra la seguridad exterior del Estado, podrán ser expulsados gubernativamente del territorio de la República o sometidos al juzgamiento criminal correspondiente.
Los extranjeros que hagan reclamaciones injustas, ocurriendo a la vía diplomática, si estas reclamaciones no terminaren amistosamente, perderán el derecho de habitar en el país. Se considerará injusta la reclamación siempre que se presente antes de que el extranjero haya hecho uso de los recursos ordinarios que conceden las leyes del país.
Art. 16-En todo caso que deba de llevarse a cabo la expulsión de un extranjero domiciliado, se le dará á éste un término prudencial para el arreglo de sus negocios.
TITULO II
Derechos y obligaciones de los extranjeros
Art. 17-Los extranjeros están sujetos á lo dispuesto por el título III de Ia Constitución y gozarán de las garantías otorgadas en el título V de la misma.
Art. 18-Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.
Art. 19–Los extranjeros están obligados a pagar los impuestos y las contribuciones ordinarias y los empréstitos extraordinarios, siempre que sean generales, que tengan por base la proporcionalidad, y que se tome en cuenta solamente los bienes que posean en Nicaragua. No están obligados á pagar empréstitos forzosos particulares.
Art. 20-Los extranjeros estarán sujetos á los fallos y sentencias de los Jueces y de los Tribunales de la República, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes del país conceden á los nicaragüenses.
Art. 21-Declarada la suspensión de las garantías individuales en los casos permitidos por las leyes de la República, los extranjeros quedarán sujetos á las prevenciones de la ley que decrete la suspensión, del mismo modo que los nicaragüenses, salvo las estipulaciones ele los Tratados preexistentes.
Art. 22-Los extranjeros estarán exentos del servicio militar.
Art. 23-Los extranjeros podrán practicar pública ó privadamente cualquier culto religioso, sin más limitaciones que las que se derivan de la necesidad de evitar la perturbación del orden social, de las reglas de la moral universal y del derecho público de las naciones.
Art. 24-Ningún extranjero podrá ser electo ni elegible para los cargos públicos que tengan carácter político, ni ejercer cargo alguno que tenga anexa autoridad ó jurisdicción.
Art. 25–No obstante lo dicho en el artículo anterior, podrán tener empleos en el profesorado y la milicia, pero en estos casos deberán renunciar á la protección de sus Gobiernos. Podrán también ser nombrados Cónsules.
Art. 26-Los extranjeros estarán sujetos, por los crímenes y delitos que cometan en territorio nicaragüense, á las leyes y Tribunales comunes de la República.
Art. 27-Se considerarán ejecutados en territorio de la República, los delitos cometidos á bordo de los buques nacionales, de guerra ó mercantes.
Art. 28–Los delitos cometidos á bordo de buques extranjeros, surtos en aguas de Nicaragua se reputarán verificados en en territorio nicaragüense.
Art. 29–No obstante lo dicho en el artículo 25, los delitos cometidos á bordo de buques mercantes de Nicaragua en aguas extranjeras, podrán ser castigados en los lugares donde se han cometido.
Título III
Disposiciones generales
Art. 30–Las disposiciones de esta ley no comprenden a los Representantes diplomáticos extranjeros, ni a las personas que de ellos dependen, quienes serán tratados conforme a las disposiciones del Derecho Internacional.
Art. 31-La naturalización de un extranjero quedará sin efecto por el hecho de residir en el país de su origen, durante cinco años, a menos que haya obtenido para esto, permiso del Gobierno de Nicaragua.
Art. 32–Los nicaragüenses naturalizados en país extranjero, quedaran sujetos a la nacionalidad nicaragüense, siempre que residan en el territorio de Nicaragua.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua 8 de Septiembre de 1894- Francisco Montenegro, Presidente- Agustín Duarte- Secretario- Luis E. López, Secretario.
Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 3 de Octubre de 1894- J. S. Zelaya - El Ministro General. F. Baca, h.