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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Aprobada el 27 de marzo de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 31 de marzo de 2025



LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1244
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Ámbito de la Ley
La presente Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Sistema Judicial, que garantiza el acceso, la transparencia, la gratuidad de la Administración de Justicia y el cumplimiento de los principios rectores, garantías constitucionales y la aplicación de las leyes por parte de los órganos que integran el Sistema Judicial.

Artículo 2 Derecho del Pueblo
La Justicia emana del Pueblo; es pública, gratuita e impartida en su nombre y delegación por los Tribunales de Justicia que componen el Sistema Judicial, asegurando el respeto de los derechos de todas las y los ciudadanos.

Artículo 3 Acceso a la Justicia
El Estado de Nicaragua garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales de la República para todas las personas, en absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica.

En el ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá cumplir con los requisitos para ser parte del proceso.

Artículo 4 Exclusividad
La función jurisdiccional es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, a los que les corresponde exclusivamente la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, así como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.

Los Tribunales Militares solo conocen de las faltas y delitos estrictamente militares, dentro de los límites que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.

Artículo 5 Supremacía Constitucional
La Constitución Política de la República de Nicaragua es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales.

Artículo 6 Iniciativa legislativa
La Corte Suprema de Justicia ejerce el derecho de iniciativa legislativa de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 7 Observancia a la Constitución
Las y los funcionarios públicos que son parte del Sistema Judicial, deberán cumplir, preservar y defender los Principios Fundamentales de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Las y los Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en todas sus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley.

No pueden las y los Magistrados, Jueces o Tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento. Para los efectos de asegurar una Administración de Justicia pronta y cumplida, el superior jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental.
Las y los Magistrados o Jueces que se vean limitados en su independencia jurisdiccional, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en la presente Ley.

Artículo 8 Protagonismo del Pueblo
La administración de justicia se organiza y funciona con el protagonismo del pueblo en la forma y en los casos previstos por la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.

Artículo 9 Métodos alternos de acceso a la justicia
La administración de justicia reconoce la justicia tradicional de los Pueblos Originarios de la Costa Caribe y los facilitadores judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley.

Artículo 10 Extensión de la Jurisdicción
La jurisdicción comprende todas las personas, todas las materias y todo el territorio de la República en la forma establecida en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en las leyes.

Artículo 11 Competencia
Los Juzgados y Tribunales ejercen su competencia de acuerdo a lo establecido por la Ley.

Artículo 12 Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales
Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. Restringir los efectos o limitar los alcances de la resolución, estará sujeto a las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine.

En el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, todas las personas y entidades públicas o privadas, están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración efectiva que le sea requerida por las autoridades judiciales.

Las autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el curso de los procesos y para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones. La fuerza pública, debe proceder de inmediato a brindar el auxilio solicitado, de no realizarse estará sujeto a las sanciones de ley.

Artículo 13 Motivación de las Resoluciones Judiciales
Toda resolución judicial, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativas judiciales involucradas en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos, caso contrario puede ser anulada a solicitud de partes. Se exceptúan las resoluciones de mero trámite.

Las autoridades judiciales deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación.

Artículo 14 Debido proceso en las Actuaciones Judiciales
Las autoridades judiciales deben garantizar el debido proceso y la supremacía constitucional en toda actuación judicial, asegurando a las partes el ejercicio de sus derechos y el acceso a los procedimientos que establece la ley. Deben actuar con imparcialidad, legalidad y equidad, brindando las garantías necesarias para una defensa justa. Cuando la ley lo requiera, ejercerán de oficio una función tutelar en beneficio de las partes. El incumplimiento de estas disposiciones podrá causar la nulidad o anulabilidad de los actos procesales afectados.

En los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte.

Artículo 15 Actuaciones de los Sujetos Procesales
Todas las personas que participen en un proceso judicial, deben respetar las reglas de la buena fe y actuar con respeto, probidad y veracidad. La autoridad judicial no debe permitir que se viertan de palabra o que corran en los escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandará a borrar o tachar las que se hayan escrito y podrá, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos proveyendo: que la parte use de su derecho con la moderación debida.

La autoridad judicial debe rechazar fundadamente toda argumentación que se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude a la ley.

En los casos de los profesionales del derecho y las partes procesales que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables de su comportamiento y estarán sujetos a las medidas disciplinarias correspondientes, de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 16 Validez de los Elementos Probatorios
No surten efecto alguno en el proceso las pruebas sustraídas ilegalmente u obtenidas violentando, directa o indirectamente, los derechos y garantías constitucionales.

Artículo 17 Idioma en las Actuaciones Judiciales
Las actuaciones judiciales deben realizarse en idioma español o en la lengua oficial de uso comunitario en la Costa Caribe Nicaragüense cuando las actuaciones se realicen en el ámbito de su competencia territorial y algún interesado así lo requiera.

Cuando el idioma o lengua de la parte sea otro de aquel en que se realizan las diligencias, las actuaciones deben realizarse con presencia de traductor o intérprete. Por ningún motivo se puede impedir a las partes el uso de su propio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la ley.

Artículo 18 Obligatoriedad de la Actividad Jurisdiccional
Las autoridades judiciales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas.

A falta de norma jurídica pertinente, las autoridades judiciales deben resolver aplicando los Principios y Fuentes Generales del Derecho, que inspiran el Derecho Nicaragüense, la jurisprudencia y los establecidos en la legislación procesal nacional.

La inactividad o dilación injustificada estará sujeta a sanciones disciplinarias, de conformidad con la ley.

Artículo 19 Responsabilidad
Las autoridades judiciales son responsables de sus actuaciones y podrán ser sujetos a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. La diferencia de criterio interpretativo no constituye, por sí sola, una falta ni puede dar lugar a sanción. Cualquier medida disciplinaria o sanción deberá ser impuesta únicamente a través de un debido proceso, garantizando el respeto a sus derechos y principios de legalidad.

Artículo 20 Doble Instancia
Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los Jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante el Recurso de Apelación, sin perjuicio de los demás recursos establecidos por la ley.

En todo proceso, cualquiera que sea la materia, solo habrá dos instancias.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL ÓRGANOS JURISDICCIONALES

CAPÍTULO I
SISTEMA JUDICIAL

Artículo 21 Sistema Judicial
El Sistema Judicial está compuesto por los órganos jurisdiccionales, órganos auxiliares y el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

Son órganos jurisdiccionales:

1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Los Tribunales de Apelaciones.
3. Los Juzgados de Distrito.
4. Los Juzgados Locales.

Son órganos auxiliares:

1. Instituto de Medicina Legal.
2. Dirección de Defensoría Pública.

Los Tribunales Militares solo conocerán de las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Sistema Judicial y ejercerá las funciones jurisdiccionales y reglamentarias, que le confieren la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y demás leyes.

Artículo 22 Función
Los órganos jurisdiccionales cumplen su función en las materias de su competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.

CAPÍTULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 23 Integración, sede y competencia
La Corte Suprema de Justicia estará integrada en equidad de género, por diez Magistrados o Magistradas electas por un período de seis años, por la Asamblea Nacional a partir de propuestas presentadas por la Presidencia de la República y/o por las y los diputados de la Asamblea Nacional, según lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

La Corte Suprema de Justicia y sus Salas tienen su sede en la ciudad de Managua, capital de la República y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional.

En circunstancias extraordinarias, la Corte Suprema de Justicia podrá, mediante acuerdo, establecer su sede transitoriamente en otro lugar del territorio nacional. Desapareciendo las causas que motivaron esta decisión la sede volverá a la ciudad de Managua.

Artículo 24 Requisitos para ser Magistrado o Magistrada
Para ser Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1. Ser mayor de edad y nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos seis años antes de la fecha de elección.

2. Ser Abogado o Abogada, haber ejercido la profesión al menos por diez años o haber sido Magistrado o Magistrada de los Tribunales de Apelaciones.

3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

4. No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por autoridad competente.

5. No ser militar o policía en servicio activo.

6. Haber residido en forma continuada en el país los seis años anteriores a la fecha de su elección, salvo que, durante dicho período, por mandato oficial del Estado, cumpla misión diplomática, trabaje en organismos internacionales o realice estudios en el extranjero.

7. No haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.

Artículo 25 Sesiones de Corte Plena
La Corte Plena está integrada por todas las y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente o Presidenta de la Corte Suprema de Justicia convocará a reunión al menos dos veces al mes o cuando lo solicite por escrito un tercio del total de sus miembros.

Artículo 26 Quorum
La Corte Plena formará quorum con la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros. Toda Sentencia, Resolución o Acuerdo de Corte Plena requerirá del voto coincidente de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes, sin perjuicio de los casos en que la Constitución Política de la República de Nicaragua establezca otro tipo de mayoría.

Artículo 27 Atribuciones de Corte Plena
La Corte Plena vela por la resolución oportuna, rápida y razonada de los siguientes asuntos planteados ante la misma:

1. Resolver los recursos por inconstitucionalidad.

2. Designar a los integrantes permanentes de cada una de las Salas, en caso de falta de quorum en las Salas, designar temporalmente a las o los Magistrados necesarios.

3. Definir el monto de menor cuantía para la competencia de los Juzgados Locales de conformidad con la ley.

4. Nombrar y destituir con el voto favorable de la mayoría de sus miembros a las y los Magistrados de los tribunales de apelaciones, y designar al Presidente de cada Tribunal de Apelación, de conformidad a la Ley de Carrera Judicial y a propuestas del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

5. Nombrar y destituir a las y los miembros de los Tribunales Militares conforme la Ley Orgánica de Tribunales Militares.

6. Nombrar y destituir al Secretario o Secretaria de la Corte Suprema de Justicia de propuestas del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, y supervisar su actuación.

7. Nombrar y destituir a las y los defensores públicos y jueces de todo el país, de conformidad con la Constitución Política y la Ley de Carrera Judicial, de propuestas del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

8. Resolver las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nicaragüenses.

9. Autorizar en Nicaragua la ejecución de sentencias emitidas por tribunales extranjeros.

10. Conocer y resolver en los procesos en contra del Co-Presidente o Co-Presidenta de la República, una vez se les haya privado de la inmunidad.

11. Dictar su reglamento interno.

12. Autorizar las Iniciativas de Ley que la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su derecho de iniciativa de ley presente a la Asamblea Nacional.

13. Ratificar o rechazar la declaración de inconstitucionalidad, emitida mediante sentencia firme en un caso concreto, de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional y sin perjuicio de la cosa juzgada en dicho caso.

14. Resolver los conflictos de competencia entre las Salas de la Corte Suprema.

15. Resolver sobre las Implicancias contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

16. Resolver la rescisión de sentencias firmes.

17. Elaborar el Informe Anual de las actividades de la Corte Suprema de Justicia y presentarla a la Presidencia de la República y a los Órganos del Estado.

18. Juramentar a través del Magistrado o Magistrada designada, a las y los Abogados y Notarios Públicos registrados y remitidos por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

19. Los demás casos que establezca la ley.

Artículo 28 Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta.

El Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta serán propuestos por la Presidencia de la República, los que serán juramentados por la Asamblea Nacional, por un período de seis años.

Artículo 29 Atribuciones del Presidente o Presidenta de la Corte Suprema de Justicia
El Presidente o Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación legal institucional de la Corte Suprema de Justicia.

2. Tramitar los asuntos que debe resolver la Corte Suprema de Justicia.

3. Convocar, presidir, fijar el orden del día en las sesiones y dirigir los debates de Corte Plena.

4. Remitir los Proyectos de Ley que la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su derecho de iniciativa de ley presente a la Asamblea Nacional.

5. Comunicar por medio de la Secretaría los acuerdos de la Corte Plena.

6. Ejercer las demás atribuciones que le otorga la Corte Suprema de Justicia y le confieran las demás leyes.

Artículo 30 Atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia
El Vicepresidente o Vicepresidenta ejercerá las funciones que le designe el Presidente o Presidenta y lo sustituirá en caso de falta temporal.

Artículo 31 División en Salas
Además de lo dispuesto en relación a la Corte Plena, para efectos jurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia se divide en Cinco Salas:

1. Sala de lo Civil.
2. Sala de lo Penal.
3. Sala de lo Constitucional.
4. Sala de lo Contencioso Administrativo.
5. Sala de Familia y Violencia.

Cada Sala estará integrada por tres Magistrados, elegidos por un período de seis años por la Corte Plena, con el voto favorable de al menos dos tercios de sus miembros. Ningún Magistrado podrá formar parte de más de dos Salas de manera permanente.

El quorum para las sesiones de cada Sala se alcanzará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Todas las resoluciones o acuerdos requerirán el voto coincidente de la mayoría de los Magistrados.

Artículo 32 Competencia de la Sala de lo Civil
Corresponde a la Sala de lo Civil:

1. Resolver los Recursos de Casación en asuntos civiles y mercantiles.

2. Resolver en las mismas materias los recursos por denegatoria de admisión de la casación.

3. Resolver sobre las solicitudes de Auxilio Judicial internacional en materias propias de su competencia.

4. Resolver sobre las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.

5. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre Jueces y Tribunales de lo Civil, Mercantil y Laboral, dentro del territorio nacional.

6. Las demás atribuciones que la ley señale.

Artículo 33 Competencia de la Sala de lo Penal
Corresponde a la Sala de lo Penal:

1. Conocer de los recursos de casación en asuntos penales, incluyendo los provenientes de la jurisdicción militar.

2. Resolver los recursos de hecho por inadmisión de la casación en materia penal.

3. Resolver de las solicitudes de auxilio judicial internacional en materia penal.

4. Resolver sobre las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.

5. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre los Jueces y Tribunales de lo Penal en todo el territorio de la República.

6. Resolver los conflictos de competencia entre Tribunales de Justicia ordinaria de lo Penal y los Tribunales Militares.

7. Las demás atribuciones que la ley señale.

Artículo 34 Competencia de la Sala de lo Constitucional
Corresponde a la Sala de lo Constitucional:

1. Resolver los Recursos de Amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

2. Resolver los recursos de hecho por inadmisión de los Recursos de Amparo.

3. Resolver sobre las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.

4. Resolver del recurso de queja en contra de los Tribunales de Apelaciones por el rechazo a los recursos de exhibición personal.

5. Las demás atribuciones que la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley señale.

Artículo 35 Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo:

1. Resolver, en última instancia, los conflictos administrativos surgidos entre los particulares y la Administración Pública.

2. Resolver sobre las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.

3. Las demás atribuciones que la ley señale.

Artículo 36 Competencia de la Sala de Familia y Violencia
Corresponde a la Sala de Familia y Violencia:

1. Resolver sobre los Recursos de Casación en asuntos de familia y de Violencia Intrafamiliar.

2. Resolver en las mismas materias los recursos por denegatoria de admisión de la casación.

3. Resolver sobre las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.

4. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre Jueces y Tribunales de Familia, dentro del territorio nacional.

5. Las demás atribuciones que la ley señale.

Artículo 37 Presidentes o Presidentas de las Salas
Los Presidentes o Presidentas de las Salas serán electos de entre sus miembros para un período de seis años, por mayoría de votos del total de los integrantes de la Sala correspondiente.

El Presidente o Presidenta de una Sala no podrá ser a la vez Presidente o Presidenta de otra Sala.

Artículo 38 Atribuciones del Presidente o Presidenta de Sala
Son atribuciones del Presidente o Presidenta de Sala:

1. Proponer a la Sala el orden rotativo de los ponentes.

2. Asignar las Causas Judiciales entre los Magistrados de acuerdo a la rotación definida por la Sala.

3. Asegurar el cumplimiento de los plazos.

4. Suscribir las comunicaciones de la Sala.

5. Presidir y dirigir las audiencias.

6. Supervisar la gestión administrativa del despacho.

7. Las demás que la ley determine.

Artículo 39 Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia cuenta con una Secretaría, la cual tiene las atribuciones siguientes:
1. Administrar y custodiar todos los acuerdos y resoluciones emitidos por la Corte Plena.

2. Certificar Acuerdos y Resoluciones.

3. Emitir autenticaciones de firmas de funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho.

4. Encargada de la comunicación oficial de la Corte Suprema de Justicia.

5. Asistir al Presidente o Presidenta de la Corte Suprema de Justicia en las funciones que le son asignadas.

6. Las demás que confiera la Ley y disposiciones de la Corte Plena y el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

CAPÍTULO III
TRIBUNALES DE APELACIONES

Artículo 40 Ubicación
Se establece un Tribunal de Apelaciones para cada circunscripción judicial del país y que serán las siguientes:

1. Circunscripción Las Segovias, que comprende los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí.

2. Circunscripción Norte, que comprende los Departamentos de Matagalpa y Jinotega.

3. Circunscripción Occidental, que comprende los Departamentos de Chinandega y León.

4. Circunscripción Managua, que comprende el Departamento de Managua.

5. Circunscripción Sur, que comprende los Departamentos de Granada y Rivas.

6. Circunscripción Oriental, que comprende los Departamentos de Masaya y Carazo.

7. Circunscripción Central, que comprende los Departamentos de Boaco, Chontales y Río San Juan.

8. Circunscripción Costa Caribe Norte, que comprende dicha Región Autónoma, y

9. Circunscripción Costa Caribe Sur, que comprende dicha Región Autónoma.

Artículo 41 Jurisdicción Laboral
La Jurisdicción Laboral está integrada por los Juzgados Laborales y de la Seguridad Social y el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.

El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones tiene jurisdicción y competencia a nivel nacional; es un órgano resolutivo del Sistema Judicial, que funciona como última instancia en materia laboral de conformidad con Ley N°. 185, Código del Trabajo y la Ley N°. 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua.

Artículo 42 Creación de nuevas Circunscripciones
La Corte Suprema de Justicia podrá crear nuevas circunscripciones Judiciales y modificar las existentes cuando lo considere necesario indicando en todos los casos el territorio que comprenden.

Artículo 43 Integración
Cada Tribunal de Apelaciones está integrado por al menos cinco Magistrados o Magistradas y dividido en tres Salas, que conocerán de las materias Civil, Penal, Familia y Violencia. Cada sala estará integrada por tres Magistrados o Magistradas, cada uno podrá integrar dos salas.

La Corte Suprema de Justicia puede decidir la creación de nuevas Salas en los Tribunales de Apelaciones de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso definirá la competencia de cada una de ellas.

Artículo 44 Requisitos para Integrar los Tribunales de Apelaciones
Para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal de Apelaciones se requiere:

1. Ser mayor de edad y nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos seis años antes de la fecha de elección.

2. Ser Abogado o Abogada, haber ejercido la profesión al menos por siete años o haber ejercido como Juez o Jueza de Distrito.

3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

4. No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por autoridad competente.

5. No ser militar o policía en servicio activo.

6. Haber residido en forma continuada en el país los seis años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período, por mandato oficial del Estado, cumpla misión diplomática, trabaje en organismos internacionales o realice estudios en el extranjero.

7. No haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.

Artículo 45 Competencia
Los Tribunales de Apelaciones, en el orden de la competencia de cada Sala podrán:

1. Resolver en segunda instancia de los recursos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito.

2. Resolver sobre el Recurso por Denegatoria de Admisión y del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los Recursos de Apelación contra sentencias de los Jueces de Distrito.

3. los Recursos de Amparo y Resolver los Recursos de Exhibición Personal de conformidad con la ley de la materia.

4. Resolver los Recursos de Revisión.

5. Dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces que le están subordinados territorialmente.

6. Resolver los incidentes de implicancias y recusaciones que se promuevan contra sus miembros.

7. Las demás que la ley determine.

Artículo 46 Del Presidente o Presidenta de los Tribunales de Apelaciones
El Presidente o Presidenta de los Tribunales de Apelaciones es electo con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Corte Plena a propuesta del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

Tiene las siguientes atribuciones:

1. Coordinar el Tribunal de Apelaciones que preside.

2. Organizar el trámite de los asuntos que debe resolver el Tribunal.

3. Distribuir el trabajo entre los miembros del Tribunal.

4. Todas las demás atribuciones que esta Ley o los reglamentos le concedan.

CAPÍTULO IV
JUZGADOS DE DISTRITO

Artículo 47 Ubicación
Se establece al menos un Juzgado de Distrito por Materia en cada Departamento y Región Autónoma, con sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados de Distrito en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades para su creación estableciendo la competencia que les corresponde.

Artículo 48 Integración
Los Juzgados de Distrito son unipersonales. Los Jueces son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la Ley de Carrera Judicial a propuesta del Consejo Nacional de Administración y Carrera Juridicial.

Artículo 49 Requisitos para ser Juez o Jueza de Distrito
Para ser Juez o Jueza de Distrito se requiere:
1. Ser mayor de edad y nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos seis años antes de la fecha de elección.

2. Ser Abogado o Abogada, haber ejercido la profesión al menos por cuatro años o haber ejercido como Juez Local o Secretario de Juzgado de Distrito.

3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

4. No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por autoridad competente.

5. No ser militar o policía en servicio activo.

6. Haber residido en forma continuada en el país los seis años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período, por mandato oficial del Estado, cumpla misión diplomática, trabaje en organismos internacionales o realice estudios en el extranjero.

7. No haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.

Artículo 50 Clasificación
Los Juzgados de Distrito se clasifican, según la materia, en Civiles, de lo Penal, del Trabajo, de Familia, de Violencia, de Ejecución y Embargo, Juzgados Únicos y los de otras especialidades que la ley determine.

Artículo 51 Competencia de los Juzgados de Distrito Civiles
Los Juzgados de Distrito Civiles son competentes para:

1. Resolver, según la materia y cuantía establecida por la ley, en primera instancia de los procesos en materias de derecho Civil, Mercantil y todos aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de la misma jurisdicción territorial.

2. Resolver los Recursos de Apelación interpuestos contra las sentencias de los Jueces Locales de su misma jurisdicción territorial, en las materias establecidas en el inciso precedente.

3. Resolver los asuntos referidos a los actos de jurisdicción voluntaria que la ley determine.

4. Resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Locales de lo Civil que le están subordinados territorialmente.

5. Las demás que la ley establezca.

Artículo 52 Competencia de los Juzgados de Distrito de lo Penal
Los Juzgados de Distrito de lo Penal son competentes para:

1. Resolver en primera instancia los procesos por delitos que merezcan penas graves.

2. Resolver en segunda instancia de los Recursos de Apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Locales de lo Penal.

3. Ordenar la exhibición personal ante él mismo o ante su delegado, en el caso de actos restrictivos de la libertad personal realizados por particulares, conforme lo dispuesto en la ley de la materia.

4. Dirigir el sorteo y la integración del Tribunal de jurados de los procesos bajo su conocimiento.

5. Instruir al jurado de los procesos bajo su conocimiento sobre sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

6. Resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Locales de lo Penal, que le están subordinados territorialmente.

7. Las demás que la ley establezca.

Artículo 53 Competencia de los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social
Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social son competentes para:

1. Resolver los conflictos originados en la relación laboral.

2. Resolver los asuntos de previsión y seguridad social, con fundamento o no en relaciones laborales.

3. Resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados de esta materia en su competencia territorial.

4. Las demás que la ley establezca.

Artículo 54 Competencia de los Juzgados de Distrito de Familia
Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley de la materia, los Juzgados de Distrito de Familia son competentes para:

1. Resolver los procesos en materia de familia.

2. Resolver sobre las excusas o recusaciones.

3. Resolver los asuntos sobre declaración de incapacidad jurídica, tutela y adopción.

4. Resolver los Recursos de su competencia.

5. Las demás que la ley establezca.

Artículo 55 Competencia de los Juzgados de Violencia
Los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia son competentes para conocer y resolver en primera instancia los procesos relacionados con los hechos de Violencia de Género dispuesto en el Artículo 32 de la Ley N°. 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y reforma, la Ley N°. 641, Código Penal, y las demás que dicten las leyes de la materia.

Artículo 56 Competencia de los Juzgados de Ejecución y Embargo
Los Juzgados de Ejecución y Embargo son competentes para resolver sobre los actos de ejecución decretados por los Jueces, excepto los de la materia penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, los Jueces de Ejecución y Embargo podrán conocer de Embargos, Secuestros, Inventarios Judiciales y Aposición de Sellos.

Artículo 57 Competencia de los Juzgados Únicos de Distrito
En los Departamentos o Regiones Autónomas con un solo Juzgado de Distrito, este tiene todas las competencias que, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, corresponden a los Jueces de Distrito.

Artículo 58 De los Jueces de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria
Los Jueces de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria tendrán la responsabilidad de garantizar que la imposición de penas y las medidas de seguridad se lleven a cabo conforme los Principios Constitucionales y Legales establecidos y ejercerán las atribuciones que les señale la legislación procesal penal.

CAPÍTULO V
JUZGADOS LOCALES
Artículo 59 Ubicación
Se establece al menos un Juzgado Local en cada Municipio del territorio nacional, con sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados Locales en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades para su creación estableciendo la competencia que les corresponde.

Artículo 60 Integración
Los Juzgados Locales son unipersonales. Los Jueces Locales son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la Ley de Carrera Judicial, a propuesta del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de destitución por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

Artículo 61 Requisitos para ser Juez Local
Para ser Juez o Jueza Local se requiere:

1. Ser mayor de edad y nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos seis años antes de la fecha de elección.

2. Ser Abogado, haber ejercido la profesión al menos por un año o haber ejercido como Secretario de Juzgado Local.

3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

4. No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por autoridad competente.

5. No ser militar o policía en servicio activo.

6. Haber residido en forma continuada en el país los seis años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período, por mandato oficial del Estado, cumpla misión diplomática, trabaje en organismos internacionales o realice estudios en el extranjero.

7. No haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.

Artículo 62 Clasificación
Los Juzgados Locales se clasifican, según la materia Civiles, de lo Penal, Juzgados Únicos y los de otras especialidades que la ley determine.

Artículo 63 Competencia de los Juzgados Locales Civiles
Los Juzgados Locales Civiles son competentes para:

1. Resolver en primera instancia según la materia y cuantía establecida por la ley, los procesos en materias de Derecho Civil, Mercantil y todos aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de la misma jurisdicción territorial.

2. Resolver los asuntos referidos a los actos de jurisdicción voluntaria que la ley determine.

3. Coordinar la administración de justicia con las autoridades territoriales de las Comunidades de la Costa Caribe.

4. Las demás que la ley establezca.

Artículo 64 Competencia de los Juzgados Locales de lo Penal
Los Juzgados Locales de lo Penal son competentes para:

1. Resolver en primera instancia los procesos por delitos menos graves y faltas penales.

2. Las demás que la ley establezca.

Artículo 65 Competencia de los Juzgados Únicos Locales

En los Municipios con un solo Juzgado Local, este tiene todas las competencias de los Juzgados Locales que establece la presente Ley.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 66 Jueces Suplentes
Los Jueces Suplentes de los Jueces Locales y de Distrito ejercerán, previa autorización del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, el cargo titular en los casos en que estos se ausentaren por subsidio médico, vacaciones, licencias o permisos y lo ejercerán temporalmente en los casos de ausencia definitiva mientras no sea nombrado el nuevo titular.

Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez o Jueza Suplente estará sujeto a los mismos derechos y obligaciones del sustituido; y tendrán las mismas funciones que la ley les establece.

Artículo 67 Secretarios Judiciales
Los Secretarios Judiciales son funcionarios de Carrera Judicial, ejercen la fe pública judicial y asisten a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en la presente Ley y en las demás leyes de la materia. En cada dependencia judicial habrá al menos un Secretario. El número de secretarios por dependencia judicial, será determinado por el Consejo de Administración y Carrera Judicial.

Artículo 68 Funciones de los Secretarios Judiciales
A los Secretarios de Salas y de Juzgados les corresponde:

1. Firmar las Providencias, Despachos y Autos emanados por las autoridades judiciales.

2. Librar Certificaciones y Constancias de las actuaciones de la autoridad judicial correspondiente.

3. La guarda y custodia de los documentos del despacho.

4. Archivar y custodiar los expedientes judiciales, sujeto a responsabilidad civil y penal.

5. Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos y copias que presenten las partes.

6. Mostrar los expedientes a quienes tienen derecho en los asuntos privados y en los casos de procedimiento penal, a todos aquellos que lo soliciten, siempre que su acceso no haya sido restringido por la autoridad judicial, de conformidad a los casos previstos en la ley.

7. Velar para que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley.

8. Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones que determine la ley.

Artículo 69 Expedientes judiciales
Para cada proceso, se organiza un expediente que se identifica con el número correspondiente, señalando la fecha a que corresponde su inicio. En los casos que establece la ley, se organizan anexos y cuadernos adjuntos.

El expediente judicial se forma con los escritos de las partes, actas de publicidad procesal, autos y sentencias, actas de los medios de prueba y todo documento que aporten las partes.

Artículo 70 Facilitadores Judiciales
Las y los Facilitadores Judiciales están al servicio de la Administración de Justicia. La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo regulará su organización, funciones, calidades, requisitos y sistema de ingreso, formación y perfeccionamiento.

Artículo 71 Peritos Judiciales
Los Peritos Judiciales están al servicio de la Administración de Justicia. Cada año, en la primera quincena del mes de enero, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, nombrará a partir de una convocatoria pública a los peritos de cada actividad u oficio en todo el país para las jurisdicciones de cada dependencia judicial.

En el caso de los Regiones Autónomas de la Costa Caribe, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, nombrará anualmente a los peritos intérpretes de las lenguas de los Pueblos Originarios.

CAPÍTULO VII
AUTORIDADES JUDICIALES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA CARIBE

Artículo 72 Sistema Judicial y Régimen de Autonomía
El Sistema Judicial, respeta, promueve y garantiza el Régimen de Autonomía de la Costa Caribe de Nicaragua.

Artículo 73 Regulaciones especiales
La Administración de Justicia en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua, se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, así como por las regulaciones especiales que reflejen las particularidades culturales propias de sus Comunidades.

TÍTULO III
DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
TIEMPO EN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Artículo 74 Duración del año jurisdiccional
La actividad jurisdiccional en el Sistema Judicial comprende todo el año calendario. No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados o Jueces, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso.

Para efecto de los términos judiciales, los días sábados y domingos se computarán como un solo día.

Artículo 75 Días y horas hábiles para las actuaciones
Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son hábiles todos los días del año, salvo los domingos y los días feriados y vacaciones de ley de los Tribunales. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis de la mañana y las siete de la noche.

Las y los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días inhábiles en los casos señalados por las normas procesales.

En los procesos penales son hábiles todas las horas y días del año.

Artículo 76 Feriados, asuetos y vacaciones judiciales
Las autoridades judiciales y demás funcionarios de justicia gozarán de vacaciones cada año de conformidad con el Código del Trabajo y según lo establezca la planificación de vacaciones del Estado. Durante esos períodos los términos judiciales quedarán en suspenso para los efectos legales.

Artículo 77 Actuaciones durante feriados, asuetos y período de vacaciones
Sin perjuicio de los días feriados, asuetos o período de vacaciones, las autoridades judiciales que se detallan a continuación mantendrán su actividad en los casos que se indican:

1. Tribunales de Apelaciones: Competentes para resolver los recursos de Exhibición Personal y de Amparo que sean interpuestos durante este período.

2. Jueces Penales: Habilitados para llevar a cabo cualquier diligencia o actuación que, por su naturaleza, revista carácter de urgencia e impostergabilidad.

3. Jueces de lo Civil: Facultados para celebrar matrimonios, así como para ejecutar embargos y secuestros preventivos, aseguramiento preventivo de bienes litigiosos y aposiciones de sellos.

Artículo 78 Horas de despacho y de audiencias
El Despacho Judicial en Juzgados, Tribunales y Corte Suprema de Justicia es de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

Los Jueces y Magistrados atenderán en la sede de su Despacho Judicial y destinarán diariamente al menos cuatro horas para audiencias.

La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelaciones y Juzgados señalarán el horario del despacho en el ámbito de su competencia; pudiendo autorizar horarios especiales para determinados despachos. Durante el horario que se fije, los Magistrados y Jueces atenderán obligatoriamente a las y los Abogados y Litigantes en el horario reglamentario.

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, señalará la jornada laboral de los empleados y funcionarios del Sistema Judicial.

Artículo 79 Transparencia en las Actuaciones
La justicia es gratuita y bajo ninguna circunstancia, las y los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y servidores del Órgano Judicial podrán recibir pagos por este u otro concepto de parte de los usuarios de la Administración de Justicia, bajo los apercibimientos de ley.

La o el Abogado, procurador, fiscal o los sujetos procesales que hubiesen entregado pagos a los funcionarios o servidores judiciales, directa o indirectamente, serán procesados penalmente como coautores del delito correspondiente.

Artículo 80 Ejecución de Sentencias de Tribunales Internacionales
La ejecución de sentencias definitivas emitidas por tribunales internacionales, reconocidos por Nicaragua mediante tratados ratificados conforme a la Constitución Política, requerirá una resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia que autorice su validez y aplicación en el país. Una vez otorgada la autorización, la Corte Suprema de Justicia designará al Juez o Jueza de primer grado responsable de hacer cumplir la sentencia.

CAPÍTULO II
LOCALES JUDICIALES

Artículo 81 Dependencias judiciales
La Corte Suprema de Justicia, Tribunales, Juzgados y demás dependencias judiciales funcionan en locales señalados para tales fines; y en ellos se ostentarán las banderas nacionales y el escudo nacional con la denominación de la dependencia que lo ocupe.

Los locales no pueden ser utilizados para actuaciones diferentes a la administración de justicia y las que sean inherentes.

Artículo 82 Sello
El sello para autorizar los documentos judiciales será uniforme en toda la República. Contendrá el Escudo de la Nación y en la orla el nombre del Tribunal, Juzgado o dependencia que lo use.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO
AUXILIO JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 83 Auxilio Policial
La Policía Nacional está obligada a auxiliar a los Tribunales de Justicia en el cumplimiento de las resoluciones en asuntos propios de sus funciones y en el ámbito de su competencia. El laboratorio de la Policía Nacional auxiliará a las Autoridades Judiciales en los aspectos técnicos y científicos del servicio que presta.

La Corte Suprema de Justicia, de común acuerdo con la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Interior y la Jefatura Nacional de la Policía Nacional, establecerá en cada nivel las instancias de coordinación necesarias entre las autoridades, Procuradores, Peritos Forenses, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario para un eficaz Auxilio Judicial.

Toda orden o resolución judicial debe hacerse por escrito, ante la autoridad de la Policía Departamental, Municipal o Distrital según sea el caso.

Artículo 84 Inobservancia de órdenes y mandamientos
La inobservancia por más de setenta y dos horas, salvo causa justificada por parte de la autoridad policial a los mandamientos y órdenes emanadas por las Autoridades Judiciales en cumplimiento de sus funciones, implica para esa autoridad responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según sea el caso.

TÍTULO V
ÓRGANOS AUXILIARES

CAPÍTULO I
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL

Artículo 85 Instituto de Medicina Legal
El Instituto de Medicina Legal es un Órgano Auxiliar del Sistema Judicial. Es el encargado de aportar al Sistema Judicial las pruebas e informes periciales forenses que contribuyan al esclarecimiento de delitos o faltas contra la vida, la salud e integridad de las personas, cometidos en cualquier parte del territorio nacional.

El Instituto de Medicina Legal está compuesto por la sede central, ubicada en Managua, y las delegaciones territoriales que se determinen, e integra a todos los peritos forenses del país.

El Instituto de Medicina Legal estará a cargo de un Director o Directora General y un Subdirector o Subdirectora nombrados por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial por un período de seis años. El Consejo nombrará a los peritos forenses en la sede central y en las delegaciones territoriales.

Artículo 86 Funciones de los Peritos Forenses
Los Peritos Forenses desempeñan funciones de asistencia técnica y pericial a los Juzgados y Tribunales, a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la República, mediante la práctica de pruebas e informes periciales, así como realizar actividades de docencia e investigación relacionadas con la práctica forense, lo que se concreta, entre otras, en las siguientes funciones:

1. Realizar evaluación facultativa de las víctimas, de las y los detenidos por la autoridad policial y de las y los presos, en la forma que determinan las leyes.

2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que permitan al judicial tipificar el delito, basados en las evidencias encontradas en el lugar de los hechos.

3. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales relevantes en coordinación con autoridades policiales y judiciales.

4. Velar por la seguridad de las pruebas (exámenes, muestras orgánicas, equipos, Instrumentos, etc.).

5. Garantizar el control de calidad en los análisis de laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de laboratorio.

6. Determinar la causa de muerte y aportar la información requerida por la autoridad competente.

7. con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia.

CAPÍTULO II
DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 87 Dirección de la Defensoría Pública
La Dirección de la Defensoría Pública es un Órgano Auxiliar del Sistema Judicial que organiza, regula y garantiza a los usuarios del Sistema el derecho fundamental a una defensa técnica. Está a cargo de un Director o Directora General y un Subdirector o Subdirectora, nombrados para un período de seis años por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial podrá crear delegaciones de la Dirección de Defensoría Pública en las circunscripciones judiciales que lo ameriten.

El Director o Directora General y Subdirector o Subdirectora de la Dirección de la Defensoría Pública deben ser nicaragüenses, Abogados, mayores de edad y con al menos cinco años de experiencia en la tramitación de asuntos judiciales.

Artículo 88 Derecho a la defensa pública
La Dirección proveerá de una defensora o defensor público cuando se lo solicite verbalmente o por escrito la persona que estuviese imputada o procesada penalmente, al demandante de alimentos o litigantes en lo civil, mercantil, derecho de familia o trabajadores en lo laboral.

Artículo 89 Garantía de la defensa pública
La Dirección tendrá un número de Defensoras y Defensores Públicos, de conformidad a las necesidades del servicio.

Las y los Defensores Públicos son funcionarios dependientes del Sistema Judicial, nombrados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial y forman parte del Régimen de Carrera Judicial.

Las y los Defensores Públicos deben ser mayores de edad, Abogados o Abogadas y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 90 Auxiliares de la defensa pública
La Dirección de la Defensoría Pública contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren con las y los Defensores Públicos en el ejercicio de sus cargos y tendrán las funciones que les señale la Dirección y la presente Ley.

La Dirección de la Defensoría Pública establecerá convenio con las Instituciones de Educación Superior que permita la incorporación de docentes y estudiantes de Derecho al servicio de la Defensoría Pública.

CAPÍTULO III
DEFENSA DE OFICIO

Artículo 91 Defensa de Oficio
La Defensa de Oficio es una función social que, en las localidades donde no exista la Defensoría Pública, la ejercerán las y los Abogados litigantes; aquellos que la asuman tendrán derecho a deducir el monto de los honorarios dejados de percibir en su declaración de renta anual.

El cumplimiento del deber de asesoría jurídica y defensa técnica de los imputados, se hará por rotación entre las y los Abogados de la localidad y en su defecto, entre las y los egresados de las Escuelas de Derecho de Universidades autorizadas y solo a falta de estos últimos, por estudiantes o entendidos en derecho; en todo caso el ejercicio de este deber no podrá ser superior a cinco oportunidades por cada año.

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial autorizará anualmente el ejercicio de la Defensa de Oficio en las localidades de su circunscripción que así lo requieran a tales efectos, la Secretaría de la misma llevará un registro y control de las y los Abogados y egresados de Derecho, a cuya falta comprobada por esta, en los casos necesarios procederá a la autorización de pasantes o entendidos en Derecho.

TÍTULO VI
CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO
CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y CARRERA JUDICIAL

Artículo 92 Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, que en lo sucesivo podrá designarse simplemente El Consejo es parte del Sistema Judicial. El Consejo coordina, planifica y ejecuta la política administrativa y financiera del Sistema Judicial, dirige la Carrera Judicial y conoce, investiga y resuelve las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial, de conformidad a la presente Ley y la Ley de Carrera Judicial.

Artículo 93 Integración del Consejo
De conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Consejo estará integrado por quienes la Presidencia de la República nombre, mediante Acuerdo Presidencial, por un período de seis años.

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, estará integrado por:

1. Coordinador o Coordinadora, quien tiene la Representación Legal Administrativa y Financiera del Sistema Judicial.

2. Director o Directora General Administrativo Financiero

3. Director o Directora General de Carrera y Gestión Judicial

4. Director o Directora General de Inspectoría Judicial

Artículo 94 Requisitos para ser miembro del Consejo
Para ser miembro del Consejo se requiere:

1. Ser Nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos, seis años antes de la fecha de elección.

2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

3. No ser militar en servicio activo.

4. Haber residido en forma continuada en el país los seis años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que, durante dicho período, por mandato oficial del Estado, cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.

5. No haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política.

En el caso de las o los miembros del Consejo que asumen la Dirección General de Carrera y Gestión Judicial y la Dirección General de Inspectoría Judicial, deberán ser abogados.

Artículo 95 Atribuciones del Consejo
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación legal administrativa del Sistema Judicial.

2. Proponer a Corte Plena la designación de las ciudades donde tendrán su sede los Tribunales de Apelaciones y el número de Salas que tendrá cada Tribunal.

3. Proponer a la Corte Plena el nombramiento y destitución de las y los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, a los Jueces, de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes y Defensores Públicos.

4. Nombrar y destituir a las y los Peritos Forenses de conformidad a la ley, así como al Director o Directora del Instituto de Medicina Legal.

5. Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los Títulos de Abogado y Notario Público.

6. Resolver las quejas que cualquier ciudadano o ciudadana presente en contra de las y los Abogados y Notarios en el ejercicio de su profesión, imponiendo las sanciones que sus infracciones merezcan.

7. Proponer a la Corte Plena el nombramiento y destitución del Secretario o Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

8. Nombrar y destituir a las Directoras y los Directores de los Órganos Auxiliares del Consejo de conformidad a los procedimientos determinados en la ley.

9. Planificar y ejecutar la política administrativa del Sistema Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto, así como controlar y supervisar la ejecución del mismo.

10. Supervisar y controlar el buen uso y ejecución de los servicios generales del Sistema Judicial.

11. Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo del Sistema Judicial, de conformidad con la ley, así como definir las políticas de administración del personal en general.

12. Expedir disposiciones administrativas dirigidas a los organismos y al personal del Sistema Judicial.

13. Ordenar y supervisar el desarrollo de los sistemas de información y estadísticas concernientes al Sistema Judicial.

14. Conocer, investigar y resolver las denuncias por faltas disciplinarias leves, graves, y muy graves de las y los funcionarios de la Carrera Judicial, imponiendo las sanciones que la ley establece.

15. Organizar, supervisar y dirigir la formación continua, capacitación y superación profesional del personal del Sistema Judicial.

16. Proponer a la Presidencia de la República, la suscripción de convenios de cooperación e intercambio entre el Sistema Judicial y entidades nacionales o extranjeras, de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua y las demás leyes.

17. Dictar y reformar su propia normativa interna y la de los Órganos Auxiliares.

18. Autorizar apertura y cierre de cuentas bancarias y firmas libradoras en las instituciones bancarias.

19. Las demás atribuciones que le confieran las leyes.

Artículo 96 Direcciones Generales
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, para el mejor desempeño de sus labores, tendrán las siguientes Direcciones Generales:

1. Dirección General Administrativa y Financiera.

2. Dirección General de Carrera y Gestión Judicial.

3. Dirección General de Inspectoría Judicial.

4. Dirección General de Planificación.

5. Dirección General de Tecnología de la Información.

Las funciones de las Direcciones Generales estarán establecidas en la Ley de Carrera Judicial y la normativa que para tal efecto emita el Consejo.

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO RÉGIMEN FINANCIERO DEL SISTEMA JUDICIAL

Artículo 97 Presupuesto del Sistema Judicial
De conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Sistema Judicial recibirá una partida del Presupuesto General de la República para el cumplimiento de sus funciones.

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial elaborará anualmente un proyecto de presupuesto, siguiendo los lineamientos de la política para la formulación del mismo, emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y será remitido al mismo para ser incluido en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República.

Artículo 98 Informe de Ejecución Presupuestaria
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, en el marco de sus competencias, supervisará la ejecución del presupuesto, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la República.

El Consejo elaborará y emitirá un informe sobre la ejecución presupuestaria, el cual deberá ser remitido a la Presidencia de la República y a la Contraloría General de la República. Dicho informe deberá ser presentado dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al cierre del año fiscal correspondiente.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 99 Derogaciones
Se derogan:

1. Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023 y sus reformas.

2. Decreto Ejecutivo N°. 63-99, Reglamento de la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023.

Artículo 100 Reglamentación
La Presidencia de la República reglamentará la presente Ley en base a lo que establece el Artículo 125 numeral 14 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 101 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de marzo del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co- Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.
Observación: La presente norma se encuentra en proceso de actualización y control de calidad.
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