Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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(CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y REPRESENTANTES LEGALES DE LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTES DE MATAGALPA LIMITADA)

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 23 de mayo de 1900

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.1106 del 24 de junio de 1900

CONTRATO

Leopoldo Ramírez M., Secretario de Estado en el Despacho de Fomento, en representación del Gobierno, por una parte, y por la otra los señores Guillermo H. De Savigny y Nicolás A. Delaney, representantes legales de la Compañía de Trasportes de Matagalpa Limitada, ha convenido en el contrato siguiente:

I

La Compañía de Trasportes citada, se obliga a establecer un servicio de vehículos de carga movidos á vapor ú otra cualquier fuerte motriz que no sea la animal, para unir los departamentos de Matagalpa y Jinotega con los de León y Managua.

II

El servicio que establecerá la Compañía, según el artículo anterior, se destina principalmente al trasporte de carga, con especialidad café y mercaderías; pero podrá extenderse al trasporte de pasajeros, en cuyo caso, se usarán carros especiales que reúnan las condiciones indispensables de comodidad y seguridad; á saber resortes flexibles, asientos suaves, techo que abrigue el sol y la lluvia, ventanillas para ventilación, frenos de detención y puertas grandes para entrar y salir.

III

La Compañía se obliga a construir por su cuenta un camino ordinario, carretero, que deberá partir de la ciudad de Matagalpa y terminará, bien en el Lago de Managua, ó en cualquier punto de los ferrocarriles nacionales.

Este Camino deberá tener, por lo menos doce pies ingleses de ancho y sus grandientes máxima no excederán del 15%. La trocha (nigth of way) tendrá fuera de las poblaciones cincuenta pies de ancho, medida inglesa. La trocha será descuajada de los árboles grandes.

IV

La Compañía construirá en las extremidades del camino, bodegas para el almacenaje de la carga que trasporte, de estas unas será levantada en la ciudad de Matagalpa, y tendrán la capacidad suficiente para el objeto a que se las destina.

La Compañía hará practicar un estadio instrumental del proyectado camino y someterá por duplicado al Ministerio de Fomento los planos y perfiles del mismo, así como los proyectos de puentes. El Ministerio devolverá una copia aprobada, si lo fuere, archivando la obra. La Compañía en la ejecución de los trabajos deberá ceñirse á los planos aprobados; y si quisiere establecer variantes, tendrá que solicitar permiso del Gobierno quien dictará las providencias que creyere necesarias antes de concederlo.

V

La Compañía se obliga a colocar en el camino que construirá dos trenes de carga, por lo menos, compuesto cada uno de una máquina de tracción movida á vapor ú otro motor semejante, y lo menos cuatro carros de carga, si la máquina de tracción fuere de vapor, tendrá las siguientes condiciones; una caldera de acero suave de no menos de 65,000 libras de fuerza tensil, del tipo locomóvil con hornalla y fluses de cobre o latón, probada en frío a 200 libras por pulgada cuadrada: la caldera estará provista de válvula de seguridad y de escape (pop valve), inyector y bombo de alimentación, llaves de prueba y descarga, nivel de agua, tapones de limpieza y válvula reguladora de vapor de movimiento rápido: la caldera estará montada sobre ruedas de hierro ó acero con llantas no menores de 10“ de ancho: las ruedas delanteras serán dirigidas por un gobernable desde la casilla del maquinista: el mecanismo motor deberá ser de doble cilindro, con mecanismo para reservar la dirección del movimiento.

Cada máquina tendrá un carro de alijo para llevar el agua y combustible.

Las maquinas no deberán exceder de 20 toneladas, ni menos de 10 de peso. Su fuerza mínima deberá ser de 3 ½ caballos nominales por cada una tonelada de peso.

Los carros de carga tendrán sus ruedas delanteras enlazadas de tal suerte con el aparato de enganche, que sigan fácilmente el mismo trayecto por donde pase la máquina. Tanto la máquina, como los carros, estarán provistos de fuertes frenos movidos a mano, sin perjuicio de otros que se le quieran poner.

VI

La velocidad de estos trenes variará entre tres y diez millas por hora, según el estado del camino y sus gradientes.

VII

La Compañía se obliga a conducir en sus trenes, libre de todo gasto para el Gobierno, lo siguiente: las balijas del correo, hasta cien libras de otros objetos remitidos oficialmente en cada viaje, y en tiempo de guerra todos los elementos bélico que el Gobierno disponga y sea susceptible de ser trasportado por los tres de la Empresa.

VIII

El Gobierno declara el servicio y camino, así como los ramales del mismo, que la Empresa va a establecer en virtud de este contrato, obra de utilidad pública, y como tal la Empresa tendrá derecho de expropiar conforme á la ley los terrenos particulares y demás propiedades necesarias é indispensables para llevar a efecto las estipulaciones de este contrato, todo previo pago de su valor, conforme ordena la ley. La Empresa podrá expropiar los terrenos en que se encuentren canteras, yacimientos de cascajo, arenón, arena, cenizas volcánicas y otros materiales semejantes, necesarios a la construcción y conservación del camino.

IX

El Gobierno concede á la Empresa el derecho de extraer de los terrenos nacionales en una distancia de tres millas a cada lado del camino que recorrerán los trenes citados, los materiales que necesite para su servicio, inclusive la leña, sin retribución ninguna.

X

La Empresa tendrá el derecho de usar el agua de los ríos que atraviese el camino ó queden inmediatos al mismo, así como de cualesquier afluentes, arroyos, quebradas y puentes; asimismo podrá abrir los pozos y colocar los accesorios necesarios para el suministro de agua á las máquinas.

XI

La Empresa tendrá todos los derechos y obligaciones señalados por la ley á los trasportadores públicos.

XII

El Gobierno concede á la Compañía de Trasportes de Matagalpa Limitada, el privilegio exclusivo, por el término de quince años, para el empleo en los citados departamentos de Jinotega y Matagalpa, en su conexión con los de Managua y León, de máquinas de tracción, carros automóviles que empleen el vapor, la electricidad, aire comprimido ú otro motor semejante, siempre que no se empleen rieles para ello, pues el Gobierno se reserva el derecho de construir por sí ó hacer concesiones, para la construcción de ferrocarriles de todas clases, á sangre, vapor, electricidad ó cualquier otro motor, con rieles en el suelo ó en postes. Este privilegio se extiende, no sólo á toda la línea del camino que construirá la Empresa, sino á cualquier parte de él, así como á cualquier otro camino que se quiera emplear con idéntico fin que el que construirá la Empresa.

XIII

La Empresa no podrá impedir el tráfico de carretas, carruajes, récuas, cabalgaduras, velocípedos y pedestres por el camino de sus trenes; pero tendrá la preferencia de vía y en consecuencia, todos deberán ceder el paso á los trenes de la Empresa.

XIV

El Gobierno concede á la Compañía el derecho de utilizar en todo ó en parte los caminos públicos hoy existentes en los citados departamentos, para formar el camino objeto de este contrato y destinado al tráfico de los trenes antes citados, pudiendo la Empresa hacer en ellos todos los trabajos, y alteraciones que crean conveniente para poderlos utilizar; más en ningún tiempo ni pretexto alguno, podrán cerrarlos al servicio público, pues cuando haya que hacerse algún trabajo que impida el tráfico, deberá antes la Compañía hacer un deshecho que evite la dificultad, y por cuyo deshecho deberán poder pasar carretas cargadas.

XV

El Gobierno concede á la Compañía la libre introducción en aduanas de los siguientes materiales: máquinas de tracción, automóviles, carros para carga y pasajeros; á enganchar en máquinas de tracción, herramientas para construcción y composición de caminos, puentes metálicos y partes de los mismos; clavos, pintura y barniz; piezas de repuesto para máquinas y carros, estanques para aguada de las máquinas y sus accesorios, como bombas de vapor, mano ó viento; tubos y arrietes; combustible, lubricantes, empaques y forros para máquinas y carros; láminas de hierro galvanizado para los techos de las bodegas y demás edificios de la Empresa; útiles de oficina siempre que vengan timbrados con el nombre de la Compañía; alambre y aisladores para telégrafos; aparatos para arrancar piedra, troncos, gatas y cadenas, dinamita, mechas y fulminantes; pero la introducción de este material podrá ser limitada en todo tiempo por el Gobierno. En caso de que el motor empleado sea aire comprimido ó electricidad, se hace extensiva esta concesión á los aparatos y útiles necesarios para producir esas fuerzas.

XVI

El Gobierno concede á la Empresa el trasporte libre de flete de los materiales destinados á la misma en los ferrocarriles y vapores nacionales; así como exime á la Compañía, las propiedades adquiridas por ella para dicha empresa, sus trenes, edificios y materiales de todo impuesto, contribución, taxas, derechos fiscales y municipales, ordinarios, extraordinarios establecidos ó por establecer, durante los quince años del privilegio.

XVII

Los quince años del privilegio se empezarán á contar desde la fecha en que el Ejecutivo ratifique la aprobación de este contrato por la Asamblea Legislativa.

XVIII

Para hacer uso de la concesión á que se refieren los artículos XV y XVI, la Compañía deberá presentar al Ministerio de Fomento las facturas originales solicitando el permiso de introducción y las órdenes para el trasporte.

XIX

El Gobierno autoriza á la Compañía para establecer una línea telegráfica ó telefónica paralela al camino que recorran los trenes y construir las estaciones necesarias para su servicio; pero es entendido que la Compañía deberá colocar por su cuenta dos hilos ó alambre; uno de los cuales será de propiedad del Gobierno. Mientras la Compañía construye la línea, el Gobierno le concede franquicia telegráfica para asuntos exclusivos del servicio. Esta franquicia durará solamente por tres años, tiempo en que dicha Compañía deberá tener construida la línea mencionada.

XX

El Gobierno se reserva el derecho de supervigilar la línea de la Empresa á que se ha hecho mención, y en tiempo de guerra podrá suspender la comunicación, si así conviniere á sus intereses.

XXI

El Gobierno, deseando apoyar esta Empresa, que considera benéfica á los intereses generales del país y muy especialmente á los departamentos del Norte, á los cuales desea dar su protección decidida, suvenciona á la Compañía con la suma de diez mil pesos ($ 10,000.00). Esta cantidad se pagará en tres partidas, así: una tercera parte cuando estén arregladas cuarenta millas del camino: una tercera parte al llegar al país la primer máquina de tracción; y la otra tercera parte cuando se abra al servicio público esta Empresa.

XXII

Los estudios instrumentales del camino deberán estar concluidos seis meses después de la aprobación del Congreso y ratificación del Ejecutivo; y los trabajos de construcción empezarán lo más tarde treinta días después de la aprobación y devolución de los planos por el Ministerio de Fomento. El camino deberá estar concluido y los trenes al servicio público de más tarde tres años después de la aprobación de este contrato por el Congreso, salvo caso fortuito ó fuerza mayor, en cuyo caso, comprobado que fuere, la Compañía tendrá una extensión de tiempo igual á la demora sufrida.

XXIII

La Compañía tendrá facultad de extender esta clase de servicio de trasportes hasta conexionarlo con los ríos Coco, Grande y Rama.

XXIV

Los empleados y operarios de la empresa estarán exentos de todo servicio militar en tiempo de paz.

XXV

Son causas de caducidad de este contrato:

1a- El no presentar los planos de estudio en el plazo estipulado;
2a- No empezar los trabajos treinta días, después de que sean aprobados dichos planos y devueltos por el Ministerio de Fomento;
3a- Por no construir la línea telegráfica ó telefónica á que se refiere el artículo XIX;
4a- Por no abrir al público el servicio de los trenes en la fecha convenida en este contrato ó prórroga que otorgue el Gobierno.

XXVI

Si alguno de los materiales introducidos por la Compañía, libre de derechos y fletes, fuesen vendidos ó cedidos por la misma sin autorización del Gobierno, comprobado que sea, quedarán sin efecto las concesiones otorgadas en los artículos XIV, XV y XVI y se sujetarán á lo que dispone la Ley de Fefraudaciones Fiscales.

XXVII

Cualquiera diferencia que ocurra entre las partes de este contrate, será sometida para su decisión á un Tribunal de dos arbitradores nombrados uno por cada parte, y aquellos antes de conocer del punto en disputa, designarán un tercero para el caso de discordia. Del fallo de los arbitradores no habrá recurso alguno; y en todo lo relativo al arbitramento se estará á lo dispuesto en las leyes del país.

Managua, 23 de Mayo de 1900 - L. Ramírez M. - Guillermo H. de Savigny - N. A. Delaney.

El Presidente de la República, acuerda: darle su aprobación al contrato que antecede.
Comuníquese - Managua, 23 de Mayo de 1900 - Zelaya - El Ministro de Fomento - Ramírez M.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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