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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Educación


DECRETO DE 3 DE ABRIL, ESTABLECIENDO UNA UNIVERSIDAD EN LEÓN Y OTRA EN GRANADA

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 01 de abril de 1879

Publicado en la Colección Documental el 03 de abril de 1879

Decreto de 3 de abril, estableciendo una Universidad en León y otra en Granada.

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Art. 1°. —Se establece una Universidad en Leon y otra en Granada: ámbas serán regidas por los siguientes

ESTATUTOS.

Capitulo I.

Del Consejo de Instruccion pública.

Art. 2°. — Habrá en cada una de las ciudades mencionadas una junta compuesta de cinco miembros, Licenciados ó Doctores, de reconocida probidad, del estado seglar, nombrados por el Gobierno. Dicha junta se denominará “Consejo de Instrucción pública,” y su jurisdiccion será la misma que la de las Academias Cientificas, que desde ahora quedan suprimidas.

Art. 3°. — Los nombrados prestarán sus servicios por el término de dos años, y luego que se les haya dado posesion por el Prefecto respectivo, procederán á elejir un Presidente, un Secretario y un Pro-Secretario.

Art. 4°. — Es á cargo de los Consejos de Instruccion pública la inspeccion y direccion de la enseñanza intermediaria y superior en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 5°. — El Consejo se reunirá ordinariamente los dias 1° y 15 de cada mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente. Puede celebrar sesiones con cuatro de sus miembros, con tal que entre ellos se halle el Secretario ó Pro-Secretario. Sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el del Presidente será doble.

Art. 6°. — Son atribuciones del Consejo:

1°. Velar por el cumplimiento de estos Estatutos y demás leyes que se refieran á la enseñanza universitaria.

2°. Vijilar y dirijir la enseñanza superior é intermediaria, y proponer al Gobierno las mejoras y reformas que estimare convenientes.

3°. Señalar, á propuesta de los profesores, las obras que deben servir de texto en las Universidades respectivas.

4°. Decretar anualmente, á propuesta de las juntas de Gobierno de las respectivas facultades, un programa de proposiciones sobre todos los ramos que comprende cada una de ellas, presentándolos por órden de cursos y de materias, y numeradas para que puedan sortearse en los exámenes.

5°. Amonestar ó reprender en su caso á los empleados inmorales, ineptos, ó que falten al cumplimiento de sus deberes; dando cuenta al Gobierno cuando la gravedad de la falta pudiere dar lugar á remoción.

6°. Convocar á oposicion para la provision de las Cátedras y dar cuenta al Gobierno con el resultado de los exámenes que al efecto se practiquen, ó el necesario aviso para que se provean interinamente cuando dentro del término señalado no se presentaren opositores.

7°. Proveer para mientras se abre oposicion, ó el Gobierno dispone lo necesario, las Cátedras que vacaren por muerte, abandono absoluto ó cualquiera otra causa imprevista.

8°. Conceder licencias temporales y por término que no exceda de un mes á los Profesores y empleados de la Universidad, obligando á los primeros á dejar un sustituto á satisfacción del Consejo. Para un término mayor, el interesado ocurrirá al Gobierno.

9°. Visitar las clases por medio de uno de sus miembros, una vez al mes, para verificar si los Profesores cumplen con sus deberes y los alumnos se conducen correctamente.

10. Nombrar de dentro ó fuera de su seno comisiones por tiempo determinado, para visitar mensualmente los establecimientos de enseñanza intermediaria y superior de su jurisdiccion, dando cuenta al Gobierno con el resultado de estas visitas.

11. Nombrar las juntas de Gobierno ó Jurados de exámen de las diversas facultades.

12. Dar anualmente al Gobierno, en los primeros dias de Diciembre, un informe circunstanciado sobre el estado de la enseñanza en los dos grados superiores.

13. Decidir sobre las solicitudes que hagan los cursantes para que se les admita á nuevo exámen cuando hubieren sido reprobados, ateniéndose á lo dispuesto en los presentes Estatutos.

14. Dispensar los derechos de exámen de grado á los cursantes que acrediten ser absolutamente pobres, de reconocido aprovechamiento y conducta notoriamente buena, todo legalmente comprobado; pero el Consejo no usará de esta facultad sino cuatro veces en cada año para el bachillerato en CC. y LL. y dos para los grados superiores.

Elevar al Gobierno, un mes antes de la reunión del Congreso, un presupuesto de los gastos de la Universidad.

Art. 7°. — El que se sintiere agraviado por alguna disposicion del Consejo, podrá quejarse al Gobierno, quien resolverá lo que sea de justicia.

Art. 8°. — Las disposiciones del Consejo serán fielmente ejecutadas por el Rector, quien no podrá suspenderlas por ningún pretexto; en caso contrario, el Consejo ó el Gobierno pueden imponerle una multa de diez á veinte pesos, según la gravedad del caso.

Art. 9°. — Los individuos del Consejo que citados en tiempo no concurrieren á una sesion, incurrirán en una multa que á juicio del Consejo, puede variar de cinco á diez pesos.

Art. 10. — Es incompatible el cargo de Profesor con el de miembro del Consejo.

Capitulo II.

I. Del Rector

Art. 11. — El Rector es el Jefe inmediato de la Universidad: á él están sujetos los empleados de la misma.

Art. 12. — Habrá un vice-Rector que haga las veces del Rector en caso de muerte, ausencia, enfermedad ú otro impedimento de éste.

Art. 13. — El Presidente y Vice-Presidente de Consejo, serán á la vez Rector y Vice Rector de la Universidad.

Art. 14. — Son atribuciones del Rector:

1°. Hacer cumplir y ejecutar las disposiciones de esta ley, las providencias del Gobierno y acuerdos del Consejo, y velar sobre la conducta de los Catedráticos y demás empleados que estén bajo su autoridad.

2°. Ser el órgano de comunicación inmediata de la Universidad con los SS. PP. de la República y con las Universidades, Academias é Institutos del exterior.

3°. Preparar en unión del Secretario los asuntos con que se deba dar cuenta al Consejo.

4°. Presidir y conferir todos los grados de Doctor, Licenciado y Bachiller que hayan de efectuarse en la Universidad.

5°. Expedir los documentos que haya de librar la Universidad, y sustanciar con el Secretario los expedientes que deban seguirse dando cuenta con ellos á quienes corresponda.

6°. Nombrar toda clase de comisiones para el buen desempeño de los asuntos de la Universidad.

7°. Visitar las clases acompañado del Secretario cuando lo juzgue conveniente, para enterarse del exacto cumplimiento de los Catedráticos.

8°. Arreglar, de acuerdo con éstos, las horas de asistencia á las clases, consultando el mejor y mas expedito servicio de ellas.

9°. Imponer multas hasta de diez pesos á los empleados y funcionarios de la Universidad que no cumplan con sus obligaciones. El multado podrá apelar al Consejo dentro de ocho días.

10. Expeler de la Universidad, ó imponer penas correccionales que no sean afrentosas á los estudiantes, por conducta escandalosa, inmoralidad notoria, inobediencia ó falta de respeto á sus maestros ó demás funcionarios.

11. Poner el Visto-Bueno á todos los recibos y presupuestos que la oficina de hacienda respectiva deba pagar por gastos ordinarios de la Universidad.

12. Nombrar el Bedel ó sirviente do la Universidad.

13. Juramentar y posesionar á todos los empleados de la misma.

Art. 15. — El Rector no podrá ausentarse por más de quince dias sin licencia del Consejo de Instruccion pública, debiendo en todo caso llamar al Vice-Rector para que le sustituya, imponiéndole de los asuntos pendientes.

Art. 16. — Las faltas del Rector y Vice-Rector serán suplidas por el Consejero á quien designe el Consejo.

§II. Del Secretario.

Art. 17. — Para ser Secretario ó Pro Secretario se necesita ser Doctor ó Licenciado en alguna facultad, tener aptitudes especiales para este destino y estar en el pleno goce de sus derechos civiles.

Art. 18. — Son sus deberes y atribuciones:

1°. Asistir á las sesiones del Consejo de Instruccion pública, redactar sus actas y darle cuenta con los asuntos de que debe ocuparse.

2°. Sustanciar los expedientes que deban formarse sobre cualquier asunto, y ser el órgano de comunicacion de la Universidad, excepto en los casos prevenidos en la fraccion 2°. del art. 14.

3°. Autorizar con su firma las actas, acuerdos, certificaciones &, que la Universidad expida.

4° Custodiar el archivo y demas papeles, los sellos y demas objetos pertenecientes á la Secretaría, manteniéndolos todos en el mayor arreglo.

5°. Llevar con la debida separacion y órden los libros de inscripciones de cursantes, de exámenes, de actas y acuerdos, de conocimientos &, asi como los expedientes relativos á cada alumno en que consten sus actas de exámenes.

6°. Formar estados, y compulsar las copias, informes ó certificaciones que el Consejo ó el Rector pidan para el despacho de los negocios, ó por interes particular, percibiendo en este caso sus derechos con arreglo al arancel.

7°. Ser el maestro de ceremonias de la Universidad, y en consecuencia indicar las que deban observarse en las asistencias y actos universitarios.

Art. 19. — El Secretario no podrá dar ningun libro, documento ni papel alguno de su archivo, sin órden del Rector, y recibo del interesado en el libro de conocimientos, ni expedirá ningun testimonio ó certificación sino con órden del mismo Rector y pago de los correspondientes derechos.

Art. 20. — Los gastos de escritorio serán satisfechos por el Tesoro Nacional.

Art. 21. — Las faltas del Secretario serán suplidas por el Pro-Secretario.

§ III Del Bedel.

Art. 22. — El Bedel de la Universidad debe ser persona de honradez y buenas costumbres, mayor de veinticinco años y que sepa leer v escribir. Será nombrado por el Consejo y gozará del sueldo que le asigne el presupuesto y de los derechos que le corresponden por el Arancel.

Art. 23. — Sus obligaciones son:

1°. Cuidar del aseo, seguridad y conservacion del edificio de la Universidad, así como de los muebles de la misma, de todo lo cual es inmediatamente responsable.

2°. Alumbrar y arreglar el mismo edificio en las fiestas y actos públicos de la Universidad.

3°. Asistir á todos los actos, juntas, funciones y grados de la Universidad, con traje decente, manteniéndose á una distancia en que se le puedan comunicar las órdenes que sean necesarias.

4°. Hacer las citaciones y cumplir las órdenes de sus superiores en la Universidad, en cuanto se refieran al buen orden v regular servicio del establecimiento.

5°. Hacer guardar silencio y orden á los cursantes.

6°. Llevar un libro en que consten las faltas de asistencia ó de puntualidad de los Catedráticos, dando parte mensualmente al Rector, con el fin de que se corrijan estas faltas y se haga la rebaja correspondiente á los sueldos.

Art. 24. — Habrá también en la Universidad los sirvientes que sean necesarios, nombrados por el Rector. Deben ser honrados y de buenas costumbres, y tendrán por jefe inmediato al Bedel, á quien ayudarán y auxiliarán prestándole entera obediencia en cuanto se refiera á los quehaceres del establecimiento.

Capitulo III

De las Facultades.

Art. 25. — Habrá en cada Universidad las facultades siguientes.

1ª. De Ciencias y Letras.

2ª. De Derecho.

3ª. De Medicina.

4ª. De Farmacia y Ciencias naturales.

Art. 26. — Las juntas de gobierno de dichas facultades se compondrán de un Decano, un Sub-Decano, dos Vocales propietarios y dos suplentes. Sus atribuciones son:

1ª. Promover el adelanto de la Universidad en los ramos que les corresponden.

2ª. Formar con asistencia de los Profesores y proponer al Consejo de Instrucción pública, los programas de cada uno de esos ramos conforme a lo dispuesto en el art. 6° inciso 4°.

3ª. Constituirse en Tribunales ó Jurados de examen para practicar los que ocurran en sus respectivas facultades.

Art. 27. — Los individuos de estas juntas serán nombrados por el Consejo de Instrucción pública entre los Licenciados ó Doctores de la facultad correspondiente ó de otra análoga. Es incompatible el cargo de Profesor con el de miembro de estas juntas.

Capitulo IV

Del Plan de Estudios.

Art. 28. — Los estudios que se hagan en las Universidades ó en establecimientos particulares autorizados por el Gobierno, se dividirán en cursos, cuya duración es la de un año escolar, que comienza el primero de enero y termina el veinte de noviembre. — Excluyendo los días de la Semana Santa y los de entera guarda, todos los demás comprendidos entre aquellas fechas, son lectivos.

Art. 29. — Los cursos que deben hacerse en la Facultad de Ciencias y Letras, son los siguientes:

1°. CURSO Gramática castellana, Aritmética y Francés.

2°. CURSO Álgebra, Lógica y Psicología é inglés.

3°. CURSO Geometría, Teodicea, Moral y Física experimental.

4°. CURSO Cosmografía, Geografía descriptiva, Elemento de Historia, Retórica y Literatura española.

Los alumnos que comprueben estos cuatro cursos, pueden optar al grado de Bachiller.

5°. CURSO Trigonometría, rectilínea y esférica, Topografía. Agrimensura legal.

6°. CURSO Agrimensura práctica al lado de un Agrimensor y Química experimental.

Los Bachilleres en Ciencias y Letras que comprueben el quinto y sexto curso, pueden optar al grado de Licenciado en Ciencias y Letras, y un año después al de Doctor.

Art. 30. — Los cursos que corresponden á la Facultad de Derecho, son:

1°. CURSO Derecho natural y Derecho patrio.

2°. CURSO Derecho patrio, Derecho Romano y Derecho Canónico.

3°. CURSO Derecho patrio, Derecho Romano y Derecho Canónico.

4°. CURSO Derecho patrio. Derecho Romano y Práctica Forense.

5°. CURSO Práctica Forense, Medicina legal y Derecho de Gentes.

6°. CURSO Derecho público, Derecho administrativo y Economía política.

Los alumnos que comprobaren estos seis cursos y además tres años de práctica en un juzgado ó en la oficina de un Ahogado, podrán optar al grado de Licenciado, y un año después al de Doctor.

Art. 31. — Corresponden á la Facultad de Medicina, los cursos siguientes:

1°. CURSO Anatomía (hasta la Angiología inclusive), Zoología y Química inorgánica.

2°. CURSO Anatomía hasta concluirla; Fisiología y Botánica.

3°. CURSO Patología general y Patología interna, asistencia á las salas de clínica médica.

4°. CURSO Higiene y Patología quirúrgica-Asistencia á las salas de clínica quirúrgica.

5°. CURSO Medicina operatoria, Materia médica y Terapéutica y Clínica médica. Asistencia á las salas de clínica.

6°. CURSO Obstetricia, Medicina legal, Historia de la medicina y Clínica quirúrgica - Asistencia á las salas de clínica.

Los alumnos que comprobaren estos seis cursos y cuatro años de práctica, podrán optar al grado de Licenciado, y un año después al de Doctor.

Art. 32. — A la facultad de Farmacia y Ciencias Naturales corresponden los cursos siguientes:

1°. CURSO Física Médica. Anímica inorgánica y Zoología.

2°. CURSO Química orgánica, Botánica y Materia médica.

3°. CURSO Mineralogía y Geología, Materia Médica y Farmacia. Asistencia diaria á la oficina de un Farmacéutico.

4°. CURSO Materia Médica, Farmacia y Toxicología-Asistencia diaria á la oficina de un Farmacéutico.

Los alumnos que comprobaron estos cuatro cursos y los dos años de práctica que comprenden, podrán optar al grado de Lic.

Capítulo V

De los Profesores.

Art. 33. — Por ahora habrá en cada una de las Universidades diez profesores, á saber: Para la facultad de CC. Y LL., tres; igual número para las de Derecho y Medicina; y uno para las de Farmacia y Ciencias naturales. El Consejo hará la distribución de los ramos que deban enseñar y propondrá al Gobierno los sueldos que deban disfrutar.

Art. 34. — El Gobierno podrá aumentar el número de Profesores á medida que se lo permita la situación del Tesoro.

Art. 35. — Son obligaciones de los Profesores:

1°. Dar sus lecciones todos los días y por lo menos durante una hora, á excepción de los domingos y fiestas de entera guarda.

2°. Enseñar según el programa decretado por el Consejo de Instruccion pública, empleando en cuanto fuere posible el método de lecciones orales.

3°. Pasar á la Secretaría de la Universidad, al fin de cada año escolar, una lista que comprenda los nombres de todos los alumnos con anotacion del día de su entrada, de las fallas en que han incurrido y de las observaciones á que den mérito la conducta, aplicación y aprovechamiento de cada uno, á fin de que se tengan presentes estas circunstancias en los exámenes.

Art. 36. — Para ser Profesor se requiere ser Doctor ó Licenciado en la facultad correspondiente ó en otra análoga, de notoria buena conducta y de reconocida instruccion.

Art. 37. — Las Cátedras se obtienen: 1°. En propiedad por el término de seis años, presentándose á exámen en el tiempo que al efecto se señale y mediante calificación que dé preferencia sobre los demás opositores: 2°. Interinamente por nombramiento del Gobierno ó del Consejo en su caso, cuando dentro del término señalado no se presenten opositores.

Art. 38. — Para practicar el exámen de que habla el art. anterior, el Consejo nombrará un jurado compuesto de tres Doctores ó Licenciados que examinen al candidato, cada uno por lo menos durante un cuarto de hora, haciendo recaer sus preguntas sobre proposiciones del programa de la facultad, sorteadas por medio de los números correspondientes.

Con el resaltado de los exámenes, el Consejo dará cuenta al Gobierno para que haga el nombramiento en el candidato que haya sido mejor calificado.

Art. 39. — Podrá abrirse á oposición una Cátedra, siempre que esté servida interinamente, en cualquier tiempo que se presentaren uno ó más opositores.

Art. 40. — El Profesor que, sin causa justa, ni permiso del Rector, faltare á su clase, perderá el sueldo correspondiente á los días de la falta; y si completare de esta manera cincuenta fallas en el año, perderá indefectiblemente su Cátedra, previo acuerdo del Consejo de Instrucción pública que declare la vacante.

Capítulo VI

De los Cursantes.

Art. 41. — Ningún estudiante será admitido á los cursos de la Facultad de Ciencias y Letras sin comprobar antes haber sido examinado y aprobado en los ramos de la enseñanza primaria. Los Profesores de primer curso de esta facultad son responsables por la infraccion de este artículo con diez pesos de multa, que le será impuesta gubernativamente por el Rector. A falta de un atestado del preceptor de la escuela primaria en que el alumno hizo sus estudios, el Consejo mandará practicar un examen, y con la certificación de aprobación del jurado podrá admitirse al interesado.

Art. 42. — Todos los cursantes están obligados á asistir diariamente á sus respectivas clases, vestidos con aseo y á prestar en ellas atención á las explicaciones de sus maestros, conduciéndose con la mayor decencia posible. La falta de asistencia será castigada con una falla: por las de subordinación y respeto, el Catedrático podrá hacer salir al cursante momentáneamente de la clase.

Art. 43. — Los Catedráticos nombrarán uno de sus alumnos, escojiéndolo entre los de mejor conducta, para llevar la lista de fallas.

Art. 44. — Los cursantes deben ser obedientes, sumisos y respetuosos á sus Catedráticos y demás funcionarios de la Universidad. Una falta grave, calificada de tal por el Rector, será castigada: la primera vez, con detención en el mismo establecimiento, hasta por veinticuatro horas: la segunda, con detención hasta por cuarenta y ocho horas; y la tercera, con la expulsión de la Universidad, previa aprobación del Consejo.

Art. 45. — Los cursantes deben hacer sus cursos en la forma y orden prevenidos en el plan de estudios, y solo los que se hagan con este requisito son valederos para optar á los exámenes y grados. Esta disposición comprende á los cursantes de establecimientos particulares. El Rector de la Universidad declarará nulos los cursos que se hagan sin las formalidades dichas.

Art. 46. — Ningún estudiante puede ser admitido á ganar cursos superiores, sin haber obtenido antes el grado de Bachiller en Ciencias y Letras.

Art. 47. — En una misma Facultad no podrán ganarse por un solo individuo dos cursos en un año.

Art. 48. — Todos los cursantes, así de la Universidad como de establecimientos particulares, deberán hacerse inscribir en los primeros tres meses del año escolar, en los rejistros de la Universidad respectiva, y los Secretarios no harán esta inscripción sin que se les presente atestado de haber enterado en alguna de las Administraciones de rentas, el derecho de cuatro pesos para cada uno de los cursos de Ciencias y Letras, y de cinco pesos para los de otras facultades. El Secretario que hiciere una inscripción sin la constancia de este pago, incurrirá en una multa, igual á la suma no pagada.

Capítulo VII

De los exámenes de Curso.

Art. 49. — Todos los cursantes, tanto de Universidad como de los establecimientos particulares, están obligados á presentarse á examen ante los Jurados de la Universidad respectiva, y sin ser aprobados en él no ganarán el curso correspondiente.

Art. 50. — Solo los cursantes de Ciencias y Letras podrán hacer sus exámenes ante los jurados del establecimiento donde hubieren hecho sus estudios; pero en este caso se observarán las reglas prescritas en los presentes Estatutos, sin cuyo requisito no se gana curso.

Art. 51. — Uso obstante poder hacerse estos exámenes en cualquier tiempo, se destina especialmente para practicarlos el comprendido entre el 20 de Noviembre y 31 de Diciembre.

Art. 52. — Para que un cursante pueda ser admitido á examen, deberá comprobar:

1°. Haber sido inscrito en los registros de la Secretaría de la I diversidad mediante una boleta de esta oficina:

2°. El estudio de las materias correspondientes al exámen que solicita, con el certificado colectivo de sus Catedráticos; y

3°. El pago en cualquier oficina de Hacienda, de un derecho de examen que será de cuatro pesos para los que corresponden á la facultad de Ciencias y Letras, y de cinco para los de las otras facultades.

Art. 53. — El Secretario de la Universidad, con presencia del libro de inscripciones y de las listas de asistencia que haya recibido de los catedráticos, arreglará con la debida separación de facultades y cursos, las de los estudiantes que deben ser examinados y las pasará á los decanos, para que en unión de sus colegas procedan á practicar los exámenes de su sección respectiva.

Art. 54. — Para verificar estos actos, las Juntas de gobierno se constituirán en jurados de exámen, siendo Presidente el Decano ó Sub-Decano, y procederán á examinar á los alumnos por el orden indicado en las listas pasadas al efecto por la Secretaría.

Art. 55. — Cada examen de curso debe versar sobre todas las materias designadas en el programa para el curso de que se trate.

Art. 56. — La réplica de cada uno de los examinadores durará por lo menos un cuarto de hora, pudiendo prolongarse por más tiempo, si fuese necesario, y los alumnos entrarán á estos ejercicios por series de tres á lo más.

Art. 57. — El exámen se verificará de la manera siguiente: cada examinador, antes de comenzar á replicar, hará que el sustentante saque de una urna ó caja que se tendrá al efecto, y que contendrá todos los números correspondientes á las materias contenidas en el programa del curso de que se trate, tres de estos números, y el examen versará sobre las proposiciones que ellos se refieran, sin perjuicio de que el examinando quede obligado á responder sobre cualquier otro punto de las materias que defiende.

Art. 58. — Los examinadores no deben contentarse con preguntas generales y vagas, ni con una prueba superficial, sinó que profundizarán los puntos que tocaren, haciendo un examen prolijo, en cuanto sea dable sobre las materias designadas.

Art. 59. — Estos exámenes son públicos, pero la votación de los examinadores será secreta, sin que se pueda admitir la presencia de otra persona que los examinadores mismos.

Art. 60. — Concluido que sea el examen de una serie, los examinadores procederán á dar á cada alumno la calificación que le corresponda según el grado de aprovechamiento que haya manifestado en el exámen, y la justa apreciación de todas las circunstancias del examinado, con cuyo objeto tendrá á la vista las observaciones que los Catedráticos hayan podido suministrar acerca de él en sus listas correspondientes.

Art. 61. — Para la calificacion de los alumnos se establecen las notas de sobresaliente, bueno, mediano y reprobado, que los examinadores darán según su conciencia y el juicio que hayan formado del sustentante.

Art. 62. — La votación se hará por medio de bolas blancas y negras, cuatro de cada color por cada jurado y se interpretará de la manera siguiente:

Por doce bolas blancas, sobresaliente:

Por menos de doce, no bajando de nueve, bueno:

Por menos de nueve, no bajando de seis, mediano; y

Por menos de seis, reprobado.

El que obtuviere esta última calificacion, solo podrá ganar el curso sujetándose á nuevo examen. Si por segunda vez fuere reprobado, no se le admitirá á otro examen sin nuevos estudios de un año escolar.

Art. 63. — Concluida la votación, los individuos del jurado extenderán para cada cursante una acta de exámen, firmada por los examinadores, llenando la que en blanco les haya pasado el Secretario de la Universidad con arreglo al modelo número 1°.

Art. 64. — A medida que los jurados de exámen practiquen los que les corresponden en su respectiva seccion, irán pasando á la Secretaría de la Universidad las actas que vayan emitiendo, á fin de que se forme con ellas un expediente para cada alumno, se tome nota de las calificaciones en el libro de exámenes y se publiquen los resultados de estos en la funcion de apertura de las clases.

Art. 65. — Los individuos del jurado de exámen llevarán por los que practiquen, los derechos que les asigne el Arancel de la Universidad.

Art. 66. — En falta del Decano servirá el Sub-Decano de cada facultad, y á falta de los vocales propietarios serán llamados los suplentes, pudiendo el Rector, en caso necesario, nombrar á los que deban suplirlos.

Capitulo VIII

GRADOS UNIVERSITARIOS

§ 1°. IV Disposiciones Generales.

Art. 67. — En la facultad de Ciencias y Letras habrá los grados de Bachiller, Licenciado y Doctor: en las de Derecho y Medicina, los de Licenciado y Doctor: y en la de Farmacia y Ciencias naturales, el de Licenciado solamente.

Art. 68. — Los Licenciados en Ciencias y Letras serán los agrimensores de la República, y en lo sucesivo no se obtendrá este título de otra manera: pero se declara que los títulos de Agrimensor adquiridos antes de la emisión de esta ley, no son equivalentes al de Licenciado en Ciencias y Letras, ni el de Bachiller ó Doctor, á los mismos de aquella Facultad.

Art. 69. — Los grados en cualquiera de las Facultades reconocidas en la presente ley, no pueden ser obtenidos fuera de las Universidades, y deberán ser conferidos por el Rector, con asistencia del Secretario. Los exámenes previos á dichos grados, serán practicados por los Jurados de exámen de la Universidad respectiva.

Art. 70. — El que pretendiere optar á un grado universitario, deberá presentarse ante el Rector con un memorial en forma, acompañando los documentos que acrediten que ha cursado todas las materias prescritas en el plan de estudios para el grado que pretende, y sufrido todos los exámenes anuales correspondientes á los cursos que para el mismo se requieren. El Rector asistido del Secretario examinará la solicitud con todos los documentos anexos, y si aparecieren en regla, después de comparados con los rejistros, actas y demás datos que obren en la Secretaría, aquel funcionario determinará admitir al solicitante: ordenará llenar los requisitos prevenidos para el grado particular y satisfacer los derechos que se ocasionen, y concluirá proveyendo un auto en que señale al solicitante día y hora para el exámen.

Art. 71. — El Bedel de la Universidad pasará a notificar el auto proveído por el Rector al Decano y sus colegas, personalmente; y éstos, en prueba de quedar citados, firmarán al pie de la notificación. El Rector tiene facultad de imponer gubernativamente la multa de cinco pesos á aquellos individuos del Jurado que no concurran al exámen con la debida puntualidad.

Art. 72. — El día y hora señalados, reunidos el Rector y Secretario, los examinadores y examinandos, se abrirá la sesion, y con órden del Rector, y precediendo el discurso del alumno, si éste lo quisiere, se procederá al examen que deberá recaer sobre materias sacadas por suerte en la forma prescrita en el art. 57, y sobre todo lo más que quisieren preguntar los examinadores dentro de los límites del programa.

Art. 73. — Los exámenes previos á un grado no pueden comprender á más de un candidato, y durarán para cada examinador por lo menos media hora.

Art. 74. — Concluido que sea el acto, el examinado y asistentes se retirarán del salon, y el Secretario procederá á recibir los votos de los examinadores, que los expresarán por medio de bolas blancas y negras, cuatro de cada color por cada votante. La votación se interpretará de la manera expresada en el art. 60. — Solo las calificaciones de sobresaliente ó bueno implican aprobación y equivalen á aprobado por unanimidad ó aprobado por mayoría: cualquier otro resultado, es negativo para los efectos del exámen.

Art. 75. — En ningun caso se notificará al examinado el resultado del exámen antes del tercero día después de verificado éste.

Art. 76. — Cuando el resultado fuere favorable al candidato, el Rector lo informará así al Gobierno para que extienda el correspondiente título.

Art. 77. — Los diplomas de Bachiller en Ciencias y Letras serán autorizados por el Ministro de Instruccion pública, los de Licenciado ó Doctor serán firmados por el Jefe del Ejecutivo y refrendados por el mismo Ministro: unos y otros serán arreglados á los modelos núms. 7, 8 y 9.

§ II. Disposiciones particulares.

DEL BACHILLERATO EN CC. Y LL.

Art. 78. — El Bachillerato en Ciencias y Letras es indispensable para optar á los estudios superiores y á los grados que para cada facultad establece la presente ley.

Art. 79. — Los documentos que todo aspirante á dicho grado debe presentar, son:

1°. Certificaciones que comprueben haber sido examinado y aprobado en los cuatro primeros cursos de la facultad; y

2°. Certificacion de haber pagado los derechos de arancel.

Art. 80. — El examen para este grado durará hora y media, que se repartirá entre los examinadores para hacer preguntas y argumentaciones sobre los diversos ramos de enseñanza comprendidos en aquellos cursos, y ateniéndose á lo dispuesto en el art. 55.

De la Licenciatura.

Art. 81. — El grado de Licenciado obtenido en las Universidades ó declarado equivalente por el Consejo, es indispensable en la República para el ejercicio de las profesiones que se refieren á las diversas Facultades creadas por la presente ley.

Art. 82. — Los aspirantes al grado de Licenciado en una Facultad, deben exhibir: 1°. el Diploma de Bachiller en Ciencias y Letras: 2°., las certificaciones que comprueben haber sido examinado y aprobado en todos los cursos que corresponden á la facultad; y 3°. después de la admision, la boleta de la oficina de Hacienda mas inmediata, en que conste el pago de los derechos para la Licenciatura.

Art. 83. — Luego que el Rector, con asistencia del Secretario, haya verificado la legalidad de los documentos presentados, seguirá una información secreta, siempre asociado al Secretario, sobre la moralidad y buena conducta del aspirante, en un período que remonte por lo menos á cuatro años antes de la presentación, á cuyo efecto recibirá declaración jurada á tres personas idóneas que conozcan al peticionario.

Art. 84. — Una información de esta naturaleza, desfavorable, excluye todo derecho á ser admitido á la Licenciatura antes de dos años, al cabo de los cuates el candidato puede someterse otra vez á las eventualidades de nueva información, la que se extenderá entonces á los últimos dos años.

Art. 85. — Si por el contrario la información fuere favorable al candidato, se proveerá su admision, remitiendo el expediente al Decano de la Facultad respectiva, para que en union de sus colegas examine en privado al graduando por espacio de tres horas, tanto en la teoría, como en la práctica de la profesión que pretenda ejercer.

Art. 86. — Si de este exámen resulta comprobado el aprovechamiento del graduando, el jurado agregará al expediente un certificado de aptitud, en cuya vista el Rector señalará día y hora para el último examen que será público. En caso contrario, el mismo jurado pondrá razon de lo que ocurra, notificando al examinado su reprobacion.

Art. 87. — Los aspirantes al grado de Licenciado deben presentar en su último exámen una tésis impresa sobre algún asunto relativo á la Facultad en que desean graduarse, debiendo aquella ser distribuida á los individuos del jurado tres días antes del exámen público.

También están obligados á responder en ese mismo exámen sobre tantas proposiciones cuantos sean los ramos que para cada Facultad abraza el plan de estudios, y que ellos sacarán por suerte. Estas proposiciones serán sorteadas á lo más con ocho días de anticipación é impresas al final de la tesis.

Art. 88. — Los exámenes públicos de Licenciado durarán hora y media, versando exclusivamente sobre el asunto de la tesis presentada y de las proposiciones que hayan tocado al graduando.

Art. 89. — Solo los candidatos son responsables de las doctrinas consignadas en las tésis.

Art. 90. — Pasado el exámen público y siendo el resultado favorable al candidato, el Rector procederá á conferirle el grado el día que aquel haya escojido para este acto, con la fórmula siguiente:

‘‘A nombre de la República de Nicaragua os confiero el grado de Licenciado en…

DEL DOCTORAMIENTO.

Art. 91. — El que desee recibir el grado de Doctor se presentará ante el Rector, acompañando á su solicitud el título de Licenciado y un atestado en que compruebe haber sido aprobado en el exámen de que habla el artículo siguiente.

Art. 92. — Para el Doctorado en Ciencias y Letras, el exámen comprenderá:

Filosofía de la historia.

Estudio de la literatura antigua (clásicos griegos y latinos inclusives) y moderna (literatura española y americana, francesa, inglesa, italiana y alemana)

Geometría analítica.

Cálculos diferencial é integral.

Mecánica racional.

Astronomía.

-Para el Doctorado en Derecho, el exámen comprenderá:

Filosofía del Derecho.

Derecho político comparado.

Lejislación comparada.

Historia de la Lejislación.

-Para el Doctorado en Medicina se exijirá en el exámen:

Histología.

Fisiología comparada.

Química patológica.

Historia natural (por extenso.)

Art. 93. — Oído el informe de la Secretaría sobre la legalidad y suficiencia de los documentos presentados, y resultando favorable al aspirante, el Rector decretará su admision, ordenando seguir nueva informacion de vida y costumbres, antes de resolver, si hubieren trascurrido más de tres años después de la Licenciatura, en cuyo caso se estará á lo dispuesto en los artículos 84 y 85 para la admision á este grado. Admitida la solicitud, el Rector mandará citar al jurado de exámen de la Facultad respectiva, en cuya presencia el candidato sacará por suerte una de las materias designadas en el plan de estudios para dicha Facultad; y sobre ella hará una disertacion que presentará ó enviará al Rector cuarenta y ocho horas después del sorteo, durante cuyo tiempo el pretendiente quedará sin comunicacion alguna excepto con el Bedel; pero se cuidará de suministrarle todo lo que creyere indispensable al trabajo de la disertacion.

Art. 94. — Llegada la disertacion á poder del Rector, este la remitirá al jurado de exámen y señalará dia y hora para continuar los otros ejercicios del doctoramiento en los cuales los examinadores argüirán al candidato por espacio de tres horas sobre el asunto de la disertacion presentada y sobre todos los otros ramos correspondientes á la Facultad en que se verifique el grado.

Art. 95. — Concluido el exámen y recojida la votacion conforme á lo que se previene en el art. 72, se notificará el resultado al aspirante para que, si le fuere favorable, escoja el dia y hora en que desea recibir el grado.

Llegado el dia, el Rector, con asistencia del Secretario, y á presencia de las personas invitadas por el graduado, á la hora señalada procederá á conferirle el grado con esta formula:

“A nombre de la República de Nicaragua os confiero el grado de Doctor en....

En seguida terminará el acto con un discurso que pronunciará el graduado sobre algún asunto alusiva á la facultad.

Capitulo IX

De las incorporaciones.

Art. 96. — Los que pretendan ejercer en la República profesiones científicas o literarias relacionadas con las cuatro facultades que se reconocen en los presentes Estatutos, no podrán verificarlo sin previa incorporación.

Para incorporarse en una de las Universidades, el interesado se presentará ante el Consejo respectivo, acompañando su diploma debidamente legalizado, y es su vista, el Consejo, encontrándolo en forma legal, decretará la equivalencia de dicho diploma, atendiendo á las reglas establecidas en el artículo que sigue.

Art. 97. — Los títulos de Bachiller en filosofía y letras de otras Universidades, son equivalentes al de Bachiller en Ciencias y Letras. Los títulos de Bachiller en Derecho y de Bachiller en Medicina, son equivalentes á los cuatro primeros cursos de los exijidos para la Licenciatura en las respectivas Facultades. Los de Bachiller en Farmacia equivalen á los tres primeros cursos que comprende esta Facultad.

Art. 98. — Las certificaciones de estudios y exámenes ordinarios hechos en Universidades de otros países, con las debidas legalizaciones, serán estimadas como equivalentes á las obtenidas en las de Nicaragua; pero si no contuvieren la mencion de que el interesado fue examinado y aprobado en los ramos á que dichas certificaciones se refieran, éste tendrá que someterse á los exámenes correspondientes sin sujecion á tiempo.

Capitulo X

ARANCELES DE LAS UNIVERSIDADES.

Art. 99. — Para hacer efectivos los derechos que las Universidades deben percibir, se establece el siguiente arancel

1° Por una matrícula de CC. y LL ......... $ 4

2° Por una id para cursos superiores......... 5

3° Por el grado de Br. en CC. y LL... ..... 20-

4° Por el id. de Lic. en cualquier Facultad.... 30

5° Por el id de Dr. id id...……………….... 100-

6° Por las incorporaciones se pagarán los derechos del grado correspondiente, salvo lo estipulado en los tratados internacionales.

7° Por un despacho ó atestado de interes particular que haya de obrar fuera de la Republica............, 3-

Art. 100. — La distribución de estos derechos se hará de la manera siguiente:

Derechos del Secretario

1° Por cada matricula........................... 20

2° Por cada exámen ordinario ó extn° -20

3° Por cada grado de Br........................,, 2-

4° Por un grado de Lic..........................,, 6-

5° Por uno id de Dr...............................,, 8-

6° Por las incorporaciones percibirá los que corresponden al grado en que se verifiquen.

Derechos del Rector Iguales á los del Secretario.

Derechos de los examinadores

1° Por un exámen de curso.................$ 1

2° Por uno de Br. .............................,, 2-

3° Por uno de Lic .............................,, 4-

4° Por uno de Dr ............................,, 8

5° Por las incorporaciones, los derechos del grado á que corresponden

Derechos del Bedel

1° Por un grado de Br .................... -50

2° Por uno id de Lic .................... $ 1-

3° Por uno de Dr. ....................,, 3-

Art. 101. — El sobrante de todos estos derechos ingresará á las oficinas de hacienda, y se destina exclusivamente á los gastos extraordinarios de las Universidades.

Art. 102. — Cada una de las Universidades tendrá un sello con esta inscripcion:

“República de Nicaragua-Universidad de. . . . (Oriente ú Occidente). Con él serán sellados todos los documentos que autoricen el Rector ó el Secretario.

Capítulo XI

Disposiciones varias.

Art. 103. — Los empleados de las Universidades están exentos de cargos concejiles y del servicio militar.

Art. 104. — Los sueldos de dichos empleados no se suspenderán durante las vacaciones.

Art. 105. — Los cursantes de Derecho, Medicina ó Farmacia que resultaren designados por la suerte para el servicio de las armas, gozarán de una prórroga igual al número de años que les falten para la Licenciatura: pero perderán esta exencion, si antes de obtener dicho grado suspendieren sus estudios.

Art. 106. — Los Doctores ó Licenciados en Derecho que pretendieron ejercer la profesión de Abogado, ocurrirán al Supremo Tribunal de Justicia, el cual, prévio un exámen y demás requisitos hasta ahora establecidos, les concederá la licencia necesaria, extendiéndoles el correspondiente título.

Art- 107. — Los Doctores ó Licenciados en Medición, Cirujía ó Farmacia, que pretendieron ejercer su profesión, ocurrirán al Protomedicato de la República, el cual, previo un exámen práctico y demás requisitos establecidos, les concederá la licencia necesaria.

Art. 108. — En lo sucesivo no se exijirá, á los graduados en las Universidades juramento alguno al tiempo de conferirles sus diferentes grados; quedando tan solo obligados á prestarlo en la forma ordinaria, los empleados y examinadores en el momento de encargarse de sus funciones respectivas.

Art. 109. — Las variaciones que convenga hacer ó los defectos que en la práctica de esta ley se notaren, lo mismo que en cualquiera otra que reglamente la enseñanza secundaria y superior, se irán anotando en un libro que al efecto llevará la Secretaría, á fin de que se hagan presentes al Gobierno en el informe anual; sin perjuicio de que éste, en caso necesario, diere providencias adicionales á la presente ley.

Capítulo XII

Disposiciones transitorias

Art. 110. — Los Bachilleres en Filosofía que hubieren obtenido sus títulos antes de la publicación de esta ley, serán admitidos á los cursos superiores presentando un atestado en que comprueben haber sido aprobados en un exámen que comprenderá los siguientes ramos: Retórica y Literatura española. Francés hasta traducir, Física completa.

Art. 111. — Los pasantes de Derecho y Medicina, ocurrirán con sus títulos ante el Consejo del instruccion pública, para que les sean cambiados por certificaciones de los cuatro primeros cursos de la respectiva Facultad. Los años do pasantía que justificaren haber hecho despues del grado, les serán reconocidos por otros tantos cursos de los que siguen al cuarto.

Art. 112. — Ninguno de los pasantes de que habla el artículo anterior será admitido á exámen para la Licenciatura sin un atestado que compruebe haber sido aprobado en un exámen que comprenderá: para les pasantes de Derecho: Retórica y Literatura española: Francés y Literatura. Francesa; y para los de Medicina: Física completa, Francés y Literatura Francesa.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado-Managua - Abril 1° de 1879. - B. Morales, S. P. — Ramón Saenz, S. S. — J. Gregorio Cuadra, S. S.

Al Poder Ejecutivo - Salón de sesiones de la Cámara Diputados-Managua. Abril 1° de 1879. G. Lários, D. P. — Manuel Cuadra, D. S. — Modesto Barrios, D. S.

Por tanto: Ejecútese — Managua. Abril 3 de 1879. — Joaquín Zavala — El Ministro General, E. Benard.
Publicación de la norma.pdf

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Legislativo S/N, Decreto de 3 de Abril, Estableciendo una Universidad en León y otra en Granada, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Históricos de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.
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