Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Resoluciones Legislativas A. N.
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(APROBAR EL CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL DOCTOR GUY ARTHUR HAYMAN; Y EL ACUERDO EJECUTIVO DE FECHA 23 DE JULIO DE 1946)

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N°. 99, aprobado el 5 de Noviembre de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 11 de noviembre de 1946

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenada lo siguiente:

RESOLUCION N°. 99

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

RESUELVEN:

Art. 1°.- Aprobar el Contrato celebrado entre el señor Francisco Sánchez E., Ministro de Fomento y Obras Públicas por la ley, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el doctor Guy Arthur Hayman en su propio nombre, por otra, y el Acuerdo Ejecutivo de fecha 23 de Julio de 1946, en los términos siguientes:

N°1-C.- Francisco Sánchez E., Ministro de Fomento y Obras Públicas, a nombre y representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el doctor Guy Arthur Hayman, mayor de edad, casado, Capitán de Marina Mercante, del domicilio de los Estados Unidos de América, actualmente residente en Managua, en su propio nombre, por otra, tomando en consideración que Nicaragua aunque posee dos lagos que por su vasta extensión figuran entre los más grandes de América, carece de un servicio eficiente de barcos que contribuya al desarrollo agrícola e industrial de todas las tierras y propiedades que los rodean, con el propósito de facilitar la creación de una línea interna de vapores que más tarde pueda extenderse al servicio de cabotaje con los países vecinos, viniendo así a ser base de nuestra marina mercante, han convenido en el siguiente Contrato:

I

El señor Hayman se obliga a instalar dentro de un año contado desde la fecha en que este Contrato sea aprobado por el Soberano Congreso Nacional y aceptado por el Contratista, una línea de barcos en cada uno de los Lagos de Nicaragua y de Managua para atender con toda comodidad el transporte de pasajeros, ganado y carga entre todas las ciudades y puntos de importancia situados en las costas de dichos lagos. Si las facilidades del desarrollo comercial lo llegaren a permitir, el Gobierno autoriza desde ahora al Contratista Sr. Hayman para que establezca un servicio similar entre los puertos del Pacífico o del Atlántico de Nicaragua y cualquier otro país extranjero, pero principalmente con los de Centro América, Cualquiera de las líneas del Contratista podrá ser extendida o auxiliada por otras líneas subsidiarías del mismo Contratista para operar en los ríos navegables del país. Esta concesión no es exclusiva ni perjudica o contraría los otorgados con anterioridad, ni los compromisos internacionales que pudo haber contraído la Nación.

II

Todos los barcos que deba usar el Contratista deberán ser de acero, de construcción moderna, movidos a vapor o con motores Diesel, con la debida separación entre las bodegas y los departamentos destinados a pasajeros. Por lo que hace a su capacidad, los que presten servicio en los Lagos de Granada y Managua, deberán ser por lo menos de ciento cincuenta toneladas para el Lago de Granada y de cien toneladas, para el de Managua, ambas netas, y los que sean destinados al tráfico marítimo, deberán por lo menos de ser de quinientas toneladas de capacidad, cada uno.

III

Se autoriza desde ahora al Contratista para que pueda hacer uso de todas las facilidades portuarias nacionales de que dispone el Gobierno de Nicaragua, tales como muelles, faros, servicios de luces, boyas, etc., que existan actualmente o que se construyeran en el futuro para servicio general de los vapores que llegaren a puertos nicaragüenses, todo de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor sobre derechos, impuestos o regulaciones de la materia. Para los fines propios de este Contrato, el Contratista señor Hayman podrá igualmente hacer uso de todas las costas, ríos ensenadas y demás facilidades naturales, sin ninguna limitación fuera de las legales y en los casos pertinentes con el previo permiso de las Municipalidades y siempre que al hacerlo no lesione ninguna propiedad particular. Asimismo desde ahora, el Gobierno autoriza al Contratista para que a su propio costo, pueda construir, si así lo viere más conveniente a sus intereses, muelles o atracaderos en cualquier punto de las costas marítimas, lacustres o fluviales en terrenos nacionales, pero debiendo en todo caso obtener previamente la aprobación de los planos respectivos por parte del Ministerio de Fomento y de la Dirección General de Obras Públicas. De igual modo el Contratista podrá construir en las costas marítimas o de los lagos o ríos navegables, aquellos edificios que a su juicio fueren necesarios para el mejor servicio que a su juicio fueren necesarios para el mejor servicio de sus líneas, tales como bodegas y corrales, casas de oficina o para pasajeros. Siempre debe quedar libre el espacio reservado para fines de pesca en las playas.

IV

Todos los barcos del Contratista deberán estar matriculados bajo bandera nicaragüense y estarán sujetos a las leyes y reglamentos marítimos del país.

V

El Contratista queda autorizado para instalar y operar líneas auxiliares de transporte tales como de camiones, autobuses u otros semejantes para efectuar el transporte de carga, pasajeros y ganados desde cualquier ciudad o lugar de la República hasta los puertos de embarque o desembarque, y para fines exclusivos de su negocio. De igual modo queda autorizado para instalar y operar en sus barcos y en tierra estaciones y aparatos de comunicación por medio del radio, para asegurar la seguridad de los transportes, siendo entendido que deberá utilizar las líneas nacionales para sus comunicaciones telegráficas y telefónicas, previo acuerdo con la Dirección General de Comunicaciones.

VI

El setenta y cinco por ciento del total de marineros y empleados del Contratista deberán ser nicaragüenses, pero en ese porcentaje no se incluirá al Gerente de la Compañía ni a los expertos o técnicos que el mismo Contratista necesite traer para el buen éxito de la empresa.

VII

Las tarifas de fletes y pasajes serán fijados por el Contratista de común acuerdo con el Ministerio Fomento.

VIII

Durante toda la vida de este Contrato, el Contratista pagará todos los impuestos actualmente vigentes, pero con excepción de los que se mencionan en la cláusula siguiente, de los cuales estará exento el Contratista. En consecuencia no serán aplicables al contratista ningún nuevo impuesto que fuere creado o establecido, ni los aumentos que se decretaren a los actualmente existentes, a menos que se trate de impuestos o derechos en sustitución de otros, o que el aumento obedezca a las fluctuaciones de la moneda.

IX

Durante los primeros doce años de la vida de este Contrato el Contratista estará exento de todo derecho e impuesto de carácter nacional, departamental o local que no sea de beneficencia, referente a la importación, descarga, introducción o tránsito de las motonaves, vapores, maquinarias, motores, repuestos, equipos, utensilios, herramientas, accesorios, etc., destinados a la línea principal del negocio, o sea la navegación. En todo caso, el Contratista gozará de los beneficios que la ley de 20 de Mayo de 1925 otorga a las Industrias o Empresas nuevas. Las importaciones que tuviere que hacer el Contratista serán siempre autorizadas por el departamento respectivo. Es convenido que mientras permanezcan en vigor las actuales leyes de control, el contratista, para todas sus importaciones o para sus necesidades, no requerirá de los Bancos del país que le vendan divisas o valores internacionales, pero también es convenido que el Contratista podrá disponer libremente de cualquier valor o divisa extranjera que obtuviere a causa de los servicios que prestare al público. La matrícula y nacionalización de los barcos de la empresa del Contratista causarán el impuesto correspondiente, pero cuando hicieren uso de las facilidades portuarias pertenecientes al Gobierno, no pagarán derechos de puerto ni tonelaje o faro, por causa de atracada o arrimo ni por servicios aduaneros.

X

A fin de que el capital nicaragüense si lo desea, pueda participar de los beneficios y utilidades de una empresa que será de beneficio público, se obliga el Contratista, a organizar conforme a las leyes del país, una sociedad anónima, que tendrá un capital de por lo menos Un Millón de Córdobas, del cual un cincuenta por ciento será ofrecido al público de Nicaragua en primer lugar y sólo cuando ésto no sea posible por no haber compradores, el Contratista podrá disponer de la parte que no haya sido posible colocar en Nicaragua, en la forma que le sea más conveniente. Las acciones de dicha sociedad serán todas iguales con los mismos derechos y obligaciones. Para los efectos de esta cláusula, el Contratista queda autorizado para traspasar los derechos y privilegios que le da esta concesión a la compañía que organizará así como también a cualquier individuo o corporación que adquiera los derechos de la sociedad que el Contratista organizará conforme esta cláusula. Queda prohibido transferir derechos a gobiernos extranjeros.

XI

El presente Contrato tendrá una duración de treinta años, contados desde el día en el concesionario dé su aprobación a la forma en que definitivamente fuere aprobado este Contrato por el Soberano Congreso Nacional, para lo cual se conceden al Contratista treinta días contados desde la fecha en que el Ministerio de Fomento le haga transcripción de la forma en que fuere aprobado por las Cámaras Legislativas.

XII

El Contratista gozará, a partir de la vigencia del presente Contrato, de toda prerrogativa, concesión o beneficio que se haya concedido o que se conceda a cualquier otra Compañía de esta misma clase o Compañías análogas. El domicilio de la Compañía será Managua y está ella obligada a mantener en la capital un apoderado generalísimo.

XIII

Cualquier diferencia que ocurra entre los contratantes, sea por causa de la interpretación de este Contrato, o por causa de su aplicación y cumplimiento por cualquiera de las partes, durante la vida de este Contrato o en cualquier otro tiempo, aun después de su expiración, será resuelto por medio de arbitramento. A este afecto, cada parte nombrará un arbitrador dentro de los quince días siguientes a aquel en que para ello fuere requerido por la otra parte. Dichos arbitradores deberán tomar posesión dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hayan sido tenidos como tales por la autoridad competente, y los mismos antes de entrar a conocer del caso a ellos sometido, deberán ante la misma autoridad que les haya dado posesión, designar dentro de los tres días siguientes un tercer arbitrador, para que dirima la discordia que entre ellos pudiere surgir. Los dos primeros arbitradores y el tercero deberán ser personas con experiencia en la cuestión de que van a conocer. Los dos primeros arbitradores o el tercero, en su caso, dispondrán de treinta días, contados desde el día en que reciban los autos o expediente respectivo de manos del Juez, para dictar su laudo o resolución. Si los dos arbitradores no pudieren ponerse de acuerdo en la designación del tercero, éste será designado por el señor Juez Primero de lo Civil del Distrito de Managua. El laudo unánime de los dos primeros arbitradores o el del tercero, en su caso, será final y no admitirá en su contra recurso alguno, ordinario ni extraordinario ni aun el de casación.

XIV

A la expiración de los treinta años a que se refiere este Contrato, el Gobierno de Nicaragua será dueño en dominio y posesión de las embarcaciones del Contratista que hagan el comercio en los lagos nacionales y ríos navegables, sin costo alguno para el Gobierno. Así mismo tendrá opción para adquirir los barcos del Contratista que hagan un servicio similar entre los puertos del Pacífico y del Atlántico de Nicaragua y cualquier otro país extranjero, pero en este caso el precio de venta será fijado por dos peritos, nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia, por un tercero nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En fe de lo cual firmamos el presente convenio, en el local del Ministerio de Fomento, Palacio Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos cuarenta y seis.- (f) F. Sánchez E.- (f) Guy Arthur Hayman.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Aprobar en todas sus partes el Contrato que antecede, suscrito por el señor Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley, y el señor Guy Arthur Hayman, Contratista.

Art. 2°.- Esta Resolución surtirá sus efectos inmediatamente después de su publicación en «La Gaceta». Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 5 de Noviembre de 1946.

(f) C. A. Bendaña, D. P.- (f) Juan M. Zamora, D. S.- (f) J. M. Sandino, D. S.- Aquí el Sello de la Secretaría de la Cámara de Diputados.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 5 de Noviembre de 1946.- (f) Onofre Sandoval, S.P.- (f) A. Alemán, S. S.- (f) Héctor Membreño, S .S.- Aquí el Sello de la Secretaría de la Cámara del Senado.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D, N., siete de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.– (f) A. SOMOZA.- Aquí el Gran Sello Nacional.

El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, F. Sánchez E. Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
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