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LEY ELECTORAL
LEY, aprobada el 24 de agosto de 1858
Publicada en Autógrafo Original por la Asamblea Constituyente de la República de Nicaragua en los años 1857 y 1858
LEY ELECTORAL
EMITIDA EN 30 DE AGOSTO DE 1858
El General Presidente de la República de Nicaragua
á sus habitantes.
Por cuanto la Asamblea Constituyente de la República ha decretado lo que sigue:
"La Asamblea Constituyente de Nicaragua: debiendo establecer y ordenar el método bajo el cual han de verificarse las elecciones de los Supremos Poderes de la República, conforme a las reglas prescritas en la ley fundamental, ha tenido a bien decretar y decreta:
CAPITULO I
De la división del territorio
SECCIÓN 1a
DEPARTAMENTOS
ARTÍCULO 1°
La República se divide, para lo electora, en siete departamentos que son: Chinandega, León, Nueva Segovia, Matagalpa, Chontales, Rivas y Granada.
ARTÍCULO 2°
El departamento de Granada se compone de dos distritos: Granada y Masaya. Los demás se forman solo del distrito de su nombre; teniendo por cabecera las mismas que para éstos señala el art. 11; y en el primero la ciudad de Granada.
SECCIÓN 2a
DISTRITOS
ARTÍCULO 3°
El distrito de Chinandega comprende la ciudad de este nombre, Villas del Viejo, Realejo y Chinandega, y pueblos de Guadalupe, Posoltega, Posolteguilla, Telica, Villa-Nueva, Somotillo, Sauce, Santa Rosa y San Buenaventura.
ARTÍCULO 4°
El distrito de Leon se compone de la ciudad de este nombre, y pueblos de Subtiaba, Pueblo-Nuevo y Nagarote.
ARTÍCULO 5°
El de Nueva -Segovia lo componen: la ciudad del Ocotal, Mosonte, Ciudad Antigua, Jalapa, Jícaro, Telpaneca, Palacagüina, Yalagüina, Somoto, Totogalpa, Condega, Macuelizo, Santa María, Dipilto, Limay, Estelí, Trinidad y Pueblo-Nuevo.
ARTÍCULO 6°
El de Matagalpa lo componen: la Villa del mismo nombre, Jinotega, San Rafael, Concordia, Metapa, Sébaco, Terra-bona, San Dionisio, Esquipulas, Muymuy, San Ramon y Bubul.
ARTÍCULO 7°
El distrito de Chontales se compone de la Villa de Acoyapa y pueblos de Lóvago, Loviguisca, Juigalpa, Libertad, Comalapa, Camoapa, Boaco, San Lorenzo, Teustepe, San José, San Carlos, Castillo y San Juan del Norte.
ARTÍCULO 8º
El distrito de Rivas, lo componen: la ciudad de este nombre, Villa de San Jorge, Buenos Aires, Potosí, Obraje, Ometepe, Moyogalpa, Pineda, La Virgen y Tortuga.
ARTÍCULO 9°
El de Granada comprende la ciudad de este nombre, Villa de Jinotepe y pueblos de Santa Tereza, Rosario, La Paz, Nandaime, Diriomo, Diria, San Juan, Santa Catarina, Niquinohomo, Nandasmo, Masatepe, San Marcos, Diriamba y San Rafael.
ARTÍCULO 10.
El distrito de Masaya se compone de la ciudad de este nombre, la de Managua, Villa de Tipitapa y pueblos de Nindirí y Matere.
ARTÍCULO 11.
Son Cabeceras de distrito: Chinandega, Leon, Ocotal, Matagalpa, Acoyapa, Rivas, Granada y Masaya.
SECCIÓN 3a
CANTONES
ARTÍCULO 12
Los cantones que ha de haber en los pueblos de cada distrito y los electores que en ellos deben nombrarse, constan en las tablas adjuntas á la presente ley. Las municipales, con arreglo á éstas, demarcarán los limites de dichos cantones, donde sean mas de uno, atendida la base de población y número de electores designado; adhiriendo á lo mas próximo los vales ó aldeas jurisdiccionales de que no se hace especial mención. Tambien señalaran el local en que debe reunirse las juntas de cantón, y darán á éstas los recados de oficina que necesiten.
CAPITULO II
De la elecciones primarias de distrito y de departamento
SECCIÓN 1a
ELECCIÓN PRIMARIA
ARTÍCULO 13.
Toda junta popular ó de canton será presidida por un directorio compuesto de un Presidente, dos Escrutadores y dos Secretarios, electos por ella misma; cuya duración será de dos años, pudiendo ser reelectos una vez.
ARTÍCULO 14.
En las épocas de elección, que son cada dos años comenzando en el presente, los ciudadanos de cada canton se reunirán el primer domingo de octubre en el lugar designado por la municipalidad, bajo la presidencia del directorio anterior procederán á votar para uno nuevo que será organizado cuando se hayan recibido los menos veinte sufragios; no pudiendo el directorio excluir de la votación sino á los sufragantes que excedan de treinta. Pero en los cantones que solo dan un elector, bastará la mitad del número de sufragios para instalar el directorio.
ARTÍCULO 15.
Los individuos del directorio, á lo menos en su mayor parte, deben saber leer y escribir: los votos para su elección podrán recaer en ciudadanos que estén en el lugar aun cuando no se hallen presentes en la junta y los nombrados serán obligados á servir sin escepcion ni privilegio alguno, debiendo ser apremiados como los electores. (art. 32).
ARTÍCULO 16.
La elección de los directorios que se formen este año en virtud de la presente ley, será presidida por los directorios de las elecciones primarias para Diputados á la actual Asamblea Constituyente; y en los cantones nuevos que se establecen, comisionará la municipalidad á tres individuos que lo hagan hasta dar posesion al directorio.
ARTÍCULO 17.
Corresponde al Presidente hacer guardar el órden de la junta: á los Secretarios recibir la votación y estender el acta; y á los Escrutadores, presenciar la votación y verificar el escrutinio en unión del Presidente y Srios.
ARTÍCULO 18.
Si alguno cometiere faltas y perturbare el órden, á pesar de las reconvenciones del Presidente, podrá éste, aunque pertenezca á otro fuero, mandarle retirar del local de la junta imponerle arresto hasta por tres días cuando lo considere necesario; y ponerlo á disposición del Juez competente, si el exceso diere méritos á ulteriores procedimientos.
ARTÍCULO 19.
Se prohíbe el reclutamiento desde diez días antes hasta diez después de las elecciones populares, sino es que la independencia y seguridad de la República lo exija.
ARTÍCULO 20.
En los dias de elecciones no se portará ninguna clase de arma bajo la pena establecida para los que llevan las prohibidas.
ARTÍCULO 21.
La autoridad civil encargada de la policía de seguridad, procurará impedir con mayor celo la embriaguez, la portación de armas y los insultos que pudieran ser causa de desórden; y siendo requerida por el Presidente de la junta, prestará su auxilio para cumplir las ordenes que éste dicte en uso de sus facultades.
ARTÍCULO 22.
No podrán sufragar en las juntas los que no estén inscritos en el registro de calificación, ni los ciudadanos de un canto en otro diferente.
ARTÍCULO 23.
Las acusaciones sobre fuerza, cohecho ó soborno en el acto de la elección, será determinadas de plano y sin figura de juicio por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados por el acusador y acusado entre los ciudadanos presentes, para el solo efecto de excluir por aquella vez del derecho de elegir al que resulte culpado. Para los demás efectos, estas acusaciones serán seguidas y terminadas por los tribunales comunes.
ARTÍCULO 24.
Durará abierta la votación de las juntas tres días consecutivos desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, y los sufragios se darán acercándose á la mesa cada ciudadano y designando de palabra el nombre de tantos sugetos cuantos sean los electores de distrito que le estuvieren señalados al canton en la tabla respectiva. Los Secretarios escribirán en un pliego del papel común, á presencia del que vota, el nombre de las personas por quienes sufraga, y en otro de la misma clase, el nombre del sufragante; y por ningun motivo se admitirán votos escritos en cédula, aunque éstas podrán llevarse para gobierno del que vota.
ARTÍCULO 25.
A las horas que debe suspenderse la elección, el directorio sumará el número de sufragantes y de sufragios, pondrán razón de ellos y sellará los pliegos, rubricándolos en la cubierta. El primer Srio los custodiará mientras se continúa la eleccion, y no podrán abrirse sino á presencia del directorio.
ARTÍCULO 26.
Concluida la votación, el directorio verificará el escrutinio, y teniendo por electos á los que hubieren reunido mayor número de sufragios, escribirá este resultado en una acta que publicará al tiempo de disolverse la junta. Siempre que para completar el número de electores de un canton hubieren varios individuos con igualdad de votos, se decidirá por sorteo.
ARTÍCULO 27.
Finalizados estos actos, el directorio dará para los electos una sola certificación que acredite su nombramiento, y comunicará otro igual á la autoridad superior de la cabecera del distrito por conducto de la local, á fin de que cite á los electos.
ARTÍCULO 28.
De las actas y pliegos originales de la votación, se formará un solo espediente que será entregado al alcalde 1° ó único del lugar, para que lo custodie en el archivo de su cargo bajo su responsabilidad.
SECCIÓN 2a
ELECCIONES DE DISTRITO
ARTÍCULO 29.
Cada junta de distrito constará de sesenta electores para nombrar un Diputado propietario y un suplente, á escepcion de los distritos de Leon, Granada y Rivas, que tendrán noventa cada uno para elegir dos Diputados propietarios y dos suplentes.
ARTÍCULO 30.
Los electores de distrito se reunirán cada dos años el primer domingo de noviembre para hacer por el orden que establece esta ley las elecciones que les correspondan, según los períodos de renovación y disposiciones relativas á ésta.
ARTÍCULO 31.
Cuando en un mismo ciudadano concurran dos ó mas nombramientos de elector, prefiere el de su canton; y no siendo vecino de alguno de los que lo nombraron, escogerá el electo. En estos casos la autoridad superior de la cabecera hará que el directorio del canto en donde faltó la elección, designe para reponerla al individuo ó individuos que en la lista de votación respectiva hubiesen tenido mayor número de sufragios, de que dará la correspondiente certificación el directorio.
ARTÍCULO 32.
El alcalde 1° de la cabecera del distrito debe preparar el edificio en que han de reunirse los electores con al posible decencia y comodidad, y citar á estos con anticipación de ocho días conminándolos con una multa de cinco á quince pesos en dinero, la cual hará efectiva en caso de no concurrir; sin perjuicio de hacerlo comparecer por la fuerza cuando fuese necesario, excepto que se hallen en absoluta incapacidad. La multa podrá conmutarse con arresto á razón de un peso por dia á juicio de la misma autoridad.
ARTÍCULO 33.
Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores bajo la presidencia del alcalde 1°, se procederá á la organización del directorio entre los presentes, que será compuesto como el de las juntas populares. Este directorio presidirá la junta no solo por aquella vez sino siempre que haya de ser convocada extraordinariamente para hacer alguna elección, en cuyo caso si faltase uno ó mas individuos, procederá la misma junta á sustituirlos con otros.
ARTÍCULO 34.
La junta entrará en primer lugar á resolver definitivamente los recursos de nulidad que se promueven contra las elecciones de canton. Para admitir estos recursos es necesario que la nulidad se haya protestado en el acto de la elección primaria, y que se acredite con certificación del Presidente y Secretario del directorio de la junta respectiva. Cuando la nulidad sea sobre las cualidades personales de alguno ó algunos individuos, éstos no concurrirán á la resolución, debiendo decidir el número que quede; pero si versare contra las cualidades personales de mas de las dos terceras partes de los electores concurrentes, no será admitida.
ARTÍCULO 35.
Cuando se declare la nulidad de la elección de un número de electores mayor que la tercera parte del total de las juntas de distrito, éstas suspenderán sus funciones, haciéndolo presente el directorio á la autoridad política para que sin dilación se proceda a la reposición de los escluidos, por el órden y con la formalidad que prescribe esta ley. De esta segunda elección no podrá internarse otra nulidad.
ARTÍCULO 36.
Verificada la reposición de los electores en el caso del artículo anterior, las juntas deberán reunirse dentro de ocho días.
ARTÍCULO 37.
Organizadas las juntas, procederán á elegir por mayoría absoluta y con separación, al Diputado ó Diputados propietarios y suplentes que les correspondan según el artículo 29.
ARTÍCULO 38.
Estas elecciones se harán acercándose los electores por el órden que sean llamados á la mesa del directorio, y designando individualmente de palabra y en voz clara á los sujetos que eligen.
ARTÍCULO 39.
Cuando en la primera y segunda vez no resulte hecha la elección por mayoría absoluta de votos, se repetirá entre los sujetos que hayan obtenido por lo menos una cuarta parte de los sufragios, pudiendo abrirse previamente un debate sobre las cualidades de los candidatos, sin que se permita zaherir la conducta privada de ninguno de ellos. Si no hubiere dos ó mas que reunan dicha cantidad de sufragios, la elección será libre entre los que obtengan cualquier número.
ARTÍCULO 40.
La elección de Diputados se escribirá en una acta que leerá y firmará el directorio á presencia de la junta haciendo constar: el lugar y dia de elección: el número de electores concurrentes: los nombres de los que hayan sido electos Diputados como propietarios ó como suplentes: el número de votos que hayan tenido en su favor; y el período para que son nombrados. Una copia de esta acta, autorizada por el directorio, se pasará como credencial á los electos y otra igual se dirigirá al Gobierno por conducto de la autoridad correspondiente, para que en su vista los haga concurrir, y la pase á la junta preparatoria de la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 41.
En la época de la renovacion del Presidente de la República, que se verifica cada cuatro años, las mismas juntas sufragarán para este destino, en acto distinto, con total arreglo á los artículos 21 y 28 de la Constitución. Para el primer período que comienza el año venidero, no tendrá lugar esta eleccion, por estar designado para servirlo el actual Presidente de la República.
ARTÍCULO 42.
La eleccion de Presidente se hará constar en dos actas iguales que contendrán listas de los electores y de los candidatos, formando á la izquierda una columna de los sufragantes, y dos á la derecha que espresen los nombres de los candidatos. Leidas en público y firmadas por el directorio, si no contuviesen equivocacion, se remitirá la una cerrada y sellada al Gobierno por él órgano correspondiente para que en su debida oportunidad la pase al Congreso. La otra lista queda agregada al libro de las elecciones.
ARTÍCULO 43.
En cada pliego de listas á que se refiere el artículo anterior se espresará sobré su cubierta lo que sigue: A los Señores Secretarios del Congreso de Nicaragua-Contiene votos para Presidente de la República, emitidos por la Junta de distrito de (aquí su nombre) —Al reverso se escribirá la fecha y rubricarán los individuos del directorio.
ARTÍCULO 44.
La apertura de estos pliegos por persona ó autoridad á quien no fueren dirigidos, y la falsificacion ó fraude en cualquier escrutinio, se castigará con arreglo á las leyes.
ARTÍCULO 45.
Hecha la eleccion de Diputados y Presidente, se volverán á reunir las juntas de distrito en el mismo dia ó el siguiente, para nombrar los electores de departamento que les estén señalados en la respectiva tabla, haya ó no de hacerse eleccion de Senadores por aquella vez.
ARTÍCULO 46.
Estos electores acreditarán su nombramiento en la junta departamental con vertificacion del directorio de la de distrito, quien pasará otra igual al Prefecto para su citacion.
ARTÍCULO 47.
Los recursos de nulidad de las elecciones de distrito serán determinados por la Cámara de Representantes, lo mismo, que las tachas que se pongan á los electos; debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley en cuanto á la protesta y certificacion.
ARTÍCULO 48.
La reposicion de los Diputados que se elijan la primera vez, se verificará saliendo seis á los dos años, y los cinco restantes á los cuatro, con sus respectivos suplentes. Del número de los que salen primero, deben ser, uno de los dos propietarios y suplentes electos por los distritos de Leon, Granada y Rívas que designe el sorteo, y tres de los otros distritos, designados del mismo modo. La Cámara de Representantes en su primera reunion ordinaria verificará estos sorteos, publicando el resultado por un decreto y mandando hacer la reposición en los respectivos distritos. En lo sucesivo la renovación de cada Diputado se hace por órden de antigüedad, á los cuatro años.
SECCIÓN 3a
ELECCIONES DE DEPARTAMENTO
ARTÍCULO 49.
Las juntas de departamento se reunirán en cada cabecera el primer domingo del mes de diciembre á escitacion del Prefecto, quien deberá obligar á los que rehusen concurrir, con una multa de diez á treinta pesos sin perjuicio de hacer uso de la fuerza, si á ello diesen lugar.
ARTÍCULO 50.
Reunidos por lo menos nueve electores, la autoridad política superior recibirá la votacion para formar el directorio entre los concurrentes: y organizados en junta, procederán á elegir por mayoría absoluta y con separacion, al Senador ó Senadores que les corresponden y sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 51.
Verificada la eleccion de Senadores y estendida el acta como queda dicho para los Diputados, se despachará á cada uno copia de la misma acta autorizada por el directorio para que acredite su nombramiento, remitiéndose otra igual por conducto del Prefecto al Gobierno para que cite á los electos y la pase al Senado el primer dia de su reunion en junta preparatoria.
ARTÍCULO 52.
De la nulidad de las juntas de departamentos conocerá la Cámara del Senado, así como de las tachas que se pongan á los Senadores electos, debiendo ser protestada ante la misma junta como se dispone en el artículo 34.
ARTÍCULO 53.
La Cámara del Senado se compondrá de diez Senadores que serán elegidos: dos por cada uno de los departamentos de Leon, Granada y Rivas, y uno por cada uno de los de Chinandega, Nueva- Segovia, Matagalpa y Chontales, con igual número de suplentes. Los electos la primera vez serán renovados por el órden que sigue: en fines del año de 1860 saldrán por sorteo tres Senadores propietarios y tres suplentes que serán: un propietario y un suplente por cada departamento de los de Leon, Granada y Rivas: en fines del año de 1862, saldrán del mismo modo otros tres Senadores propietarios y sus suplentes dentro de los siete que quedaron de todos los departamentos; y en fines del año de 1864 saldrán los cuatro restantes y sus respectivo suplentes. El Senado en su primera y segunda reunion ordinaria hará estos sorteos respectivamente, publicará el resultado, y mandará hacer la renovacion en los departamentos correspondientes—En lo sucesivo se renovará el Senado por el mismo orden, segun vayan cumpliendo los Senadores su período constitucional.
ARTÍCULO 54.
Cuando en un ciudadano concurran dos ó mas elecciones de igual género, prefiere la del distrito ó departamento á que pertenece; y no siendo vecino de ninguno de ellos, la que acepte el nombrado.
SECCIÓN 4a
REGULACIÓN DE VOTOS Y MODO DE VERIFICAR LAS ELECCIÓN ES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 55.
El Congreso dentro de diez dias inmediatos al de su instalación abrirá los pliegos que contengan sufragios para la eleccion del Presidente de la República, si por lo menos estuviesen reunidos, seis: faltando este número se esperarán por veinte dias más; y despues de este término, bastará el de cinco para que se proceda á su apertura.
ARTÍCULO 56.
Señalado con anterioridad por el Congreso el dia de la apertura de los pliegos, se hará esto en sesion pública permanente, y se formará un registro de toda la votacion, el cual autorizado por el Presidente y Secretarios del Congreso, se conservará en su archivo.
ARTÍCULO 57.
Verificado ésto, se pasarán los pliegos al examen de una comision compuesta de dos Senadores y dos Representantes, la cual presentará su dictamen al cuarto dia, acompañando una tabla en que se manifieste el número de votos que haya obtenido cada uno de los ciudadanos propuestos para el destino de Presidente, y las juntas que hubiesen sufragado en su favor; espresando ademas las calidades que concurran en las personas, la validez ó nulidad de las votaciones, y los ciudadanos entre quienes ha de versarse la eleccion del Congreso, en caso de no haberla popular.
ARTÍCULO 58.
El Congreso deliberará sobre el dictamen en el mismo dia que la comision lo presente, y en seguida declarará ó hará la eleccion, con arreglo á los artículos 26 y 27 de la Constitucion, en sesion pública permanente hasta el fin del acto, emision del correspondiente decreto y noticia de haber dispuesto el Gobierno su cumplimiento.
ARTÍCULO 59.
Si antes de estar declarada ó hecha la elección, se recibiese de nuevo uno ó mas pliegos, se tomarán en cuenta para la regulación en el estado en que se halle el negocio.
CAPITULO III
De la calificación de los ciudadanos
ARTÍCULO 60.
Las cualidades para ser ciudadano son las que señala el artículo 8.° de la Constitución; y en cuanto á la propiedad, se estará por el mínimum de cien pesos en el modo que él establece.
ARTÍCULO 61.
A mas de las atribuciones que esta ley confiere al directorio de la junta popular en cada canton, le corresponden las siguientes:
1. Hacer todos los años en los domingos del mes de enero la calificacion de los vecinos del canton, examinando si tienen las cualidades requeridas, y que no estén en ninguno de los casos de suspension ó pérdida de los derechos de ciudadano.
2. Inscribir á los que califiquen en un libro foliado y rubricado por la primera autoridad local.
3. Tomar razon en el mismo libro de los individuos que después de inscritos hayan sido suspensos ó privados de los derechos de ciudadano, segun los avisos que deben suministrarles las autoridades y tribunales.
4. Pasar en copia una lista de los ciudadanos que hubieren calificado en cada período al alcalde 1° ó único del pueblo, y fijar otras cuatro meses antes de la eleccion, en lugares públicos del canton.
5. Dar en cualquier tiempo del año constancia de hallarse en ejercicio de sus derechos á los que lo soliciten.
6. Excitar á la autoridad local para que convoque á la junta popular el último domingo del mes de setiembre, á fin de que se reuna el primer domingo de octubre de la época electoral, no obstante que la autoridad debe hacerlo, sin que preceda ninguna excitacion.
ARTÍCULO 62.
Para ser calificado en un canton, basta, respecto á vecindad, haberse adquirido en él un mes antes del tiempo de la calificación.
ARTÍCULO 63.
Si despues del tiempo señalado algun individuo quisiere ser calificado, lo manifestará al alcalde 1° ó único del lugar, para que con tal objeto reuna el directorio; quien entonces podrá tambien hacer calificaciones de oficio. Para en los dias de las elecciones ordinarias, y cuatro meses antes, no habrá calificaciones.
ARTÍCULO 64.
Cuando se reclame contra la calificacion, se decidirá por un arbitramento del alcalde 1° ó único del pueblo y de dos ciudadanos del mismo canton, nombrados uno por el reclamante y otro por el calificado.
ARTÍCULO 65.
Este mismo arbitramento decidirá sobre la queja que un individuo forme por habérsele negado la calificacion, con la diferencia de que el directorio nombrará el árbitro que por el artículo anterior corresponde al reclamante.
ARTÍCULO 66.
El que pretenda ser rehabilitado de los derechos de ciudadano, ocurrirá al congreso, y en su receso al Ejecutivo, con documentos que comprueben que cesó la causa de haberlos perdido.
ARTÍCULO 67.
El alcalde 1° ó único de cada pueblo, con vista de las listas que se le remitan de los ciudadanos calificados por los directorios, formará el catálogo de los que corresponden al lugar, y pasará un tanto al Prefecto del departamento. El mismo alcalde tiene el deber de hacer reunir el directorio cuando éste no lo verifique en el tiempo señalado para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 68.
Cuando el directorio de la junta del canton quede reducido á menos de tres individuos por muerte ó imposibilidad perpetua de los restantes, la municipalidad llenará las vacantes con ciudadanos del mismo canton; á cuyo fin avisará anticipadamente al alcalde respectivo de los individuos que quedaren.
ARTÍCULO 69.
Tanto los libros ó registros de calificacion, como las actas y credenciales de toda eleccion, se formarán en papel comun.
ARTÍCULO 70.
Las próximas elecciones se verificarán por los ciudadanos calificados anteriormente; pero el año entrante se refrendarán, sujetándose á nueva calificacion en el modo y forma que establece esta ley.
Comuníquese al Presidente para que la mande imprimir, circular y publicar.
Dada en Managua, á 24 de agosto de 1858 - Hermenegildo Zepeda, D. P. — José Antonio Mejía, D. S. — José Mariano Bolaños, D. S.
Por tanto: Ejecútese — Palacio Nacional. Managua, agosto 30 de 1858 — Tomas Martínez. — Al Sr. Dr. don Rosalío Cortez, - Srio de Estado en la cartera de gobernación.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.