DECRETO LEJISLATIVO DE 20 MARZO DE 1861, APROBANDO EL CONTRATO QUE EN 19 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO CELEBRÓ EL GOBIERNO CON DON ENRIQUE GOTTEL I SUS ASOCIADOS SOBRE LA COMPOSICIÓN DEL CAMINO DE GRANADA AL PUERTO DEL REALEJO.
12, aprobado el 20 de marzo de 1861
Publicado en El Código de la Legislación de la Republica de Nicaragua el 01 de enero de 1864
LEI 12.
Decreto legislativo de 20 de marzo de 1861, aprobando el contrato que en 19 de febrero del mismo año celebró el Gobierno con don Enrique Gottel i sus asociados sobre la composición del camino de Granada al puerto del Realejo.
ART. 1.° Ratifícase el contrato celebrado por el Gobierno i Mr. Enrique Gottel i sus asociados, en esta ciudad, en 19 de febrero del presente año, cuyo tenor i enmiendas propuestas por las Cámaras, es como sigue:
Art. 1.° Enrique Gottel i sus asociados se comprometen a formar una Compañía de ciudadanos nicaragüenses o estranjeros residentes, cuyos directores residirán en la población de Nicaragua que les parezca conveniente. Estará formada dicha Compañía dentro de tres meses, a contar desde su ratificación. Este contrato será inenajenable.
Art. 2.° La Compañía se compromete a componer de su propia cuenta i riesgo el camino desde la ciudad de Granada hasta el puerto del Realejo, de manera que pueda ser transitado en dilijencias sin interrupcion alguna en toda estacion del año. El ancho del camino debe permitir en toda su estación que pasen dos carros a la par.
Art. 3.° La Compañía se obliga a mantener compuesto todo el camino, i a la espiración del término que se le concede por este contrato, entregarlo al Gobierno para su satisfacción.
Art. 4.° La Compañía se compromete a establecer una línea de dilijencias que correrán desde Granada hasta el citado puerto del Realejo. En todo el año actual de 1861, estará precisamente en ejercicio una parte de dicha línea, i en todo el entrante (1862) estará puesta toda la línea del Realejo a Granada sin falta alguna.
Art. 5.° Esta línea debe mantenerse en corriente todo el tiempo que dure este contrato. El número de dilijencias será el necesario para satisfacer las necesidades públicas; i la tarifa de pasajes i fletes, la mas acomodada a las circunstancias del país i a los intereses de la Compañía, sin que en ningún tiempo pueda esceder de veinte centavos por legua a cada persona o al quintal de carga.
Art. 6.° El Gobierno se obliga a protejer a la Compañía en cuanto esté a su alcance. Serán escentos del servicio militar de guarniciones las personas indispensables para el manejo de la línea; pero para gozar de la escencion deben haber estado inscritos en los libros de la Compañía dos meses antes, por lo menos, de cuando sean requeridos por la autoridad competente, i la Compañía será libre de peaje o pontazgo o cualquiera otra contribución que se imponga a los carros i carretas, ya sea en los caminos o en el interior de las ciudades.
Art. 7.° Si la Compañía estendiere la línea indicada o estableciese ramificaciones para otros puntos de importancia, el Gobierno le hará estensivos los privilejios concedidos a la línea principal; pero las estaciones de tierra de que habla el artículo 14, serán proporcionadas a los privilejios para la línea principal.
Art. 8.° El Gobierno reconocerá a la Compañía el capital que invierta en la composición del camino; i a este capital le reconocerá el rédito del doce por ciento anual. El modo de indemnizarlo es el siguiente: desde el año actual inclusive hasta que el capital i réditos estén amortizados, el Gobierno entregara al ajente que la Compañía designe, las dos terceras partes de las cantidades que en virtud de la lei de caminos se recauden en dinero en los departamentos de Chinandega, León i Granada. Asimismo entregará al propio ajente las personas de las poblaciones del tránsito de la línea que prefieran trabajar, segun dicha lei; cuyos trabajadores serán computados cada uno a veinte centavos diarios. El total que resulte anualmente, junto con las cantidades de que se ha hablado arriba, lo abonará la Compañía en el rédito, i lo que sobre, en el capital.
Art. 9.° Si fuere derogada la lei referida, o deficientes los fondos que produzca, el Gobierno debe cubrir con sus propias rentas lo que se adeude a la Compañía, de manera que cada año pague precisamente los réditos i parte del capital.
Art 10. Ademas, el Gobierno dará al ajente de la Compañía la mitad de los instrumentos que existen comprados para la composición de caminos en los tres departamentos denominados.
Art. 11. Asímismo concede el Gobierno a la Compañía, por el término de diez años, a contar de la ratificación, el derecho esclusivo de traficar por medio de dilijencias por toda la línea principal proyectada, i en sus ramificaciones.
Art. 12. Si la carrera de las dilijencias fuere suspendida por guerra, terremotos u otro accidente semejante, el Gobierno repondrá a la Compañía el tiempo de suspensión.
Art. 13.° Támbien concede el Gobierno a la Compañía el derecho de ocupar por el tiempo de este contrato, cuatro manzanas de terrenos nacionales en cada estación que convenga hacer en aquellos puntos en donde no haya poblaciones inmediatas. Las estaciones no podrán pasar de seis en toda la línea i cuando este contrato concluya, la compañía será dueña de las cuatro manzanas de terreno que en ella hubiere ocupado.
Art. 14. El Gobierno tiene inspección sobre la Compañía i sobre los trabajos del camino: en consecuencia, sus libros estarán abiertos para hacer todas las indagaciones concernientes al presente contrato.
Art. 15. Si la Compañía faltare a las obligaciones que ha contraido, el Gobierno podrá rescindirlo después de haber sometido el caso a la decisión del Tribunal Consular, residente en la ciudad de León o Granada, que esté mas inmediato a la residencia de la dirección de la Compañía; i si ésta se creyere perjudicada en el uso de su concesion o en el de los otros derechos que se le conceden por el presente, llevará su queja por medio de la persona que designe al efecto, ante el mismo Tribunal, cuyo fallo será decisivo é inapelable.
Art. 16. La Compañía ademas podrá demandar i ser demandada ante los tribunales comunes de la República por las cuestiones que pueda tener con cualquiera otra parte que el Gobierno siendo responsable en todo caso con los intereses que le pertenecen, i no con los de los individuos que la forman.
Art. 17. El autoriza al Gobierno para tomar acciones en esta empresa por la cantidad que crea conveniente.
ART. 2.° El presente contrato, con el exequatur del Ejecutivo, si fuere aceptado por el señor Gottel, se tendrá como lei de la República.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado