Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

SE AUMENTARÁ EN ESTA CIUDAD UN ALCALDE CON LA DENOMINACIÓN DE ALCALDE 4

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 12 de enero de 1846

Publicado en Registro Oficial N°. 52 del 17 de enero de 1846

Ministerio de Relaciones del Gobierno Supremo del Estado

Casa de Gobierno, León Enero 13 de 1846

Señor Perfecto del Departamento

El S. P. E. no ha servido dirigirme el decreto, que sigue. El Director Supremo del Estado de Nicaragua.

Considerando: que es una de sus más graves obligaciones. Ya de allanar cuantos embarazos se ofrezcan á la pronta administración de justicia; porque de ello dependerán principalmente la regularidad y el orden: informado de que en esta ciudad, por ser tan populosa, sufre dicha administración un notable retraso á causa de ser pocas y reunidas en un punto las autoridades encargadas de tan sagrado ministerio: recordando que algunas de las contiendas suscitadas en sus vecinos, tiene erijen en la falta referida, porque exasperadas de concurrir muchas veces a tan larga distancia de sus hogares al punto donde debe administrárseles la justicia, las dirimen por la fuerza: deseando ocurrir de alguna manera al remedio de este mal tan pernicioso, y convencido de la necesidad de prever á cada Alcalde de una persona inteligente en derecho, que se encargue de llevar el despacho de sus oficinas, para que no incidan en errores. Meditando también que al dirijirse en visita á los pueblos de este Departamento, solo tuvo en mira la enmienda de los males que estuviese en su poder evitar. En uso de las facultades que le concede la resolución Lejislativa de 4 de Mayo de 1836, concordante con el decreto de 23 de propio mes de 1812, y con él da igual fecha de Marzo de 1821 emitido por las Cortes Españolas; y con presencia de la última parte del artículo 10 del Reglamento que dirije las operaciones del Ejecutivo dictada en 8 de Mayo del citado año de 1836, ha tenido á bien decretar y
DECRETA

Art. 1° Se aumentará en esta ciudad un Alcalde con la denominación de Alcalde 4.

Art. 2° Para la mejor y más pronta distribución de la justicia, será la ciudad divida en cuatro cantones, y en cada uno de ellos establecerá su despacho cada Alcalde, debiendo el primero hacerlo en la casa de Cabildo donde hoy lo acostumbran.

Art. 3° Para la elección, por esta vez del nuevo Alcalde, el Sr. Prefecto hará reunir la Junta de electores que ha enfragado por los individuos Municipales de este año, y en los sucesivo se hará del modo ordinario.

Art. 4° La municipalidad continuará celebrando sus acuerdos en la sala consistorial destinada al efecto, u dispondrá lo conveniente para que de sus fondos se pague mensualmente la cantidad que tenga á bien asignar, por indemnización a las cuatro personas que deben encargarse de la dirección de los juzgados.

Art. 5° Las personas de que habla el artículo anterior podrá llevar el sueldo que la Municipalidad les designe deberán antes hacer constar que las aptitudes necesarias, y que no son de conducta viciosa; lo cual solo podrán probar con una nota librada por la Secretaría de la Corte, donde conste haber sido examinado y que posee, estas dos cualidades. Al efecto se necesita al Supremo tribunal de justicia para el cumplimiento efecto de este artículo.

Art. 6° El Mayordomo del Fondo de propios no hará buena ante mí, si, será recibida en cuenta ninguna cantidad satisfecha á los directores referidos, si antes no le hubieran hecho costas que han cumplido con el precepto impuesto en el anterior; previo aviso de ser ellos los nombrados para la dirección.

Art. 7° El Prefecto de este Departamento es cargado de hacer dentro del más breve término, la demarcación de que habla el artículo 2° de este decreto; publicando por bando la inteligencia de todos y finado, además carteles en los puntos principales de ella.

Art. 8° El mismo Prefecto es encargado también de hacer anualmente el señalamiento del cantón donde cada Alcalde debe establecer su despacho, teniendo presente para ello, que sea aquel más inmediato al lugar de habitación del electo.

Art. 9° La disposición contenida en el referido artículo 2° no restringe á ningún Alcalde la autoridad que le dan las leyes sobre todo los individuos de la población, ni prohíbe á estos la libertad que tiene para instaurar sus demandas ante cualquiera de dichos Alcaldes.

Dado en León á 12 de enero de 1846. – José León Sandoval. – Al Jefe de Sección encargado del Ministerio de Relaciones.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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