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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir


LEY N°. 1272, LEY QUE DECLARA EL DIECIOCHO DE ENERO, DOS DE FEBRERO, VEINTIUNO DE FEBRERO Y OCHO DE NOVIEMBRE, FERIADOS NACIONALES
Aprobada el 18 de enero de 2026
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 20 de enero de 2026


LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1272

LEY QUE DECLARA EL DIECIOCHO DE ENERO, DOS DE FEBRERO, VEINTIUNO DE FEBRERO Y OCHO DE NOVIEMBRE, FERIADOS NACIONALES

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene como objeto declarar Feriados Nacionales, los días:

a) 18 de enero, en reconocimiento al legado mundial y a la identidad nacional forjada por el Poeta Universal, Héroe Nacional y Prócer de la Independencia Cultural de la Nación Rubén Darío.

b) 2 de febrero, Día Nacional de la Reconciliación y la Paz, celebrando la vida y el legado del Cardenal Miguel Obando y Bravo.

c) 21 de febrero, en homenaje al máximo referente de la defensa de la Soberanía Nacional, el General de Hombres y Mujeres Libres, Augusto C. Sandino, cuya gesta constituye el fundamento histórico del Frente Sandinista de Liberación Nacional y la inspiración de la Revolución Popular Sandinista.

d) 8 de noviembre, en honor al Comandante Carlos Fonseca Amador, síntesis del Pensamiento Sandinista, edificador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Padre de la Revolución Popular Sandinista.

Artículo 2 Reforma
Refórmese el Artículo 66 de la Ley N°. 185, Código del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del treinta de octubre de 1996, el que se leerá así:

“Art 66.- Son feriados nacionales obligatorios con derecho a descanso y salario, los siguientes: Primero de Enero, Dieciocho de Enero, Dos de Febrero, Veintiuno de Febrero, Jueves y Viernes Santos, Primero y Treinta de Mayo, 19 de Julio, Catorce y Quince de Septiembre, Ocho de Noviembre, Ocho y Veinticinco de Diciembre.

La Presidencia de la República podrá declarar días de asueto con goce de salario o a cuenta de vacaciones, tanto a nivel nacional como municipal.”

Artículo 3 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de León, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecinueve de enero del año dos mil veintiséis. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.
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