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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Bienestar y Seguridad Social

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Sin Vigencia

REFORMAS AL REGLAMENTO DE ELECCIÓN, CESE Y REEMPLAZO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA JUNTA DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 28, aprobado el 25 de febrero de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49 del 29 de febrero de 1960

No. 28
El Presidente de la República,

en uso de las facultades que le concede el artículo 6o. de la Ley Orgánica de Seguridad Social,



Considerando:

Que en virtud del decreto número diecisiete del 2 de Abril de 1959, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 75 del 8 de Abril del mismo año, fue modificada la organización del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, por lo cual debe ajustarse a esta modificación el Reglamento de Elección, Cese y Reemplazo de los miembros del Consejo Directivo de dicha Junta, emitido el 11 de Abril de 1956,

Por Tanto,


Decreta
:

Primero: — Hacer las siguientes reformas al Reglamento de Elección. Cese y Reemplazo de los miembros del Consejo Directivo de la junta Nacional de Asistencia y Previsión Social:

1o. —El Artículo 15 se leerá así:


«Arto. 15—El representante patronal de las actividades comerciales e industriales será electo por las asociaciones de comerciantes y de industriales del país, de conformidad con los artículos siguientes».


2o.—El Artículo 16 se leerá así:


«Arto. 16.—Cada asociación designará un delegado por cada veinte de sus socios o fracción mayor de diez, y estos delegados se reunirán en asamblea para elegir al respectivo representante patronal».


3o.— El Artículo 17 se leerá así:


«Arto. 17.—Cada asociación citará a todos sus miembros por cartas o telegramas personales y además por avisos o carteles publicados por lo menos en tres diarios de la capital y con 15 días de anticipación a la fecha de elección de sus delegados, a una asamblea general con señalamiento de fecha, hora y lugar».


4o.—El Artículo 18 se leerá así:


«Alto. 18—Cada miembro de las asocia, dones de comercio o industrias con derecho a voto conforme el artículo 5o., podrá delegar su representación por medio de telegrama o carta en otro socio, pero ninguno presentará a más de cuatro».


5o.—El Artículo 27 se leerá así:


«Arto. 27.—El representante de ¡as actividades agrícolas y pecuarias será electo por las asociaciones patronales de agricultores o ganaderos legalmente establecidas o que en el futuro se establezcan».


6o.—El Artículo 28 se leerá así:


«Arto. 28.—Cada una de las asociaciones mencionadas en el artículo anterior procederá a elegir sus delegados a la Asamblea en que se efectuará la elección del representante, siguiendo en lo conducente las reglas preceptuadas en los artículos 16, 17, 18,1 Q, 20, 21 y 22.


Los delegados a que se refiere el párrafo anterior se reunirán en una sola asamblea para elegir a su representante ante el Consejo Directivo. Esta elección se llevará a efecto a las 3 de la tarde del segundo domingo de Mayo en la Oficina de la Asociación de Ganaderos de Nicaragua. En todo lo demás la elección se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 23". 

 
7o.—El Artículo 29 se leerá asi:


«Arto. 29.—El representante de las actividades agrícolas y pecuarias cesará en sus funciones y será repuesto conforme lo prescrito para tales casos en los artículos 25 y 26».


8o.—El Artículo 30 se leerá así:


«Arto. 30.—Para que las asociaciones de trabajadores al servicio del Estado y de trabajadores al servicio particular puedan participar en la elección de sus respectivos representantes ante el Consejo Directivo de la junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, será necesario que estas asociaciones tengan carácter sindical, cooperativo o mutualista, y que además estén formadas por trabajadores que ejerzan las actividades que a cada una de ellas corresponde.

Dentro del concepto de trabajadores al servicio del Estado se consideran también los que prestan servicio en el Ministerio del Distrito Nacional, Municipalidades y Entes Autónomos».


Segundo: — El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. —Managua D. N., a los veinticinco días del mes del mes de febrero de mil novecientos sesenta.— LUIS  A SOMOZA D., Presidente de la República.- El Ministro de Salubridad Pública, Doroteo Castillo R.
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