DECRETO POR EL CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO CELEBRADO CON EL DOCTOR JESÚS HERNÁNDEZ S. PARA EL DRAGAJE DE LA BARRA DE RÍO GRANDE
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 21 de diciembre de 1907
Publicado en La Gaceta Oficial Nº. 9 del 21 de enero de 1908
Decreto por el cual se aprueba, el contrato celebrado con el Doctor Jesús Hernández S. para el dragaje de la Barra de Río Grande.
La Asamblea Nacional Legislativa,
Decreta :
Unico:— Aprobar en los términos siguientes el contrato que dice:
José Dolores Gómez, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el Doctor Jesús Hernández Somoza, sus asociados y cesionarios, que en lo de adelante se denominarán la Empresa, por otra, han convenido en celebrar el presente contrato, sujeto á las siguientes estipulaciones.
I
Con el propósito de favorecer el desarrollo del comercio, de la agricultura y de la industria minera del país, y de aumentar las facilidades para la navegación en la costa oriental de la República, especialmente á lo largo de las márgenes de Río Grande. de sus tributarios y de los tributarios de éstos, la Empresa se compromete á limpiar por medio de dragas ú otros medios eficaces, la barra de Río Grande, y á profundizarla desde once á catorce pies ingleses más ó menos, de tal manera que los vapores adecuados para el tráfico de bananos, puedan penetrar á dicho río; y á mantenerla abierta, salvo casos fortuitos comprobados. La Empresa dará principios dentro de un año á los trabajos de los estudios técnicos ó prácticos de la barra y los concluirá doce meses después de empezados, partiendo de la fecha de la ratificación de este contrato por el Poder Legislativo, y el trabajo de relleno y dragaje lo terminará dentro de los dos años subsiguientes. La Empresa también podrá usar de sus dragas ó lo largo del río, sus afluentes y antiguos ramales para mejorar la navegación y también para buscar metales y piedras preciosas. La Empresa empleará en esta obra un capital que no baje de cien mil pesos oro americano...($ 100.000,00).
II
La Empresa establecerá la navegación á vapor ó gasolina, ó de ambos modos, en dicho Río Grande y sus tributarios, lo mismo que construirá tranvías, líneas telefónicas y telegráficas, plantas eléctricas y colocará toda clase de maquinarias para el desarrollo de la misma Empresa.
III
La Empresa se compromete á hacer navegar el primer vapor en dicho río dentro de diez y ocho meses después de la ratificación de este contrato y á continuar la navegación citada por todo el tiempo que dure esta concesión. Los vapores harán viajes del mismo, donde puedan arrimar sin peligro alguno y de acuerdo con el itinerario que se comunicará previamente al Gobierno y al público.
IV
La Empresa se compromete á construir un muelle en la boca de Río Grande, lo mismo que un edificio que sirva de aduana. El muelle tendrá suficiente capacidad para el atraque de dos vapores. El edificio para la aduana será de treinta y tres yardas de largo por ocho yardas de ancho y tan luego se hayan terminado estas construcciones, el Gobierno declarará la Barra de Río Grande, puerto habilitado, y desde entonces y para siempre, ese puerto se denominará “Puerto Zelaya". El muelle y la aduana podrán ensancharse cuando el tráfico lo requiera. Dichas obras estarán concluidas dentro de los diez y ocho meses siguientes á la ratificación constitucional. La Empresa mantendrá una luz adecuada sobre la cúpula de la aduana para facilitar la navegación. El segundo piso del edificio constará de ocho piezas para oficinas, cuatro de las cuales, se destinarán exclusivamente para uso de la Empresa y cuatro para el Gobierno.
V
El Gobierno concede á la Empresa el derecho de denunciar y adquirir ochenta y ocho mil manzanas de terreno nacional ó su equivalente en hectáreas al precio que en la actualidad fija la Ley Agraria de 20 de febrero de 1902 y en papeles de crédito público. Dichos terrenos podrá la Empresa escogerlos precisamente á lo largo y tan cerca como sea posible del río ó sus tributarios. Podrán dividirse en tes separados, de cien manzanas cada uno ó de un solo lote, y se dedicarán especialmente al cultivo de bananos y otros productos. La Empresa tendrá derecho de introducir inmigrantes para colonizar y cultivar los terrenos que se le adjudiquen. Los colonos podrán introducir libres de derecho de aduana las ropas, muebles y equipajes indispensables que traigan con ellos, excepto alhajas. Podrán además introducir con la misma franquicia y de impuestos locales, las máquinas, herramientas, útiles de labranza y semillas de toda clase, padrotes de ganado, caballos; mulas, vacuno, de cerda y aves de corral de los Estados Unidos ó de Europa para mejorar esas razas en el país, y estarán exentos de toda clase de impuestos, aun el de exportación, sus propiedades y productos, exceptos aquellos que estén estancados ó que no sean de libre comercio. Estas franquicias sólo durarán diez años contados de la fecha de su arribo en el país. Tanto los inmigrantes como los operarios y empleados que introduzca la Empresa, al amparo de esta concesión, deberán sujetarse á las leyes del país en cuanto éstas no restrinjan las franquicias expresadas. Por equipaje se entiende, tres vestidos y ropa de dormir.
VI
El Gobierno concede á la Empresa el derecho de construir y explotar en los terrenos que se le adjudiquen, los tranvías que necesite para el fomento de sus obras del Río Grande ó sus afluente, para que construya muelles, bodegas, instale toda clase de maquinarias, plantas eléctricas y habitaciones para operarios, empleados de oficinas de la Empresa, lo mismo que para edificios y toda clase de maderas, derechos de aguas que sean necesarios para el debido desenvolvimiento y administración de la Empresa con derecho igualmente á las leñas indispensables para sus vaporos ó maquinarias que hubiere en los terrenos baldíos. También podrá usar las maderas de los bosques nacionales, exclusivamente para la construcción de edificios, casas, bodegas, durmientes, aguadoras, canales, muelles, otros usos necesarios y convenientes para el buen éxito de la Empresa. También podrá ocupar las aguas de los lagos, de los ramales y ríos para sus plantas, maquinarias, minas, irrigaciones y canales. Los referidos terrenos serán escogido por la Empresa de tiempo en tiempo, como lo vaya indicando la necesidad de ella; y el Gobierno al recibo del aviso de la Empresa, enviará un ingeniero para colocar los mojones en el terreno que se haya es cogido. El ingeniero será pagado por el Gobierno, quien rendirá la cuenta del trabajo á la Empresa y ésta pagará al Gobierno. Todas estas concesiones serán sin perjuicio de derechos adquiridos.
VII
El Gobierno concederá la Empresa el derecho de construir tranvías á lo largo de dichos ramales al punto de cualquier propiedad que posea ó tenga en explotación, y concede aún el derecho de una faja de terreno nacional de cuarenta metros de ancho á lo largo de las líneas de tranvías con el objeto de establecer oficinas telegráficas y telefónicas con hilos de alambre ó sin ellos para su exclusivo uso en dichas propiedades. El Gobierno podrá hacer uso de los postes de la Empresa para colocar uno ó dos alambres por su cuenta y para su uso, con tal que no se interrumpa con eso la comunicación de la Empresa. De ningún modo y bajo ningún pretexto podrá 1a Empresa trasmitir mensajes telegráficos ni telefónicos de particulares por sus líneas, salvo arreglo con el Gobierno ó permiso de éste. En caso de trasgresión á este respecto, cometida por la Empresa, ó sus empleados, autorizados por ella, será castigada por el Gobierno con multa de cien a quinientos pesos por cada caso. El Gobierno tendrá además la supervigilancia sobre las líneas telegráficas y telefónicas de la Empresa, y las cuales deberán estar conexionadas con las del Gobierno. Tendrá éste además el derecho de pedir la separación de los empleados del telégrafo ó del teléfono cuando éstos se mezclen en política.
VIII
La tarifa de pasajes y fletes serán tan moderada como lo permita el gasto que se haya hecho en la Empresa, y en ningún caso excederá de los precios estipulados en la tarifa acordada al señor James Deitrick, por contrato de 17 de enero de 1903. La mercancía, productos, y efectos de cualquier naturaleza que sean, por vía de importación ó exportación, que pasen por la barra de Río Grande, sus afluentes ó ramales en comunicación con la barra de dicho Río Grande, deben precisamente pasar por el muelle atrás referido y pagar los impuestos prescritos en la tarifa correspondiente, y el producto líquido será dividido por mitades entre el Gobiernos la Empresa. El Gobierno gozará de una rebaja del 50 p% en el gasto del trasporte de tropas y cargas, sea en los vapores, embarcaciones ó tranvías, y quedará exento de los impuestos de muelle y bodegaje. La Empresa tendrá la obligación de mostrar sus libros al Gobierno para practicar la división de los productos á que se refiere esta cláusula. Los derechos á que se hace referencia, se entiende que son los de la tarifa de muellaje y bodegaje.
IX
El Gobierno, tomando en consideración la importancia de la obra, la declara de utilidad pública con todos sus privilegios inherentes. En consecuencia, la Empresa podrá utilizar aquellos terrenos de propiedad particular que pudiera necesitar para la construcción de muelles, tranvías, plantas eléctricas, aguadoras, canales y otros establecimientos y edificios, siendo entendido que la Empresa estará sujeta con respecto á propiedades particulares á las leyes de la materia.
X
La Empresa se obliga á construir una bodega y muelle en la isla Man of War Cay, á fin de que los vapores oceánicos puedan embarcar y desembarcar allá la carga mientras se abre la barra de Río Grande y puedan penetrar en el Río las embarcaciones. La Empresa podrá mantener su bodega y muelle en el Cayo, de manera que puedan refugiarse allí en caso de tempestades, de bancos de arenas ó de otras fuerzas incontrastables que impidan materialmente la entrada de las embarcaciones en el río. Por razones de conveniencia, la isla Man of War Cay, será parte del puerto Zelaya. Una línea telefónica ó telegráfica con hilos ó sin ellos podrá establecerse por la Empresa entre Man of War Cay y el puerto Zelaya. Tales edificaciones estarán concluidas dentro del plazo fijado en la cláusula IV; siendo entendido que en la isla habrá autoridades del Gobierno para la vigilancia y demás fines de ley.
XI
En compensación de los servicios que los intereses de la agricultura y el comercio reciban de la Empresa en el territorio de aquella costa, el Gobierno concederá á ésta el derecho de cobrar una tasa de cinco centavos oro americano por cada racimo ó parte de racimo de bananos que se embarquen á bordo de alguna nave para ser exportados. Este impuesto será pagado á la Empresa previo á la partida de la embarcación, á no ser que se haya convenido, que el pago se efectúe por medio de giros ó cheques, La Empresa gozará de la protección del Gobierno por lo que hace la colectación del impuesto, y por tanto, tendrá derecho en todo tiempo de impedir la salida de las embarcaciones que hayan faltado al pago impuesto. La Empresa podrá cobrar de cuatro á ocho pesos oro por cada pie de calado de las embarcaciones que arriben al puerto.
XII
Durante el tiempo de este convenio la Empresa gozará de la exención de impuestos para sus vapores oceánicos y embarcaciones menores, Puerto Zelaya y Man of War Cay, de cualesquiera otros impuestos de diferente naturaleza que sean, ya fiscales ó locales sobre sus embarcaciones, con excepción de los de beneficencia y ornato. Lo mismo quedan exentos sus vapores y demás propiedades y productos.
XIII
El Gobierno concede á la Empresa por el término de este contrato la libre introducción de toda la maquinaria, materiales de cualesquiera naturaleza que fueren necesarios para la explotación y administración de las minas, y de las más que encuentre en el territorio de dicho río y sus tributarios, previa denuncia, ó aquellos que pueda adquirir por compra, reclamo ó en cualquiera otra forma que establezca la ley, lo mismo que para la construcción, explotación, reparación ó materiales para muelles, edificios, vapores, lanchas, dragas, alambre para telégrafo y teléfono, aparatos é instrumentos, maquinarias, equipos de minas, plantas eléctricas, fundiciones, talleres, herramientas y materiales de construcción. También toda clase y calidad de hierro y acero de cualquier dimensión y descripción, vagones, rieles, locomotoras, carros, plataformas, ruedas, troques, ejes, hachas, vidrios, pinturas, brochas, muebles y útiles para oficina, máquinas de aserrar, herramientas y maquinarias de minas, calderas, tubos de toda dimención y clase, carbón de coke y plantas de fundición y de cyanide, ácidos y aceites, mercurio y otros materiales para laboratorios de ensayes, barriles, cajas, tanques de madera, hierro, armados ó sin armar, aceite lubricador. grasas, empaques, fajas, gasolina, nafta, clavos de cobre y hierro, maderas para construir edificios que no haya en la zona concedida, materiales para tejados, útiles para casas y construcción de edificios, cables y mecates, herramientas y aparatos ó materiales de cualquier naturaleza, que se necesiten para el uso exclusivo de la Empresa. También estarán exentos de derechos aduaneros los explosivos como cápsulas etc. etc. que son esenciales para la Empresa, debiendo ella dar aviso al Gobierno por medio del Ministerio de Fomento, cada vez que necesiten dichos explosivos.
XIV
La Empresa establecerá un hospital en el Puerto de Zelaya, y sus medicinas, enseres y materiales, estarán en todo tiempo exentos de impuestos y derechos aduaneros. El hospital prestará sus servicios á los empleados y nativos que no puedan pagar por ellos. La Empresa podrá introducir libre de derechos, las provisiones necesarias para mantener á sus empleados, como harina, soda, candelas, latas de carne conservada, tocinos, té y legumbres que no se consigan en el país. Es entendido que una vez terminado el ferrocarril de Momkey Point, todos los artículos y comestibles necesarios se comprarán por la Empresa de los que se produzcan en la costa del Pacífico.
XV
En tiempo de guerra ó de revolución, la Empresa estará obligada á poner á la disposición del Gobierno, sus vapores, tranvías, telégrafos y teléfonos, sin otra obligación por parte de éste, que la de cubrir el presupuesto de gastos durante el tiempo que esté en posesión de las propiedades de la Empresa. En caso de avería ó daño causados á las propiedades de la Empresa, éstos serán determinados por peritos nombrados, uno por cada parte, que fijarán el monto total del daño. Durante este lapso de tiempo, ó en caso que esté obstruida la barra por fuerza incontrastable, la Empresa no será responsable por la pérdida de frutos de los plantadores.
XVI
La Empresa presentará al Gobernador ó Intendente de la Costa atlántica, una copia fiel de las facturas consulares de mercancías que vengan del exterior, de conformidad con el contrato, y aquel funcionario con presencia de tales facturas, impartirá las órdenes correspondientes á las aduanas para la libre introducción. La Empresa no podrá vender, donar ó trasferir bajo ninguna circunstancia ó pretexto, sin previo consentimiento del Gobierno, ninguna parte de las mercancías que haya importado al amparo de este contrato, y si alguna violación de esta cláusula llegase á comprobársele legalmente, las mercancías vendidas, donadas ó trasferidas, serán confiscadas como de contrabando, y los delincuentes, castigados conforme á las leyes de defraudación fiscal, á más de cancelar el derecho de la libre introducción de dichas mercancías, y hacer efectivo su pago de derechos aduaneros.
XVII
Las balijas del correo serán trasportadas por los vapores de la Empresa, sea con dirección á los Estados Unidos ú otra parte en donde aquellos arriben sin hacer cobro alguno por este servicio. Los empleados del Gobierno podrán viajar en los vapores de la Empresa con un 50 p% de rebaja sobre la tarifa ordinaria. El Gobernador y los empleados de la aduana gozarán de franquicia en los vapores del río y tranvías.
XVIII
Este contrato podrá traspasarse á cualquiera persona ó compañía, pero, de ninguna manera á un Gobierno extranjero sea parcial ó totalmente. En caso de ser trasferido á una compañía, la Empresa tendrá la obligación de mantener un agente ó representante en Nicaragua con poderes suficientes para todos los casos judiciales ó extrajudiciales. La Empresa ó cesionarios quedarán sujetos á las leyes y tribunales del país.
XIX
El Gobierno tendrá el derecho de señalar entre los accionistas de la empresa, uno de los cinco individuos que conforme á los estatutos, integrarán el Directorio de la misma.
XX
Cualquier desavenencia que pueda ocurrir entre el Gobierno y la Empresa, para llevar á cabo las estipulaciones de este contrato por lo que se relaciona á la interpretación de sus cláusulas, será resuelta por dos árbitros arbitradores, uno por cada parte, y en caso de discordia entre dichos arbitradores, ellos mismos nombrarán de antemano un tercero cuya decisión será final é inapelable. El Tribunal de arbitradores dará su fallo en el término de ciento ochenta días á partir de la fecha en que hayan recibido los documentos del caso. El tercero en discordia dará su fallo dentro de los quince días siguientes de la promesa rendida. Tan luego una de las partes en controversia notifique á la otra, ésta procederá inmediatamente á nombrar el arbitrador, y á no hacerlo así, en el lapso de doce días de la notificación, se tendrá como un hecho que se adhiere á la opinión de la otra parte mientras el Tribunal de arbitradores estudie el caso, la Empresa continuará sus trabajos sin oponérsele obstáculo alguno.
XXI
Todas las concesiones otorgadas en este contrato serán válidas por el término de treinta años, á contar desde el día de la ratificación del Poder Legislativo, y á la expiración de este término, las aduanas y los muelles pasarán á ser propiedad exclusiva del Estado, sin indemnización alguna. Los vapores, los tranvías, teléfonos y telégrafos serán vendidos al Gobierno si así lo quisiere, á justa tasación de peritos nombrados uno por cada parte. El Gobierno resolverá tres meses después de concedido el valor de las propiedades, si acepta la compra de ellas.
XXII
La Empresa tendrá la facultad de nombrar los prácticos, y los productos de tales derechos se dividirán entre ésta y el Gobierno.
XXIII
La Empresa se obliga á depositar en la Tesorería General de la República de Nicaragua y á la orden del Gobierno de la misma, la cantidad de cinco mil pesos oro americano ($ 5,000.00) dentro de los seis meses siguientes á la ratificación de este contrato por el Poder Legislativo. Es entendido que la Empresa perderá dicho depósito en beneficio del Gobierno, si no pusiere al servicio del público el vapor, muelle y edificios que se fijan en las cláusulas III y IV del presente contrato, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor debidamente comprobado. Si la Empresa cumpliere con la estipulación anterior, le será devuelto por el Gobierno el depósito de los cinco mil pesos en oro americano, dándole órdenes contra la Tesorería General, las cuales serán recibidas en pago de toda cuenta que la Empresa adeude al Gobierno.
XXIV
Durante el término fijado en la cláusula IV para la conclusión de los edificios y muelles, la Empresa podrá introducir libre de derechos por la aduana de Bluefields, maquinarias, como útiles de hierro y acero, maderas aserradas que no haya en la zona concedida, locomotoras, ruedas de agua, molinos de aserrar, tuberías, carbón, tanques, toneles y demás artículos á que se refiere la cláusula XIII
XXV
Este contrato caducará por los siguientes motivos:
1 — Por trasferir la concesión total ó parcialmente á otro Gobierno.
2 — Por no hacer el depósito á que se refiere la cláusula XXIII en la fecha expresada.
3 — Por falta de tener abierta la barra para las embarcaciones en la fecha fijada por la cláusula I, contada esa fecha de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, á menos que la demora se deba á casos imprevistos y fuera del alcance de la Empresa.
4 — Por no tener un vapor en el Río Grande dentro de los veinticuatro meses contados desde la fecha de la ratificación de este contrato, salvo los casos de fuerza mayor, debidamente comprobados.
5 — Por no cumplir con lo dispuesto en las cláusulas IV y X, salvo los casos fortuitos.
En fe de lo cual, firmamos el presente contrato en Managua, en el Ministerio de Fomento, á los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos seis — José D. Gómez — Jesús Hernández Somoza.
El Presidente de la República, Acuerda:— Aprobar el presente contrato.
El Cardón (Corinto), 30 de noviembre de 1906— Zelaya— Al señor Ministro de Fomento— Managua, Gómez.
Dado en el Salón de Sesiones—Managua, á los veitiún días del mes de diciembre de mil novecientos siete — Santiago Argüello, D. P.— E. Hidalgo, D S. José M. Castellón, D. S.
Publíquese — Palacio Nacional— Managua, 27 de diciembre de 1907— J. S. Zelaya— El Ministro de Fomento y Obras Publicas— Francisco Castro.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Legislativo, Decreto por el cual se Aprueba el Contrato Celebrado con el Doctor Jesús Hernández S. para el Dragaje de la Barra de Río Grande, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura.