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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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DECRETO DEL 1°. DE DICIEMBRE: SE APRUEBA UN CONTRATO ENTRE EL SEÑOR MINISTRO DE FOMENTO Y DON JOSÉ LEÓN LEIVA

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 24, aprobado el 30 de noviembre de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 288 del 21 de diciembre de 1917

El Presidente de la República

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO Número 24

La Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

DECRETAN:

Aprobar el contrato celebrado entre el señor Ministro de Fomento, en representación del Gobierno por una parte, y don José León Leiva, por la otra, en los términos siguientes.

“Alfonso Solórzano, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno por una parte y don José Leiva, por otra, han convenido en el siguiente contrato:

Art. 1° - Leiva, en calidad de dueño de la empresa, objeto de este contrato se obliga:

a) A establecer un servicio regular de automóviles o camiones automóviles que facilite el transporte de carga y pasajeros entre la ciudad de León y Matagalpa, y ramificaciones a las ciudades de Estelí y Jinotega.

b) A mantener la carretera escogida en constante buen estado para el tin que se le destina, asimismo las que construya con el objeto de obtener una vía más corta y segura para el servicio de estos vehículos.

c) A emplear máquinas de tracción y carros de buena calidad, a satisfacción del Ministerio de Fomento.

d) A conceder franquicia persona al Presidente de la República, a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, a los miembros del Poder Legislativo, cuando esté para reunirse y durante el tiempo que dure su reunión, y a los Jefes Políticos, comandantes de armas y jueces de Distrito de las jurisdicciones donde se encuentre establecido al servicio. A transportar gratis las valijas de correos y toda clase de materiales y enseres del servicio del Gobierno, con tal que su peso no exceda de sesenta kilos en cada viaje de servicios regular.

e) A responder por los perjuicios causados a la carga por culpa o negligencia de los empleados de la empresa o por mala calidad del material rodantes.

Art. 2° - La vía seguirá la ruta más económica y segura, de acuerdo con los estudios y planos que hará Leiva y presentará al Ministerio de Fomento, dentro de los doce meses siguiente a la aprobación de este contrato, para que el Ministerio resuelva dentro del plazo de dos meses si les da o no su aprobación, siendo entendido que si el plazo señalado trascurre sin que el Ministerio dé su resolución, se considerarán como aprobados dichos estudios y planos, debiendo Leiva comenzar los trabajos dentro de los sesenta días, contados desde la fecha de aprobación. Estas condiciones se requerirán también para todas las ratificaciones y extensiones que el contratista juzgue conveniente hacer, de acuerdo con el inciso (a) del Art. 1°. El ancho de la vía será de seis metros; pero en aquellos lugares en que se aparte de los caminos nacionales, actualmente existentes, podrá ser de cuatro metros solamente; la gradiente no excederá de quince por ciento; el radio mínimo de las curvas será de noventa a ciento cincuenta pies ingleses. Los puentes y demás obras de arte reunirán todas las condiciones de solidez para mantener un tráfico seguro.

Art. 3° - El contratista establecerá en las extremidades e la carretera y en los demás puntos de la misma, que estimare conveniente, bodegas con la capacidad necesaria para el almacenaje de la carga que trasporte; asimismo tendrá derecho de establecer servicio telefónico para uso exclusivo de la empresa. El Gobierno tendrá la facultad de conectar sus líneas con las del empresario y de ocupar con *** propias los portes de la empresa para el servicio oficial del mismo.

Art. 4° - El Gobierno por su parte:

a) Declara la obra de utilidad pública, y en consecuencia el contratista podrá ocupar los terrenos necesarios para el trayecto y para la edificación de sus bodegas y depósitos, previa la debida indemnización, si son de particulares o municipales, y gratuitamente, si son nacionales. En ningún caso podrá pasar por casas o patios, sin permiso del dueño.

b) En caso de guerra o trastorno interior, podrá tomar de su cuenta la empresa, inmediatamente, quedando obligado a indemnizar al contratista, a justa tasación de peritos.

c) Concede al contratista el derecho de utilizar, en todas sus parte, los caminos existentes, para formar la carretera, objeto de este contrato, pudiendo el empresario hacer en ellos, los trabajos y alteraciones que crea conveniente, para poder utilizarlos; siempre que los trabajos y alteraciones, que se vayan a ejecutar, sean aprobadas por el Ministerio de Fomento, bajo las condiciones que estipule dicho Ministerio; más en ningún tiempo, ni con pretexto alguno, podrá cerrar éstos, al servicio público. En consecuencia, la empresa no podrá impedir el tráfico de carreteras, carruajes, automóviles u otros vehículos de particulares.

ch) Exima a la empresa de todo impuesto general y especial, que no sean los de ornato y beneficencia, y de caminos, y el directo sobre el capital.

d) Facultad al contratista para aprovechar, gratuitamente, los materiales utilizables, para los trabajos de construcción y mantenimiento de la vía, que se encuentre en los caminos y terrenos nacionales, sin perjudicar, ni impedir el tráfico de los primeros.

e) Permite la introducción libre de derechos aduaneros de las materiales, útiles y enseres necesarios para la construcción y explotación de la empresa, y para uso exclusivo de ella, en lo que dependa del Gobierno, debiendo presentar, el concesionario, las facturas correspondiente, al Ministerio de Hacienda la orden correspondiente, se los efectos pedidos fueren necesarios para la construcción y mantenimiento de la empresa.

f) Permite al concesionario, por el término de veinte años, la explotación de la carretera, con sus ramificaciones para el transporte de carga y pasajeros, en automóviles y camiones automóviles, sin que le sea permitido a ninguna persona o compañía, durante el mismo tiempo, establecer o explotar empresa de transporte de la misma clase, entre los lugares en que se encuentre el servicio en corriente.

g) Permite, pro dos años, el uso gratis del telégrafo y teléfonos nacionales, entre los puntos de la carretera, para el servicio exclusivo de la empresa.

h) Exime del servicio militar a los empleados de la empresa, en tiempo de paz.

Art. 5° - Esta tarifa máxima de fletes por kilómetro, por tonelada de mil kilos, computada por peso o por medida, no excederá de siente centavos oro americano o córdoba; y la de pasajeros de primera clase, dos y medio centavos por kilómetro, y la de pasajeros de segunda clase, centavo y medio por kilómetro. Esta tarifa, sólo podrá aplicarse previa aprobación del Ministerio de Fomento.

Art. 6° - El servicio del transporte de carga y pasajeros, que partirá de la ciudad de León a Matagalpa, quedará abierto al servicio público dentro de los treinta meses de aprobados los planos por el Ministerio de Fomento, pudiendo el empresario abrir antes de ese plazo, al servicio público, las partes de carretera que se encuentren en condiciones de explotación.

Art. 7° - El plazo de veinte años a que se refiere el inciso (f) del artículo 4°, comenzará a contarse desde el día de la aprobación de los planos por el Ministerio; y vencido dicho plazo pasará la empresa en buen estado, con todos sus útiles y accesorios, al ser propiedad de la República, sin que esta tenga que pagar indemnización alguna.

Art. 8° - Son causales de caducidad de este contrato:

a) No presentar los planos de estudio en el plazo estipulado.

b) No empezar los trabajos sesenta días después de ser aprobados dichos planos y devueltos por el Ministerio.

c) No poner al servicio público la empresa, en la fecha indicada en este contrato.

ch) La suspensión del servicio regular por más de sesenta días consecutivos. Este servicio será, por los menos, de un tren diario, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobados ante el Ministerio de Fomento.

d) Toda infracción o abuso de lo dispuesto en el inciso (f) del artículo 4°.

e) El no mantener la carretera en buen estado a juicio de los Ingenieros Oficiales.

El mismo Ministerio señalará al empresario un término prudencial para que efectué las reparaciones necesarias; y, caso de no cumplir, se tendrá por caducará la concesión.

Art. 9° - Si esta concesión caducara se por alguno de los motivos expuestos en el artículo 8°, durante los últimos dos años, cesarán las obligaciones del Gobierno, y la empresa, con todo lo que le sea anexo, pasará a ser propiedad del Estado, sin remuneración alguna; y quedará a juicio del Poder Ejecutivo permitir al contratista la explotación del todo o parte de la carreta que esté en condiciones de prestar servicios para automóviles, o bien celebrar nuevo contrato si así conviniere al Gobierno.

Art. 10 - Toda diferencia que se suscitare entre el Gobierno y el Contratista será, precisamente, sometida a la decisión de dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia, por un tercero, cuyo fallo no admitirá ningún recurso. El tercero será designado por los árbitros antes de entrar a conocer del asunto; si no se pusiesen de acuerdo lo nombrará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El tercero árbitro será necesario.

Art. 11 – El contratista podrá traspasar esta concesión a cualquier particulares o compañía nacional o extranjera, siendo entendido que el contratista o cesionario quedan sujetos a las leyes nicaragüenses, renunciando, desde ahora, a recurrir a la vía diplomática. No podrá ser traspasado esto contrato a ningún Gobierno extranjero o agente de él.

Art. 12 – El domicilio de la empresa será la ciudad de León, y el asiento del Tribunal de árbitros la capital de la República.

Art. 13 – Esta concesión se considera otorgada sin afectar derechos adquiridos.

Art. 14 - Este contrato empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 29 de noviembre de 1917 – Salvador Chamorro, D. P. – Gabriel Rivera, D. S. – Fernando Ig. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados - Managua, 30 de noviembre de 1917. – Sebastián Uriza, S. P. – Federico Solórzano h., S. V. S. – Juan J. Ruiz, S. S.

Por tanto,

Publíquese – Casa Presidencial – Managua, primero de diciembre de mil novecientos diecisiete – Emiliano Chamorro – El Ministro de Fomento – Adolfo Solórzano”.
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