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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

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SE REBAJAN CIERTOS DERECHOS ARANCELARIOS DE ADUANA

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 27 de septiembre de 1910

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 30 de septiembre de 1910

Se rebajan ciertos Derechos Arancelarios de Aduana

El Presidente Provisional de la República de Nicaragua,

Considerando:

Que aunque es lamentable la situación del Tesoro Público, la triste condición de la clase proletaria reclama urgentemente una medida que tienda á su mejoramiento, en armonía con las necesidades actuales de la Administración; á lo cual está obligado el Gobierno, porque uno de los altos móviles de la Revolución que se inició en Bluefields fue restablecer al pueblo nicaragüense en el goce pleno de sus derechos;

Considerando:
Que es causa evidente de malestar público la protección indirecta que la tarifa aduanera en vigor ha dado á determinadas personas, con el recargo del impuesto sobre algunos artículos que fueron monopolizados;


Considerando:

Que de lo expuesto se desprende la necesidad de reformar dicha tarifa, siquiera parcialmente por ahora, mientras la situación del Tesoro permite la reforma total, concediendo para ello un plazo equitativo, con el fin de no lastimar los derechos legítimos de los comerciantes; exceptuando de ese término aquellos artículos que fueron objeto, de monopolio, y respecto de los cuales debe hacerse inmediata reparación,

Decreta:

Art. 1° - Decláranse libres de todo impuesto fiscal de introducción, desde el primero de octubre próximo, el jabón ordinario, el azúcar común y refinada, el sebo en cualquiera forma y la gazolina.

Art. 2° - Sesenta días después de la fecha citada, quedaran libres de todo impuesto fiscal de introducción, los artículos siguientes: harina de trigo, arroz, fríjoles, maíz y toda clase de granos alimenticios; papas y kerosine ó petróleo para alumbrado.

Art. 3° - Desde la misma fecha, 1° de octubre, quedarán rebajados los derechos de importación que fijan los aranceles aduaneros del 15 de diciembre de 1908, sobre los artículos siguientes, cuyo aforo se leerá así:
FraccionesAforo
150/151 Velas ó bujías esteáricas, de esperma y de sebo02
513/516Clavos de hierro, cuadrados de alambre y para llantas de cualquier dimensión02
536Tachuelas y tornillos02
522Hoja de lata en pliegos04
380Muebles de madera, 15 los comprendidos en esta fracción
Art. 4° - Sesenta días después del 1° de octubre próximo, quedarán rebajados los citados derechos para los siguientes artículos, cuyo aforo se leerá así:
FraccionesAforo
500Alambre con púas para cercas0.01
520Grapas para alambre de cercas0.01
248Aguarrás y espíritu de trementina0.10

Art. 5° - Noventa días después del 1° de octubre próximo, quedarán rebajados los precitados derechos aduaneros, sobre los siguientes artículos, cuyo aforo se leerá así:
FraccionesAforo
1,573Fósforos de cualquiera materia, no especificados04
523Implementos para la agrícultura02
547Artículos para artes y oficios06
65Aceite de hígado de bacalao, puro ó preparado06
240, 244, 246 y 1,248Aceites, los comprendidos en estas frecciones06
498Alambre de hierro ó acero, hasta de 3 milímetros de diámetro06
1,410Sulfato de quinina38
1,423Valerianato de quinina1.20
1,536Azul de ultramar07
763Hilo para coser, tejer ó bordar25
764Madejón, crudo, blanqueado ó de color12
765Pabilo20
773Bogotana blanqueada y tejidos semejantes, comprendidos en esta fracción20
802Manta lisa cruda10
804Mantadril, cruda ó de color17
824Zarazas de algodón de tejido liso08
936Hilo para zapatería05
868Frazadas de algodón, de tejido liso30
1,070Frazadas de lana, de tejdo50
983Costales ó sacos, todos los comprendidos en esta fracción03
77Becerros y otras pieles adobadas semejantes, excepto los charoles y cabritillas30
80Vaquetas y zuelas30

Art. 6° - Esta ley regirá en todas las Aduanas de la República, excepto en las de Bluefields, Laguna de Perlas y El Cabo de Gracias á Dios, en donde rigen tarifas especiales; y deroga cualquier disposición que se le oponga.

Dado en Managua, á 27 de septiembre de 1910 — Juan J. Estrada— El Ministro de Hacienda, Manuel Lacayo.
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