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Sin Vigencia
SE REBAJAN CIERTOS DERECHOS ARANCELARIOS DE ADUANA
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 27 de septiembre de 1910
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 30 de septiembre de 1910
Se rebajan ciertos Derechos Arancelarios de Aduana
El Presidente Provisional de la República de Nicaragua,
Considerando:
Que aunque es lamentable la situación del Tesoro Público, la triste condición de la clase proletaria reclama urgentemente una medida que tienda á su mejoramiento, en armonía con las necesidades actuales de la Administración; á lo cual está obligado el Gobierno, porque uno de los altos móviles de la Revolución que se inició en Bluefields fue restablecer al pueblo nicaragüense en el goce pleno de sus derechos;
Considerando:
Que es causa evidente de malestar público la protección indirecta que la tarifa aduanera en vigor ha dado á determinadas personas, con el recargo del impuesto sobre algunos artículos que fueron monopolizados;
Considerando:
Que de lo expuesto se desprende la necesidad de reformar dicha tarifa, siquiera parcialmente por ahora, mientras la situación del Tesoro permite la reforma total, concediendo para ello un plazo equitativo, con el fin de no lastimar los derechos legítimos de los comerciantes; exceptuando de ese término aquellos artículos que fueron objeto, de monopolio, y respecto de los cuales debe hacerse inmediata reparación,
Decreta:
Art. 1° - Decláranse libres de todo impuesto fiscal de introducción, desde el primero de octubre próximo, el jabón ordinario, el azúcar común y refinada, el sebo en cualquiera forma y la gazolina.
Art. 2° - Sesenta días después de la fecha citada, quedaran libres de todo impuesto fiscal de introducción, los artículos siguientes: harina de trigo, arroz, fríjoles, maíz y toda clase de granos alimenticios; papas y kerosine ó petróleo para alumbrado.
Art. 3° - Desde la misma fecha, 1° de octubre, quedarán rebajados los derechos de importación que fijan los aranceles aduaneros del 15 de diciembre de 1908, sobre los artículos siguientes, cuyo aforo se leerá así:
Fracciones | | Aforo |
150/151 | Velas ó bujías esteáricas, de esperma y de sebo | 02 |
513/516 | Clavos de hierro, cuadrados de alambre y para llantas de cualquier dimensión | 02 |
536 | Tachuelas y tornillos | 02 |
522 | Hoja de lata en pliegos | 04 |
380 | Muebles de madera, 15 los comprendidos en esta fracción | |
Art. 4° - Sesenta días después del 1° de octubre próximo, quedarán rebajados los citados derechos para los siguientes artículos, cuyo aforo se leerá así:
Fracciones | | Aforo |
500 | Alambre con púas para cercas | 0.01 |
520 | Grapas para alambre de cercas | 0.01 |
248 | Aguarrás y espíritu de trementina | 0.10 |
Art. 5° - Noventa días después del 1° de octubre próximo, quedarán rebajados los precitados derechos aduaneros, sobre los siguientes artículos, cuyo aforo se leerá así:
Fracciones | | Aforo |
1,573 | Fósforos de cualquiera materia, no especificados | 04 |
523 | Implementos para la agrícultura | 02 |
547 | Artículos para artes y oficios | 06 |
65 | Aceite de hígado de bacalao, puro ó preparado | 06 |
240, 244, 246 y 1,248 | Aceites, los comprendidos en estas frecciones | 06 |
498 | Alambre de hierro ó acero, hasta de 3 milímetros de diámetro | 06 |
1,410 | Sulfato de quinina | 38 |
1,423 | Valerianato de quinina | 1.20 |
1,536 | Azul de ultramar | 07 |
763 | Hilo para coser, tejer ó bordar | 25 |
764 | Madejón, crudo, blanqueado ó de color | 12 |
765 | Pabilo | 20 |
773 | Bogotana blanqueada y tejidos semejantes, comprendidos en esta fracción | 20 |
802 | Manta lisa cruda | 10 |
804 | Mantadril, cruda ó de color | 17 |
824 | Zarazas de algodón de tejido liso | 08 |
936 | Hilo para zapatería | 05 |
868 | Frazadas de algodón, de tejido liso | 30 |
1,070 | Frazadas de lana, de tejdo | 50 |
983 | Costales ó sacos, todos los comprendidos en esta fracción | 03 |
77 | Becerros y otras pieles adobadas semejantes, excepto los charoles y cabritillas | 30 |
80 | Vaquetas y zuelas | 30 |
Art. 6° - Esta ley regirá en todas las Aduanas de la República, excepto en las de Bluefields, Laguna de Perlas y El Cabo de Gracias á Dios, en donde rigen tarifas especiales; y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en Managua, á 27 de septiembre de 1910 — Juan J. Estrada— El Ministro de Hacienda, Manuel Lacayo.