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Sin Vigencia
EN LOS ARBITRAMENTOS SOBRE INJURIAS O NEGOCIOS CRIMINALES LOS JUECES Y ÁRBITROS SE LIMITARÁN Á LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Ó CUALQUIERA OTRA INDEMNIZACIÓN
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 08 de julio de 1846
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 11 de julio de 1846
“El director del Estado de Nicaragua
á sus habitantes.
Por cuanto la A. L. ha decretado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea
DECRETAN
Artículo único. En los arbitramentos voluntarios cuando versan sobre injurias ó negocios criminales, los jueces árbitros se limitarán a la reparacion de daños y perjuicios ó cualquier otra indemnizacion que toque únicamente al interés privado de las partes; y en ningun caso podrán estenderse á la imposicion de penas de arresto, detencion ni otra alguna corporal; en cuyos términos deberá entenderse la lei 24. Tit. 4° de la Partida 3.°
Dado en San Fernandoá 2. de Julio de 1846- Eduardo Castillo R.V.P. - Juan B. Sacaza R. S. - José H. Herodcia R. S.
Sala del Senado. San Fernando Julio 8 de 1846. - Al Poder Ejecutivo. Norberto Ramires S. P. - Pedro Aguirre, S. S. – Hermenegildo Zepeda, S. S.
Por tanto Ejecútese San Fernando Julio 9 de 1846. - José Mará Sándres - Al Secretario del despacho de Relaciones”.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.