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Sin Vigencia
SE AMPLIFICA EL REGLAMENTO DE LA BIBLIOTECA NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de diciembre de 1893
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 10 de enero de 1894
Se Amplifica el Reglamento de la Biblioteca Nacional
El Presidente de la República,
Considerando conveniente dictar algunas disposiciones para mejorar el servicio de la Biblioteca Nacional,
Acuerda:
1°- Dentro de dos meses de la fecha, el actual Director formará un inventario completo de las obras existentes en la Biblioteca Nacional en la forma prescrita por el artículo 4° del Reglamento de 28 de Agosto de 1880.
2°- Para facilitar la colocación y el registro de las obras, lo mismo que para descubrir fácilmente las pérdidas que ocurran, la Biblioteca se arreglará por una serie general de números correspondiente al total de volúmenes que se compone.
3°- Solo podrán extraer obras de la Biblioteca, y para objeto de consulta, el Presidente de la República y los Ministros de Estado. Los Secretarios del Congreso solicitarán por escrito las que necesiten, por medio del Ministerio de Instrucción Pública.
4°- Los funcionarios de que habla el artículo anterior tienen prohibición absoluta de prestar las obras á particulares, aun bajo su responsabilidad directa y expresa.
5°- Las obras de consulta serán devueltas ocho días después de recibidas. El funcionario que desee conservar alguna por más tiempo, debe renovar el recibo, presentando la obra al Bibliotecario. Sin este requisito no se concederá la renovación, como tampoco al que hubiere contravenido á lo dispuesto en el artículo 4°. En caso de no devolverse las obras en tiempo, el Bibliotecario cuidará de recojerlas.
6°- En el acto que el Bibliotecario tenga noticia de que una obra se encuentra indebidamente en manos de persona particular, requerirá á esta para que la entregue, sin admitirle que la devuelva al funcionario de quien la recibió. Tendrá, en este caso, cuidado de cancelar la nota de recibo.
7°- La Biblioteca, estará abierta al público, en los días útiles, de las cuatro de la tarde á las nueve de la noche; y en los festivos, de las ocho á las once a. m. y de las dos á las cinco p.m. Los empleados de la oficina estarán en el establecimiento una hora antes, por lo menos, para el arreglo y aseo del mismo.
8°- La Biblioteca permanecerá cerrada del 15 de Noviembre al 1° de Diciembre de todos los años; y durante este tiempo, el Bibliotecario se dedicará exclusivamente al aseo de los libros y estantes.
9°- El Bibliotecario arreglará con esmero las colecciones existentes de periódicos nacionales y extranjeros, para hacerlas encuadernar inmediatamente; y llevará en lo sucesivo, con toda exactitud, la colección de los correspondientes á la oficina, siendo responsable por la falta no justificada de algún número.
10°- De los ocho ejemplares de publicaciones nacionales que, conforme al Reglamento de policía, deben remitirse al Ministerio de la Gobernación, se destinarán cuatro á la Biblioteca.
El Director de la Imprenta Nacional deberá enviar igual número de ejemplares de todas las publicaciones que se editen en el Establecimiento, como también los que reciba en canje de la Gaceta Oficial. El Bibliotecario los reclamará oportunamente.
11°- El Ministerio de Relaciones Exteriores pasará á la Biblioteca los periódicos que llegaren á la oficina, por vía de cange ó suscrición; sin reservar más que uno para la colección de la oficina.
12°- El Gobierno tendrá cange completo y regular de publicaciones oficiales, semioficiales y particulares con los Gobiernos de Centro América; y, al efecto, enviará á cada uno dos ejemplares de cada publicación. Este cambio estará a cargo de la Dirección de Biblioteca, como oficina de cange. El Gobierno procurará ir haciendo extensivo el cange internacional de publicaciones a los demás países que tengan establecidas oficinas de igual género.
13°- Para cumplir la disposición del artículo anterior, el Gobierno tomará por su cuenta el número necesario de suscriciones.
Los canges que se reciban serán guardados en colección y encuadernados por años, como las demás publicaciones.
14°- El inventario de que habla el artículo 1º comprenderá en sección separada todos los documentos del Archivo Nacional, con expresión de la fecha de cada uno, su objeto, número de folios y constancia de que si está ó no completo el instrumento.
15°- Toda falta del Bibliotecario á los deberes que se le prescriben por el Reglamento de la Biblioteca y el presente acuerdo, será penada con multa de uno á diez pesos, que impondrá el Ministro de Instrucción Pública, sin perjuicio de la destitución en casos graves, o por descuido habitual en el desempeño de sus deberes.
16°- El Ministro de Instrucción Pública, por sí, ó por medio del Subsecretario del Ramo, visitará, por lo menos, dos veces al mes la Biblioteca, para asegurarse del orden existente y corregir los defectos que note.
17°- El actual Bibliotecario cumplirá, á más tardar, en todo el mes de Febrero del año próximo entrante, la obligación de rendir cuenta, ante la Contaduría Mayor, conforme al inciso 9° del art. 11 del Reglamento.
18°- Para mientras las circunstancias permiten la organización del Archivo General de la República, las Municipalidades y todos los empleados civiles, militares y de hacienda continuarán custodiando los expedientes, escrituras, legajos, protocolos etc. que tuvieren á su cargo; y harán formar dentro de seis meses, á contar del primero de Enero de mil ochocientos noventa y cuatro, un inventario detallado de todos ellos, expresando la fecha que corresponde á cada uno, su objeto, el número de hojas de que consta, y si está ó no íntegro el documento. De este inventario remitirán un ejemplar al Ministerio de Instrucción Pública.
Comuníquese – Managua, 28 de Diciembre de 1893. - Zelaya - El Ministro de Instrucción Pública - Madriz.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.