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CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CÓDIGO, aprobado el 19 de marzo de 1866
Publicado en Edición Especial el 25 de enero de 1867
CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO PRIMERO.
DE LA LEY.
ARTICULO PRIMERO.
La ley es una solemne declaracion de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucion, manda, prohibe ó permite.
ART 2.
La costumbre no tiene fuerza de ley, sino en los casos en que la ley se remite á ella.
ART. 3.
Solo toca al Legislador esplicar ó interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que se pronuncian.
ART. 2.
Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército, y demás especiales, se aplicarán con preferencia á las de este Código en los asuntos respectivos.
ART. 5.
La Corte de justicia dará cuenta al Congreso en cada reunion ordinaria de las dudas y dificultades que le hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacion de las leyes, y de los vacíos que note en ellas.
CAPITULO 2.
PROMULGACION DE LA LEY.
ART. 6.
La ley no obliga sinó en virtud de su formal promulgacion y despues de trascurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella.
La promulgacion de la ley deberá hacerse por bando en todos los pueblos, y la fecha de la promulgacion en la cabecera de los Departamentos, servirá para los efectos legales.
ART. 7.
Promulgara la ley en la cabecera de los Departamentos, se entendera que es conocida de todos y se tendrá con obligacion dichos departamentos despues de días contados desde la fecha de aprobacion.
La promulgacion de la ley en los Departamentos se registrará por el Prefecto respectivo en un libro que llevará al efecto.
Podrá restringirse ó ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo.
Podrá tambien ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgacion.
ART. 8.
No podrá alegarse ignorancia de la ley por ninguna persona, despues del plazo comun ó especial, sino cuando por algun accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias entre el Departamento de la publicacion y alguno de sus pueblos.
En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que dure la incomunicacion.
CAPITULO 3.
EFECTOS DE LA LEY.
ART. 9.
La ley puede solo disponer para lo futuro, y no tendrá jamas efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten á declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
ART. 10.
Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningun valor, salvo en cuanto designe espresamente otro efecto que el de nulidad para el
caso de contravencion.
ART. 11.
Cuando la ley declare nulo algun acto con el fin espreso ó tácito de precaver un fraude…algun…de conveniencia publica o privada no se dejará de aplicar cuando se pruebe que el acto… anula…fraudulento ó el fin... (Artículo ilegible en la Publicación Oficial)
ART. 12.
Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interes individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.
ART. 13.
Las disposiciones de una ley relativas á cosas ó negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposicion.
ART. 14.
La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República inclusos los estranjeros.
ART. 15.
A las leyes patriarcas que arreglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los Nicaragüenses, no obstante su residencia ó domicilio en pais estranjero:
1° En lo relativo a estado de las personas y á su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de verificarse en Nicaragua.
2° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero solo respecto de sus cónyuges y parientes Nicaragüenses.
ART. 16.
Los bienes situados en Nicaragua están sujetos á las leyes Nicaragüenses, aunque sus dueños sean estranjeros y no residan en Nicaragua.
Esta disposicion se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgado válidamente en pais estraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en pais estraño para cumplirse en Nicaragua, se arreglaran á las leyes Nicaragüenses.
ART. 17.
La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del pais en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segun las reglas establecidas en el Código de procedimientos.
La forma se refiere á las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se esprese.
ART. 18.
En los casos en que las leyes Nicaragüenses exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el pais en que hubieren sido otorgadas.
CAPITULO 4.
INTERPRETACION DE LA LEY.
ART. 19.
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, á pretesto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una espresion oscura de la ley, recurrir á su intencion ó espíritu claramente manifestados en ella misma ó en la historia fidedigna de su establecimiento.
ART. 20.
Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, segun el uso general de las mismas palabras.
Cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.
ART. 21.
Las palabras y frases técnicas de ciencias ó artes se tomarán en la significacion recibida entre los profesores de la misma ciencia ó arte; á menos que aparezca claramente que en la ley se les ha dado un sentido diferente.
ART. 22.
El contesto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
ART. 23.
Lo favorable ú odioso de una disposicion no se tomará en cuenta para ampliar ó restringir su interpretacion.
La estension que deba darse a toda ley se determina por su genuino sentido y segun las reglas de interpretacion precedentes.
ART. 24.
En los casos á que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacion precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros ó contradictorios, del modo que fuere mas conforme al espíritu general de la legislacion y á la equidad natural.
CAPITULO 5.
DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES.
ART. 25.
Las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican á individuos de la especie humana, sin distincion de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, á menos que por la naturaleza de la disposicion ó el contesto, se limiten manifiestamente á uno solo.
Por el contrario las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes que describen el sexo femenino, no se aplicarán indistintamente.
ART. 26.
Llámase infante, ó niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varon que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad ó simplemente mayor, el que ha cumplido veinticinco años; y menor de edad ó simplemente menor, el que no ha llegado á cumplirlos.
Las espresiones mayor de edad ó mayor, empleadas en las leyes, comprenden á los menores que han obtenido habilitacion de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado espresamente á estos.
ART. 27.
Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendienfe comun, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral ó trasversal.
ART. 28.
Parentesco legítimo de consanguinidad, es aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que han sido tambien hijos legítimos del abuelo comun.
ART. 29.
Consanguinidad ilegítima, es aquella en que una ó mas de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo comun.
ART. 30.
Consanguinidad conferida á los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad trasversal legítima.
ART. 31.
Afinidad legítima, es la que existe entre una persona que está ó ha estado casada, y los consanguíneos legítimos de su marido ó mujer.
La línea y grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido ó mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad legítima del marido ó mujer con el consanguíneo. Así el marido está en primer grado de afinidad legítima en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima en la línea trasversal con los hermanos legítimos de su mujer.
ART. 32.
Es afinidad ilegítima la que existe entre una de dos personas que no han contraido matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos ó ilegítimos de la otra, ó entre una de dos personas que están ó han estado casadas, y los consanguíneos ilegítimos de la otra.
ART. 33.
En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.
ART. 34.
La computacion de los grados de parentesco segun los artículos precedentes, no se aplica á los impedimentos canónicos para el matrimonio.
ART. 35.
Se llaman hijos legítimos, los concebidos durante el matrimonio verdadero ó putativo de sus padres, que produzca efectos civiles y los legítimados por el matrimonio de los mismos posterior á la concepcion. Todos los demas son ilegítimos.
ART. 36.
Los hijos ilegítimos son ó naturales, ó de dañado ayuntamiento.
Se llaman naturalesen este Código los que han obtenido el reconocimiento de su padre ó madre, ó de ambos, otorgado por instrumento público.
Se llaman de dañado ayuntamiento los adulterinos, incestuosos y sacrílegos.
ART. 37.
Es adulterino el concebido en adulterio, esto es, entre dos personas de las cuales una á lo menos, al tiempo de la concepcion estaba casada con otra; salvo que dichas dos personas hayan contraido matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles.
ART. 38.
Es incestuoso para los efectos civiles:
1° El concebido entre padres que estaban uno con otro en la línea recta de consanguinidad ó afinidad.
2° El concebido entre padres de los cuales el uno se hallaba con el otro en el segundo grado trasversal de consanguinidad ó afinidad.
3° El concebido entre padres de los cuales el uno era hermano de un ascendiente del otro.
La consanguinidad y afinidad de que se trata en este artículo, comprende la legítima y la ilegítima.
ART. 39.
Es sacrílego el concebido entre padres de los cuales alguno era clérigo de órdenes mayores ó persona ligada por voto solemne de castidad en órden religiosa reconocida por la Iglesia Católica.
ART. 40.
Las denominaciones de legítimo, ilegítimo, naturales y las demas que segun las definiciones precedentes se dan á los hijos, se aplican correlativamente á sus padres.
ART. 41.
Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre y se llaman entonces hermanos carnales; ó solo por parte de padre y se llaman hermanos paternos; ó solo por parte de madre y se llaman entonces hermanos maternos ó uterinos.
Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales reconocidos por un mismo padre ó madre, y tendrán igual relacion los hijos legítimos con los naturales del mismo padre ó madre.
ART. 42.
En los casos en que la ley dispone que se oiga á los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominacion el conyunge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad; y si fuere hijo natural, su padre y madre que le hayan reconocido y sus hermanos naturales mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oidos los afines legítimos.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes á los colaterales, y entre éstos los de mas cercano parentesco.
Los parientes serán citados y comparecerán á ser oidos en la forma prescrita por el Código de Procedimientos.
ART. 43.
Son representantes legales de una persona el padre ó marido bajo cuya potestad vive, su tutor ó curador; y lo son de las personas jurídicas los designados en el art. 552.
ART. 44.
La ley distingue tres especies de culpa ó descuido.
Culpa grave, negligencia grave ó culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve ó descuido lijero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios - Culpa ó descuido, sin otra calificacion, significa culpa ó descuido leve- Esta especie de culpa se opone á la diligencia ó cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa ó descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracion de sus negocios importantes - Esta especie de culpa se opone á la suma diligencia ó cuidado.
El dolo consiste en la intencion positiva de inferir injuria ó daño á la persona ó propiedad de otro.
ART. 45.
Se llama fuerza mayor ó caso fortuito el imprevisto ó que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, &.
ART. 46.
Caucion significa generalmente cualquiera obligacion que se contrae para la seguridad de otra obligacion propia ó ajena.
Son especies de caucion la fianza, la hipoteca y la prenda.
ART. 47.
Se dice presumirse, el hecho que se deduce de ciertos antecedentes ó circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes ó circunstancias que dan motivo á la presuncion son determinados por la ley, la presuncion se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes ó circunstancias de que lo infiere la ley, á menos que la ley misma rechace espresamente esta prueba, supuestos los antecedentes ó circunstancias.
Si una cosa, segun la espresion de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes ó circunstancias.
ART. 48.
Todos los plazos de dias, meses ó años de que se haga mencion en las leyes ó en los decretos del Presidente de la República, de los Tribunales ó juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán ademas hasta la media noche del último dia del plazo.
Los términos y plazos de meses ó años se computarán segun el número de dias de los respectivos meses - El plazo de un mes podrá ser por consiguiente de veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y un dias, y el plazo de un año de trescientos sesenta y cinco, ó trescientos sesenta y seis dias, segun los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses ó años consta de mas dias que el mes en que ha de terminar el plazo, y si este corriese desde alguno de los dias en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ultimo dia del plazo será el último dia de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas á las prescripciones, á las calificaciones de edad, y en general á cualesquiera plazos ó términos prescritos en las leyes ó en los actos de las autoridades nicaragüenses; salvo que en las mismas leyes, ó actos, se disponga espresamente otra cosa.
ART. 49.
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en ó dentro decierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último dia del plazo; y cuando se exige que haya trascurrido un espacio de tiempo para que nazcan ó espiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen ó espiran sinó despues de la media noche en que termine el último dia de dicho espacio de tiempo.
ART. 50.
En los plazos que se señalaren en las leyes, ó en los decretos del Presidente de la República, ó de los Tribunales ó juzgados, se comprenderán aun los dias feriados; á menos que el plazo señalado sea de dias útiles, pues en tal caso no se contarán los feriados.
ART. 51.
Las medidas de estension, peso, duracion y cualesquiera otras de que se haga mencion en las leyes ó en los decretos del Presidente de la República, ó de los Tribunales ó juzgados, se entenderán siempre segun las definiciones legales; y á falta de éstas, en el sentido general y popular, á menos de espresarse otra cosa.
CAPITULO 6°
DEROGACIÓN DE LA LEY.
ART. 52.
La ley puede ser derogada total ó parcialmente por otra ley.
ART. 53.
La derogacion de las leyes puede ser espresa ó tácita.
Es espresa, cuando la nueva ley dice espresamente que deroga la anterior.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
ART. 54.
La derogacion espresa será total ó parcial, segun lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vijente en la ley anterior todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia.
ART. 55.
La derogacion de la ley derogatoria no restablece la primera ley, sinó es que la última lo prescriba espresamente.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO.
CAPITULO PRIMERO.
DIVISION DE LAS PERSONAS.
ART. 56.
Las personas son naturales ó jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas á ella se trata en el título final de este libro.
ART. 57.
Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe ó condicion. Divídense en nicaragüenses y estranjeros.
ART. 58.
Son nicaragüenses los que la Constitucion del Estado declara tales. - Los demás son estranjeros.
ART. 59.
La ley no reconoce diferencia entre el nicaragüense y el estranjero en cuanto á la adquisicion y goce de los derechos civiles que regla este Código.
ART. 60.
Las personas se dividen, ademas, en domiciliadas y transeuntes.
CAPITULO 2.
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA. O DE LA CONDICION Ó ESTADO CIVIL DE LA PERSONA.
ART. 61.
El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real ó presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
El domicilio se divide en político y civil.
ART. 62.
El domicilio político es relativo al territorio de la República en general. - El que lo tiene ó adquiere, es ó se hace miembro de la sociedad nicaragüense, aunque conserve la calidad de estranjero.
La constitucion y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
ART. 63.
El domicilio civiles relativo á una parte determinada del territorio de la República.
ART. 64.
El lugar donde un individuo está de asiento, ó donde ejerce habitualmente su profesion ú oficio, determina su domicilio civiló vecindad.
ART. 65.
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algun tiempo casa propia ó ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, ó por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, ó la del que ejerce una comision temporal, ó la del que se ocupa en algun tráfico ambulante.
ART. 66.
Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de vender el individuo las posesiones que tenia en el antiguo domicilio y comprar otras en la nueva residencia; por el de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela ú otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el de aceptar un cargo concejil ó un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.
ART. 67.
El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado uno por decreto judicial á un paraje determinado, ó desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
ART. 68.
Los Obispos, Curas y otros eclesiásticos obligados á una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
ART. 69.
Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto á un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacion especial á una de dichas secciones esclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
ART. 70.
La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte.
ART. 71.
Se podrá en un contrato establecer de comun acuerdo un domicilio civil, especial para los actos judiciales ó estrajudiciales á que diere lugar el mismo contrato.
ART. 72.
El domicilio parroquial, municipal, de distrito ó Departamento ó relativo á cualquiera otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones para objetos particulares de gobierno, policía y administracion en las respectivas parroquias y demas secciones, y se adquiere ó pierde conforme á dichas leyes ú ordenanzas. - A falta de disposiciones especiales en dichas leyes ú ordenanzas, se adquiere ó pierde el domicilio, segun las reglas de este título.
ART. 73.
La mujer casada no divorciada, sigue el domicilio del marido, mientras éste resida en Nicaragua.
ART. 74.
El que vive bajo la patria potestad, sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela ó curaduría, el de su tutor ó curador.
ART. 75.
Los criados y dependientes tienen el domicilio de las personas á quienes sirven, con tal que residan con ellas, á excepcion de los casos especificados en los dos artículos precedentes.
CAPITULO 3°
DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
ART. 76.
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno ó que perece antes de estar completamente separada de su madre, ó que no haya sobrevivido á la separacion ni un momento siquiera, se reputará no haber existido jamas.
ART. 77.
La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, á peticion de cualquiera persona ó de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algun modo peligra.
ART. 78.
De la época del nacimiento se colige la de la concepcion, segun la regla siguiente.
Se presume de derecho que la concepcion ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta dias cabales, y no mas que trescientos, contados hácia atras, desde la media noche en que principió el dia del nacimiento.
ART. 79.
Los derechos correspondientes á una criatura que está en el vientre materno, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe, y entónces el recien nacido entrará en el goce de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo en que se le defirieron. - En el caso del art. 76 fraccion 2° pasarán estos derechos á otras personas, como si la criatura no hubiera jamas existido.
CAPITULO 4°
DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.
ART. 80.
La persona termina con la muerte natural.
ART. 81.
Si por haber perecido dos ó mas personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina ó batalla, ó por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el órden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido á las otras.
ART. 82.
Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van á espresarse.
1° La presuncion de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Nicaragua, justificándose préviamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han trascurrido á lo menos cuatro años.
2° Entre estas pruebas será de rigor la citacion del desaparecido, que deberá hacerse por tres veces en el periódico oficial de la República, corriendo cuatro meses por lo menos de una citacion á otra.
3° La declaracion podrá ser provocada por cualquier persona que tenga interes en ella, con tal que hayan trascurrido seis meses al menos desde la última citacion.
4° Será oido, para proceder á la declaracion, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, á peticion de éste, ó de cualquiera persona que tenga interes en ello, ó de oficio, podrá exijir, ademas de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento si no las estimare satisfactorias, las otras que segun las circunstancias convengan.
5° Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.
6° El Juez fijará como dia presuntivo de la muerte, el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y trascurridos seis años desde la misma fecha, concederá la posesion provisoria de los bienes del desaparecido.
7° Con todo, si despues que una persona recibió una herida grave en la guerra, ó naufragó la embarcacion en que navegaba, ó le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido mas de ella, y han trascurrido desde entónces cuatro años y practicádose la justificacion y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como dia presuntivo de la muerte el de la accion de guerra, naufragio ó peligro, ó no siendo enteramente determinado ese dia, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesion definitiva de los bienes del desaparecido.
ART. 83.
El juez concederá la posesion definitiva en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos seis años, se probare que han trascurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. - Podrá asímismo concederla, trascurridos que sean treinta años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese á la espiracion de dichos treinta años la edad del desaparecido, si viviese.
ART. 84.
Durante los seis ó cuatro años prescritos en el art. 82 condiciones 6° y 7°, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados ó sus representantes legales, quienes deberán hacer inventario solemne, y prestar préviamente la caución á que están obligados los poseedores provisorios, según los artículos 87 y 90.
Los apoderados llevarán por su administracion la cantidad que les haya señalado su poderdante, y no habiendo este señalamiento, tanto ellos como los representantes legales llevarán loque el juez les asigne en remuneracion de su trabajo en los términos del art. 539.
ART. 85.
En virtud del decreto de posesion provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá á la apertura y publicacion del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesion provisoria á los herederos presuntivos.
No presentándose herederos, se procederá en conformidad á lo prevenido para igual caso en el Libro 3° tít. 7° De la apertura de la sucesion.
ART. 86.
Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios ó legítimos que lo eran á la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran á la fecha de muerte presunta.
ART. 87.
Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, ó revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
ART. 88.
Los poseedores provisorios representarán á la sucesion en las acciones y defensas contra terceros.
ART. 89.
Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles ó todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oido el defensor especial.
Los bienes raices del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesion definitiva, sino por evidente necesidad ó utilidad declarada por el Juez, con conocimiento de causa y audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
ART. 90.
Cada uno de los poseedores provisorios prestará caucion de conservacion y restitucion; y hará suyos los respectivos frutos é intereses.
ART. 91.
Si durante la posesion provisoria no reapareciere el desaparecido, ó no se tuvieron noticias que motivaren la distribucion de sus bienes segun las reglas generales, se declarará la posesion definitiva y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesion definitiva cesan las restricciones impuestas por el art. 89.
Si no hubiere precedido posesion provisoria, por el decreto de posesion definitiva, se abrirá la sucesion del desaparecido segun las reglas generales.
ART. 92.
Decretada la posesion definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados ó poseidos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados á la condicion de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
ART. 93.
El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado á probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes ó despues de esa fecha, estará obligado á probarlo; y sin esa prueba, no podrá impedir que el derecho reclamado pase á otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
ART. 94.
El decreto de posesion definitiva podrá rescindirse á favor del desaparecido si reapareciere, ó de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, ó de su cónyuje por matrimonio contraído en la misma época.
ART. 95.
En la rescision del decreto de posesion definitiva, se observarán estas reglas:
1° El desaparecido podrá pedir la rescision en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia;
2° Las demas personas no podrán pedirla, sino dentro de los respectivos plazos de prescripcion, contados desde la fecha de la verdadera muerte;
3° Este beneficio aprovechará solamente á las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren;
4° En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demas derechos reales constituidos legalmente en ellos;
5° Para toda restitucion serán considerados los demandados como poseedores de buena fé, á menos de prueba contraria;
6° El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, ó su existencia, constituye mala fé.
CAPITULO 5°
DE LA MUERTE CIVIL.
ART. 96.
Termina tambien la personalidad, relativamente á los derechos de propiedad, por la muerte civil, que es la profesion solemne, ejecutada conforme á las leyes, en instituto monástico, reconocido por la Iglesia Católica.
ART. 97.
El religioso que ha obtenido la relajacion de sus votos, vuelve á la vida civil; pero no por eso podrá reclamar derecho alguno sobre los bienes que antes de la profesion poseia, ni sobre las sucesiones de que por su muerte civil fué incapaz.
ART. 98.
La nulidad de la profesion facultará al exclaustrado para reclamar los derechos de que por la profesion aparente haya sido privado y que no hubieren prescrito.
TITULO II.
DE LOS ESPONSALES.
ART. 99.
Los esponsales ó desposorio, ó sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligacion alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve á efecto el matrimonio, ni para demandar indemnizacion de perjuicios.
ART. 100.
Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolucion.
ART. 101.
Lo dicho no se opone á que se demande la restitucion de las cosas donadas y entregadas bajo la condicion de un matrimonio que no se ha efectuado.
ART. 102.
Tampoco se opone lo dicho á que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seduccion.
TITULO III.
DEL MATRIMONIO.
ART. 103.
El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual é indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mútuamente.
ART. 104.
Toca á la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata de contraer ó se ha contraído.
La ley civil reconoce como impedimentos para el matrimonio los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica; y toca á la autoridad eclesiástica decidir sobre su existencia y conceder dispensa de ellos.
ART. 105.
El matrimonio entre personas que fueren afines en cualquier grado de la línea recta, no producirá efectos civiles, aunque el impedimento haya sido dispensado por autoridad eclesiástica.
ART. 106.
No podrá procederse á la celebracion del matrimonio sin el asenso ó licencia de la persona ó personas cuyo consentimiento sea necesario, segun las reglas que van á espresarse, ó sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, ó que ha obtenido el de la justicia en subsidio.
ART. 107.
Los que hayan cumplido veinticinco años, no estarán obligados á obtener el consentimiento de persona alguna.
ART. 108
Los que no hubieren cumplido veinticinco años, aunque hayan obtenido habilitacion de edad para la administracion de sus bienes, no podrán casarse sin el consentimiento espreso de su padre legítimo, ó á falta de padre legítimo, el de la madre legítima, ó á falta de ambos, el del ascendiente ó ascendientes legítimos de grado mas próximo.
En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.
ART. 109.
El hijo natural que no haya cumplido veinticinco años estará obligado á obtener el consentimiento del padre ó madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido y viven, el del padre.
ART. 110.
Se entenderá faltar el padre ó madre ú otro ascendiente, no solo por haber fallecido, sino por estar demente ó fatuo, ó por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; ó por ignorarse el lugar de su residencia.
ART. 111.
Se entenderán faltar asímismo el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educacion de sus hijos.
ART. 112.
A falta de los dichos padre, madre, ó ascendientes, será necesario, al que no haya cumplido veinticinco años, el consentimiento de su curador general, ó, en su defecto, el de un curador especial.
ART. 113.
Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin espresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de veintiun años; pero los mayores de esta edad tendrán derecho á que se esprese la causa del disenso, y se califique ante el juzgado competente.
El curador que niega su consentimiento, estará siempre obligado á espresar la causa.
ART. 114.
Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que estas:
1° La existencia de cualquier impedimento legal, inclusos los señalados en los artículos 105 y 117;
2° El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso;
3° Grave peligro para la salud del menor á quien se niega la licencia, ó de la prole;
4° Vida licenciosa, pasion inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse;
5° Haber sido condenada esa persona á cualquiera de las penas indicadas en el artículo 270 número 4°
6° No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
ART. 115.
El que no habiendo cumplido veinticinco años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado á obtenerlo, ó sin que el competente juzgado haya declarado irracional el disenso, podrá ser desheredado, no solo por aquel ó aquellos cuyo consentimiento le fué necesario, sino por todos los otros ascendientes. - Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente mas que la mitad de la porcion de bienes que le hubiera correspondido en la sucesion del difunto.
ART. 116.
El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento, ó de la justicia en subsidio, se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa, las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraido sin el necesario consentimiento de otra persona, no priva del derecho de alimentos.
ART. 117.
Mientras que una mujer, aun habilitada de edad, no hubiere cumplido veinticinco años, no será lícito al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administracion haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores.
Igual inhabilidad se estiende á los descendientes del tutor ó curador para el matrimonio con el pupilo ó pupila; aunque el pupilo ó pupila haya obtenido habilitacion de edad.
El matrimonio celebrado en contravencion á esta disposicion, sujetará al tutor ó curador que lo haya contraido ó permitido, á la pérdida de toda remuneracion que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar á las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente ó ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
ART. 118.
El matrimonio entre personas católicas se celebrará con las solemnidades prevenidas por la Iglesia, y compete á la autoridad eclesiástica velar sobre el cumplimiento de ellas.
ART. 119.
Los que profesando una religion diferente de la Católica quisieren contraer matrimonio en territorio nicaragüense, podrán hacerlo, con tal que se sujeten á lo prevenido en las leyes civiles y canónicas sobre impedimentos dirimentes, permiso de ascendientes ó curadores, y demas requisitos; y que declaren ante el competente sacerdote católico y dos testigos, que su ánimo es contraer matrimonio, ó que se reconocen el uno al otro como cónyujes, y haciéndolo así, no estarán obligados á ninguna otra solemnidad ó rito.
ART. 120.
El matrimonio celebrado en pais estranjero, en conformidad á las leyes del mismo pais, ó á las leyes de esta República, producirá en Nicaragua los mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado en territorio nicaragüense.
Sin embargo, si un nicaragüense de cualquier sexo contrajere matrimonio en pais estranjero, contraviniendo de algun modo á las leyes de la República, la contravencion producirá en Nicaragua los mismos efectos que si se hubiese cometido en Nicaragua.
ART. 121.
El matrimonio disuelto en territorio estranjero en conformidad á las leyes del mismo pais, pero que no hubiera podido disolverse segun las leyes nicaragüenses, no habilita á ninguno de los dos cónyujes para casarse en Nicaragua, mientras viviere el otro cónyuje.
ART. 122.
El matrimonio que segun las leyes del pais en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Nicaragua, sino en conformidad a las leyes nicaragüenses.
ART. 123.
El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuje que de buena fé, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fé por parte de ambos cónyujes.
Las donaciones ó promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuje al que casó de buena fé, subsistirán no obstante la declaracion de la nulidad del matrimonio.
ART. 124.
El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los dos cónyujes.
Acerca de las demas causas de disolucion del matrimonio, toca á la autoridad eclesiástica juzgar, y la disolucion pronunciada por ella, producirá los mismos efectos que la disolucion por causa de muerte.
TITULO IV.
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS.
ART. 125.
El varón viudo que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, ó bajo su tutela ó curaduría, quisiere volver á casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta, ó con cualquier otro título.
Para la confeccion de este inventario se dará á dichos hijos un curador especial.
ART. 126.
Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
ART. 127.
La autoridad eclesiástica no permitirá el matrimonio del viudo que trata de volver á casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, ó sin que preceda informacion sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad, ó bajo su tutela ó curaduría.
ART. 128.
El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el art. 125, perderá el derecho de suceder como legitimario ó como heredero ab intestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
ART. 129.
Cuando un matrimonio haya sido disuelto ó declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar á otras nupcias antes del parto, ó, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta dias subsiguientes á la disolucion ó declaracion de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los dias que hayan precedido inmediatamente á dicha disolucion ó declaracion, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido á la mujer.
ART. 130.
La autoridad eclesiástica no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.
ART. 131.
La viuda que, teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela ó curaduría, tratare de volver á casarse deberá sujetarse á lo prevenido en el artículo 512.
TÍTULO V.
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CÓNYUJES.
CAPITULO 1°
REGLAS GENERALES.
ART. 132.
Los cónyujes están obligados á guardarse fé, a socorrerse y á ayudarse mútuamente en todas las circunstancias de la vida.
El marido debe proteccion á la mujer, y la mujer obediencia al marido.
ART. 133.
Corresponde al varon la potestad marital que es el conjunto de derechos que las leyes le conceden sobre la persona y bienes de la mujer.
ART. 134.
El marido tiene derecho para obligar á su mujer á vivir con él y seguirle á donde quiera que traslade su residencia.
Cesa este derecho cuando su ejecucion acarrea á la mujer peligro inminente de la vida.
ART. 135.
La mujer por su parte tiene derecho á que el marido la reciba en su casa.
ART. 136.
El marido debe suministrar a la mujer lo necesario segun sus facultades, y la mujer tendrá igual obligacion respecto del marido, si este careciere de bienes.
ART. 137.
Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyujes, y toma el marido la administracion de los de la mujer, segun las reglas que se pondrán en el título De la sociedad conyugal.
ART. 138.
Los que se hayan casado en país estranjero y pasaren á domiciliarse en Nicaragua, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.
ART. 139.
Sin autorizacion escrita del marido, no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandando ó defendiéndose.
Pero no es necesaria la autorizacion del marido en causa criminal ó de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litigios de ésta contra el marido, ó del marido contra la mujer.
El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones ó defensas judiciales.
ART. 140.
La mujer no puede sin autorizacion del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar ó repudiar una donacion, herencia ó legado, ni adquirir á título alguno oneroso ó lucrativo, ni enagenar, hipotecar ó empeñar.
ART. 141.
La autorizacion del marido deberá ser otorgada por escrito, ó interviniendo él mismo espresa y directamente en el acto.
No podrá presumirse la autorizacion del marido, sino en los casos, que la ley ha previsto.
ART. 142.
La mujer no necesita de la autorizacion del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario.
ART. 143.
La autorizacion del marido puede ser general para todos los actos en que la mujer la necesite, ó especial para una clase de negocios, ó para un negocio determinado.
ART. 144.
El marido podrá revocar, cuando lo crea conveniente, sin efecto retroactivo, la autorizacion general ó especial que haya concedido a la mujer.
ART. 145.
El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y la ratificacion podrá ser tambien general ó especial.
La ratificacion podrá ser tácita, por hechos del marido que manifiesten inequívocamente su asentimiento ó aquiescencia.
ART. 146.
La autorizacion del marido podrá ser suplida por la del juez, con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo, ó que por ausencia ú otro impedimento sea difícil obtenerla, y de ello se siga en ambos casos perjuicio a la mujer.
ART. 147.
Ni la mujer, ni el marido, ni ambos juntos, podrán enagenar ó hipotecar los bienes raices de la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en el título De la sociedad conyugal.
ART. 148.
Si por impedimento de larga ó indefinida duracion, como el de interdiccion, el de prolongada ausencia, ó desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad marital, se obsevara lo dispuesto en el Capítulo 4° del título De la sociedad conyugal.
ART. 149.
La autorizacion judicial representa la del marido y produce los mismos efectos, con la diferencia que va a espresarse.
La mujer que procede con autorizacion del marido, obliga a éste en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido: y obliga ademas sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto; y lo mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casos urjentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de dicho marido.
Pero si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligará solamente sus bienes propios, mas no obligará el haber social, ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad ó el marido hubieren reportado del acto.
Ademas, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisito obligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptacion.
ART. 150.
Se presume la autorizacion del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado.
Se presume tambien la autorizacion del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.
Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y menaje; a menos de probarse que se han comprado, ó se han empleado en el uso de la mujer, ó de la familia, con conocimiento y sin reclamacion del marido.
ART. 151.
El marido menor de veintiún años necesita de curador para la administracion de la sociedad conyugal.
ART. 152.
Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones ó modificaciones por las causas siguientes:
1° El ejercitar la mujer una profesion, industria ú oficio;
2° La separacion de bienes;
3° El divorcio perpetuo.
CAPITULO 2°
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER.
ART. 153.
Si la mujer casada ejerce públicamente una profesion ó industria cualquiera, como la de directora de Colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza; se presume la autorizacion general del marido para todos los actos y contratos concernientes á su profesion ó industria, mientras no intervenga reclamacion ó protesta de su marido.
ART. 154.
La mujer casada mercadera está sujeta á las reglas especiales dictadas en el Código de comercio.
CAPITULO 3°
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES.
ART. 155.
Simple separacion de bienes,es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, ó por disposicion de la ley.
ART. 156.
La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales, la facultad de pedir la separacion de bienes á que le dan derecho las leyes.
ART. 157.
Para que la mujer pueda pedir separacion de bienes, lo verificará justificando previamente la causa que motiva la solicitud; y siendo menor, por medio de un curador especial.
ART. 158.
El Juez decretará la separacion de bienes en el caso de insolvencia ó administracion fraudulenta del marido.
Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, ó de una administracion errónea ó descuidada, podrá oponerse á la separacion, prestando fianzas ó hipoteca que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.
ART. 159.
Demandada la separacion de bienes, podrá el juez a peticion de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes á la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.
ART. 160.
En el juicio de separacion de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesion de éste no hace prueba.
ART. 161.
Decretada la separacion de bienes, se entregarán á la mujer los suyos, y en cuanto á la division de los gananciales, se seguirán las mismas reglas que en el caso de la disolucion del matrimonio.
La mujer no tiene desde entonces, parte alguna en los gananciales que provengan de la administracion del marido, ni éste tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administracion de la mujer.
ART. 162.
La mujer que ha obtenido la separacion de bienes, no necesita de la autorizacion del marido para los actos y contratos relativos á la administracion y goce de lo que separadamente administra.
Tampoco necesita de la autorizacion del marido para enajenar, cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra.
Pero necesita de esta autorizacion, ó la del juez en subsidio, para estar en juicio, aun en causas concernientes á su administracion separada; salvo en los casos excepcionales del artículo 139.
ART. 163.
En el estado de separacion, ambos cónyuges deben proveer á las necesidades de la familia comun, á proporcion de sus facultades.
El Juez en caso necesario regulará la contribucion.
ART. 164.
Los acreedores de la mujer que administra separadamente sus bienes, por actos ó contratos que conforme á la ley han podido celebrarse por ella, tendrán accion sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando se hubiere comprometido como fiador, ó de otro modo, á la seguridad y eficacia de las obligaciones contraidas por la mujer.
Será asímismo responsable, á prorata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraidas por la mujer, comprendiendo en este beneficio el de la familia comun, en la parte en que de derecho haya él debido proveer á las necesidades de ésta.
La simple autorizacion no le constituye responsable.
ART. 165.
Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administracion de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
ART. 166.
A la mujer separada de bienes se dará curador para la administracion de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos.
No cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en el artículo 162 inciso 3°
ART. 167.
La separacion de bienes, pronunciada judicialmente por el mal estado de los negocios del marido, cesará por decreto del juez a peticion de ambos cónyujes, y sin este requisito continuará legalmente la separacion.
ART. 168.
El restablecimiento legal de la administracion del marido, restituye las cosas al estado anterior, como si la separacion de bienes no hubiese existido. - Pero valdrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer, durante la separacion de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia.
El marido, para poner a cubierto su responsabilidad, hará constar por inventario solemne los bienes de la mujer que entren de nuevo bajo su administracion.
ART. 169.
Si a la mujer casada se hiciere una donacion, ó se dejare una herencia ó legado, con la condicion precisa de que en las cosas donadas, heredadas ó legadas no tenga la administracion el marido, y si dicha donacion, herencia ó legado fuere aceptado por la mujer con autorizacion del marido, ó del juez en subsidio, se observarán las reglas siguientes:
1° El marido exigirá que la herencia se acepte con beneficio de inventario, so pena de constituirse responsable con sus bienes, a las resultas de la aceptacion;
2° Con respecto a las cosas donadas, heredadas ó legadas, se observarán las disposiciones de los artículos 162, 163, 164, 165 y 166;
3° Los contratos en que no aparezca la autorizacion del marido que hayan podido celebrarse por la mujer sin esta autorizacion, la obligarán en los bienes que separadamente administra;
4° Los contratos autorizados por el marido, ó por el juez en subsidio, se sujetarán a lo dispuesto en el art 149;
5° Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.
ART. 170.
Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separacion parcial las reglas del artículo precedente.
CAPITULO 4°
EXCEPCIONES RELATIVAS AL DIVORCIO PERPETUO.
ART. 171.
El juicio de divorcio pertenece á la autoridad eclesiástica. - Los efectos civiles del divorcio, (esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyujes, a su libertad personal á la crianza y educacion de los hijos); son reglados privativamente por las leyes y las judicaturas civiles.
La habitacion y alimentos de la mujer y las espensas del pleito, que el marido deba suministrar á la mujer durante el juicio de divorcio, se reglarán y decretarán por el juez civil.
ART. 172.
Para impetrar los efectos civiles del divorcio perpétuo, se presentará al juez copia auténtica de la sentencia que lo ha pronunciado.
ART. 173.
Los efectos civiles del divorcio principian por el decreto del Juez civil que lo reconoce.
En virtud de este reconocimiento se restituyen a la mujer sus bienes, y se dispone de los gananciales como en el caso de la disolucion por causa de muerte; sin perjuicio de las excepciones que se van a espresar.
ART. 174.
Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá a beneficio del marido todo derecho a los gananciales, y el marido tendrá la administracion y usufructo de los bienes de ella, excepto aquellos que la mujer administre separadamente y los que adquiera a cualquier título despues del divorcio.
En el caso de administracion fraudulenta del marido, tendrá derecho la mujer para que se pongan los suyos a cargo de un curador de bienes; y lo mismo será si peligraren por una administracion imprudente ó descuidada; pero en este caso podrá el marido retenerlos, prestando fianzas ó hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de su mujer.
ART. 175.
El cónyuje inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuje, ú otro crímen de igual gravedad.
ART. 176.
La mujer divorciada administra, con independencia del marido, los bienes que ha sacado del poder de éste, ó que despues del divorcio ha adquirido.
ART. 177.
El marido que ha dado causa al divorcio, conserva la obligacion de contribuir a la cóngrua y decente sustentacion de su mujer divorciada. - El Juez reglará la cantidad y forma de la contribucion, atendidas las circunstancias de ambos.
ART. 178.
Aunque la mujer haya dado causa al divorcio, tendrá derecho á que su marido la provea de lo que necesite para su modesta sustentacion, y el juez reglará la contribucion como en el caso del artículo anterior, tomando en especial consideracion la cuantía de bienes de la mujer que administre el marido, y la conducta que haya observado la mujer antes y despues del divorcio.
ART. 179.
El marido que se encuentra en indigencia, tiene derecho á ser socorrido por la mujer en lo que necesite para su modesta sustentacion, aunque él sea el que ha dado motivo al divorcio; pero en este caso el juez, al reglar la contribucion, tomará en cuenta la conducta del marido.
ART. 180.
Si la criminalidad del cónyuje contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuje que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes, sea concediendo a la mujer la restitucion de una parte ó el todo de sus bienes, no obstante lo dispuesto en el art. 174, sea denegando las acciones revocatorias concedidas por el art. 175, sea modificando el valor de las contribuciones ordenadas por los artículos 177, 178 y 179; sea adoptando la regla del art. 173, sin excepcion alguna.
ART. 181.
La reconciliacion de los divorciados, restablece la sociedad conyugal, prévio decreto judicial emitido á peticion de ambos cónyujes bajo las mismas prescripciones del art. 168.
TITULO VI.
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO.
CAPITULO 1°
REGLAS GENERALES.
ART. 182.
El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres, es hijo legítimo.
Lo es tambien el concebido en matrimonio putativo, mientras produzca efectos civiles, segun el art. 123.
ART. 183.
El hijo que nace despues de espirados los ciento ochenta dias subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.
El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que segun el artículo 78 pudiera presumirse la concepcion, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
ART. 184.
El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepcion, no autoriza por si solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.
ART. 185.
Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legítimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.
ART. 186.
Toda reclamacion del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta dias contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo inmediatamente; á menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultacion del parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente despues de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultacion mencionado en la fraccion precedente.
ART. 187.
Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general, toda persona a quien la pretendida legítimidad del hijo irrogue perjuicio actual.
Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento, ó en otro instrumento público ó privado, reconocido judicialmente por el mismo padre.
ART. 188.
A peticion de cualquiera persona que tenga interes actual en ello, declarará el juez la ilegítimidad del hijo, nacido despues de espirados los trescientos dias subsiguientes á la disolucion del matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso á la mujer desde antes de la disolucion del matrimonio, se contarán los trescientos dias desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolucion, se aplica al caso de la separacion de los cónyujes por declaracion de nulidad del matrimonio.
ART. 189.
Los herederos y demas personas actualmente interesadas, tendrán para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del art.187, ó en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del art. 188.
Si los interesados hubieren entrado en posesion efectiva de los bienes, sin contradiccion del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepcion de ilegitimidad en cualquier tiempo que él ó sus herederos les disputaren sus derechos.
Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer decreto de posesion concedida á sus herederos presuntivos.
ART. 190.
Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesion del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.
ART. 191.
Ninguna reclamacion contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, ó por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda en el juicio.
La madre será citada, pero no obligada á comparecer en juicio.
No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haber concebido en adulterio.
ART. 192.
Durante el juicio se presumirá la legítimidad del hijo, y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad, tendrá derecho el marido y cualquiera otro reclamante, a que la madre les indemnize de todo perjuicio que la pretendida legitimidad les haya irrogado.
CAPITULO 2°
REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DE DIVORCIO.
ART. 193.
El concebido durante el divorcio temporal ó perpétuo de los cónyujes, no tiene derecho para que el marido le reconozca por hijo suyo, á ménos de probarse que el marido por actos positivos le reconoció como suyo, ó que durante el divorcio intervino reconciliacion privada entre los cónyujes.
ART. 194.
La mujer recien divorciada, ó que, pendiente el juicio de divorcio, está actualmente separada de su marido, y que se creyere preñada, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta dias de la separación actual.
Si la mujer hiciere esta denunciación después de dichos treinta dias, valdrá siempre que el juez con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable ó disculpable el retardo.
ART. 195.
El marido podrá, á consecuencia de esta denunciacion, ó aun sin ella, enviar á la mujer una compañera de buena razon que le sirva de guarda, y ademas una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea preñada, estará obligada á recibirlas, salvo que el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guarda é inspeccion.
La guarda y la inspeccion serán á costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fé, pretendiéndose embarazada sin estarlo, ó que el hijo es adulterino, será indemnizado el marido.
Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, ó sobre la identidad del recien nacido.
ART. 196.
Tendrá tambien derecho el marido, para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea preñada, deberá trasladarse á ella, salvo que el juez, oidas las razones de la mujer y del marido, tenga á bien designar otra.
ART. 197.
Si no se realizaren la guarda é inspeccion, por que la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, ó porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitacion, pidiéndolo el marido, ó por que se ha sustraido al cuidado de la familia ó personas elegidas para la guarda é inspeccion, ó porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido á reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer ó del hijo, en juicio contradictorio.
ART. 198.
Si el marido, despues de la denunciacion antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, ó de colocar á la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado á aceptar la declaracion de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.
ART. 199.
Aunque el marido tome, todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, ó sin ellas se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda á salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo á los artículos 183 y 184, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.
ART. 200.
No pudiendo ser hecha al marido la denunciacion prevenida en el artículo 194, podrá hacerse á cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veinticinco años, prefiriendo á los ascendientes legítimos; y aquel á quien se hiciere la denunciacion podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 195 y 196.
CAPITULO 3°
REGLAS RELATIVAS AL HIJO PÓSTUMO.
ART. 201.
Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo á los que, no existiendo el póstumo, serian llamados á suceder al difunto.
La denunciacion deberá hacerse dentro de los treinta dias subsiguientes á aquel en que se tenga noticia de la muerte del marido; pero podrá justificarse ó disculparse el retardo, como en el caso del articulo 194 fraccion 2.°
Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido, en el caso de la mujer recien divorciada; pero sujetos á las mismas restricciones y cargas.
ART. 202.
La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, ó resulte no haber habido preñez, no será obligada á restituir lo que se le hubiere asignado; á ménos de probarse que ha procedido de mala fé, suponiéndose embarazada, ó que el hijo es ilegítimo.
CAPITULO 4°
REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS.
ART. 203.
Cuando por haber pasado la madre á otras nupcias se dudare á cual de los dos matrimonios pertenece un hijo y se invocare una decision judicial, el juez decidirá, tomando en consideracion las circunstancias y oyendo además el dictámen de facultativos si lo creyere conveniente.
ART. 204.
Serán obligados solidariamente á la indemnizacion de todos los perjuicios y costas ocacionados á terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado á otras nupcias, y su nuevo marido.
TITULO VII.
DE LA LEGÍTIMACION POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO.
ART. 205.
Los hijos hijos concebidos fuera de matrimonio se legitiman por el que posteriormente contraen sus padres, segun la regalas bajo las condiciones que van a espresarse.
ART. 206.
El matrimonio putativo no basta para legitimar á los hijos que hubieren sido concebidos antes.
ART. 207.
El matrimonio posterior que no surta efectos civiles, segun el artículo 105, no puede por consiguiente producirla legitimacion.
ART. 208.
Los hijos concebidos en adulterio no pueden ser legitimados por el matrimonio posterior de los padres, aunque el uno de estos haya ignorado, al tiempo de la concepcion, el matrimonio del otro.
Lo mismo será aun cuando aquel de los padres que al tiempo de la concepcion estaba casado, haya creído entonces de buena fé, y con justa causa de error, que el matrimonio anterior no subsistía.
ART. 209.
El matrimonio posterior legitima ipso jure á los hijos concebidos antes, y nacidos en él; menos en los casos de los artículos 206, 207 y 208.
El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de espirar los ciento ochenta dias subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso á la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción, segun las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, ó si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo despues de nacido.
Para que valga la reclamacion por parte del marido, será necesario que se haga en el plazo y forma que se espresan en el título precedente.
ART. 210.
El matrimonio de los padres legitima tambien ipso jure á los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.
ART. 211.
Fuera de los casos de los artículos 209 y 210 el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimacion de los hijos.
Para que ella se produzca, es necesario que los padres designen por instrumento público los hijos á quienes confieren este beneficio, ya estén vivos ó muertos.
El instrumento público deberá otorgarse á la fecha de la celebracion del matrimonio, ó en caso de impedimento grave, dentro de treinta dias perentorios, subsiguientes á dicha celebracion, so pena de nulidad.
ART. 212.
Cuando la legitimacion no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimacion deberá notificarse á la persona que se trate de legitimar. - Y si ésta vive bajo potestad marital, ó es de aquellas que necesitan de tutor ó curador para la administracion de sus bienes, se hará la notificacion á su marido, ó á su tutor ó curador general, ó en defecto de éste, á un curador especial.
ART. 213.
La persona que no necesita de tutor ó curador para la administracion de sus bienes, ó que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar ó desechar la legitimacion libremente.
ART. 214.
El que necesite de tutor ó curador para la administracion de sus bienes, no podrá aceptar ni desechar la legitimacion, sino por el ministerio ó con el consentimiento de su tutor ó curador general, ó de un curador especial, y previo decreto judicial con conocimiento de causa.
La mujer que vive bajo potestad marital, necesita del consentimiento de su marido ó de la justicia en subsidio, para aceptar ó desechar la legitimacion.
ART. 215.
La persona que acepta ó desecha, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes á la notificacion. - Trascurrido este plazo, se entenderá que acepta, á menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaracion en tiempo hábil.
ART. 216.
La legitimacion aprovecha á la posteridad legítima de los hijos legitimados.
Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificacion á sus desendientes legítimos; los cuales podrán aceptarla ó desecharla con arreglo á los artículos precedentes.
ART. 217.
Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo á los legítimos concebidos en matrimonio.
Pero el beneficio de la legitimacion no se retrotrae á una fecha anterior al matrimonio que la produce.
Asi el derecho de primogenitura de un hijo no se pierde por la legitimacion posterior de otro hijo, de cualquiera edad que éste sea.
ART. 218.
La designacion de hijos legítimos, aun con la calificacion de nacidos de legítima matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados, tanto en las leyes y decretos, como en los actos testamentarios y en los contratos; salvo que se exceptúe señalada y espresamente a los legitimados.
ART. 219.
La legitimacion del que ha nacido despues de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada, sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.
ART. 220.
En los demas casos podrá impugnarse la legitimacion, probando alguna de las causas siguientes:
1° Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante segun el art. 78;
2° Que el legitimado no ha tenido por madre á la legitimante; sujetándose esta alegacion á lo dispuesto en el título De la maternidad disputada;
3° Que el matrimonio no ha podido producir la legitimacion, segun alguno de los artículos 206, 207 y 208;
4° Que no se ha otorgado la legitimacion en tiempo hábil, segun el art. 211 fraccion 3°
No serán oidos contra la legitimacion, sino los que prueben un interes actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre ó madre legitimantes; éstos en sesenta días contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimacion; aquellos en los trescientos dias subsiguientes á la fecha en que tuvieron interes actual y pudieron hacer valer su derecho.
ART. 221.
Solo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 216, sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimacion, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificacion ó la aceptacion prevenidas en los artículos 212, 214 y 216.
TITULO VIII.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGÍTIMOS.
ART. 222.
Los hijos legítimos deben respeto y obediencia á su padre y su madre; pero estarán especialmente sometidos á su padre.
ART. 223.
Aunque la emancipacion dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado á cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
ART. 224.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demas ascendientes legítimos, en caso de inexistencia ó de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
ART. 225.
Incumbe á los padres, ó al padre ó madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educacion de sus hijos legítimos.
ART. 226.
A la madre divorciada, haya dado ó no motivo al divorcio, toca el cuidar personalmente de los hijos menores de seis años, sin distincion de sexo, y de las hijas de toda edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad ó sexo, cuando por la depravacion de la madre sea de temer que se perviertan; lo que siempre se presumirá, si ha sido el adulterio de la madre lo que ha dado causa al divorcio.
En estos casos, ó en el de hallarse inhabilitada la madre por otra causa, podrá confiarse el cuidado personal de todos los hijos de uno y otro sexo al padre.
ART. 227.
Corresponde al padre durante el divorcio, el cuidado personal de los hijos varones, desde que han cumplido seis años; salvo que por la depravacion del padre, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el juez confiarlos á la madre.
ART. 228.
Podrá el juez, en el caso de inhabilidad tísica ó moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos á otra persona ó personas competentes.
En la eleccion de estas personas, se preferirá á los consanguíneos mas próximos, y sobre todo á los ascendientes legítimos.
ART. 229.
El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo á los parientes.
ART. 230.
Al padre ó madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos, con la frecuencia y libertad que el juez estimare conveniente.
ART. 231.
Los gastos de crianza, educacion y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen á la sociedad conyugal, segun las reglas que tratando de ella se dirán.
Si la mujer administra separadamente sus bienes, correrán dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporcion que el juez designare; y estará obligada á contribuir aun la mujer divorciada que no haya dado causa al divorcio.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educacion, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales, en cuanto sea posible.
ART. 232.
Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educacion y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente, en los términos de la fraccion final del artículo precedente.
ART. 233.
Las providencias del juez bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán, por la cesacion de la causa que haya dado motivo á ellas; y podrán tambien modificarse ó revocarse por el juez en todo caso y tiempo si sobreviene motivo justo.
ART. 234.
La obligacion de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta ó insuficiencia de los padres, á los abuelos legítimos por una y otra línea, conjuntamente.
El juez reglará la contribucion, tomadas en consideracion las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, segun las circunstancias que sobrevengan.
ART. 235.
Si el hijo de menor edad, ausente de la casa paterna, se halla en urjente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorizacion de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razon de alimentos, habida consideracion á la fortuna y rango social del padre.
Pero si ese hijo fuere de mala conducta, ó si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra éste las suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo.
El que haga lás suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre lo mas pronto que fuere posible. - Toda omision voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad del padre.
Lo dicho del padre en las fracciones precedentes, se estiende en su caso á la madre, ó á la persona á quien, por muerte ó inhabilidad de los padres, toque la sustentacion del hijo.
ART. 236.
El padre tendrá la facultad de corregir y castigar moderadamente á sus hijos, y cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detencion, hasta por un mes, en un establecimiento correccional.
Bastará al efecto la demanda del padre, y el juez en virtud de ella espedirá la órden de arresto.
Pero si el hijo hubiere cumplido diez y seis años, no ordenará el juez el arresto, sino despues de calificar los motivos, y podrá estenderlo hasta por cuatro meses á lo mas.
El padre podrá á su arbitrio, hacer cesar el arresto.
ART. 237.
Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente, se estienden, en ausencia, inhabilidad ó muerte del padre, á la madre ó á cualquiera otra persona á quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán contra el hijo mayor de veinticinco años, ó habilitado de edad.
ART. 238.
El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el estado ó profesion futura del hijo, y de dirigir su educacion del modo que crean mas conveniente para él.
Pero no podrán obligarle á que se case contra su voluntad.
Ni, llegado el hijo á la edad de veintiún años, podrán oponerse á que abrace una carrera honesta mas de su gusto que la elegida para él por su padre ó madre.
ART. 239.
El derecho que por el artículo anterior se concede al padre ó á la madre, cesará respecto de los hijos que, por la mala conducta del padre ó madre, hayan sido sacados de su poder y confiados á otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor ó curador, si ella misma no lo fuere.
ART. 240.
Los derechos concedidos á los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos á la Casa de Espósitos, ó abandonado de otra manera.
ART. 241.
En la misma privacion de derechos incurrirán los padres que por su mala conducta hayan dado motivo á la providencia de separar á los hijos de su lado, á menos que ésta haya sido despues revocada.
ART. 242.
Si el hijo abandonado por sus pudres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarla los costos de su crianza y educacion, tasados por el juez con conocimiento de causa.
TITULO IX.
DE LA PATRIA POTESTAD.
ART. 243.
La Patria potestades el conjunto de derechos que la ley da al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados. - Estos derechos no pertenecen á la madre.
Los hijos de cualquiera edad, no emancipados, se llaman hijos de familia,y el padre, con relacion á ellos, padre de familia.
ART. 244.
La legitimacion pone fin á la guarda en que se hallare el legitimado, y da al padre legitimante la patria potestad sobre el hijo no habilitado de edad.
ART. 245.
La patria potestad no se estiende al hijo que ejerce un empleo ó cargo público, en los actos que ejecuta en razon de su empleo ó cargo. - Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente á sus empleos.
ART. 246.
El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados lós siguientes:
1° Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesion liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;
2° Los bienes adquiridos por el hijo á título de donacion, herencia ó legado, cuando el donante ó testador ha dispuesto espresamente
que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, y no el padre;
3° Las herencias ó legados que hayan pasado al hijo por incapacidad ó indignidad del padre, ó por haber sido éste desheredado.
Los bienes comprendidos bajo el número primero forman el peculio profesional ó industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los números segundo y tercero, el peculio adventicio extraordinario.
Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley.
ART. 247.
El padre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipacion del hijo.
ART. 248.
El padre de familia no es obligado, en razon de su usufructo legal, á la fianza ó caucion que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservacion y restitucion de la cosa fructuaria.
ART. 249.
El hijo de familia se considerará como emancipado, y habilitado de edad, para la administracion y goce de su peculio profesional ó industrial.
ART. 250.
El padre administra los bienes del hijo, en que la ley le concede el usufructo.
No tiene esta administracion en las cosas donadas, heredadas ó legadas bajo la condicion de que no las administre el padre.
Ni en las herencias ó legados que hayan pasado al hijo por incapacidad ó indignidad del padre, ó por haber sido éste desheredado.
ART. 251.
La condicion de no administrar el padre, impuesta por el donante ó testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administracion; á menos de espresarse lo uno y lo otro por el donante ó testador.
ART. 252.
El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no está obligado á hacer inventario solemne de ellos mientras no pasare á otras nupcias, solo una descripcion circunstanciada de dichos bienes, desde que empiece á administrarlos.
ART. 253.
El padre de familia es responsable, en la administracion de los bienes del hijo, hasta por la culpa leve.
La responsabilidad del padre para con el hijo, se estiende á la propiedad y á los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administracion, pero no el usufructo; y se limita á la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.
ART. 254.
Habrá, derecho para quitar al padre de familia la administracion de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, ó de grave negligencia habitual.
Perderá el padre la administracion de los bienes del hijo, siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial.
ART. 255.
No teniendo el padre la administracion del todo ó parte del peculio adventicio ordinario ó extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administracion.
Pero quitada al padre la administracion de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho á los frutos líquidos, deducidos los gastos de administracion.
ART. 256.
Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, ó por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán esclusivamente en su peculio profesional ó industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interes, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorizacion escrita del padre. - Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
ART. 257.
Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional ó industrial, y que el padre autorice ó ratifique por escrito, obligan directamente al padre, y subsidiaramente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos ó contratos.
ART. 258.
No podrán enajenarse ni hipotecarse en caso alguno los bienes raices del hijo, aun pertenecientes á su peculio profesional, sin autorizacion del juez con conocimiento de causa.
ART. 259.
No podrá el padre hacer donacion de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por mas de seis años, ni aceptar ó repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
ART. 260.
Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre, le será necesario obtener la venia del juez; y este, al otorgarla, le dará un curador para la litis.
ART. 261.
El hijo de familia no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado ó representado por el padre.
Si el padre de familia niega su consentimiento al hijo para la accion civil que el hijo quiere intentar contra un tercero, ó si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así, dará al hijo un curador para la litis.
ART. 262.
En las acciones civiles contra el hijo de familia, deberá el autor dirigirse al padre para que autorice ó represente al hijo en la litis.
Si el padre no pudiere ó no quisiere prestar su autorizacion ó representacion, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.
ART. 263.
No será necesaria la intervencion paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado á suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
ART. 264.
El hijo de familia no necesita de la autorizacion paterna, para disponer de sus bienes por acto testamentario, que haya de tener efecto despues de su muerte.
ART. 265.
La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar éste en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo á que el padre ausente no provee.
ART. 266.
La suspension de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y despues de oidos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores.
TITULO X.
DE LA EMANCIPACION.
ART. 267.
La emancipacion es un hecho que pone fin á la patria potestad. - Puede ser voluntaria, legal ó judicial.
ART. 268.
La emancipacion voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre declara emancipar al hijo adulto, consintiendo el hijo en ello.
No valdrá la emancipacion del hijo, si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
ART. 269.
La emancipacion legal se efuctúa:
1° Por la muerte natural ó civil del padre, y por la muerte civil del hijo;
2° Por el matrimonio del hijo;
3° Por haber cumplido el hijo la edad de veinticinco años;
4° Por el decreto que da la posesion de los bienes del padre desaparecido.
ART. 270.
La emancipacion judicial se efectúa por decreto de juez;
1° Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo en términos de poner en peligro su vida ó de causarle grave daño;
2° Cuando el padre ha abandonado al hijo;
3° Cuando la depravacion del padre le hace indigno de ejercer la patria potestad;
En los tres casos anteriores podrá el juez proceder á peticion de cualquiera consanguíneo del hijo, y aun de oficio.
4° Se efectúa asimismo la emancipacion judicial por toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declare al padre culpable de un delito que se apliquen penas que, conforme al Código Penal, lleven consigo la pérdida de la patria potestad.
La emancipacion tendrá efecto, sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena; á menos que en el indulto se comprenda espresamente la conservacion de la patria potestad.
ART. 271.
Cuando se hace al hijo una donacion, ó se le deja una herencia ó legado bajo condicion de obtener la emancipacion, no tendrá el padre el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condicion.
Tampoco tendrá la administracion de estos bienes, si así lo exige espresamente el donante ó testador.
ART. 272.
Toda emancipacion, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud.
TITULO XI.
DE LOS HIJOS NATURALES.
ART. 273.
Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres ó por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales, respecto del padre ó madre que los haya reconocido.
ART. 274.
El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó madre que reconoce.
ART. 275.
El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, ó por acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado á espresar la persona en quien, ó de quien, hubo al hijo natural.
ART. 276.
El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado, y aceptado ó desechado de la misma manera que lo seria la legitimacion, segun el título De la legitimacion por subsiguiente matrimonio.
ART. 277.
Los hijos naturales no tienen, respecto del padre ó madre que los ha reconocido con las solemnidades legales, otros derechos que los que espresamente les conceden las leyes.
Con respecto al padre ó madre que no los ha reconocido de este modo, se considerarán simplemente como ilegítimos.
ART. 278.
El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interes actual en ello.
En la impugnacion deberá probarse alguna de las causas siguientes:
1° y 2° La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimacion en el art. 220;
3° Haber sido concebido, segun el art. 78 cuando el padre ó madre estaba casado,
4° Haber sido concebido en dañado ayuntamiento, calificado de tal por sentencia ejecutoriada en los términos del art. 965;
5° No haberse otorgado el reconocimiento en la forma prescrita en el art. 275, fraccion primera.
TITULO XII.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.
ART. 279.
Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, espresadas en los artículos 222 y 223 se estienden al hijo natural con respecto al padre ó madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre.
ART. 280.
Es obligado á cuidar personalmente de los hijos naturales el padre ó madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo seria el padre ó madre legítimos segun el art. 225.
ART. 281.
Lo dispuesto en los artículos 226, 227, 228, 229 y 230 respecto de los cónyujes divorciados, se aplica á los padres naturales.
Pero la persona casada no podrá tener á un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer ó marido.
ART. 282.
Incumben al padre ó madre que ha reconocido al hijo natural los gastos de su crianza y educacion.
Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria, y el aprendizaje de una profesion ú oficio.
Si ambos padres le han reconocido, regulará el juez, en caso necesario, lo que cada uno de ellos, segun sus facultades y circunstancias, deba suministrar para la crianza y educacion del hijo.
Respecto de los hijos naturales se observará tambien lo dispuesto en la fraccion tercera del art. 231.
Son igualmente aplicables, respecto de los padres é hijos naturales, las disposiciones de los artículos 232, 233, 235, hasta el 242 inclusive.
TITULO XIII.
DE LOS HIJOS ILEGÍTIMOS NO RECONOCIDOS SOLAMENTE.
ART. 283.
El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre ó madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos.
ART. 284.
Podrá entablar la demanda, á nombre de un impúber, cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza.
Los menores de veinticinco años serán asistidos en esta demanda por su tutor ó curador general, ó por un curador especial.
ART. 285.
Si el padre confesare judicialmente que se cree serlo, ó si citado espresamente para este reconocimiento, no compareciere y se le declaráre rebelde en los términos que prescriba el Código de procedimientos, se tendrá por reconocida la paternidad; será obligado á suministrar alimentos; pero solo en cuanto fuere necesario para su precisa subsistencia.
No se dará lugar á esta restriccion en el caso del art. 288.
ART. 286.
No es admisible la indagacion ó presuncion de paternidad por otros medios que los espresados en el artículo precedente.
ART. 287.
Ningun varon ilegítimo, que hubiere cumplido veinticinco años, y no tuviere imposibilidad física para dedicarse á un trabajo de que pueda subsistir, será admitido á pedir que su padre ó madre le alimente ó reconozca; pero revivirá la accion si el hijo se imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo.
ART. 288.
Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepcion mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino, en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.
El hecho de seducir á una menor, haciéndola dejar la casa de la persona á cuyo cuidado está, es rapto para los efectos de este artículo, aunque no se emplee la fuerza.
La accion, que por este artículo se concede, espira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.
ART. 289.
El hijo ilegítimo tendrá derecho á que su madre le asista con los alimentos necesarios, si no pudiere obtenerlos del padre.
No podrá intentarse esta accion contra ninguna mujer casada.
ART. 290.
Si la demandada, como madre, negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto, y la identidad del hijo.
La partida de nacimiento ó bautismo no servirá de prueba para establecer la maternidad.
ART. 291.
Los alimentos suministrados por el padre ó la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante al año subsiguiente al parto.
En este caso se concederán los alimentos correspondientes á todo ese año, incluyendo las espensas del parto, tasadas, si necesario fuere, por el juez.
ART. 292.
No será oido el padre ilegítimo que demande alimentos de su hijo ilegítimo.
Pero será oida la madre que los pida á su hijo ilegítimo, á menos que éste haya sido abandonado por ella en su infancia.
Los procedimientos judiciales á que diere lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán verbales; y si el juez lo estimare conveniente, secretos.
En el caso del art. 288 procederá el juez con pleno conocimiento de causa.
TITULO XIV.
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.
ART. 293.
La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, ó suplantacion del pretendido hijo al verdadero. - Tienen el derecho de impugnarla:
1° El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo;
2° Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle á él, ó á sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya;
3° La verdadera madre, aunque ilegítima, para exigir alimentos al hijo segun el art. 292 fraccion segunda.
ART. 294.
Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad, despues de trascurridos diez años, contados desde la fecha del parto.
Con todo, en el caso de salir inopinadamente á luz algun hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir ó revivir la accion anterior por un bienio contado desde la revelacion justificada del hecho.
ART. 295.
Se concederá tambien esta accion á toda otra persona á quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesion testamentaria, ó abintestato, de los supuestos padre ó madre.
Esta accion espirará á los sesenta dias contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre ó madre.
Trascurridos dos años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.
ART. 296.
A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto ó de suplantacion, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, ó para exigirle alimentos, ó para suceder en sus bienes por causa de muerte.
TITULO XV.
DE LA HABILITACION DE EDAD.
ART. 297.
La habilitacion de edad es un privilegio concedido á un menor para que pueda ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veinticinco años, excepto aquellos actos ú obligaciones de que una ley espresa le declare incapaz.
ART. 298.
Los varones casados que han cumplido veintiún años, obtienen habilitacion de edad por el ministerio de la ley.
En los demas casos, la habilitacion de edad será otorgada á peticion del menor por la primera autoridad política del Departamento respectivo.
ART. 299.
No podrá la primera autoridad política del Departamento conceder la habilitacion de edad, sin haber oido sobre ello á los parientes del menor que la solicita, á su curador, y al defensor de menores.
ART. 300.
No pueden obtener habilitacion de edad las mujeres que viven bajo potestad marital, aunque estén separadas de bienes; ni los hijos de familia; ni los menores de veintiún años, aunque hayan sido emancipados.
ART. 301.
La habilitacion de edad pone fin á la curaduría del menor.
Esta habilitacion no se estiende á los derechos políticos.
ART. 302.
El menor habilitado de edad, no podrá enajenar ó hipotecar sus bienes raices, ni aprobar las cuentas de su tutor ó curador, sin autorizacion judicial; ni se concederá esta autorizacion sin conocimiento de causa.
La enajenacion de dichos bienes raices, autorizada por el juez, se hará en pública subasta.
TITULO XVI.
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
ART. 303.
El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos ó contraer ciertas obligaciones civiles.
ART. 304.
El estado civil de casado ó viudo, y de padre ó hijo legítimo, podrá probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de nacimiento ó bautismo, y de muerte.
El estado civil de padre ó madre ó hijo natural, deberá probarse por el instrumento que al efecto hayan otorgado ambos padres ó uno de ellos, segun lo dicho en el título De los hijos naturales.
La edad y la muerte podrán probarse por las respectivas partidas de nacimiento ó bautismo, y de muerte.
ART. 305.
Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.
ART. 306.
Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona á que el documento se refiere y la persona á quien se pretenda aplicar.
ART. 307.
Los antedichos documentos atestiguan la declaracion hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos ú otras personas en los respectivos casos; pero no garantizan la veracidad de esta declaracion en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaracion en el punto de que se trata.
ART. 308.
La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesion de ese estado civil.
ART. 309.
La posesion notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
ART. 310.
La posesion notoria del estado del hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, preveyendo á su educacion y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter á sus deudos y amigos, y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
ART. 311.
Para que la posesion notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos.
ART. 312.
La posesion notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que le establezcan de un modo imrefragable; particularmente en el caso de no esplicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, ó la perdida ó estravío del libro ó registro, en que debiera encontrarse.
ART. 313.
Cuando fuese necesario calificar la edad de un individuo para la ejecucion de actos ó ejercicios de cargos que requieren cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos ó declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
Para establecer la edad, oirá el dictámen de facultativos, ó de otras personas idóneas.
ART. 314.
El fallo judicial que declara verdadera ó falsa la legitimidad del hijo, no solo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente á los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá aplicarse el fallo que declara ser verdadera ó falsa una maternidad que se impugna.
ART. 315.
Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:
1° Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
2° Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor;
3° Que no haya habido colusion en el juicio.
ART. 316.
Legítimo contradictor en la cuestion de paternidad es el padre contra el hijo, ó el hijo contra el padre; y en la cuestion de maternidad, el hijo contra la madre, ó la madre contra el hijo.
Siempre que en la cuestion esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
ART. 317.
Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia, y el fallo pronunciado á favor ó en contra de cualquiera de ellos, aprovecha ó perjudica á los coherederos que citados no comparecieron.
ART. 318.
La prueba de colusion en el juicio no es admisible, sino dentro de los cinco años subsiguientes á la sentencia.
ART. 319.
Ni prescripcion, ni fallo alguno entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse á quien se presente como verdadero padre ó madre del que pasa por hijo de otros, ó como verdadero hijo del padre ó madre que le desconoce.
Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 286 y 289.
TITULO XVII.
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LA LEY A CIERTAS PERSONAS.
ART. 320.
Se deben alimentos:
1° Al cónyuje;
2° A los descendientes legítimos;
3° A los ascendientes legítimos;
4° A los hijos naturales y á su posteridad legítima;
5° A los padres naturales;
6° A los hijos ilegítimos, segun el título XIII de este libro;
7° A la madre ilegítima, segun el artículo 292 inciso 2°;
8° A los hermanos legítimos;
9° Al que hizo una donacion cuantiosa, si no hubiere sido rescindida ó revocada;
10° Al ex-religioso que por su exclaustracion no haya sido restituido en los bienes que en virtud de su muerte civil pasaron á otras manos.
La accion del exclaustrado se dirigirá contra aquellos á quienes pasaron los bienes que sin la profesion religiosa le hubieran pertenecido, y la accion del donante contra el donatario.
No se deben alimentos á las personas aquí designadas en los casos en que una ley espresa se los niegue.
ART. 321.
Las reglas generales, á que está sujeta la prestacion de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código, respecto de ciertas personas.
ART. 322.
Los alimentos se dividen en cóngruos y necesarios.
Cóngruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente á su posicion social.
Necesarioslos que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos, sean cóngruos ó necesarios, comprenden la obligacion de proporcionar al alimentario menor de veinticinco años, la enseñanza primaria y la de alguna profesion ú oficio.
ART. 323.
Se deben alimentos cóngruos á las personas designadas en los tres primeros y los dos últimos números del art. 320 menos en los casos en que la ley los limita espresamente á lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se ha hecho culpable de injuria grave, contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos cóngruos en el caso del art. 288.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligacion de prestar alimentos.
ART. 324.
Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.
ART. 325.
El que para pedir alimentos reuna varios títulos de los enumerados en el art.320, solo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo en primer lugar el que tenga segun los números 9 ó 10 de dicho artículo.
En segundo, el que tenga segun el número 1°.
En tercero, el que le conceda alguno de los números 2°, 4°, 6° y 7°
En cuarto, el de los números 3° y 5°
El del número 8°, no tendrá lugar sino á falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes ó descendientes, debe recurrirse a los de próximo grado.
Solo en el caso de insuficiencia del título preferente, podrá recurrirse á otro.
ART. 326.
Mientras se ventila la obligacion de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisoriamente los que se necesiten de presente, desde que se rindieron pruebas suficientes que convenzan el ánimo del juez del fundamento justo que hay para mandarlos suministrar; sin perjuicio de la restitucion, si la persona á quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitucion, contra el que de buena fé y con algun, fundamento razonable haya intentado la demanda.
ART. 327.
En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente ó la restitucion y a la indemnizacion de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
ART. 328.
En la tasacion de los alimentos se deberán tomar siempre en consideracion las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
ART. 329.
Los alimentos cóngruos ó necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente á su posicion social o para sustentar la vida.
ART. 330.
Los alimentos se deben desde la fecha de la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitucion de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
ART. 331.
Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningun varon de aquellos á quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos despues que haya cumplido veinticinco años, salvo que por algun impedimento corporal ó mental se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligacion de alimentarle.
ART. 332.
El juez determinará la forma y cuantía en que hayan de presentarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne á este efecto en una caja de ahorros ó en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante ó sus herederos luego que cese la obligacion.
ART. 333.
El derecho de pedir alimentos, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni venderse cederse de modo alguno, ni renunciarse.
ART. 334.
El que debe alimentos, no puede oponer al demandante en compensacion lo que el demandante le deba á él.
ART. 335.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse ó compensarse, y el derecho de demandarlas trasmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripcion que compete al deudor.
ART. 336.
Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias, hechas voluntariamente en testamento, ó por donacion entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse á la voluntad del testador ó donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
TITULO XVIII.
DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL.
CAPITULO 1°
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES.
ART. 337.
Las tutelas y las curadurías ó curatelas, son cargos impuestos á ciertas personas á favor de aquellos que no pueden dirigirse á sí mismos ó administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre ó marido, que pueda darles la proteccion debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.
ART. 338.
Las disposiciones de este título y de los dos siguientes, están sujetas á las modificaciones y excepciones que se espresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
ART. 339.
La tutela y las curadurías generales se estienden, no solo á los bienes, sino á la persona de los individuos sometidos á ellas.
ART. 340.
Están sujetos á tutela los impúberes.
ART. 341.
Están sujetos á curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitacion de edad; los que por prodigalidad ó demencia han sido puestos en entre dicho de administrar sus bienes; y los sordo-mudos y los ciegos que no tengan la necesaria inteligencia para esta administracion.
ART. 342.
Se llaman curadores de bienes, los que se dan á los bienes del ausente, á la herencia yacente, y á los derechos eventuales del que está por nacer.
ART. 343.
Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos á las personas que están bajo potestad de padre ó marido, ó bajo tutela ó curaduría general, para que ejerzan una administracion separada.
ART. 344.
Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
ART. 345.
Los individuos sujetos á tutela ó curaduría se llaman pupilos.
ART. 346.
Se considera como una misma tutela ó curaduría, la que una persona ejerce en dos ó mas individuos, siempre que haya entre ellos indivision de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas ó curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una misma tutela ó curaduría, puede ser ejercida conjuntamente por dos ó mas tutores ó curadores.
ART. 347.
No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto de juez, en alguno de los casos enumerados en el art.265.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administracion de los bienes del hijo ó de una parte de ellos, segun el art. 254.
ART. 348.
No se puede dar curador á la mujer casada no divorciada, ni separada de la administración de bienes, mientras los administra el marido.
Se dará curador á la mujer divorciada en los mismos casos en que, si fuese soltera, necesitarla de curador para la administracion de lo suyo.
La misma regla se aplicara á la mujer separada de la administracion de bienes, respecto de aquellos á que se estienda la separacion.
La curaduría de que hablan las precedentes fracciones, no obstará á los derechos que conserva el marido de la mujer separada de la administracion de bienes, segun el art. 162.
ART. 349.
Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: solo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa.
ART. 350.
Si el tutor ó curador, alegando la excesiva complicacion de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder oyendo sobre ello al pariente ó parientes que el mismo juez designe.
El juez dividirá entonces la administracion del modo que le parezca conveniente.
ART. 351.
Si al que se halla bajo tutela ó curaduría se hiciere una donacion, ó se dejare una herencia ó legado, con la precisa condicion de que los bienes comprendidos en la donacion, herencia ó legado, se administren por una persona que el donante ó testador designe, se estará á sus disposiciones; á menos que oido el pariente ó parientes que el juez señale y al respectivo defensor, apareciere que conviene mas al pupilo, renunciar la donacion, herencia ó legado, que aceptarlo con la condicion.
Si se acepta la donacion, herencia ó legado, y el donante ó testador no hubiere designado la persona, ó la que ha sido designada no fuere idónea, ó renunciare con justa causa, el juez hará la designacion.
ART. 352.
Las tutelas ó curadurías pueden ser testamentarias, legítimas ó dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas las que se confieren por la ley á los parientes ó cónyujes del pupilo.
Dativas las que confiere el juez.
Sigue las reglas de la tutela testamentaria, la que se confiere por acto entre vivos, segun el art. 359.
CAPITULO 2°
DE LA TUTELA Ó CURADURÍA TESTAMENTARIA.
ART. 353.
El padre legítimo puede nombrar tutor por testamento, no solo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
ART. 354.
Puede asimismo nombrar curador por testamento, á los menores adultos que no han obtenido habilitacion para administrar sus bienes; y á los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, ó son sordo-mudos que no entienden ni se dan á entender por escrito.
ART. 355.
Puede asimismo nombrar curador por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
ART. 356.
Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes el padre que ha sido privado de la patria potestad, por decreto de juez, segun el art. 270, ó que por mala administracion haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
ART. 357.
A falta del padre, podrá ejercer los mismos derechos la madre, con tal que no haya estado divorciada por adulterio, ó que por su mala conducta no haya sido privada del cuidado personal del hijo, ó que no haya pasado á otras nupcias.
ART. 358.
El padre ó madre natural podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo.
ART. 359.
Los padres legítimos ó naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 356 y 357 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor ó curador, por testamento, ó por acto entre vivos, con tal que donen ó dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba á título legítima.
ART. 360.
Esta curaduría se limitará á los bienes que se donan ó dejan al pupilo.
ART. 361.
Podrán nombrarse por testamento dos ó mas tutores ó curadores que ejerzan simultáneamente la guarda, y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administracion.
ART. 362.
Si hubiere varios pupilos y los dividiere el testador entre los tutores ó curadores nombrados, todos éstos ejercerán mancomunadamente la tutela ó curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de cada uno, tocará esclusivamente á su respectivo tutor ó curador, aun durante la indivision del patrimonio.
ART. 363.
Si el testador nombra varios tutores ó curadores para que ejerzan mancomunadamente la tutela ó curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez conferirlas á uno de los nombrados ó al número de ellos que estime suficiente, oyendo previamente al pariente ó parientes del pupilo que el mismo juez designe; y en el segundo caso dividirlos como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.
ART. 364.
Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores ó curadores que se sustituyan ó sucedan uno á otro, y establecida la sustitucion ó sucesion para un caso particular, se aplicará á los demas en que falte el tutor ó curador, á menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitucion ó sucesion al caso ó casos designados.
ART. 365.
Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condicion suspensiva y resolutoria, y señalamiento de dia cierto en que principien ó espiren.
CAPITULO 3°
DE LA TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA.
ART. 366.
Tiene lugar la tutela ó curaduría legítima, cuando falta ó espira la testamentaria.
Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre, es emancipado el menor, cuando se suspende la patria potestad y cuando al mayor de edad debe proveérsele de curador.
ART. 367.
Los llamados á la tutela ó curaduría legíma, son, en general:
1° El padre del pupilo;
2° La madre;
3° Los demas ascendientes de uno y otro sexo;
4° Los hermanos varones del pupilo y los hermanos varones de los ascendientes del pupilo.
Si no hubiere lugar á la tutela ó curaduría del padre ó madre, el juez elegirá entre los demas ascendientes, y á falta de éstos, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere mas apta, y que mejores seguridades presentare, oyendo préviamente al pariente ó parientes del interesado que el mismo juez designe. - Podrá tambien, si lo estimare conveniente, elegir mas de una persona, y dividir entre ellas las funciones.
Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.
ART. 368.
Es llamado á la guarda legítima del hijo natural, el padre ó madre que primero le reconozca, y si ambos le reconocen á un tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin á la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido como natural, salvo caso de inhabilidad ó legítima escusa del que, segun la fraccion anterior, es llamado á ejercerla.
ART. 369.
Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.
CAPITULO 4°
DE LA TUTELA Ó CURADURIA DATIVA.
ART. 370.
A falta de otra tutela ó curaduría, tiene lugar la dativa.
ART. 371.
Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela ó de una curaduría ó durante ella sobreviene un embarazo que por algun tiempo impida al tutor ó curador seguir ejerciéndola, se dará, por el juez, tutor ó curador interino, para mientras dure el retardo ó el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor ó curador que pueda suplir la falta, ó si se tratare de nombrar un tutor ó curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela ó curaduría, y puede éste continuar en ella algun tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
ART. 372.
El juez, para la eleccion del tutor ó curador dativo, deberá oir al pariente ó parientes del pupilo que el mismo juez designe, y podrá, en caso necesario, nombrar dos ó mas y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del art. 363.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela ó curaduría dativa.
ART. 373.
Cumplidas las respectivas edades en que por la ley ó voluntad del testador fenecen la tutela ó curaduría, debiendo continuar en guarda el menor ó mayor de edad, el Juez, atendidas las disposiciones relativas á los guardadores, proveerá, á solicitud del cesante, de los parientes del interesado ó de oficio, del guardador que convenga, oyendo al pariente ó parientes que designe.
TITULO XIX.
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA Ó CURADURÍA.
ART. 374.
Toda tutela ó curaduría debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor ó curador para ejercer su cargo.
ART. 375.
Para discernir la tutela ó curaduría, será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza ó caucion á que el tutor ó curador esté obligado.
Ni se le dará la administracion de los bienes, sin que preceda inventario solemne.
ART. 376.
Son obligados á prestar fianza todos los tutores ó curadores, exceptuados solamente:
1° El cónyuje y los ascendientes y descendientes legítimos, que la prestarán en cuanto puedan;
2° Los interinos llamados por poco tiempo á servir el cargo;
3° Los que se dan para un negocio particular, sin la administracion de bienes.
Podrá tambien ser relevado de la fianza, cuando la persona puesta en guarda tuviere pocos bienes, y el tutor ó curador fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.
ART. 377.
En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente.
ART. 378.
Los actos del tutor ó curador ejecutados antes del discernimiento del cargo, son nulos; pero una vez obtenido el discernimiento, convalidarán, si por este vicio ó defecto resultare perjudicada la persona en guarda.
ART. 379.
El tutor ó curador es obligado á inventariar los bienes del pupilo en los noventa dias subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administracion, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, segun las circunstancias, podrá restringir ó ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela ó curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida ó daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el art. 425.
ART. 380.
El testador no puede eximir al tutor ó curador de la obligacion de hacer inventario y de rendir en debida forma sus cuentas.
ART. 381.
Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confeccion del inventario, podrá el juez, oido el pariente o parientes que designe de la persona en guarda y un curador especial, remitir la obligacion de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir solo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador y de tres de los mas cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables, á falta de éstos.
ART. 382.
El inventario deberá ser hecho ante Escribano y testigos en la forma que el Código de procedimientos prescribe.
ART. 383.
El inventario hará relacion de todos los bienes raices y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno á uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con espresion de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las espiraciones necesarias para, poner á cubierto la responsabilidad del guardador.
Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas de la persona en guarda de que hubiere comprobante ó solo noticia, los libros de comercio ó de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningun valor ó utilidad, ó que sea necesario destruir con algun fin moral.
ART. 384.
Si despues de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes á la hacienda inventariada se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
ART. 385.
Debe comprender el inventarío aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se estenderá á las unas como á las otras.
ART. 386.
La simple mencion que se haga en el inventarío de pertenecer á determinada personas los objetos que se enumeren, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
ART. 387.
Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepcion; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o esperimetos cientificos.
ART. 388.
El tutor o curador que alegare haber puesto á sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oido, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algun fin provechoso á la persona en guarda.
ART. 389.
Los pasages oscuros o dudosos del inventario se interpretarán á favor de la persona en guarda, á menos de prueba contraria.
ART. 390.
El tutor o curador que sucede á otro en el cargo, recibirá los bienes con las mismas solemnidades ya espresadas, teniéndose a la vista el anterior inventario para anotar las diferencias.
TITULO XX.
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES.
ART. 391.
Toca al tutor ó curador representar ó autorizar al pupilo en todos los actos judiciales ó extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos ó imponerle obligaciones.
ART. 392.
El tutor ó curador administra los bienes de la persona en guarda, y es obligado á la conservacion de estos bienes y á su reparacion y cultivo. - Su responsabilidad se estiende hasta la culpa leve inclusive.
ART. 393.
Si en el testamento se nombrare una persona á quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado á someterse al dictámen del consultor; ni haciéndolo, cesar su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare espesamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder á la opinion del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorizacion del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.
ART. 394.
No será licito al tutor ó curador, sin prévio decreto judicial, enajenar los bienes raices de la persona en guarda, ni gravarlos con hipotecas, censo ó servidumbre, ni enajenar ó empeñar los muebles preciosos ó que tengan valor de afeccion; ni podrá, el juez aprobar esos actos, sino por causa de utilidad ó necesidad manifiesta y comprobada.
ART. 395.
La venta de cualquiera parte de los bienes de la persona en guarda enumerados en el artículo anterior, se hará en pública subasta.
ART. 396.
No obstante la disposicion del art. 394, si hubiere precedido decreto de ejecucion y embargo sobre aquellos bienes de la persona en guarda, deberá omitirse la comprobacion de la necesidad ó utilidad de dicha enajenacion.
Tampoco será necesario decreto judicial para la constitucion de una hipoteca, censo ó servidumbre sobre bienes raíces que se han trasferido á la persona en guarda con la carga de constituir dicha hipoteca, censo ó servidumbre.
ART. 397.
Sin previo decreto judicial no podrá el tutor ó curador proceder á la division de bienes raices ó hereditarios que posea la persona en guarda con otros proindiviso.
ART. 398.
El tutor ó curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida á la persona en guarda, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
ART. 399.
Las donaciones ó legados no podrán tampoco renunciarse sin decreto de juez con conocimiento de causa, y si impusieren obligaciones ó gravámenes á la persona en guarda, no podrán aceptarse sin prévia tasacion de las cosas donadas ó legadas.
ART. 400.
Hecha la division de una herencia ó de bienes raices que la persona en guarda posea con otro proindivision será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de juez, que con audiencia de un curador especial la apruebe y confirme.
ART. 401.
Se necesita asimismo previo decreto para proceder á transacciones ó compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en mas de trescientos pesos, y sobre sus bienes raices: y en cada caso la transaccion ó el fallo del compromisario se someterán á la aprobacion judicial, so pena de nulidad.
ART. 402.
El dinero que se ha dejado ó donado al pupilo para la adquisicion de bienes raíces, no podrá destinarse á ningun otro objeto que la impida ó embarace; salvo que intervenga autorizacion judicial con conocimiento de causa.
ART. 403.
Es prohibida la donacion de bienes raices del pupilo aun con prévio decreto del juez.
Solo con prévio decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero ú otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer á un consanguíneo necesitado, contribuir á un objeto de beneficencia pública ú otro semejante, y con tal que sean proporcionadas á las facultades del pupilo y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.
Los gastos de poco valor para objetos de caridad ó de lícita recreacion, no están sujetos á la precedente prohibicion.
ART. 404.
El pupilo es incapaz de obligarse como fiador, ó abonador, sin prévio decreto judicial, que solo autorizará esta fianza á favor de un cónyuje, de un ascendiente o descendiente legítimo ó natural, y por causa urjente y grave.
ART. 405.
La remision gratuita de un derecho se sujeta á las reglas de la donacion.
ART. 406.
Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.
ART. 407.
El tutor o curador deberá imponer á mutuo el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interes permitido por la ley.
Podrá, si lo estimare preferible, emplearle en la adquisicion de bienes raices.
Por la omision en esta materia, será responsable de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.
ART. 408.
No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por mas de seis años, ni de los urbanos por mas de tres, ni por mas número de años que los que falten al pupilo para llegar á los veinticinco de su edad.
Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo ó para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere, de los límites aquí señalados.
ART. 409.
Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir á los deudores por los medios legales.
ART. 410.
El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.
ART. 411.
El tutor ó curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones qué haya hecho á beneficio de éste, llevando los intereses legales; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores ó curadores generales, si los hubiere, ó por el juez en subsidio.
ART. 412.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raiz ó mueble, á título de legado, donacion ó cualquier otro, será preciso que la posesion de ella se dé al tutor ó curador por los otros tutores ó curadores generales, ó por el juez en subsidio.
ART. 413.
En todos los actos y contratos que ejecute ó celebre el tutor ó curador en representacion del pupilo, deberá espresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto ó contrato; so pena de que omitida esta espresion, se repute ejecutado el acto ó celebrado el contrato en representacion del pupilo, si á éste le fuere útil, y no de otro modo.
ART. 414.
Por regla general, ningun acto ó contrato en que directa ó indirectamente tenga interes el tutor ó curador, su cónyuje ó cualquiera de sus ascendientes ó descendientes legítimos, ó de sus padres ó hijos naturales, ó de sus hermanos legítimos, ó naturales, ó de sus consanguíneos ó afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, ó de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse ó celebrarse, sino con autorizacion de los otros tutores ó curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, ó por el juez en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor ó curador comprar por sí ó interpósita persona bienes raices del pupilo ni muebles preciosos ó que tengan valor de afeccion, ó tomarlos en arriendo; y se estiende esta prohibicion á su cónyuje, y ó sus ascendientes ó descendientes legítimos ó naturales.
ART. 415.
Habiendo muchos tutores ó curadores generales, todos ellos autorizarán de consumo los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administracion se hallen especialmente á cargo de uno de dichos tutores ó curadores, bastará la intervencion ó autorizacion de éste solo.
Se entenderá que los tutores ó curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere á nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidiaria de los mandantes.
En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.
ART. 416.
El tutor ó curador tiene derecho á que se le abonen los gastos que háya hecho en el ejercicio de su cargo; y en caso de legítima reclamacion, los tasará el juez.
ART. 417.
El tutor ó curador es obligado á llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, dia por dia; á exhibirla luego que termine su administracion; á restituir los bienes á quien por derecho corresponda; y á pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligacion á todo tutor ó curador, inclusive el testamentario, aunque el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, ó le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesion del testador, y se le dejen bajo la condicion precisa de no exigir la cuenta ó el saldo; pues semejante condicion se mirará como no escrita.
ART. 418.
Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor ó curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administracion ó manifieste las existencias á otro de los tutores ó curadores del mismo pupilo ó, á un curador especial, que el juez designará al intento.
Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor ó curador del mismo pupilo, ó cualquiera de los consanguíneos mas próximos de éste, ó su cónyuje, ó el respectivo defensor.
ART. 419.
Espirado su cargo, procederá el guardador á la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían, con perjuicio del pupilo.
ART. 420.
Habiendo otros guardadores que administren de consuno, todos ellos, á la espiracion de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administracion, se presentará una cuenta por cada administracion separada.
ART. 421.
La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidiaria; pero dividida entre ellos la administracion, sea por el testador, sea por disposicion ó con aprobacion del juez, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos y subsidiariamente de los actos de los otros tutores ó curadores en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el art. 418 fraccion segunda, hubiera podido atajar la torcida administracion de los otros tutores ó curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se estiende aun á los tutores ó curadores generales que no administran.
Los tutores ó curadores generales están sujetos á la misma responsabilidad subsidiaria, por la torcida administracion de, los curadores adjuntos.
ART. 422.
La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se estiende a los tutores ó curadores que, dividida la administracion por disposicion del testador, ó con autoridad del juez; administren en diversos pueblos.
ART. 423.
Es solidiaria la responsabilidad de los tutores ó curadores cuando solo por acuerdo privado dividieren la administracion entre sí.
ART. 424.
Presentada la cuenta por el tutor ó curador, será examinada por la persona á quien pase la administracion de los bienes.
Si la administracion se trasfiere á otro tutor ó curador ó al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobacion judicial, oido un curador especial.
ART. 425.
Contra el tutor ó curador que no dé verdadera cuenta de su administracion, exhibiendo á la vez el inventario y las existencias, ó que en su administracion fuere convencido de dolo ó culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor ó curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido á bien moderarla, si lo encontrare justo.
ART. 426.
El tutor ó curador pagará los intereses legales del saldo que resulte en su contra, desde el dia en que su cuenta quedare cerrada ó haya habido mora en exhibirla; y cobrará á su vez los del saldo que resulte á su favor, desde el dia en que cerrada su cuenta los pida.
ART. 427.
Toda accion del pupilo contra el tutor ó curador en razon de la tutela ó curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el dia en que el pupilo haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de concluirse el cuadrienio, prescribirá dicha accion en el tiempo que falte para cumplirlo.
ART. 428.
El que ejerce el cargo de tutor ó curador, no siéndolo verdaderamente, pero creyéndo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor ó curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela ó curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho á la retribucion ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho á ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fé, fingiéndose tutor ó curador, será precisamente removido de la administracion, y privado de todos los emolumentos de la tutela ó curaduría, sin perjuicio de la pena á que haya lugar por la impostura.
El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administracion de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea á la tutela ó curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. - Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, lo hará responsable hasta de la culpa levísima.
TITULO XXI.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA.
ART. 429.
En lo tocante á la crianza y educacion del pupilo es obligado el tutor á conformarse con la voluntad de la persona ó personas encargadas de ellas, segun lo ordenado en los títulos VIII y XII, sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo crea conveniente.
Pero el padre ó madre que ejercen la tutela no serán obligados á consultar sobre esta materia á persona alguna; salvo que el padre, encargando la tutela á la madre, le haya impuesto esa obligacion en este caso se observará lo prevenido en el art. 393.
ART. 430.
El tutor, en caso de negligencia de la persona ó personas encargadas de la crianza y educacion del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez.
ART. 431.
El pupilo no residirá en la habitacion, ó bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos á esta esclusion los ascendientes legítimos ni los padres naturales.
ART. 432.
Cuando los padres no hubieren provisto por testamento á la crianza y educacion del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, segun competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educacion del pupilo, aunque se saque de los frutos.
Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las posibilidades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educacion.
ART. 433.
Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentacion y conveniente educacion, podrá el tutor enajenar ó gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raices ó capitales productivos, sino por estrema necesidad, y con autorizacion judicial.
ART. 434.
En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor á las personas llamadas por la ley á prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si fuere necesario.
ART. 435.
La continuada negligencia del tutor en prover á la cóngrua sustentacion y educacion del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
TITULO XXII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS Á LA CURADURÍA DEL MENOR.
ART. 436.
La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella á que solo por razon de su edad está sujeto el adulto emancipado.
ART. 437.
Al menor que ha obtenido habilitacion de edad no puede darse curador. - Ninguna de las disposiciones de este título le comprende.
ART. 438.
El menor adulto, que careciere de curador, debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea; y éste, oyendo á un curador especial ó al pariente ó parientes del menor que designe, aprobará el nombramiento de la persona propuesta, si concurrieren en ella las condiciones requeridas por la ley.
ART. 439.
Podrá el curador ejercer, en cuanto á la crianza y educacion del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
ART. 440.
El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesion ó industria.
Lo dispuesto en el art. 256 relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.
ART. 441.
El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administracion de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administracion.
Se presumirá la autorizacion para todos los actos ordinarios anexos á ella.
ART. 442.
El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervencion del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez.
TITULO XXIII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL DISIPADOR.
ART. 443.
A los que por pródigos ó disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del art. 452.
ART. 444.
El juicio de interdiccion podrá ser provocado por el cónyuje no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público.
El ministerio público será oido aun en los casos en que el juicio de interdiccion no haya sido provocado por él.
ART. 445.
Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá tambien ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático ó consular.
ART. 446.
La disipacion deberá probarse por hechos repetidos de dilapidacion que manifiesten una falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastes ruinosos, autorizan la interdiccion.
ART. 447.
Mientras se decide la causa, podrá el juez, á virtud de los informes verbales de los parientes ó de otras personas, y oidas las esplicaciones del supuesto disipador, decretar la interdiccion provisional.
ART. 448.
Los decretos de interdiccion provisoria y definitiva deberán notificarse ah público por el periódico oficial ó del Departamento, si le hubiere, y por carteles, que se fijarán en tres, á lo menos, de los parajes mas frecuentados del Departamento.
La notificacion deberá reducirse á espiar, que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administracion de sus bienes.
ART. 449.
Se deferirá la curaduría:
1° Al marido no, divorciado, si la mujer no estuviere totalmente separada de bienes;
2° A los ascendientes legitimos padres naturales: los padres naturales no podrán ejercer este cargo;
3° A los colaterales legítimos cuarto grado, ó á los hermanos naturales.
El juez tendrá libertad para emplear cada clase de las designadas en los números 2.° y 3.° , la persona ó personas que mas al propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
ART. 450
El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o cúratela de los hijos menores del disipador.
ART. 451.
La mujer no puede ser curadora de su marido disipador.
Pero si fuere mayor de veinticinco años, ó despues de la interdiccion los cumpliere, tendrá derecho para pedir separacion de bienes. Separada de bienes, los administrará libremente, mas para enajenar ó hipotecar los bienes raices, necesitará de prévio decreto judicial.
ART. 452.
Si falleciere el padre ó madre legítimos ó naturales, que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.
ART. 453.
El disipador tendrá derecho para solicitar la intervencion del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios ó perjudiciales, y el curador se conformará entonces á lo acordado por el ministerio público.
ART. 454.
El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposicion de una suma de dinero, proporcionada á sus facultades, y señalada por el juez. Solo en casos estremos, podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo á la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
ART. 455.
El disipador será rehabilitado para la administracion de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdiccion, si ocurriere motivo para ella.
ART. 456.
Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdiccion primitiva; y se practicarán los requisitos prevenidos en el art. 448; que en el caso de rehabilitacion se limitarán á espresar que tal individuo, (designado por su nombre, apellido y domicilio), tiene la libre administracion de sus bienes.
TITULO XXIV.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS Á LA CURADURÍA DEL DEMENTE.
ART. 457.
El adulto que se halle en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administracion de sus bienes, aunque tenga lúcidos intervalos.
La curaduría del demente, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
ART. 458.
Cuando el niño demente haya llegado á la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de la persona y bienes del demente, hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente, provocar el juicio de interdiccion.
ART. 459.
El tutor del pupilo demente no, podrá despues ejercer la curaduría, sin que preceda interdiccion judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdiccion. Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.
ART. 460.
Podrán provocar la interdiccion del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor á quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuére furiosa, ó si el loco causare notable incomodidad á los habitantes, podrá tambien el síndico municipal ó cualquiera del pueblo provocar la interdiccion.
ART. 461.
El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictámen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia.
ART. 462.
Las disposiciones de los artículos 447 y 448 se estienden al caso de demencia.
ART. 463.
Se deferirá la curaduría del demente:
1° A su cónyuje no divorciado; pero si la mujer demente estuviere separada de bienes, segun los artículos 158 y 169, se dará al marido curador adjunto para la administracion de aquellos á que se estiende la separacion;
2° A sus descendientes legítimos;
3° A sus ascendientes legítimos;
4° A sus padres ó hijos naturales: los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.
5° A sus colaterales legítimos hasta en el segundo grado ó á sus hermanos naturales.
El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2° 3° 4° y 5° la persona ó personas que mas idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
ART. 464.
La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administracion de la sociedad conyugal, y la guarda de sus hijos menores.
Si á la mujer por su menor edad ú otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá á su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría ó la separacion de bienes.
ART. 465.
Si se nombraren dos ó mas curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona á uno de ellos, dejando á los otros la administracion de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará á persona alguna que sea llamada á heredarle, á no ser su padre ó madre, ó su cónyuje.
ART. 466.
Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdiccion, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado ó celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados ó celebrados sin prévia interdiccion, serán válidos á menos de probarse que el que los ejecutó ó celebró estaba entonces demente.
ART. 467.
El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe á sí mismo, ó cause peligro ó notable incomodidad á otros.
Ni podrá ser trasladado á una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientra á solicitud del curador, ó de cualquiera otra persona, se obtiene autorizacion judicial para cualquiera de estas medidas.
ART. 468.
Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con autorizacion judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condicion y en procurar su restablecimiento.
ART. 469.
El demente podrá ser rehabilitado para la administracion de sus bienes, si apareciere que ha recobrado permanentemente la razon; y podrá tambien ser inhabilitado de nuevo con justa causa.
Se observará en estos casos lo prevenido en los artículos 455 y 456.
TITULO XXV.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL SORDO-MUDO Y DE LOS CIEGOS QUE PUEDEN ADMINISTRAR SUS BIENES.
ART. 470.
La curaduría del sordo-mudo que ha llegado á la pubertad, puede ser testamentaria, legítima ó dativa.
ART. 471.
Los artículos 458 y 459 fraccion primera, 463, 464 y 465 se estienden al sordomudo.
ART. 472.
Los frutos de los bienes del sordo-mudo, y en caso necesario, y con autorizacion judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condicion y en procurarle la educacion posible y conveniente.
ART. 473.
Cesará la curaduría, cuando el sordo-mudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administracion de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.
Los artículos 470, 471, y 472 son aplicables á la curaduría del ciego que no pueda administrar sus bienes. Se entiende por Ciego que no puede administrar sus bienes para los efectos de este Código el que teniendo aquel impedimento se halle en estado habitual de idiotismo.
TITULO XXVI.
DE LAS CURADURÍAS DE BIENES.
ART. 474.
En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1° Que no se sepa de su paradero, ó que á lo menos haya dejado de estar en comunicacion con los suyos, y de la falta de comunicacion se originen perjuicios graves al mismo ausente ó á terceros;
2° Que no haya constituido procurador, ó solo le haya constituido para cosas ó negocios especiales.
ART. 475.
Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas á provocar la interdiccion del demente.
Ademas, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador á los bienes para responder á sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta, segun se espresará en el Código de procedimientos.
ART. 476.
Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente segun el art. 463, y se observará el mismo órden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez, con todo, separarse de este órden, á peticion de los herederos legítimos ó de los acreedores, si lo estimare conveniente.
Podrá asimismo nombrar mas de un curador y dividir entre ellos la administracion, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes Departamentos ó Distritos.
ART. 477.
Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
ART. 478.
Si el ausente ha dejado mujer no divorciada, se observará lo prevenido para este caso, en el título De la sociedad conyugal.
ART. 479.
Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido, sino en los términos del art. 449 número 1°
ART. 480.
El procurador constituido para ciertos actos ó negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorizacion de juez.
ART. 481.
Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicacion con él.
ART. 482.
Se dará curador á la herencia yacente, esto es, á los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido oceptada.
La curaduría de la herencia yacente, será dativa.
ART. 483.
Si el difunto á cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos estrangeros, el Cónsul de la nacion de éstos tendrá derecho para proponer el curador ó curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.
ART. 484.
El juez discernirá la curaduría al curador ó curadores propuestos por el Cónsul si fueren personas idóneas; y á peticion de los acreedores, ó de otros interesados en la sucesion, podrá agregar á dicho curador ó curadores otro ú otros, segun la cuantía y situacion de los bienes que compongan la herencia.
ART. 485.
Despues de trascurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, á peticion del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido á interes, con las debidas seguridades, ó si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.
ART. 486.
Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán á cargo del curador que haya sido designado á este efecto por el testamento del padre, ó de un curador nombrado por el juez, á peticion de la madre, ó a peticion de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos ó mas curadores, si así conviniere.
ART. 487.
La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asímismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno, fallece el padre.
ART. 488.
El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administracion á todas las restricciones de los tutores ó curadores, y ademas se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservacion, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.
ART. 489.
Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, á no ser que esta enajenacion pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, ó que el pago de las deudas la requiera.
ART. 490.
Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos á los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad ó utilidad, los autorizare el juez previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez; y
declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona ó á terceros.
ART. 491.
Toca á los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
ART. 492.
La curaduría de los derechos del ausente espira á su regreso; ó por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; ó á consecuencia de su fallecimiento; ó por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesion provisional.
La curaduría de la herencia yacente cesa por aceptacion de la herencia ó en el caso del art. 485, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer cesa consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extincion ó inversion completa de los mismos bienes.
TITULO. XXVII.
DE LOS CURADORES ADJUNTOS.
ART. 493.
Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan á su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, á menos que se agreguen á los curadores de bienes.
En este caso no tendrán mas facultades que las de curadores de bienes.
ART. 494.
Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos ó guardadores.
La responsabilidad subsidiaría que por el art. 421, se impone á los tutores ó curadores que no administran, se estiende á los respectivos padres, maridos, ó guardadores respecto de los curadores adjuntos.
TITULO XXVIII.
DE LOS CURADORES ESPECIALES.
ART. 495.
Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito ó ad litem, son dados, por el juez que conoce en el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna el cargo.
ART. 496.
El curador especial no es obligado á la confeccion de inventarío, sino solo á otorgar recibo de los documentos, cantidades ó efectos que se pongan á su disposicion para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.
TITULO XXIX.
DE LAS INCAPACIDADES Y ESCUSAS PARA LA TUTELA Ó CURADURÍA.
ART. 497.
Hay personas á quienes la ley prohíbe ser tutores ó curadores, y personas á quienes permite, escusarse de servir la tutela ó curaduría.
CAPITULO 1°
DE LAS INCAPACIDADES.
I.
REGLAS RELATIVAS Á DEFECTOS FÍSICO MORALES.
ART. 498.
Son incapaces de toda tutela ó curaduría:
1° Los ciegos;
2° Los mudos;
3° Los dementes, aunque no estén baje interdiccion;
4° Los fallidos mientras no hayan satisfecho á sus acreedores;
5° Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipacion;
6° Los que carecen de domicilio en la República;
7° Los que no saben leer ni escribir;
8° Los de mala conducta notoria;
9° Los condenados judicialmente á una pena de las designadas en el art. 270 número 4° aunque se les haya indultado de ellas;
10° La mujer que ha sido condenada ó divorciada por adulterio; y subsistirá la incapacidad, aunque el estado de divorcio haya terminado por la disolucion del matrimonio, ó por la reconciliacion;
11° El que ha sido privado de ejercer la patria potestad segun el art. 270;
12° Los que por torcida ó descuidada administracion han sido removidos de una guarda anterior, ó en el juicio subsiguiente á ésta han sido condenados, por fraude ó culpa grave, á indemnizar al pupilo.
II.
REGLAS RELATIVAS A LAS PROFESIONES, EMPLEOS Y CARGOS PÚBLICOS.
ART 499.
Son asímismo incapaces de toda tutela ó curaduría:
1° Los que pertenecen al fuero eclesiástico; pero los eclesiásticos seculares que no ejerzan Episcopado ó no tengan cura de almas, podrán ser tutores ó curadores de sus parientes.
2° Los individuos del ejército o la armada, que se hallen en actual servicio; inclusos Ion comisarios, médicos, cirujanos y demas personas adictas á los cuerpos de línea ó a las naves del Estado;
3° Los que tienen que ejercer por largo tiempo, ó por tiempo indefinido, un cargo ó comision pública fuera del territorio nicaragüense.
III.
REGLAS RELATIVAS AL SEXO.
ART. 500.
Las mujeres son incapaces de toda tutela ó curaduría, salvas las excepciones siguientes:
1° La mujer que no tiene marido vivo, puede ser guardadora de sus descendientes legítimos ó de sus hijos naturales;
2° La mujer no divorciada puede ser curadora de su marido demente ó sordo-mudo;
3° La mujer mientras vive su marido, puede ser guardadora de los hijos comunes, cuando segun el art. 1759 se le confiere la administracion de la sociedad conyugal.
Estas excepciones no escluyen las inhabilidades provenientes de otra causa que el sexo.
IV.
REGLAS RELATIVAS A LA EDAD.
ART. 501.
No pueden ser tutores ó curadores los que no hayan cumplido veinticinco años, aunque hayan obtenido habilitacion de edad.
Sin embargo, si es deferida una tutela ó curaduría al ascendiente ó descendiente, legítimo ó natural, que no ha cumplido veinticinco años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo; y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor ó curador testamentario que no ha cumplido veinticinco años.
Pero será inválido el nombramiento del tutor ó curador menor, cuando llegando á los veinticinco años solo tendría que ejercer la tutela ó curaduría por menos de dos años.
ART. 502.
Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella segun el art. 318, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor ó curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.
V.
REGLAS RELATIVAS Á LAS RELACIONES DE FAMILIA.
ART. 503.
El padrastro no puede ser tutor ó curador de su entenado.
ART. 504.
El marido no puede ser tutor ó curador de sus hijos naturales, sin el consentimiento de su mujer.
ART. 505.
El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
VI.
REGLAS RELATIVAS Á LA OPOSICIÓN DE INTERESES Ó DIFERENCIA DE RELIGION ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO.
ART. 506.
No podrá ser tutor ó curador de una persona el que le dispute su estado civil.
ART. 507.
No pueden ser solos tutores ó curadores de una persona los acreedores ó deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios ó ajenos.
El juez segun le pareciere mas conveniente, les agregará otros tutores ó curadores que administren, conjuntamente, ó los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuje y á los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposicion de éste artículo.
ART. 508.
Las disposiciones del precedente artículo, no comprenden al tutor ó curador testamentario, si se prueba que el testador tenia conocimiento del crédito, deuda o lítis al tiempo de nombrar á dicho tutor ó curador.
Ni se estienden á los créditos, deudas ó litis que fueren de poca importancia en concepto del juez.
ART. 509.
Los que profesan diversa religion de aquella en que debe ser ó ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores ó curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptado por los ascendientes, y á falta de éstos, por los consanguíneos mas próximos.
VII.
REGLAS RELATIVAS Á LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.
ART. 510.
Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela ó curaduría, pondrán fin á ella.
ART. 511.
La demencia del tutor ó curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdiccion.
ART. 512.
Si la ascendiente legítima ó madre natural, tutora ó curadora, quisiere casarse, lo denunciará previamente al juez para que se nombre la persona que ha de sucederle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quederán solidariamente responsables de la administracion, estendiéndose la responsabilidad del marido aun á los actos de la tutora ó curadora anteriores al matrimonio.
VIII.
REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES.
ART. 513.
Los tutores ó curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, ó que despues hubieren sobrevenido, ademas de estar sujetos á todas las responsabilidades de su administracion, perderán los emolumentos corespondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad, no vician los actos del tutor ó curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela ó curaduría.
ART. 514.
El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela ó curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus escusas se prescriben en el art. 521.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela ó curaduría deberá denunciarla al juez dentro de los tres dias subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado á existir ó hubiere llegado á su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta dias que en el art. 521 se prescribe.
La incapacidad del tutor ó curador podrá tambien ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuje, y aun por cualquiera persona despueblo.
CAPITULO 2°
DE LAS ESCUSAS.
ART. 515.
Pueden escusarse de la tutela ó curaduría:
1° El Presidente de la República, los ministros de Estado, los majistrados de la Corte de justicia, los Fiscales y demas personas que ejercen el ministerio público, los Gobernadores ó Comandantes militares, los Prefectos, los Jueces de 1° instancia, el defensor de menores, el de obras pias y demás defensores públicos;
2° Los administradores y recaudadores de rentas fiscales;
3° Los que están obligados á servir por largo tiempo un empleo público fuera del Departamento ó Distrito en que se ha de ejercer la guarda;
4° Los que tienen su domicilio fuera del Departamento ó Distrito;
5° Las mujeres;
6° Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual, ó han cumplido sesenta años;
7° Los pobres que están precisados á vivir de su trabajo personal diario;
8° Los que ejercen ya dos guardas, y los que, estando casados, ó teniendo hijos legítimos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela ó curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;
9° Los que tienen bajo su patria potestad cinco ó mas hijos legítimos vivos; contándoseles tambien los que han muerto en accion de guerra bajo las banderas de la República.
ART. 516.
En el caso del artículo precedente número 8°, el que ejerciere dos ó mas guardas de personas que no son hijos suyos legítimos ó naturales, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, á fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo legítimo ó natural; pero no podrá escusarse de ésta.
ART. 517.
La escusa del número 9° art. 515 no podrá alegarse para no servir la tutela ó curaduría del hijo legítimo ó natural.
ART. 518.
No se admitirá como escusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raices; en este caso será obligado á constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administracion.
ART. 519.
El que por diez ó mas años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo como tutor ó curador, ó como tutor y curador sucesivamente, podrá escusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta escusa el cónyuje, ni un ascendiente ó descendiente legitimo, ni un padre ó hijo natural.
ART. 520.
Las escusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la gualda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.
ART. 521.
Las escusas para no aceptar la guarda que se defiere deben alegarse dentro de los plazos siguientes.
Si el tutor ó curador nombrado se halla en el Departamento ó Distrito en que reside el juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta dias subsiguientes á aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho Departamento ó Distrito, pero sí en territorio de la República, se ampliará este plazo en razon de un dia por cada seis leguas de cinco mil varas castellanas de distancia entre el lugar de la residencia del juez, y el de la residencia actual del tutor ó curador nombrado.
ART. 522.
Toda dilacion que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor ó cura la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela ó curaduría; y hará además inadmisibles sus escusas voluntarias, á no ser que por interes del pupilo convenga aceptarlas.
ART. 523.
Los motivos de escusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.
ART. 524.
Si el tutor ó curador nombrado está fuera de la República, y se ignora cuando ha de volver, ó sí no se sabe su paradero, podrá el juez, segun las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor ó curador á encargarse de la tutela ó curaduría, ó á escusarse; y espirado el plazo, podrá, segun las circunstancias, ampliarlo ó declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá, aunque despues se presente el tutor ó curador.
CAPITULO 3°
REGLAS COMUNES Á LAS INCAPACIDADES Y Á LAS ESCUSAS.
ART. 525.
El juicio sobre las incapacidades ó escusas alegadas por el guardador deberá seguirse con el respectivo defensor ó un curador especial.
ART. 526.
Si el juez en la 1° instancia no reconociere las causas de la incapacidad alegadas por el guardador, ó no aceptare sus escusas, y si el guardador no apelare ó por el juez ó tribunal de apelacion se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que por la demora hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela ó curaduría.
TITULO XXX.
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES.
ART. 527.
El tutor ó curador tendrá en general en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos dé aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si hubiere varios tutores ó curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales.
Pero si uno de los guardadores ejerce funciones á que no está anexa la percepcion de frutos, deducirá el juez de la décima de los otros, la remuneracion que crea justo asignarle.
Podrá tambien aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporcion entre los trabajos y los emolumentos respectivos.
Se tomarán estas dos providencias por el juez, en caso necesario, á peticion del respectivo guardador y con audiencia de los otros.
ART. 528.
La distribucion de la décima se hará segun las reglas generales del artículo precedente fracciones 1° y 2°, mientras en conformidad á las fracciones 3° y 4°, no se altere por acuerdo de las partes ó por decreto del juez; ni regirá la nueva distribucion. sino desde la fecha del acuerdo ó del decreto.
ART. 529.
Los gastos necesarios ocurridos á los tutores ó curadores en el desempeño de su cargo se les abonarán separadamente, y no se imputarán á la décima.
ART. 530.
Toda asignacion que expresamente se haga al tutor ó curador testamentario, en recompensa de su trabajo, se imputará á lo que de la décima de los frutos le corresponda á dicho tutor ó curador; y si valiere menos, tendrá derecho á que se le complete su remuneracion; pero si valiere mas, no seré obligado á pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer á su arbitrio.
ART. 531.
Las escusas aceptadas privan al tutor ó curador testamentario de la asignacion que se le haya hecho en remuneracion de su trabajo.
Pero las escusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.
ART. 532.
Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho á la asignacion antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho ó culpa del guardador, ó si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar á la restitucion de la cosa asignada, en todo ó parte.
ART. 533.
Si un tutor ó curador interino releva de todas sus funciones al propietario, correponderá su décima integra al primero, por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá tambien una parte proporcionada de su décima.
Si la remuneracion consistiere en una cuota hereditaria ó legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público, ó la de evitar algun grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia ó legado integramente, y el intermo recibirá la décima de los frutos de lo que administre.
ART. 534.
El tutor ó curador que administra fraudulentamente ó que contraviene a la disposicion del art. 117, pierde su derecho á la décima, y estará obligado á la restitucion de todo lo que hubiere percibido en remuneracion de su cargo.
Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento ó esperimentado una considerable diminucion de productos.
En uno y otro caso queda ademas salva al pupilo la indemnizacion de perjuicios.
ART. 535.
Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor ó curador será obligado á servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare á adquirir mas bienes, sea durante la guarda ó despues, nada podrá exigirle el guardador, en razon de la décima correspondiente al tiempo anterior.
ART. 536.
El guardador cobrará su décima á medida que se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no solo las espensas invertidas en la produccion de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias á que esté sujeto el patrimonio.
ART. 537.
Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar ó espirar la tutela, se sujetará la décima del tutor ó curador á las mismas reglas á que está sujeto el usufructo.
ART. 538.
En general, no contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separacion deteriora el fundo ó disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña ó madera que se venda cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.
La décima se estenderá, sin embargo, a producto de las canteras y minas.
ART. 539.
Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho á la décima. - Se les asignará por el juez una remuneracion equitativa, sobre los frutos de los bienes que administran, ó una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.
TITULO XXXI.
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES.
ART. 540.
Los tutores ó curadores serán removidos:
1° Por incapacidad;
2° Por fraude ó culpa grave en el ejercicio de su caigo, y en especial por las señaladas en lor artículos 379 y 435;
3° Por ineptitud manifiesta;
4° Por actos repetidos de administracion descuidada;
5° Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño á las costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor ó curador que fuere ascendiente ó descendiente, ó cónyuje del pupilo; pero se le asociará otro tutor ó curador en la administracion.
ART. 541.
Se presumirá descuido habitual en la administracion, por el hecho de deteriorarse los bienes ó disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor ó curador que no desvanezca esta presuncion, dando esplicacion satisfactoria del deterioro ó diminucion, será removido.
ART. 542.
El que ejerce varias tutelas ó curadurías, y es removido de una de ellas por fraude ó culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras á peticion del respectivo defensor ó de cualquiera persona del pueblo, ó de oficio.
ART. 543.
La remocion podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuje, y aun por cualquiera persona del pueblo. Podrá provocarla el mismo pupilo que haya llegado á la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez podrá tambien promoverla de oficio.
Serán siempre oidos los parientes y un curador especial, ó solo el curador si no hubiere parientes.
ART. 544.
Se nombrará tutor ó curador interino, para mientras penda el juicio de remocion. El interino escluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente ó cónyuje; y será agregado al que lo fuere.
ART. 545.
El tutor ó curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.
TITULO XXXII.
DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
ART. 546.
Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
ART. 547.
No son personas jurídicas las fundaciones ó corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.
ART. 548.
Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título: sus derechos y obligaciones son reglados, segun su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el de comercio.
Tampoco se estienden las disposiciones de este título á las corporaciones ó fundaciones de derecho público, como la nacion, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes, ordenanzas y reglamentos especiales.
ART. 549.
Las ordenanzas ó estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos á la aprobacion del Poder Legislativo ó del Gobierno, si estuviere autorizado para darla en receso de aquel, la que se concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, á las leyes, ó á las buenas costumbres.
Todos aquellos á quienes los estatutos de la corporacion irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Congreso ó al Gobierno en su caso, para que en lo que perjudicaren á terceros se corrijan; y aun despues de aprobados les quedará espedito su recurso á la justicia, contra toda lesion ó perjuicio que de la aplicacion de dichos estatutos les haya resultado ó pueda resultarles.
ART. 550.
Lo que pertenece á una corporacion no pertenece ni en todo ni en parte á ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente las deudas de una corporacion no dan á nadie derecho para demandarlas, en todo ó parte, á ninguno de los individuos que componen la corporacion; ni dan accion sobre los bienes, propios de ellos, sino sobre, los bienes de la corporacion.
Sin embargo, los miembros, pueden, espesándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporacion se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula espresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se estiende á los herederos, sino cuando los miembros de la corporacion los hayan, obligado espresamente.
Si una corporacion no tiene existencia legal, segun el art. 547, sus actos colectivos obligan á todos y cada uno de sus miembros solidariamente.
ART. 551.
La mayoría absoluta de los miembros de una corporacion, que tengan, segun sus estatutos, voto deliberativo, será considerada como una sala ó reunion legal de la corporacion entera.
La voluntad de la mayoría absoluta de la sala es la voluntad de la corporacion:
Todo lo cual se entiende sin perjuicio: de las modificaciones que los estatutos de la corporacion prescribieren á este respecto.
ART. 552.
Las corporaciones son representadas por las personas á quienes la ley ó las ordenanzas respectivas, ó á, falta de una y otras, un acuerdo de la corporacion, ha conferido este carácter.
ART. 553.
Los actos del representante de la corporacion, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporacion; en cuanto excedan de estos límites, solo obligan personalmente al representante.
ART. 554.
Los estatutos de una corporacion tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados á obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
ART. 555.
Toda corporacion tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y, ejercerán este, derecho en conformidad á ellos.
ART. 556.
Los delitos de fraude, dilapidacion y malversacion de los fondos de la corporacion, se castigarán con arreglo á sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.
ART. 557
Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases á cualquier título; pero no pueden conservar la posesion de los bienes raices que adquieran, sin permiso especiál de la legislatura.
Sin este permiso especial, estarán obligados a enajenar dichos bienes raices, dentro de los cinco años subsiguientes al dia en que hayan adquirido la posesion de ellos; y si no lo hicieren, caerán en comiso los referidos bienes.
Esta prohibicion no se estiende á los derechos de censo ó pension, asegurados sobre bienes raices; ni á los derechos de usufructo, uso ó habitacion.
ART. 558.
Los bienes raices que las corporaciones posean con permiso especial de la Legislatura, están sujetos á las reglas siguientes:
1° No pueden enajenarse, ni gravarse con hipoteca, censo, usufructo ó servidumbre, ni arrendarse por mas de diez, años, si fueren predios rústicos, ni por mas de cinco, si fueren urbanos, sin previo decreto de juez, con conocimiento de causa, y por razon de necesidad ó utilidad manifiesta;
2° Enajenados, puede adquirirlos otra vez la corporacion, y conservarlos sin especial permiso, si vuelven a ella por la resolucion de la enajenacion, y no por un nuevo título; por ejemplo, cuando el que los ha adquirido con ciertas obligaciones deja, de cumplirlas, y es obligado á la restitucion, ó cuando ellá los ha vendido, reservándose el derecho de volver á comprarlos dentro de cierto tiempo, y ejercita este derecho.
ART. 559.
Los acreedores de las corporaciones tienen accion contra sus bienes, como contra los de una persona natural que se halla bajo tutela.
ART. 560.
Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobacion de la autoridad que legitimó su existencia.
Pero pueden ser disueltas por la autoridad ó por disposicion de la ley, á pesar dé la voluntad de sus miembros, si llegan á comprometer la seguridad ó los intereses del Estado, ó no corresponden al objeto de su institucion.
ART. 561.
Si por muerte ú otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporacion á tan corto número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fué instituida, ó si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla ó renovarla en estos casos, corresponderá la autoridad que legitimó su existencia dictar, la forma en que haya de efectuarse la integracion ó renovacion.
ART. 562.
Disuelta una corporacion se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligacion de emplearlas en objetos análogos á los de la institucion. Tocará al Poder Legislativo, señalarlos.
ART. 563.
Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una coleccion de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad á este respecto, ó solo la hubiera manifestado incompletamente, será suplido este defecto, por el Presidente de la República, con aprobacion del Congreso.
Lo que en los artículos 550 hasta 562 se dispone á cerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará á las fundaciones de beneficencia, y á los individuos que las administran.
ART. 564.
Las fundaciones perecen por la destruccion de los bienes destinados á su manutencion.
LIBRO SEGUNDO.
DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE.
TITULO I.
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES.
ART. 565.
Los Bienes consiten en cosas corporales ó incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
CAPITULO 1°
DE LAS COSAS CORPORALES.
ART. 566.
Las cosas corporales se dividen en muebles é inmuebles.
ART. 567.
Muebles son las que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, como los animales, (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza esterna, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, segun el art. 570.
ART. 568.
Inmuebles fincas ó bienes raices, son las cosas que no pueden trasportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios ó fundos.
ART. 569.
Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raices, a menos que estén en macetas ó cajones, que puedan trasportarse de un lugar a otro.
ART. 570.
Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. - Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza ó minería, y los animales actualmente destinados al cultivo ó beneficio, de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por, el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca á mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, ó sean parte del suelo mismo ó de un edificio.
ART. 571.
Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias á ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separacion, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos ó cosas á otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra ó arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
ART. 572.
Las cosas de comodidad ú ornato que se clavan ó fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles.
Si los cuadros ó espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
ART. 573.
Las cosas que por ser accesoria a bienes raices se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separacion momentanea; por ejemplo, los bulbos ó cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas ó piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construccion ó reparacion y con ánimo de volverlas a él. - Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
ART. 574.
Cuando por la ley ó el hombre se usa de la espresion bienes muebles sin otra calificacion, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles segun el art. 567.
En los muebles de una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas ó artísticas, los libros ó sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes ó caballerías ó sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman, el ajuar de una casa.
ART. 575.
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente á su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales son, cosas fungibles.
CAPITULO 2°
DE LAS COSAS INCORPORALES.
ART. 576.
Las cosas incorporales son derechos reales ó personales.
ART. 577.
Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto á determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso ó habitacion, los de servidumbres activas, el de preuda y el de hipoteca. - De estos derechos nacen las acciones reales.
ART. 578.
Derechos personales ó créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo ó la sola disposicion de la ley, han contraido las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, ó el hijo contra el padre por alimentos. - De estos derechos nacen las acciones personales.
ART. 579.
El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesion de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta.
ART. 580.
Los derechos y acciones se reputan bienes muebles ó immuebles, segun lo sea la cosa en que han de ejercerse ó que se debe. - Así el derecho de usufructo sobre un immueble, es immueble: la accion del comprador para que se le entregue la finca comprada, es immueble; y la accion del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
ART. 581.
Los hechos que se deben se reputan muebles. - La accion para que un artífice ejecute la obra convenida, ó resarza los perjuicios causados por la inejecucion del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.
TITULO II.
DEL DOMINIO.
ART. 582.
El dominio, (que se llama tambian propiedad), es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley ó contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera ó nuda propiedad.
ART. 583.
Sobre las cosas incorporales hay tambien una especie de propiedad. - Asi el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
ART. 584.
Las producciones del talento ó del ingenio, son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá pon leyes especiales.
ART. 585.
Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes de todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacion, corporacion ó individuo tiene derecho de apropiárselas.
Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacion por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.
ART. 586.
Las cosas que han sido consagradas para el culto divino, se regirán por el derecho canónico.
ART. 597.
El uso y goce de las Capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios á ellas, pasarán junto con ellas y con los ornamentos, vasos y demas objetos pertenecientes a dichas capillas ó cementerios, á las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento ó por acto entre vivos.
ART. 588.
Los modos de adquirir el dominio son la ocupacion, la accesion, la tradicion, la sucesion por causa de muerte, y la prescripcion.
De la adquisicion de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro De la sucesion por causa de muerte, y al fin de este Código.
TITULO III.
DE LOS BIENES NACIONALES.
ART. 589.
Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nacion toda.
Si ademas su uso pertenece a todos los habitantes de la nacion, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público ó bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado ó bienes fiscales.
ART. 590.
Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
ART. 591.
El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones ó de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscarlas minas a que se refiere la precedente fraccion, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de minería.
ART. 592.
Los puentes y caminos construidos a espensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce á todos.
Lo mismo se estiende a cualesquiera otras construcciones hechas a espensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
ART. 593.
El mar adyacentes, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la línea de mas baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero el derecho de policía, para objetos concernientes a la seguridad del pais y a la observancia de las leyes fiscales, se estiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas, medidas de la misma manera.
ART. 594.
Se entiende por playa del mar la estension de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las mas altas mareas.
ART. 595.
Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes nacionales de uso público.
Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstas á los herederos y demas sucesores de los dueños.
ART. 596.
Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de mas de cien toneladas, son bienes nacinales de uso público. - La propiedad, uso y goce de los otros lagos pertenecen á les propietarios riberanos.
ART. 597.
Las nuevas Islas que se formen en el mar territorial ó en rios y lagos que puedan navegarse por buques de mas de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
ART. 598.
El uso y goce que para el tránsito, riego, navegacion y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden á los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en rios y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos á las disposiciones de este Código, y á las ordenanzas generales ó locales que sobre la materia se promulguen.
ART. 599.
Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demas lugares de propiedad nacional.
ART. 600.
Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad ú ornato de los edificios, ó hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningun espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demas lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposicion de la precedente fraccion, si se reconstruyeren.
ART. 601.
En los edeficios que se construyan á los costados de calles ó plazas, no podrá haber, hasta la altura de dos varas y tercia, ventanas, balcones, miradores ú otras obras que salgan mas de cuatro pulgadas fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos mas arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de doce pulgadas.
Las disposiciones del artículo precedente, traccion segunda, se aplicarán á las reconstrucciones de dichos edificios.
ART. 602.
Sobre las Obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas; y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, ó terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, ó al uso y goce general de los habitantes, segun prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho, si la propiedad del suelo ha sido concedida espresamente por el Estado.
ART. 603.
No se podrán sacar canales de los rios para ningun objeto industrial ó doméstico, sino con arreglo á las leyes ú ordenanzas respectivas.
ART. 604.
Las naves nacionales ó estranjeras no podrán tocar ni acercarse á ningun paraje de la playa, excepto á los puertos que para este objeto haya designado la ley, á menos que un peligro inminente de naufragio ó de apresamiento, ú otra necesidad semejante las fuerce á ello; y los capitanes ó patrones de las naves, que de otro modo lo hicieren, estarán sujetos á las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.
Lós náufragos tendrán libre acceso á la playa y serán socorridos por las autoridades locales.
ART. 605.
No obstante lo prevenido en este título y en el De la accesion, relativamente al dominio de la nacion sobre ríos, lagos ó islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares antes de la promulgacion de este Código.
TITULO IV.
DE LA OCUPACION.
ART. 606.
Por la ocupacion se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen á nadie, y cuya adquisicion no es prohibida por las leyes nicaragüenses, ó por el derecho internacional.
ART. 607.
La caza y pesca son especies de ocupacion por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
ART. 608.
Se llaman animales bravíos ó salvajes los que viven naturalmente libres independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen á especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado á la domesticidad y reconocen cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo ó dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven á la clase de animales bravíos.
ART. 609.
No se puede cazar sino en tierras propias, ó en las ajenas, con permiso del dueño.
Pero no será necesario éste permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas ó cultivadas; á menos que el dueño haya prohibido espresamente cazar en ellas, y notifícado la prohibicion.
ART. 610.
Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado á obtenerlo, lo que caze será para el dueño, á quien ademas indemnizará do todo perjuicio.
ART. 611.
Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial solo podrán pescar los nicaragüenses y los extranjeros domiciliados.
Se podrá tambien pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.
ART. 612.
Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando á tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, &; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios ó construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, ó de embarazar el uso legítimo de los demas pescadores.
ART. 613.
Podrán tambien para los espresados menesteres, hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de diez varas de la playa; pero no tocarán á los edificios ó construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravésarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas; plantíos ó siembras.
ART. 614.
Los dueños de las tierras contiguas á la playa, no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones ó cultivos dentro de las dichas diez varas, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.
En caso contrario podrán ocurrir los pescadores á las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.
ART. 615.
A los que pesquen en rios y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
ART. 616.
La disposicion del art. 610 se estiende al que pesca en aguas ajenas.
Art. 617.
Se entiende que el cazador ó pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; ó desde el momento que el animal ha caido en sus trampas ó redes, con tal que las haya armado ó tendido en paraje donde le sea licito cazar ó pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
ART. 618.
No es lícito á un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador ó pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
ART. 619.
Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques ó corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos á la vista, y que por lo demas no se contravenga al art. 609.
ART. 620.
Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven á su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas ó cultivadas, ó contra la prohibicion del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga á las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
ART. 621.
Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado á la índemnizacion de todo perjuicio, inclusa la restitucion de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.
ART. 622.
En lo demas, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto á las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.
No se podrá, pues, cazar ó pescar, sino en lugares, en temporadas y con armas y procederes, que no estén prohibidos.
ART. 623.
Los animales domésticos están sujetos á dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo én cuanto las ordenanzas de policía rural ó urbana establecieren lo contrario.
ART. 624.
La invencion ó Hallazgo es una especie de ocupacion por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece á nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
ART. 625.
El descubrimiento de un tesoro es una especie de invencion ó hallazgo.
Se llama tesoro la moneda ó joyas, ú otros efectos preciosos, que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados ó escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
ART. 626.
El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero esta última no tendrá derecho á su porcion, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, ó cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos, ó cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
ART. 627.
Al dueño de una heredad ó de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero ó alhajas que asegure pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad ó edificio, no podrá este negar el permiso ni oponerse á la extraccion de dichos dineros ó alhajas.
ART. 628.
No probándose el derecho sobre dichos dineros ó alhajas, serán considerados ó como bienes perdidos, ó como tesoro encontrado en suelo ajeno, segun los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnizacion de perjuicios, á menos de renunciar su porcion.
ART. 629.
Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse á disposicion de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo en un periódico del Departamento, si lo hubiere, y en carteles públicos que se fijaran en tres de los parajes mas frecuentados del mismo.
El aviso designará el género y calidad de la especie, el dia y lugar del hallazgo.
Si no pareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando treinta dias de un aviso á otro.
ART. 630.
Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las espensas de aprehension, conservacion y demas que incidieren; y el remanente se dividirá por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la municipalidad respectiva.
ART. 631.
La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porcion en favor de la municipalidad, y aun quedará sujeta á la accion de perjuicios, y segun las circunstancias, á la pena de hurto.
ART. 632.
Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las espensas, y lo que á título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.
ART. 633.
Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
ART. 634.
Si la especie fuere corruptible ó su custodia y conservacion dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de espirar el año subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las espensas y el premio de salvamento.
ART. 635.
Si naufragare algun buque en las costas de la República, ó si el mar arrojare á ellas los fragmentos de un buque, ó efectos pertenecientes, segun las apariencias, al aparejo ó carga de un buque las personas que lo vean ó sepan, denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán sujetos á la accion de perjuicios, y á la pena de hurto.
ART. 636.
Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad á los interesados, mediante el pago de las espensas y la gratificacion de salvamento.
ART. 637.
Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicacion en tres avisos por periódicos y carteles, mediando seis meses de un aviso a otro; y en lo demas se procederá como en el caso de los arts. 629 y siguientes.
ART. 638.
La autoridad competente fijará, segun las circunstancias, la gratificacion de salvamento, que nunca pasará de una tercera parte del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y direccion de la autoridad pública, se restituirán á los interesados, mediante el abono de las espensas, sin gratificacion de salvamento.
ART. 639.
Todo lo dicho en los artículos 635 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias estranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje, y la internacion de las especies.
ART. 640.
El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nacion a nacion, no solo a los enemigos sino á los neutrales, y aun á los aliados y los nacionales, segun los casos, y dispone de ellas en conformidad á las ordenanzas de marina y de corso.
ART. 641.
Las presas hechas por bandidos, piratas ó insurjentes, no trasfíeren dominio, y represadas deberán restituirse á los dueños, pagando éstos el premio de salvamento á los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nacion á nacion.
ART. 642.
Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un año contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nacion á nacion.
TITULO V.
DE LA ACCESION.
ART. 643.
La accesion es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa á serlo de lo que ella produce ó de lo que se junta á ella.
Los productos de las cosas son frutos naturales ó civiles.
CAPITULO 1°
DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS.
ART. 644.
Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada ó no de la industria humana.
ART. 645.
Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, ó los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, &; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente ó se han enajenado.
ART. 646.
Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes ó por un hecho del hombre, al poseedor de buena fé, al usufructuario, al arrendatario.
Así los vejetales que la tierra produce espontáneamente ó por el cultivo, y las frutas, semillas y demas productos de los vejetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así tambien las pieles, lana, astas, leche, cria y demas productos de los animales pertenecen al dueño de éstos.
ART. 647.
Se llaman frutos civiles los precios, pensiones ó cánones de arrendamiento ó censo, y los intereses de capitales exigibles, ó impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.
ART. 648.
Los frutos civiles pertenecen tambien al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitacion que los naturales.
CAPITULO 2°
DE LAS ACCESIONES DEL SUELO.
ART. 649.
Se llama aluvion el aumento que recibe la ribera del mar, ó de un río ó lago, por el lento é imperceptible retiro de las aguas.
ART. 650.
El terreno de aluvion accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcacion, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado.
El suelo que él agua ocupa y desocupa alternativamente en su creces y bajas períódicas, forma parte de la ribera ó del cauce, y no accede mientras tanto á las heredades contiguas.
ART. 651.
Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcacion, se corten una á otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de interseccion hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.
ART. 652.
Sobre la parte del suelo que por una avenida ó por otra fuerza natural violenta es trasportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio á que fué trasportada.
ART. 653.
Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los diez años subsiguientes, volverá á sus antiguos dueños.
ART. 654.
Si un rio varia de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá á las heredades contiguas como el terreno de aluvion, en el caso del art. 650.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de éstas, accederá á las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.
ART. 655.
Si un rio se divide en dos brazos, que no vuelven despues á juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán á las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.
ART. 656.
Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado, segun el art. 597, se observarán las reglas siguientes:
1° La nueva isla se mirará como parte del cauce ó lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en su creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto á las heredades riberanas;
2° La nueva isla formada por un rio que se abre en dos brazos que vuelven despues á juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el rio, accederá á las heredades contiguas, como, en el caso del art, 654;
3° La nueva isla, que se forme en el cauce de un rio, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas á que estuviere mas cercana toda la isla; correspondiendo á cada heredad la parte comprendida en sus respectivas líneas de demarcacion, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere mas cercana á una de las dos riberas que á la otra, accederá á las heredades de ambas riberas; correspondiendo á cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcacion prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren á dos ó mas heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comunes;
4° Para la distribucion de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla ó islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese;
5° Los dueños de una isla formada por el rio, adquieren el dominio de todo lo que por aluvion, acceda á ella, cualquiera que sea, la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas;
6° A la nueva isla que se forme; en un lago se aplicará la fraccion 2° de la regla 3° precedente; pero no tendrán parte en la division del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda á la mitad del diámentro de ésta, medido en la direccion de esa misma distancia.
CAPITULO 3°
DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA.
ART. 657.
La adjuncion es una especie de accesion se verifica cuando dos cosas muebles perenecientes á diferentes dueños se juntan una á otra, pero de modo que puedan separarle y subsistir cada una despues de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, ó en un marco ajeno se pone un espejo propio.
ART. 658.
En los casos de adjuncion, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fé por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravámen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
ART. 659.
Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho mas estimacion que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de mas estimacion la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afeccion.
ART. 660.
Si no hubiere tanta diferencia en la estimacion, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato ó complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
ART. 661.
En los casos a que no pudiera aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de mas volúmen.
ART. 662.
Otra especie de accesion es la especificacion, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra ó artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, ó de plata ajena una copa, ó de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fé por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra ó artefacto el precio de la nueva especie valga mucho mas que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, ó de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnizacion de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en parte, propia del que la hizo, ó mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en comun a los dos propietarios; al uno a prorata del valor de su materia, y al otro a prorata del valor de la suya y de la hechura.
ART. 663.
Si se forma una mezcla de materias áridas ó líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fé por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso a prorata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
ART. 664.
En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil remplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demas, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la union, podrá pedir su separacion y entrega a costa del que hizo uso de ella.
ART. 665.
En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, ó su valor en dinero.
ART. 666.
El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona, se presumirá haberlo consentido y solo tendrá derecho a su valor.
ART. 667.
El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo y a pagar lo que mas de ésto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la accion criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en la precedente fraccion; salvo que se haya procedido a sabiendas.
CAPITULO 4°
DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES.
ART. 668.
Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construccion; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, ú otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará tambien sujeto a la accion criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacia de ellos solo habrá lugar a la disposicion de la fraccion anterior.
La misma regla se aplica al que planta ó siembra en, suelo propio vejetales ó semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construccion ó los vejetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
ART. 669.
El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado ó sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantacion ó sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena ó mala fé en el título De la reivindicacion, ó de obligar al que edificó ó plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado ó sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantacion ó sementera.
TITULO VI.
DE LA TRADICION.
CAPITULO 1°
DISPOSICIONES GENERALES.
ART. 670.
La tradicion es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad é intencion de trasferir el dominio, y por otra la capacidad é intencion de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se estiende a todos los otros derechos reales.
ART. 671.
Se lama tradente la persona que por la tradicion trasfiere el dominio de la cosa entregada por él ó a su nombre, y adquirente, la persona que por la tradicion adquiere el dominio de la cosa recibida por él ó á su nombre.
Pueden entregar y recibir á nombre del dueño sus mandatarios, ó sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial á peticion de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se trasfiere es el tradente, y el juez su represenrante legal.
La tradicion hecha por ó á un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por ó al respectivo mandante.
ART. 672.
Para que la tradicion sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente ó por su representante.
Una tradicion que al principio fué invalida por haberse hecho sin voluntad del tradente ó de su representante, se valida retroactivamente por la ratificacion del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño, ó como representante del dueño.
ART. 673.
La tradicion, para que sea válida, requiere tambien el consentimiento del adquirente ó de su representante.
Pero la tradicion que en su principio fué invalida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificacion.
ART. 674.
Para que sea valida la tradicion en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere ademas, que éstos obren dentro de los límites de su mandato ó de su representacion legal.
ART. 675.
Para que valga la tradicion se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donacion, &.
Se requiere ademas que el título sea válido respecto de la persona á que se confiere. - Así el título de donacion irrevocable no trasfiere el dominio entre cónyujes.
ART. 676.
Se requiere tambien para la validez de la tradicion que no se padezca error en cuanto á la identidad de la especie que debe entregarse, ó de la persona á quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre solo, es válida la tradicion.
ART. 677.
El error en el título invalida la tradicion, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar á título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir á título de donacion, ó sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donacion.
ART. 678.
Si la tradicion se hace por medio de mandatarios ó representantes legales, el error de éstos invalida la tradicion.
ART. 679.
Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenacion, no se trasfiere el dominio sin ellas.
ART. 680.
La tradicion puede trasferir el dominio bajo condicion suspensiva ó resolutoria, con tal que se esprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se trasfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, á menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, ó hasta el cumplimiento de una condicion.
ART. 681.
Se puede pedir la tradicion de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
ART. 682.
Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él ó á su nombre, no se adquieren por medio de la tradicion otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere despues el dominio, se entenderá haberse éste trasferido desde el momento de la tradicion.
ART. 683.
La tradicion da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripcion el dominio de que el tradente carecia, auuque el tradente no haya tenido ese derecho.
CAPITULO 2°
DE LA TRADICION DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES.
ART. 684.
La tradicion de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes á la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta trasferencia por uno de los medios siguientes:
1° Permitiéndole la aprension material de una cosa presente;
2° Mostrándosela;
3° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre, ó lugar cualquiera en que esté guardada la cosa:
4° Encargándose el uno de poner la cosa á disposicion del otro en el lugar convenido;
5° Por la venta, donacion ú otro título de enajenacion conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario ó á cualquiera otro título no traslaticio de dominio; y reciprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, &.
ART. 685.
Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedra, frutos pendientes ú otras cosas que forman parte del predio, la tradicion se verifica en el momento de la separacion de éstos objetos.
Aquel á quien se debieren los frutos de una sementera, viña ó plantío, podrá entrar á cojerlos, fijándose el dia y hora de comun acuerdo con el dueño.
CAPITULO 3°
DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION.
ART. 686.
Se efectuará la tradicion del dominio de los bienes raices por la inscripcion del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradicion de los derechos de usufructo ó de uso constituidos en bienes raices, de los derechos de habitacion ó de censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradicion de las minas se estará á lo prevenido en el Código de minería.
ART. 687.
La inserpcion del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del Departamento en que esté situado el inmueble, y si éste por su situacion pertenece á varios Departamentos, deberá hacerse la inscripcion en el Registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo á dos ó mas inmuebles, deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los Departamentos á que por su situación pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de particion se adjudican a varias personas los inmuebles ó parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de particion en lo relativo á cada inmueble ó cada parte adjudicada, se inscribirá en el Departamento ó Departamentos á que por su situacion corresponda dicho inmueble ó parte.
ART. 688.
En el momento de deferirse la herencia, la posesion de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble mientras no preceda:
1° El decreto judicial que da la posesion efectiva: este decreto se inscribirá en el Registro del Departamento en que haya sido pronunciado; y si la sucesion es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;
2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1° y 2° del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios;
3° La inscripcion especial prevenida en el inciso 3°: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la particion le hayan cabido.
ART. 689.
Siempre que por una sentencia ejecutoriada, se reconociere, como adquirido por prescripcion, el dominio ó cualquiera otro de los derechos mencionados en los artículos 686 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el Registro ó Registros respectivos.
ART. 690.
Para llevar á efecto la inscripcion, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo y del decreto judicial en su caso.
La inscripcion principiará por la fecha de este acto; espresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designacion de la cosa segun todo ello aparezca en el título; espresará ademas la oficina ó archivo en que se guarda el título original; y terminará por la firma del Conservador.
ART. 691.
La inscripcion de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos ó legatarios que solicitaren la inscripcion, espresando sus cuotas, ó los respectivos legados.
La inscripcion de una sentencia ó decreto comprenderá su techa, la designacion del tribunal ó juzgado respectivo, y una copia literal de la parte dispositiva.
La inscripcion de un acto legal de particion comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido del juez partidor, y la designacion de las partes ó hijuelas pertenecientes á los que soliciten la inscripcion.
Las inscripciones antedichas se conformarán en lo demas á lo prevenido en el artículo precedente.
ART. 692.
Siempre que se trasfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripcion en la nueva.
ART. 693.
Para la trasferencia, por donacion ó contrato entre vivos del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado aviso de dicha trasferencia al público por un periódico del Departamento, si lo hubiere; y por carteles que se hayan fijado en tres de los parajes mas frecuentados del Departamento.
Se sujetarán á la misma regla la constitucion ó trasferencia por acto entre vivos de los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes, y que se refieran a inmuebles no inscritos.
ART. 694.
Si la incripcion se refiere á minutas ó documentos que no se guardan en el registro ó protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas minutas ó documentos en el archivo del Conservador, bajo su custodia y responsabilidad.
ART. 695.
Un reglamento especial determinará en lo demas los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones.
ART. 696.
Los títulos cuya inscripcion se prescribe en los artículos anteriores, no darán ó trasferirán la posesion efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripcion no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena; pero esta disposicion no regirá si no respecto de los títulos que se confieran despues del término señalado en el reglamento antedicho.
ART. 697.
En el tiempo intermedio entre la fecha en que principie á regir este Código y aquella en que la inscripcion empieze á ser obligatoria, se hará la inscripcion de los derechos reales mencionados en los artículos anteriores, del modo siguiente:
1° La de un derecho de dominio, usufructo, uso ó habitacion, por medio de una escritura pública en que el tradente esprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta escritura podrá ser la misma del acto ó contrato en que se trasfíere ó constituye el derecho;
2° La de un derecho de hipoteca ó censo, por la anotacion en la competente oficina de hipotecas;
3° La de un derecho de herencia, por el decreto judicial que confiere la posesion efectiva;
4° La de un legado, por medio de una escritura pública, como la prevenida en el número 1°;
5° La del objeto adjudicado en acto de particion, por escritura pública en que conste la adjudicacion y haberla aceptado el adjudicatario.
ART. 698.
La tradicion de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente esprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto ó contrato.
ART. 699.
La tradicion de los derechos personales que un individuo cede á otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.
TITULO VII.
DE LA POSESION.
CAPITULO 1°
DE LA POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES
ART. 700.
La posesion es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor ó dueño, sea que el dueño ó el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, ó por otra persona que la tenga en lugar y á nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
ART. 701.
Se puede poseer una cosa por varios títulos.
ART. 702.
La posesion puede ser regular ó irregular.
Se llama posesion regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fé; aunque la buena fé no subsista despues de adquirida la posesion. -Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fé, como viceversa el poseedor de buena fé puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de dominio, es tambien necesaria la tradicion.
La posesion de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó á entregarla, hará presumir la tradicion; á menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripcion del título.
ART. 703.
El justo título es constitutivo ó traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupacion, la accesion y la prescripcion.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para trasferirlo, como la venta, la permuta, la donacion entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicacion en juicios divisorios, y los actos legales de particion.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesion.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer ó declarar derechos preexistentes, no forman nuevo titulo; pero en cuanto trasfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.
ART. 704.
No es justo título,
1° El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2° El conferido por una persona en calidad de mandatario ó representante legal de tra sin serlo;
3° El que adolece de un vicio de nublado, como la enajenacion que debiendo ser autorizada por un representante legal ó por decreto judicial, no lo ha sido;
4° El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior; &.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesion efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya, sido Judicialmente reconocido.
ART. 705.
La validacion del título que en su principio fué nulo, efectuada por la ratificacion, ó por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fué conferido el título.
ART. 706.
La buena fé es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Asi en los títulos traslaticios de, dominio, la buena fé supone la persuasion de haberse recibido la cosa de quien teniá la facultad de enajenarla, y de no haber habido; fraude ni otro vicio en el acto ó contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fé.
Pero el error en materia de derecho constituye una presuncion de mala fé, qué no admite prueba en contrario.
ART. 707.
La buena fé se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presuncion contraria.
En todos los otros la mala fé deberá probarse.
ART. 708.
Posesion irregular es la que carece de uno ó mas de los requisitos señalados en el art. 702.
ART. 709.
Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
ART. 710.
Posesion violenta es lo que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual ó inminente.
ART. 711.
El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es tambien poseedor violento.
ART. 712.
Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, ó contra el que la poseia sin serlo, ó contra el que la tenia en lugar ó á nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona ó por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento ó que despues de ejecutada se ratifique espresa ó tácitamente.
ART. 713.
Posesion clandestina es la que se ejerce ocultándola á los que tienen derecho para oponerse á ella.
ART. 714.
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar ó á nombre del dueño. - El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usurario, el que tiene el derecho de habitacion, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, ó cuyo usufructo, uso ó habitacion les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente á todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
ART. 715.
La posesion de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesion de una cosa corporal.
ART. 716.
El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesion; salvo el caso del art. 2510, regla 3°
ART. 717.
Sea que se suceda á título universal ó singular, la posesion del sucesor principia en él; á menos que quiera añadir la de su antecesor á la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos á la posesion propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
ART. 718.
Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseia proindiviso, se entenderá haber poseido esclusivamente la parte que por la division le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivision.
Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesion esclusiva; y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa comun, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si hubiere sido comprarse en la enajenacion ó gravámen. - Pero… (Palabra ilegible en la Publicación Oficial) enajenado ó gravado se estendiere á mas, no subsistirá la enajenacion ó gravámen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
ART. 719.
Si se ha empezado á poseer á nombre propio, se presume que esta posesion ha continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado á poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuacion del mismo orden de cosas.
Si álguien prueba haber poseido anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesion en el tiempo intermedio.
ART 720.
La posesion puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, ó por sus representantes legales.
CAPITULO 2°
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESION.
ART. 721.
Si una persona toma la posesion de una cosa en lugar ó á nombre de otra, de quien es mandatario ó representante legal, la posesion del mandante ó representado principiará en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesion a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta, sino en virtud de su conocimiento y aceptacion; pero se retrotraerá su posesion al momento en que fué tomada á su nombre.
ART. 722.
La posesion de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente, repudia una herencia se entiende no haberla poseido jamas.
ART. 723.
Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorizacion alguna para adquirir la posesion de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprension material ó legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorizacion que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesion, sea para sí mismos ó para otros.
ART. 724.
Si la cosa es de aquellas cuya tradicion deba hacerse por inscripcion en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesion de ella sino por este medio.
ART. 725.
El poseedor conserva la posesion, aunque trasfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, ó á cualquiera otro título no traslaticio de dominio.
ART. 726.
Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes espresamente exceptúan.
ART. 727.
La posesion de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
ART. 728.
Para que cese la posesion inscrita, es necesario que la inscripcion se cancele, sea por voluntad de las partes, ó por una nueva inscripcion en que el poseedor inscrito trasfiere su derecho á otro, ó por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripcion, el que se apodera de la cosa á que se refiere el tí tulo inscrito, no adquiere posesion de ella, ni pone fin á la posesion existente.
ART. 729.
Si álguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta ó clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenia la posesion la pierde.
ART. 730.
Si el que tiene la cosa en lugar y á nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesion ni se adquiere por otra; á menos que el usurpador enajene á su propio nombre la cosa. En este caso la persona á quien se enajena adquiere la posesion de la cosa y pone fin á la posesion anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y á nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesion ni se adquiere por otra, sin la competente inscripcion.
ART. 731.
El que recupere legalmente la posesion perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedia.
TITULO VIII.
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA.
ART. 732.
El dominio puede ser limitado de varios modos:
1° Por haber de pasar á otra persona en virtud de una condicion;
2° Por el gravámen de un usufructo, uso ó habitacion, á que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen á otra;
3° Por las servidumbres.
ART. 733.
Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravámen de pasar á otra persona, por el hecho de verificarse una condicion.
La constitucion de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da tambien á la cosa constituida en propiedad fiduciaria.
La traslacion de la propiedad á la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitucion.
ART. 734.
No puede constituirse fideicomiso sino, sobre la totalidad de una herencia ó sobre una cuota determinada de ella, ó sobre uno ó mas cuerpos ciertos.
ART. 735.
Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, ó por acto testamentario.
La constitucion de todo fideicomiso que comprenda ó afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente Registro.
ART. 736.
Una misma propiedad puede constituirse á la vez en usufructo á favor de una persona y en fideicomiso á favor de otra.
ART. 737.
El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.
ART. 738.
El fideicomiso supone siempre la condicion espresa ó tácita de existir el fideicomisario, ó su sustituto, á la época de la restitucion.
A esta condicion de existencia pueden agregarse otras copulativa ó disyuntivamente.
ART. 739.
Toda condicion de que penda la restitucion de un fideicomiso, y que tarde mas de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, á menos que la muerte del fiduciario sea evento de que penda la restitucion.
Estos treinta años se contarán desde la delacion de la propiedad fiduciaria.
ART. 740.
Si es la muerte del fiduciario lo que determina el dia de la restitucion, se entenderá su muerte natural; sin perjuicio de lo que el constituyente haya ordenado á este respecto.
ART. 741.
Las disposiciones á dia que no equivalgan á condicion segun las reglas del título De las asignaciones testamentarias Capitulo 3° no constituyen fideicomiso.
ART. 742.
El que constituye un fideicomiso puede nombrar no solo uno sino dos ó mas fiduciarios, y dos ó mas fideicomisarios.
ART. 743.
El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para en caso que deje de existir antes de la restitucion por fallecimiento ú otra causa.
Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado, en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, &.
ART. 744.
No se reconocerán otros sustitutos, que los designados espresamente en el respectivo acto entre vivos ó testamento.
ART. 745.
Se prohibe constituir dos ó mas fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso á una persona, lo adquiera ésta con el gravámen de restituirlo eventualmente á otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se estinguirá para siempre la espectativa de los otros.
ART. 746.
Si se nombran uno ó mas fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad del fideicomiso en el debido tiempo á los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él á medida, que se cumpla respecto de cada, uno la condicion impuesta. Pero espirado el plazo prefijado en el artículo 739 no se dará lugar á ningun otro fideicomisario.
ART. 747.
Los inmuebles que actualmente existan, sujetos al gravámen de fideicomisos perpetuos, y vinculaciones, permanecerán como capitales acensuados, segun las leyes existentes ó que se dicten al efecto.
ART. 748.
Cuando en la constitucion del fideicomiso no se designe espresamente el fiduciario ó cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condicion, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, ó sus herederos.
ART. 749
Si se dispusiere que mientras penda la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse ó de faltar la condicion, adquiera la propiedad absoluta, el qne haya de administrarlos bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.
ART. 750.
Siendo dos ó mas los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, segun lo dispuesto para el usufructo en el art. 780 inciso 1°.
ART. 751.
La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y trasmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitucion, bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenacion; ni trasmisible por testamento ó ab intestato, cuando el dia prefijado para la restitucion, es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el dia de la restitucion.
ART. 752.
Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos ó mas personas, segun el artículo. 742, ó cuando los derechos del fiduciario se trasfieran á dos ó mas personas, segun el artículo precedente, podrá el juez, á peticion de cualquiera de ellas, confiar la administracion á aquella que diere mejores, seguridades de conservacion.
ARTO. 753.
Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechosde fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la division.
Intervendrán en ella las personas designadas en el art. 701.
ART. 754.
El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado á restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se espresan.
ART. 755.
No es obligado á prestar caucion de conservacion y restitucion, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada en conformidad al art. 761.
ART. 756.
Es obligado á todas las espensas estraordinarias para la conservacion de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas á que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitucion tendrá derecho á que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas espensas, reducidas á lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar, y con las rebajas que van á expresarse:
1° Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará en razon de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitucion:
2° Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte por cada año de los que desde entonces hubieren trascurrido hasta el dia de la restitucion; y si hubieren trascurrido mas de veinte, nada se deberá por esta causa.
ART. 757.
En cuanto á la imposicion de hipotecas, censos, servidumbres y cualquiera otro gravámen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán á los bienes de la persona que vive bajo tutela ó curaduría, y las facultades del fiduciario á las del tutor ó curador. - Impuestos dichos gravámenes sin previa autorizacion judicial, con conocimiento de causa, con audiencia de los que segun el art. 761 tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario á reconocerlos.
ART. 758.
Por lo demas el fiduciario tiene la libre administracion de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y valor.
Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho ó culpa.
ART. 759.
El fiduciario no tendrá derecho á reclamar cosa alguna en razon de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario á quien se haga la restitucion; pero podrá oponer en compensacion el aumento del valor que las mejoras hayan producido en las especies hasta concurrencia de la indemnizacion que debiere.
ART. 760.
Si por la constitucion del fideicomiso se concede espresamente al fiduciario el derecho de gozar, de la propiedad á su arbitrio, no será responsable de ningun deterioro.
Si se le concede ademas la libre disposicion de la propiedad, el fideicomisario tendrá solo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de restitucion.
ART. 761.
El fideicomisario, mientras penda la condicion, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Podrá sin embargo impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar ó deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y el defensor de obras pías, si el fideicomiso fuere á favor de un establecimiento de beneficencia.
ART. 762.
El fideicomisario que fallece antes de la restitucion no trasmite por testamento ó ab intestato derecho alguno sobre el fídeicomiso, ni aun la simple espectativa que pasa ipso jure al sustituto ó sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.
ART. 763.
El fideicomiso se estingue:
1° Por la restitucion;
2° Por la resolucion del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa;
3° Por la destruccion de la cosa en que está constituido conforme á lo prevenido respecto al usufructo en el art. 807.
4° Por la renuncia del fideicomisario antes del dia de la restitucion; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos;
5° Por faltar la condicion ó no haberse cumplido en tiempo hábil;
6° Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
TITULO IX.
DEL DERECHO DE USUFRUCTO.
ART. 764.
El derecho de usufructo en un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla á su dueño, si la cosa no es fungible, ó con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, ó de pagar su valor, si la cosa es fungible.
ART. 765.
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.
Tiene por consiguiente una duracion limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.
ART. 766.
El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1° Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo;
2° Por testamento;
3° Por donacion, venta ú otro acto entre vivos;
4° Se puede tambien adquirir un usufructo por prescripcion.
ART. 767.
El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.
ART. 768.
Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condicion ó á un plazo culquiera que suspenda su ejercicio. - Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se constiuyere por testamento, y la condicion se hubiere cumplido, ó el plazo hubiere espirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
ART. 769.
Se prohíbe constituir dos ó mas usufructos sucesivos ó alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.
ART. 770.
El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado ó por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitucion del usufructo no se fija tiempo alguno para su duracion, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo, constituido á favor de una corporacion ó fundacion cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
ART. 771.
Al usufructo constituido por tiempo determinado ó por toda la vida del usufructuario, segun los artículos precedentes, podrá agregarse una condicion, verificada la cual se consolide con la propiedad.
Si la condicion no es cumplida antes de la espiracion de dicho tiempo ó antes de la muerte del usufructuario, segun los casos, se mirará como no escrita.
ART. 772.
Se puede constituir un usufructo á favor de dos ó mas personas, que lo tengan simultáneamente, por igual, ó segun las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de comun acuerdo les pareciere.
ART. 773.
La nuda propiedad puede trasferirse por acto entre vivos, y trasmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intrasmisible por testamento ó abintestato.
ART. 774.
El usufructuario es obligado á recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delacion se encuentre, y tendrá derecho para el indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.
ART. 775.
El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caucion suficiente de conservacion y restitucion, y sin previo inventario solemne á su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caucion al usufructuario.
Ni es obligado á ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caucion del usufructuario de cosas fungibles se reducirá á la obligacion de restituir otras tantas del mismo género y calidad, ó el valor qué tuvieren al tiempo de la restitucion.
ART. 776.
Mientras el usufructuario no rinda la caucion á que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administracion con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.
ART. 777.
Si el usufructuario no rinde la caucion á que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez á instancia del propietario, se adjudicará á éste la administracion, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administracion.
Podrá en el mismo caso el propietario tomar en arriendo la cosa fructuaria, ó tomar prestados á interes los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
Podrá tambien de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria y dar los dineros á interes.
Podrá tambien de acuerdo con el usufructuario, comprar ó vender las cosas tangibles y tomar ó dar prestados á interes los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies ó sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.
El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administracion, prestando la caucion a que es obligado.
ART. 778.
El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificacion, y no podrá despues tacharlo de inexacto ó de incompleto.
ART. 779.
No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos; á no ser con el consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si trasfiere ó trasmite la propiedad; será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo esprese.
ART. 780.
Siendo dos o mas los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la espiracion del derecho del último, de los usufructuarios.
Lo cual se entiende, si el constituyente hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide con la propiedad.
ART. 781.
El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aun estén pendientes á la terminacion del usufructo, pertenecerán, al propietario.
ART. 782.
El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas á favor de ella, y está sujeto á todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
ART. 783.
El goce del usufructuario de una heredad se estiende a los bosques y arbolados: pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de sin menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales ó accidentes fortuitos.
ART. 784.
Si la cosa fructuaria comprende mina y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la diminucion de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.
ART. 785.
El usufructo de una heredad se estiende a los aumentos que ella reciba por aluvion ó por otras accesiones naturales.
ART. 786.
El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.
ART. 787.
El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella, segun su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas perdidas ó deterioros que provengan de su dolo ó culpa.
ART. 788.
El usufructuario de ganados ó rebaños, es obligado a reponer los animales que mueren ó se pierden, pero solo con el incremento natural de los mismos ganados ó rebaños; salvo que la muerte ó pérdida fueren imputables a su hecho ó culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.
Si el ganado ó rebaño perece del todo ó en gran parte por efecto de una epidemia ú otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar, los despojos que hayan podido salvarse.
ART. 789.
Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, ó del valor que éstas tengan, al tiempo de terminarse el usufructo.
ART. 790.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario dia por dia.
ART. 791.
Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, ó de las ventajas que en la constitucion del usufructo se hayan concedido espresamente al nudo propietario ó al usufructuario.
ART. 792.
El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, ó de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.
Pero sucede en la percepcion de la renta ó pension desde que principia el usufructo.
ART. 793.
El usufructuario puede dar en arriendó el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso ó gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibicion.
El usufructuario que contraviniera á esta disposicion, perderá el derecho de usufructo.
ART. 794.
Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo ó cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario ó cesionario el tiempo que necesite para la próxima, percepcion de frutos; y por ese tiempo quedará, sustituido al usufructuario en el contrato.
ART. 795.
Corresponden al usufructuario todas la espensas ordinarias de conservacion y cultivo.
ART. 796.
Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante el usufructo se devenguen. - No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre el en perjuicio del usufructo.
Corresponde asimismo al usufructuar el pago de los impuestos periódicos fiscales; municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, ó se enajenare ó embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
ART. 797.
Las obras ó refacciones mayores necesarias para la conservacion de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interes legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservacion de la cosa fructuaria.
Si el propietario rehúsa ó retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas á su costa y el propietario se las reembolsará sin interes.
ART. 798.
Se entiende por obras ó refacciones mayores las que ocurren por una vez ó á largos intervalos de tiempo, y que conciernen á la conservacion y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
ART. 799.
Si un edificio viene todo a tierra por vetustez ó por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.
ART. 800.
El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos é indemnizaciones a que, segun los artículos precedentes, es obligado el propietario.
ART. 801.
El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensacion por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, ó llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que despues de separados valdrian.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, ó de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitucion del usufructo.
ART. 802.
El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos ú omisiones, sino de los hechos ajenos á que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.
ART. 803.
Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caucion de conservacion y restitucion a quien corresponda.
Podrán por consiguiente oponerse a toda cesion ó renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.
ART. 804.
El usufructo se estingue generalmente por la llegada del dia ó el evento de la condicion prefijados para su terminacion.
Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará sin embargo el usufructo hasta el dia en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
ART. 805.
En la duracion legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia ó despojo ó cualquiera otra causa.
ART. 806.
El usufructo se estingue tambien:
1° Por la muerte natural o civil del usufructuario, aunque ocurra antes del dia ó condicion prefijados para su terminacion;
2° Por la resolucion del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitucion;
3° Por consolidacion del usufructo con la propiedad;
4° Por prescripcion;
5° Por la renuncia del usufructuario.
ART. 807.
El usufructo se estingue por la destruccion completa de la cosa fructuaria: si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destruccion completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.
ART. 808.
Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran; despues las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminacion.
ART. 809.
El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que a instancia del propietario lo declara estinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, ó por haber causado daños ó deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El juez, segun la gravedad del caso, podrá ordenar, ó que cese absolutamente el usufructo, ó que vuelva, al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pension anual determinada, hasta la terminacion del usufructo.
ART. 810.
El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del titulo De la patria potestad y del título De la sociedad conyugal.
TITULO X.
DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION.
ART. 811.
El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades ó productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacion.
ART. 812.
Los derechos de uso y habitacion se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.
ART. 813.
Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar cancion.
Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligacion se estenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.
ART. 814.
La estension en que se concede el derecho de uso ó de habitacion se determina por el título que lo constituye, y á falta de esta determinacion en el título, se regla por los artículos siguientes.
ART. 815.
El uso a habitacion se limitan las necesidades personales del usuario ó del habitador.
En las necesidades personales del usuario ó del habitador se comprenden, las de su familia.
La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales; tanto los que existen al momento de la constitucion, como los que sobrevienen despues, y ésto aun cuaudo el usuario ó habitador no es casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha, de la constitucion.
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.
Comprende ademas las personas que á la misma, fecha vivian con el habitador ó usuario y a costa de éstos; y las personas á quienes éstos deben alimentos.
ART. 816
En las necesidades personales del usuario ó del habitador no se comprenden las de la industria, ó tráfico en que se ocupa.
Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador se ase de la casa para tiendas ó almacenes;
A menos que la cosa, en que se concede derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relacion con la profesion ó industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada á servirle en ellas.
ART. 817.
El usuario de una heredad tiene solamente de echo a los objetos comunes de alimentacion y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño ó á tomarlos con su permiso.
ART. 818.
El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus espectivos derechos con la moderacion y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las espensas ordinarias de conservacion y cultivo, a prorata del beneficio que reporten.
Esta última obligacion no se estiende a uso ó la, habitacion que se dan caritativamente á personas necesitadas.
ART. 819.
Los derechos de uso y habitacion son intrasmisibles a los herederos, y no pueden cederse ai ningun título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden, arrendar, prestar ó enajenar objeto alguno de aquellos a que se estiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden disponer de los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.
TITULO XI.
DE LAS SERVIDUMBRES.
ART. 820.
Servidumbre predial ó simplemente servidumbre, es un gravámen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
ART. 821.
Se llama predio sirviente el que sufre el gravámen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio, sirviente, pasiva.
ART. 822.
Servidumbre continua es la que se ejerce ó se puede ejercer continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos mas ó menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
ART. 823.
Servidumbre positiva es en general, la que solo impone al dueño del predio sirviente la obligacion de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibicion de hacer algo, que sin la servidumbre le seria lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino hasta, cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligacion de hacer algo, como lo del art. 842.
ART. 824.
Servidumbre aparente es la que está continuamente á la vista, como la de tránsito cuando sé hace por una senda ó por una puerta especialmente destinada á él; é inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuándo carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
ART. 825.
Las servidumbres son inseparables del predio á que activa ó pasivamente pertenecen.
ART. 826.
Dividido el predio sirviente, no varia la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel ó aquellos á quienes toque la parte en que se ejercia.
ART. 827.
Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pera sin aumentar el gravámen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la direccion, forma, calidad ó anchura de la senda o camino destinado á ella.
ART. 828.
El que tiene derecho á una servidumbre, lo tiene igualmente á los medios necesarios para ejercerla. - Asi él que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir á ella, aunque no se haya establecido espresamente en el título.
ART. 829.
El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán á su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado á hacerlas ó repararlas, le será lícito exonerarse de la obligacion abandonando la parte del predio en que deban hacerse ó conservarse la obras.
ART. 830.
El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer mas incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el trascurso del tiempo llegare á serle mas oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe á su costa, y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
ART. 831.
Las servidumbres ó son naturales, que provienen de la natural situacion de los lugares, ó legales, que son impuestas por la ley, ó voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
ART. 832.
Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales ó locales sobre las servidumbres.
CAPITULO 1°
DE LAS SERVIDUMBRE NATURALES.
ART. 833.
El predio inferior está sujeto á recibír las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a, ello.
No se puede por consiguiente dirigir un albañal ó acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave.
ART. 834.
El dueño de una heredad puede hacer, de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento á sus molinos ú otras máquinas y abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fundo.
ART. 835.
El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella se limita:
1° En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripcion ú otro título el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripcion en este caso será de diez años, contados como para la adquisicion del dominio, y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas á facilitar ó dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior;
2° En cuanto contraviniere a las leyes y u ordenanzas que provean al beneficio de la navegacion ó flote, ó reglen la distribucion le las aguas entre los propietarios riberanos;
3° Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.
Si la indemnizacion no se ajusta de comun acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiacion del uso de las aguas en la parte que corresponda, conforme a las leyes.
ART. 836.
El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en comun a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado en caso de disputa por la autoridad competente, tomándose en consideracion los derechos adquiridos por prescripcion, ú otro título, como en el caso del artículo precedente número 1°
ART. 837.
Las aguas que corren por un cauce artificial construido a espensa ajena, pertenecen esclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce.
ART. 838.
El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. - Ninguna prescripcion puede privarle de este uso.
CAPITULO 2°
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES.
ART. 839.
Las servidumbres legales son relativas al uso público ó a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales relativas al uso público son:
El uso de las riberas en cuanto necesario para la navegacion ó flote;
Y las demas determinadas por los reglamentos ú ordenanzas respectivas.
ART. 840.
Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegacion ó flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local, no podrán establecer ventas públicas.
El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca ó balsa.
ART. 841.
Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía rural. - Aquí se trata especialmente de las de demarcacion, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.
ART. 842.
Todo dueño de un predio tiene derecho á que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir á los respectivos dueños que concurran á ello, haciéndose la demarcacion á espensas comunes.
ART. 843.
Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga á su costa, y le indemnize de los daños que de la remocion se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
ART. 844.
El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo ó cercarlo por todas partes sin perjuicio de las servidumbres constituidas á favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas ó muertas.
ART. 845.
Si el dueño hace el cerramiento del predio á su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. - Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso ó cerca para ningun objeto, á no ser que haya adquirido este derecho por título ó por prescripcion de diez años contados como para la adquisicion del dominio.
ART. 846.
El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes á que concurran á la construccion y reparacion de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga á ningun propietario un gravámen ruinoso.
La cerca divisoria construida á espensas comunes estará sujeta á la servidumbre de medianería.
ART. 847.
Si un predio se halla destituido de toda comunicacion con el camino público por la interposicion de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer á los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio dé su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.
ART. 848.
Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnizacion, como el ejercicio de la servidumbre.
ART. 849.
Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisicion de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, ó por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.
ART. 850.
Si se vende ó permuta alguna parte de un predio, ó si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseian proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnizacion alguna.
ART. 851.
La medianería, es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos ó cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a espresarse.
ART. 852.
Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta ó por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y á espensas comunes.
ART. 853.
Toda pared de separacion entre dos edificios se presume medianera; pero solo en la parte en que fuere comun a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados: si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece esclusivamente.
ART. 854.
En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca ó pared divisoria pertenece esclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo ó parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porcion de cerramiento cuya medianería pretende.
ART. 855.
Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella, ó hacerla sostener el pese de una construccion nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio sumario en que, oyéndose el voto de peritos se dicten las medidas necesarias a fín de que la nueva construccion no dañe al vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de seis pulgadas de la superficie opuesta y que si el vecino quisiere por su parte introducir maderos en el mismo paraje ó hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.
ART. 856.
Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u o tras obras de que pueda resultar daño á los edificios ó heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales ó locales, ora sea medianera ó nó la pared divisoria. - Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas ó infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
ART. 857.
Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales ó locales; sujetándose a las reglas sigiuentes;
1° La nueva obra será enteramente a su costa;
2° Pagará al vecino, a título de indemnizacion por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sesta parte de lo que valga la obra nueva;
3° Pagará la misma indemnizacion todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera;
4° Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera;
5° Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remocion y reposicion de todo lo que por el lado de este cargaba sobre la pared ó estaba pegado a ella;
6° Si reconstruyendo la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva;
7° El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya estendido la pared medianera, segun la regla anterior.
ART. 858.
Las espensas de construccion, conservacion y reparacion del cerramiento serán á cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, á prorata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho de medianería, pero solo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.
ART. 859.
Los árboles que se encuentran en la cerca medianera son igualmente medianeros; y lo mismo se estiende á los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algun modo le dañan; y si por algun accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
ART. 860.
Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.
ART. 861.
Toda heredad está sujeta á la sevidumbre de acueducto en, favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras, plantaciones ó pastos, ó en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, ó en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente á espensas del interesado; y está sujeta á las reglas que van á espresarse.
ART. 862.
Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos á la servidumbre de acueducto.
ART. 863.
Se hará la conduccion de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administracion y cultivo de las heredades sirvientes.
ART. 864.
El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no hasta excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione á los terrenos cultivados.
El rumbo mas corto se mirará como el menos perjudicial á la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá á favor de las heredades sirvientes.
ART. 865.
El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de una vara de anchura en toda la estension de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, ó por disposicion del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento mas sobre la suma total.
Tendrá ademas derecho para que se le indemnize de todo perjuicio ocasionado por la construccion del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construccion.
ART. 866.
El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparacion del acueducto con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.
Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector ó cuidador; pero solo de tiempo en tiempo, ó con la frecuencia que el juez, en caso de discordia, y atendidas las circunstancias, determinare.
ART. 867.
El dueño del acueducto podrá impedir toda plantacion ú obra nueva en el espacio lateral de que habla el art. 865.
ART. 868.
El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.
Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto, (incluso el espacio lateral de que habla el art. 865), aprorata del nuevo volúmen de agua introducido en él, y se le reembolsará ademas en la misma proporcion lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.
Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costo, y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.
ART. 869.
Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volúmen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio á la heredad sirviente. - Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto á éstas lo dispuesto en el art. 865.
ART. 870.
Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se estienden á los que se construyan para dar salida y direccion á las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
ART. 871.
Abandonado un acueducto, vuelve el terreno á la propiedad y uso esclusivo del dueño de la heredad sirviente, que solo será obligado á restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.
ART. 872.
Siempre que las aguas que corren á beneficio de particulares impidan ó dificulten la comunicacion con los predios vecinos, ó embarazen los riegos ó desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.
ART. 873.
La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz á un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado ó nó.
ART. 874.
No se puede abrir ventana ó tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número y de las dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en ésta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz, la contigüidad de la pared al predio vecino.
ART. 875.
La servidumbre legal de luz está sujeta á las condiciones que van á espresarse:
1° La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan once pulgadas de abertura ó menos;
2° La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda á que dá luz, tres varas á lo menos.
ART. 876.
El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.
ART. 877.
Si la pared divisoria llega á ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y solo tiene cabida la voluntaria, determinada por mútuo consentimiento de ambos dueños.
ART. 878.
No se pueden tener ventanas, balcones miradores, ó azoteas, que den vista á las habitaciones, patios ó corrales de un predio vecino, cerrado ó no; á menos que intervenga una distancia de tres varas y media.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea mas sobresaliente de la ventana, balcon, &., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida á la menor distancia entre ellos.
ART. 879.
No hay servidumbre legal de aguas lluvias. - Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio á que pertenecen, ó sobre la calle ó camino público ó vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
CAPITULO 3°
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.
ART. 880.
Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al órden público, ni se contravenga á las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden tambien adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes.
ART. 881.
Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que tambien le pertenece, y enajena despues uno de ellos, ó, pasan a ser de distintos dueños por particion, subsistirá el mismo, servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título, constitutivo de la enajenacion ó de la particion se haya, establecido espresamente otra cosa.
ART. 882.
Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un, título; ni aun, el goze inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, ó por prescripcion de diez años contados como para la, adquisicion del dominio de los fundos.
ART. 883.
El título constitutivo, de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento espreso del dueño del predio sirviente.
La designacion, anterior segun el art. 881 puede tambien servir de título.
ART. 884.
El título b la posesion de la servidumbre por el tiempo señalado en el art. 882 determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio, sirviente.
CAPITULO 4°
DE LA ESTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
ART. 885.
Las servidumbres se estinguen:
1° Por la resolucion del derecho del que las ha constituido;
2° Por la llegada del dia ó de la condicion, si se ha establecido de uno de estos, modos;
3° Por la confusion, ó sea la reunion perfecta é irrevocable de ambos predios en magnos de un mismo, dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos, compra al otro, perece la servidumbre, y sí por una nueva venta se separan, no revive; salvo el caso del art. 881: por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónvujes, no habrá confusion sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
4° Por la renuncia del dueño del predio dominante;
5° Por haberse dejado, de gozar durante veinte años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
ART. 886.
Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goze de uno de ellos interrumpe la prescripcion respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripcion, no puede correr contra ninguno.
ART. 887.
Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber trascurrido veinte años.
ART. 888.
Se puede adquirir y perder por la prescripcion un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse ó perderse la servidumbre misma.
TITULO XII.
DE LA REIVINDICACION.
ART. 889.
La reivindicacion ó accion de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesion, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
CAPITULO 1°
QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE.
ART. 890.
Pueden reivindicarse las cosas corporales, raices y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, ú otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
ART. 891.
Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia. - Este derecho produce la accion de peticion de herencia de que se trata en el libro 3°
ART. 892.
Se puede reivindicar una cuota, determinada proindiviso, de una cosa singular.
CAPITULO 2°
QUIEN PUEDE REIVINDICAR.
ART 893.
La accion reívindicatoria ó de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena, ó, nuda, absoluta ó fiduciaria de la cosa.
ART. 894.
Se concede la misma accion, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesion regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripcion.
Pero no valdra ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual ó mejor derecho.
CAPITULO 3°
CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR.
ART. 895.
La accion de dominio se dirige contra el actual poseedor.
ART. 896.
El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado á declarar el nombre y residencia de la persona á cuyo, nombre la tiene.
ART. 897.
Si álguien, de mala fé, se dar por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado á la indemnizacion de todo perjuicio que de este engaño, haya resultado al actor.
ART. 898.
La accion de dominio tendrá tambien lugar contra el que enajenó la cosa para la restitucion de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible ó difícil su persecucion; y si la enajenó á sabiendas de que era ajena, para la indemnizacion de todo perjuicio;
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado á éste por la cosa, confirman por el mismo hecho la enajenacion.
ART. 899.
La accion de dominio no se dirige contra un heredero si no por la parte que posea en la cosa, pero las prestaciones á que estaba obligado el poseedor por razon de los frutos ó de los deterioros que le eran imputables, pasan á los herederos de éste á prorata de sus cuotas hereditarias.
ART. 900.
Contra el que poseia de mala fé y por hecho ó culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la accion de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que segun este título corresponden á los poseedores de mala fé en razon de frutos, deterioros y espensas.
Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.
Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fé que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.
El reivindicador, en los casos de las dos fracciones precedentes, no será obligado al saneamiento.
ART. 901.
Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda ó deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado á consentir en él, ó á dar seguridad suficiente de restitucion, para el caso de ser condenado á restituir.
ART. 902.
Si se demanda el dominio ú otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos á ella y comprendidos en la reivindicacion, si hubiere justo motivo de temerlo, ó las posibilidades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
ART. 903.
La accion reivindicatoria se estiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio ó permuta al poseedor que enajenó la cosa.
CAPITULO 4 °
PRESTACIONES MÚTUAS.
ART. 904.
Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fué secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservacion, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fé se los reembolsé.
ART. 905.
En la restitucion de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, ó que se reputan como inmuebles por su conexion con ella, segun lo dicho en el título De las varias clases de bienes. - Las otras no serán comprendidas en la restitucion, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.
En la restitucion de un edificio se comprende la de sus llaves.
En la restitucion de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen á ella, si se hallan en manos del poseedor.
ART. 906.
El poseedor de mala fé es responsable de los deterioros que por su hecho ó culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fé, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque ó arbolado, y vendiendo la madera ó la leña, ó empleándola en beneficio suyo.
ART. 907.
El poseedor de mala fé es obligado á restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenian ó hubieran tenido al tiempo de la percepcion: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fé no es obligado á la restitucion de los frutos percibidos antes de la contestacion de la demanda; en cuanto á los percibidos despues, estará sujeto á las reglas de las dos fracciones anteriores.
En toda restitucion de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
ART. 908.
El poseedor vencido tiene derecho á que se le abonen las espensas necesarias invertidas en la conservacion de la cosa, segun las reglas siguientes:
Si estas espensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, ó un dique para atajar las avenidas, ó las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas espensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas á lo que valgan las obras al tiempo de la restitucion.
Y si las espensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
ART. 909.
El poseedor de buena fé vencido, tiene asímismo derecho á que se le abonen las méjoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitucion las obras en que consisten las mejoras, ó el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere mas la cosa en dicho tiempo.
En cuanto á las obras hechas despues de contestada la demanda, el poseedor de buena fé tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fé.
ART. 910.
El poseedor de mala fé no tendrá derecho á que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrián dichos materiales despues de separados.
ART. 911.
En cuanto á las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado á pagarlas al poseedor de mala ni de buena fé, que solo tendrán con respecto á ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fé, respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que solo consisten en objetos de lujo ó recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, ó solo lo aumentan en una proporcion insignificante.
ART. 912.
Se entenderá que la separacion de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla imnediatamente en su estado anterior, y se allanare á ello.
ART. 913.
La buena ó mala fé del poseedor se refiere, relativamente á los frutos, al tiempo de la percepcion, y relativamente á las espensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.
ART. 914.
Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar, en razon de espensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta qué se verifique el pago, ó se le asegure a su satisfaccion.
ART. 915.
Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo á nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz ó mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.
TITULO XIII.
DE LAS ACCIONES POSESORIAS.
ART. 916.
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar ó recuperar la posesion de bienes raices ó de derechos reales constituidos en ellos. - Su ejercicio está reglamentado en el Código de procedimientos.
ART. 917.
Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripcion, como las servidumbres inaparentes ó discontinuas, no, puede haber accion posesoria.
ART. 918.
No podrá instaurar una accion posesoria sino el que ha estado en posesion tranquila y no interrumpida, un año completo
ART. 919.
El heredero tiene y está sujeto á las mismas acciones posesorias que tendria y á que estaría sujeto su autor, si viviese.
ART. 920.
Las acciones que tienen por objeto conservar la posesion, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia ó embarazo inferido á ella.
Las que tienen por objeto recuperarla, espiran al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesion ha sido violenta ó clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, ó desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuacion de la posesion, se dan en los artículos 717, 718, 719, se aplican a las acciones posesorias.
ART. 921.
El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe ó embaraze su posesion ó se le despoje de ella, que se le indemnize del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
ART. 922.
El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitacion, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar ó recuperar el goze de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. - El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador ó usurpador estraño, siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario ó el que tiene derecho de habitacion, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesion del dominio de la finca ó de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.
ART. 923.
En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una ó por otra parte se alegue.
Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesion; pero solo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios ó defectos, que los que puedan probarse de la misma manera.
ART. 924.
La posesion de los derechos inscritos se prueba por la incripcion, y mientras ésta subsista y con tal que haya durado, un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesion con que se pretenda impugnarlo.
ART. 925.
Se deberá probar la posesion del suelo por hechos positivos; de aquéllos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construccion de edificios, la de cerramientos, las plantaciones ó sementeras y otros de igual significacion, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesion.
ART. 926.
El que injustamente ha sido privado de la posesion, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnizacion de perjuicios.
ART. 927.
La accion para la restitucion puede dirigirse no solo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesion se derive de la del usurpador por cualquier título.
Pero no serán obligados a la indemnizacion de perjuicios, sino el usurpador mismo, ó el tercero de mala fé; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán insolidum.
ART. 928.
Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesion, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, ó por no haber poseído bastante tiempo, ó por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar accion posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar mas que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad ó despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el rezarcimiento de daños, podrán intentarse por una ú otra parte las acciones posesorias que correspondan.
ART. 929.
Los actos de violencia cometidos con armas ó sin ellas, serán ademas castigados con las penas que por el Código criminal correspondan.
TITULO XIV.
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES.
ART. 930.
El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesion.
Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, &, con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan á lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, á costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes á mantener la debida limpieza en los caminos, acequia, cañerías, &.
ART. 931.
Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embaraza el goze de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto á tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.
ART. 932.
El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparacion; ó para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio ó se hará la reparacion á su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caucion de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
ART. 933.
En el caso de hacerse por otro que el querellado, la reparacion de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas por precaver el peligro.
Las alteraciones se ajustarán á la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.
ART. 934.
Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condicion, se indemnizará de todo perjuicio á los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo ó terremoto, no habrá lugar á indemnizacion; á menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
No habrá lugar á indemnizacion si no hubiere precedido notificacion de la querella.
ART. 935.
Las disposiciones precedentes se estenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, ó de árboles mal arraigados, ó espuestos á ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.
ART. 936.
Si se hicieren estacadas, paredes, ú otras labores que tuerzan la direccion de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, ó estancándose lo humedezcan ó priven de su beneficio á los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, á peticion de los interesados, que las tales obras se desbagan ó modifiquen y se resarzan los perjuicios.
ART. 937.
Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no solo á las obras nuevas, sino á las ya hechas, mientras no haya trascurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.
Pero ninguna prescripcion se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.
ART. 938.
El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado á recibir, no es responsable de los daños que atajadas de esa manera, y sin intencion de ocasionarlos, puedan causar en las tierras ó edificios ajenos.
ART. 939.
Si corriendo el agua por una heredad se estancare ó torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos ú otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteracion del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embargo, á removerlo, ó les permita á ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.
El costo de la limpia ó desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios á prorata del beneficio que reporten del agua.
ART. 940.
Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derrame sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.
ART. 941.
El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos ó corrientes de agua, ó materias húmedas que puedan dañarla.
Tiene asímismo derecho para impedir que se planten árboles á menos distancia, que la de tres varas, ni hortalizas ó flores, á menos distancia que la de vara y media.
Si los árboles fueren de aquellos que estienden á gran distancia sus raizes, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga, para que no dañen los edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada por el juez será de seis varas.
Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores ú ortalizas plantadas, á menos que la plantacion haya precedido á la construccion de las paredes.
ART. 942.
Si un árbol estiende sus ramas sobre suelo ajeno, ó penetra en él con sus raizes, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raizes.
Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado á la distancia debida.
ART. 943.
Los frutos que dan las ramas tendidas sobre el terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar á cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.
El dueño del terreno será obligado a conceder ese permiso; pero solo en dias y horas oportunas, de que no le resulte daño.
ART. 944.
El que quisiere construir un ingenio ó molino, ó una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van á otras heredades ó á otro ingenio, molino, ó establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial construido á espensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, ó en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza ó menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, ó que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.
ART. 945.
Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, ó no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado á cegarlo.
ART. 946.
Siempre que haya de prohibirse, destruirse ó enmendarse una obra perteneciente á muchos, puede intentarse la denuncia ó querella contra todos juntos ó contra cualquiera de ellos; pero la indemnizacion a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnizacion la dividan entre si a prorata de la parte que tenga cada uno en la obra.
Y si el daño sufrido ó temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia ó querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destruccion ó enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnizacion sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.
ART. 947.
Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legitimamente constituida.
ART. 948.
La municipalidad y cualquiera persona del pueblo, tendrá, en favor de los caminos, plazas y otros lugares de uso público, y para seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a, los dueños de heredades ó edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una accion popular haya de demolerse ó reformarse una construccion, ó de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda á la tercera parte de lo que cueste la demolición o reforma, ó el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito ó negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
ART. 949.
Las acciones municipales ó populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.
ART 950.
Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver un daño, no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados ó querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante ó querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta accion tendrá lugar, cuando, segun las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.
LIBRO TERCERO.
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO I.
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES.
ART. 951.
Se sucede a una persona difunta a título universal ó á título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trásmisibles, ó en una cuota de ellos, como la mitad, tercio ó quinto.
El título es singular cuando se sucede en una ó mas especies ó cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; ó en una ó mas especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos peso fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
ART. 952.
Sí se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada ó ab intestato.
La sucesion en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
ART. 953.
Se llaman asignaciones por cansa de muerte las que hace la ley, ó el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre ó la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignacion.
Se entiende por muerte, no solo la natural, sino la civil.
ART. 954.
Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. - El asignatario de herencia, se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
ART. 955.
La sucesion en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos espresamente exceptuados.
La sucesion se regla por lá ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.
ART. 956.
La delacion de una asignacion es el actual llamamiento de la ley a aceptarla ó repudiarla.
La herencia ó legado se defiere al heredero ó legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesion se trata, si el heredero ó legatario no es llamado condicionalmente ó en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condicion es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignacion se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caucion suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condicion.
Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar, cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
ART. 957.
Si el heredero ó legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado ó repudiado la herencia ó legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar ó repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.
ART. 958.
Si dos ó mas personas llamadas, a suceder una a otra se hallan en el caso del art. 81, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
ART. 959.
En toda sucesion por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto ó de la ley, se deducirán del acervo ó masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios,
1° Las costas de la publicacion del testamento, si lo hubiere, y las demas anexas a la apertura de la sucesion;
2° Las deudas hereditarias;
3° Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;
4° Las asignaciones alimenticias forzosas;
5° La porcion conyugal a que hubiere lugar en todos los órdenes de sucesion, menos en el de los descendientes legítimos.
El resto es el acervo líquido de que dispone el testador ó la ley.
ART. 960.
Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se estienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.
Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas ó legados, se cargarán á los respectivos asignatarios.
ART. 961.
Será capaz y digno de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz ó indigna.
ART. 962.
Para ser capaz de suceder es necesario existir natural y civilmente al tiempo de abrirse la sucesion; salvo que se suceda por derecho de trasmision, segun el art 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesion de la persona por quien se trasmite la herencia ó legado.
Si la herencia ó legado se deja bajo condicion suspensiva, será tambien preciso existir en el momento de concluirse la condicion.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesion no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de espirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesion.
Valdrán con la misma limitacion las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta haya existido al momento de la muerte del testador.
ART. 963.
Son incapaces de toda herencia ó legado las cofradías, gremios, ó establecimientos cualesquiera, que no sean personas jurídicas.
Pero si la asignacion tuviere por objeto a fundacion de una nueva corporacion ó establecimiento, podrá solicitarse la aprobacion legal, y obtenida ésta, valdrá la asignacion.
ART. 964.
Es incapaz de suceder á otra persona como heredero ó legatario, el que antes de referírsele la herencia ó legado, hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona, no hubiere contraido con ella un matrimonio que produzca efectos civiles.
Lo mismo se estiende á la persona que antes de deferírsele la herencia ó legado, hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenacion judicial.
ART. 965.
Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto, durante la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la órden, convento, ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Pero esta incapacidad no comprenderá á la Iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porcion de bienes que el dicho eclesiástico ó sus deudos habrian heredado ibintestato, si no hubiese habido testamento.
ART. 966.
Será nula la disposicion á favor de un incapaz, aunque se disfraze bajo la forma de un contrato oneroso ó por interposicion de persona.
ART. 967.
El incapaz no adquiere la herencia ó legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interes en ello.
ART. 968.
Son indignos de suceder al difunto como herederos ó legatarios:
1° El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, ó ha intervenido en este crimen por obra ó consejo ó la dejó perecer pudiendo salvarla;
2° El que cometió atentado grave contra la vida, el honor ó los bienes de la persona de cuya sucesion se trata; ó de su cónyuje ó de cualquiera de sus ascendientes ó descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
3° El consanguíneo dentro del sesto grado inclusive, que en el estado de demencia ó destitucion de la persona de cuya sucesion se trata, no la socorrió pudiendo;
4° El que por fuerza ó dolo obtuvo alguna disposicion testamentaria del difunto, ó le impidió testar;
5° El que dolosameate ha detenido ú ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detencion ú ocultacion.
ART. 969.
6° Es indigno de suceder el que siendo varon y mayor de edad, no hubiere acusado á la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.
Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado á proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero ó legatario no es marido de la persona por cuya obra ó consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes ó descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad ó afinidad hasta el tercer grado inclusive.
ART. 970.
7° Es indigno de suceder al impúber, demente, ó surdo-mudo, el ascendiente ó descendiente, que siendo llamado á sucederle ab intestato, no pidió que se le nombrara un tutor ó curador, y permaneció en esta omision un año entero; á menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí ó por procurador.
Si fueren muchos los llamados á la sucesion, la diligencia de uno de ellos aprovechará á los demas.
Trascurrido el año recaerá la obligacion ante dicha en los llamados en segundo grado á la sucesion intestada.
La obligacion no se estiende á los menores, ni en, general á los que viven bajo tutela ó curaduría ó bajo potestad marital.
Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega á la pubertad, ó el demente, ó sordo-mudo toman la administracion de sus bienes.
ART. 971.
8° Son indignos de suceder el tutor ó curador que nombrados por el testador se escusaren, sin causa legítima.
El albacea que nombrado por el testador se escusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.
No se estenderá esta causa de indignidad á los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni á los que desechada por el juez la escusa entren á servir el cargo.
ART. 972.
9° Finalmente, es indigno de suceder, el que, á sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes ó parte de ellos bajo cualquier forma, á una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial, hubieren podido ser inducidas á hacer la promesa al difunto; á menos que hayan procedida á la ejecucion de la promesa.
ART. 973.
Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes, no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias, posteriores á los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni despues.
ART. 974.
La indignidad, no produce efecto alguno, sino es declarada en juicio, á instancia de cualquiera de los interesados en en la esclusion del heredero ó legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado el indigno á la restitucion de la herencia ó, legado con sus accesiones y frutos.
ART. 975.
La indignidad se purga en diez años de posesion de la herencia ó legado.
ART. 976.
La accion de indignidad no pasa contra terceros de buena fé.
ART. 977.
A los herederos se trasmite la herencia ó legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.
ART. 978.
Los deudores hereditarios ó testamentarios, no podrán oponer al demandante la excepcion de incapacidad o indignidad.
ART. 979.
La incapacidad ó indignidad, no priva al heredero o legatario escluido, de los alimentos que la ley la señale; pero en los casos del articulo 968 no tendrá, ningun derecho á alimentos.
TITULO II.
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA.
ART. 980.
Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho; o no han tenido efecto sus disposiciones.
ART. 981.
La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesion intestada, o gravarla con restituciones o reservas.
ART. 982.
En la sucesion intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
ART. 983.
Son llamados a, la sucesion intestada los descendientes legítimos del difunto; sus ascendientes legítimos; sus colaterales legítimos sus hijos, naturales; sus padres naturales; sus hermanos naturales; el cónyuje sobreviviente; y el fisco.
ART. 984.
Se sucede abintestato ya por derecho personal, ya por derecho de representacion.
La representacion es una ficcion legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendria su padre o madre, si éste o ésta no quisiése o no pudiese suceden.
Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representacion.
ART. 985.
Los que suceden por representacion heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan, al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porcion que hubiera cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representacion, suceden por cabezas esto es, toman entre todos, y por iguales partes la porcion a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra division diferente
ART. 986.
Hay siempre lugar a la representacion en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos, y en la descendencia legitima de sus hijos y hermanos naturales.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representacion.
ART. 987.
Se puede representar al ascendiente, cuya herencia se ha repudiado.
Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.
ART. 988.
Los hijos legítimos escluyen a todos los otros herederos; sin perjuicio de la porcion conyugal que corresponda al marido o mujer, sobreviviente.
ART. 989.
Si el difunto no ha dejado posteridad legítima; le sucederán sus ascendientes legitimos de grado mas próximo, su cónyuje y sus hijos naturales. La herencia se dividirá en cinco partes, tres para los ascendientes legítimos, una para, el cónyuje, y otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuje sobreviviente, y no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes; tres para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales o para el cónyuge.
No habiendo cónyuje, ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente en el grado mas próximo, sucederá este en todos los bienes o en toda la porcion hereditaria, de los ascendientes.
ART. 990.
Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, su cónyuje, y sus hijos naturales: la herencia se dividirá en tres partes, una para los hermanos legítimos, otra para el cónyuje, y otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuje, o no habiendo hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos legítimos y en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuje.
No habiendo ni hijos naturales, ni cónyuje sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos.
Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo, se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o parte de madre; pero la porcion del hermano paterno o materno será la mitad de la porcion del hermano carnal.
No habiendo hermanos carnales los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevarán, toda la herencia o toda la porcion hereditaria de los hermanos.
ART. 991.
Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legítimos, llevarán la mitad de los bienes el cónyuje sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales.
A falta de estos llevará todos los bienes el cónyuje, y a falta de cónyuje los hijos naturales.
ART. 992.
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos de cónyuje sobreviviente, y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos segun las reglas siguientes:
1° El colateral o los colaterales del grado mas próximo escluirán siempre a los otros.
2° Los derechos de sucesion de los colaterales no se estienden mas allá del sesto grado.
3° Los colaterales de simple conjuncion, esto es, los que solo son parientes, del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjuncion, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre i por parte de madre.
ART. 993.
Muerto un hijo natural que no deja descendientes legítimos, se deferirá su herencia en el orden y segun las reglas siguientes.
Primeramente a sus hijos naturales.
En segundo lugar a sus padres. Si uno solo de ellos le ha reconocido con las formalidades legales, este solo le heredará.
En tercer lugar aquellos de los hermanos que fueren hijos legítimos o naturales del mismo padre, de la misma madre, o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porcion que el paterno o materno.
La calidad de hijo legítimo no dará derecho a mayor porcion que la del que solo es hijo natural del mismo padre ó madre.
Habiendo cónyuje sobreviviente concurrirá con los padres o hermanos naturales: en concurrencia de los primeros o de uno de ellos le cabrá la cuarta parte de los bienes, y en concurrencia de uno o mas de los segundos, la mitad.
ART. 994.
El cónyuje divorciado no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer ó marido, si hubiere dado motivo al divorcio par su culpa.
ART. 995.
A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco.
ART 996.
Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará á los herederos abintestato, segun las reglas generales.
Pero los que suceden á la vez por testamento y abintestato, imputarán á la porcion que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porcion testamentaria, si excediere á la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad espresa del testador, en lo que de derecho corresponda.
ART. 997.
Los estranjeros son llamados á las sucesiones abintestato abiertas en Nicaragua, de la misma manera y segun las mismas reglas que los nicaragüenses.
ART. 998.
En la sucesion abintestato de un estranjero que fallezca dentro ó fuera del territorio de la República, tendrán los nicaragüenses á título de herencia, de porcion conyugal ó de alimentos, los mismos derechos que, segun las leyes nicaragüenses, les corresponderían sobre la sucesion intestada de un nicaragüense.
Los nicaragüenses interesados podrán pedir que se les adjudique, en los bienes del estranjero existentes en Nicaragua, todo lo que les corresponda en la sucesion del estranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario á la sucesion de un nicaragüense que deja bienes en pais estranjero.
TITULO III.
DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO.
CAPITULO 1°
DEL TESTAMENTO EN GENERAL.
ART. 999.
El testamento es un acto mas ó menos solemne, en que una persona dispone del todo ó de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto despues de sus dias, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
ART. 1000.
Toda donacion ó promesa que no se haga perfecta é irrevocable, sino por la muerte del donante ó promisor, es un testamento, y debe sujetarse á las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones ó promesas entre marido y mujer, las cuáles, aunque revocables, podrán hacerse bajo las formas de los contratos entre vivos.
ART. 1001.
Todas las disposiciones testamentarías son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador esprese en el testamento la determinacion de no revocarlas. Las clausulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocacion sino se hiciere con ciertas palabras ó señales, se mirará esta disposicion como no escrita.
ART. 1002.
Las cédulas ó papeles á que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de este, aunque el testador lo ordene; ni valdrán mas de lo que sin esta circunstancia valdrían.
ART. 1003.
El testamento es un acto de una sola persona.
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos ó mas personas á un tiempo, ya sean en beneficio reciproco de los otorgantes, ó de una tercera persona.
ART. 1004.
La facultad de testar es indelegable.
ART. 1005.
No son hábiles para testar:
1° La persona que ha muerto civilmente:
2° El impúber:
3°El que se hallare bajo interdiccion por causa de demencia:
4° El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad ú otra causa.
5° Todo el que de palabra ó por escrito no pudiere espresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeracion son hábiles para testar.
ART. 1006.
El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad espresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir despues alguna de estas causas de inhabilidad.
ART. 1007.
El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
ART. 1008.
El testamento es solemne, ó menos solemne.
Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
El menos solemne ó privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideracion á circunstancias particulares determinadas espresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto ó cerrado.
Testamento abierto, nuncupativo ó público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones á los testigos; y testamento cerrado ó secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.
ART. 1009.
La apertura y publicacion del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador; sin perjuicio de las excepciones que á este respecto establezcan las leyes.
ART. 1010.
Siempre que el juez haya de proceder á la apertura y publicacion de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, segun la ley deba presumirse la muerte.
CAPITULO 2°
DEL TESTAMENTO SOLEMNE Y PRIMERAMENTE DEL OTORGADO EN NICARAGUA.
ART. 1011.
El testamento solemne es siempre escrito.
ART. 1012.
No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Nicaragua:
1° Las mujeres;
2° Los menores de diez y ocho años;
3° Los menores que se hallaran en interdiccion por causa de demencia,
4° Todos los que actualmente se hallaren privados de la razon;
5° Los ciegos;
6° Los sordos;
7° Los mudos;
8° Los condenados á algunas de las penas designadas en el artículo 270 número 4.° y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;
9° Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento;
10° Los estranjeros no domiciliados en Nicaragua;
11° Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024.
Dos á lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el Departamento en que se otorgue el testamento, y uno á lo menos deberá saber leer y escribir, cuando solo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
ART. 1013.
Si alguna de las causas de inhabilidad espresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto ó comportacion de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinion contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá servir sino á uno solo de los testigos.
ART. 1014.
En Nicaragua el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante competente escribano y tres testigos, ó ante cinco testigos.
Podrá hacer las veces de escribano el juez de 1° Instancia en la comprension de su jurisdiccion: todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá del Juez de 1° instancia en su caso.
ART. 1015.
Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y á los testigos.
El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.
ART. 1016.
En el testamento se espresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nacion á que pertenece; si está ó no avecindado en Nicaragua, y si lo está, el Departamento en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraido matrimonio, de los hijos habidos ó legitimados en cada matrimonio, de los hijos naturales del testador y de los simplemente ilegítimos que tenga por suyos con distincion de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.
Se ajustarán estas designaciones á lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se espresarán asimismo el lugar, dia, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno.
ART. 1017.
El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.
Pero sea que el testador lo tenga escrito, ó que se escriba en uno ó mas actos, será todo él leido en alta voz por el escribano, si lo hubiere, ó á falta de escribano por uno de los testigos designado por el testador á este efecto.
Mientras el testamento se lee, estará el testador á la vista; y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones.
ART. 1018.
Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del escribano, si lo hubiere.
Si el testador no supiere ó no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, espresando la causa.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y á ruego suyo, espresándolo asi.
ART. 1019.
El ciego podrá solo testar nuncupativamente y ante escribano, ó funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leido en alta voz dos veces; la primera por el escribano ó funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mencion especial de esta solemnidad en el testamento.
ART. 1020.
Si el testamento no ha sido otorgado ante escribano ó ante un juez de 1° Instancia, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda á su publicacion en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Sí uno ó mas de ellos, no compareciere por ausencia ú otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas la firma del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrá el juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore en sus protocolos.
ART. 1021.
El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano ó Juez de 1° instancia y cinco testigos.
ART. 1022.
El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
ART. 1023.
Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado, es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos un pliego cerrado, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan, salvo el caso del articulo siguiente, que en aquel pliego se contiene su testamento. Los mudos podran hacer esta declaracion escribiéndola ellos mismos á presencia del escribano y testigos.
El testamento deberá estar escrito ó á lo menos firmado por el testador.
El sobrescrito ó cubierta del testamento estará cerrada ó se cerrará esteriormente, de manera que no pueda estraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello ó marca, ó emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El escribano espresará en el sobrescrito ó cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, dia, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano ó sello del juez sobre la cubierta.
Durante el otorgamiento del testamento, estarán presentes, ademas del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupcion alguna, sino en los breves intervalos que algun accidente ocasionare.
ART. 1024.
Cuando el testador no pudiere entender ó ser entendido de viva voz, solo podrá otorgar testamento cerrado.
El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento ó la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designacion de su persona, espresando, á lo menos, su nombre, apellido y domicilio y la nacion á que pertenece; y en lo demas, se observará lo prevenido, en el artículo precedente.
ART. 1025.
El testamento cerrado, antes de recibir su ejecucion, será presentado al juez.
No se abrirá el testamento, sino despues que el escribano y testigos reconozcan ante el juez competente su firma y la del testador, declarando ademas si en su concepto está cerrado, sellado ó marcado como en el acto de la entrega.
Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el escribano y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.
No podiendo comparecer el escribano ó funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el escribano que el juez elija.
En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del escribano y testigos ausentes, como en el caso de la fraccion 3° del art. 1020.
ART. 1026.
El testamento solemne, abierto ó cerrado en que se omitiere cualquiera de las formalidades á que deba respectivamente sujetarse, segun los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere una ó mas de las designaciones prescritas en el artículo 1016; en la fraccion 5° del 1023, y en la fraccion 2.° del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no baya duda acerca de la identidad personal del testador escribano ó testigos.
CAPITULO 3°
DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS ESTRANJERO.
ART. 1027.
Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en pais estranjero, si por lo tocante á las solemnidades se hiciere constar su conformidad á las leyes del pais en que se otorgó, y si ademas se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
ART. 1028.
Valdrá asimismo en Nicaragua el testamento otorgado en pais estranjero, con tal que concurran los siguientes requisitos:
1° No podrá testar de este modo sino un nicaragüense, ó un estranjero que tenga domicilio en Nicaragua;
2° No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legacion que tenga título de tal, espedido por el Presidente de la República ó un Cónsul que tenga patente de él mismo; pero no un vice-Cónsul.
Se hará mencion espresa del cargo, y de los referidos título y patente;
3° Los testigos serán nicaragüenses, ó estranjeros domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento;
4° Se observaran en lo demas las reglas del testamento solemne otrogado en Nicaragua;
5° El instrumento llevará el sello de la legacion ó consulado.
ART. 1029.
El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legacion, llevará el visto-bueno de este jefe si el testamento fuere abierto, al pié; y si fuere cerrado, sobre la carátula; el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.
El jefe de legacion remitirá en seguida una copia del testamento abierto, ó de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua; el cual á su vez, autenticando lá firma del jefe de legacion, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en Nicaragua, para que la llaga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose al testador ningun domicilio en Nicaragua, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Esteriores al juez de 1° instancia de la capital de la República, para su incorporacion en sus protocolos, ó los del escribano que tenga a bien designar el mismo juez.
CAPITULO 4°
DE LOS TESTAMENTO PRIVILEGIADOS.
ART. 1030.
Son testamentos privilegiados:
1° El testamento verbal;
2° El testamento militar;
3° El testamento marítimo.
ART. 1031.
En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre ó mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8° del art. 1012. - Se requerirá ademas, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.
Bastará la habilidad putativa, con arreglo á lo prevenido en el art. 1013.
ART. 1032.
En los testamentos privilegiados el testador declarará espresamente que su intencion es testar: las personas cuya presencia es necesaria, serán unas mismas desde el principio hasta, el fin, y el acto será continuo, ó solo interrumpido en los breves intervalos que algun accidente ocasionare.
No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se espresan.
ART 1033.
El testamento verbal será presenciado por tres testigos, á lo menos.
ART. 1034.
En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, le oigan y le entiendan.
ART. 1035.
El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo ó tiempo de otorgar testamento solemne.
ART. 1036.
El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere despues de los treinta dias subsiguientes al otorgamiento; ó si, habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento con las formalidades que van á espresarse, dentro de los treinta dias subsiguientes al de la muerte.
ART. 1037.
Para poner el testamento verbal por escrito, el Juez de 1° instancia del Departamento ó del Distrito en que se hubiere otorgado á solicitud de cualquiera persona que pueda tener interes en la sucesion, y con citacion de los demas interesados residentes en el mismo Departamento ó Distrito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1° El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nacion a que pertenecia, su edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente;
2° El nombre y apellidó de los testigos instrumentales y el Departamento ó Distrito en que moran;
3° El lugar, dia, mes y año del otorgamiento.
ART. 1038.
Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:
1° Si el testador aparecia estar en su sano juicio;
2° Si manifestó la intencion de testar ante ellos;
3° Sobre la certeza de sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
ART. 1039.
La informacion de que hablan los artículos precedentes, será remitida al Juez de 1° instancia del último domicilio del difunto, si no lo fuere el que ha recibido la informacion; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la informacion, aparece claramente, la última voluntad del testadór, fallará que segun dicha informacion; el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (espresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolize como tal su decreto.
No se mirarán como declaraciones ó disposiciones testamentarias, sino aquellas en que los testigos que asistieron por via de solemnidad, estuvieren conformes.
ART. 1040.
El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.
ART. 1041.
En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demas individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asímismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un Capitán ó por un oficial de grado superior al de capitán, ó por un Intendente de Ejército, comisario ó auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo ó herido, podrá ser recibido su testamento por el Capellán, Médico ó Cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea degrado inferior al de capitan.
ART. 1042.
El testamento será firmado por el testador si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido y por los testigos.
Si el testador no supiere ó no pudiere firmar, se espresará así en el testamento.
ART. 1043.
Para testar militarmente será preciso hallarse en una espedicion de guerra, que esté actualmente en marcha ó campaña contra el enemigo, ó en la guarnicion de una plaza actualmente sitiada.
ART. 1044.
Si el testador falleciere antes de espirar los noventa dias subsiguientes á aquel en que hubieren, cesado, con respecto á él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.
Si el testador sobreviviere á este plazo, caducará el testamento.
ART. 1045.
El testamento llevará al pié el visto bueno del jefe superior de la espedicion ó del Comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe ó Comandante, y será siempre rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe ó Comandante, el cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad y seguridad, al Ministro de guerra, quien procederá como el de relaciones exteriores en el caso del art. 1029.
ART. 1046.
Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.
La informacion de que hablan los artículos 1037 y 1038, será evacuada lo mas pronto posible ante el Auditor de guerra ó la persona que haga veces de tal.
Para remitir la informacion al juez del último domicilió, se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.
ART. 1047.
Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el art. 1023, actuando como ministro de fé cualquiera de las personas designadas al fin de la fraccion 1° del art. 1041.
La carátula será visada como el testamento, en el caso del art. 1045; y para su remision se procederá segun el mismo artículo.
ART. 1048.
Se podrá otorgar testamento marítimo á bordo de un buque nicaragüense de guerra en alta mar.
Será recibido por el Comandante ó por su segundo á presencia de tres testigos.
Si el testador no supiere ó no pudiere firmar, se espresará esta circunstancia en el testamento.
Se estenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.
ART. 1049.
El testamento se guardará entre los papeles mas importantes de la nave, y se pondrá razon de su otorgamiento en el diario.
ART. 1050.
Si el buque antes de volver á Nicaragua arribare á un puerto estranjero, en que haya un agente diplomático ó consular nicaragüense, el Comandante entregará á este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario y el referido agente lo remitirá al ministerio de marina, para los efectos espresados en el art. 1029.
Si el buque llegare antes á Nicaragua se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades, al respectivo gobernador marítimo, el cual lo trasmitirá para iguales efectos al ministerio de marina.
ART. 1051.
Podrán testar en la forma prescrita por el art. 1048 no solo los individuos de la oficialidad y tripulacion, sino cualesquiera otros que se hallaren á bordo del buque nicaragüense de guerra en alta mar.
ART. 1052.
El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, ó antes de espirar los noventa dias subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el pasar á tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
ART. 1053.
En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal á bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose o prevenido en el art. 1040; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.
La informacion de que hablan los artículos 1037 y 1038, será recibida por el Comandante ó un segundo, y para su remision al Juez de 1° instancia por conducto del ministerio de marina, se aplicará lo prevenido en el art. 1046.
ART. 1054.
Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el art. 1023, actuando como ministro de fé el Comandante de la nave ó su segundo.
Se observará ademas lo dispuesto en el art. 1049, y se remitirá copia de la carátula al ministerio de marina para que se protocolize, como el testamento segun el art. 1050.
ART. 1055.
En los buques mercantes bajo bandera nicaragüense, podrá solo testarse en la forma prescrita por el art. 1048, recibiéndose el testamento por el Capitán ó su segundo ó el Piloto, y observándose ademas lo prevenido en el art. 1050.
TITULO IV.
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.
CAPITULO 1°
REGLAS GENERALES.
ART. 1056.
Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural ó jurídica, ya sea que se determine por su nombre ó por indicaciones claras del testamento. - De otra manera la asignacion se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los del Departamento ó Distrito del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversion, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposicion de la fraccion anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la Parroquia del testador.
ART. 1057.
El error en el nombre ó calidad del asignatario no vicia la disposicion, sino hubiere duda acerca de la persona.
ART. 1058.
La asignacion que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
ART. 1059.
Las disposiciones captatorias no valdrán.
Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condicion que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
ART. 1060.
No vale disposicion alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí ó nó, ó por una señal de afirmacion ó negacion, contestando a una pregunta.
ART. 1061.
No vale disposicion alguna testamentaria en favor del Escribano que autorizare el testamento, ó del funcionario que haga veces de tal, ó del cónyuje de dicho escribano ó funcionario, ó de cualquiera de los ascendientés, descendientes, hermanos, cuñados ó sirvientes asalariados del mismo.
Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.
ART. 1062.
El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.
ART. 1063.
La eleccion de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.
ART. 1064.
Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado mas próximo, segun el órden de la sucesion abintestato, teniendo lugar el derecho de representacion en conformidad a las reglas legales; salvo que a la, fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado; pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
ART. 1065.
Si la asignacion estuviere concebida ó, escrita en tales términos, que no se sepa a cual de dos ó mas personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.
ART. 1066.
Toda asignacion deberá ser, ó a título universal, ó de especies determinadas ó que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, ó de géneros y cantidades que igualmente lo sean ó puedan serlo - De otra manera se tendrá por no escrita.
Sin embargo, si la asignacion se destinare a un objeto de beneficencia espresado en el testamento, sin determinar la cuota cantidad ó especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignacion y se determinará la cuota, cantidad ó especies, habida consideracion a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.
El juez, hará la determinacion; oyendo al defensor de obras pías y a los herederos; y conformándose en cuanto fuere posible a la intencion del testador.
ART. 1067.
Si el cumplimiento de una asignacion se dejare al arbitrio de un heredero ó legatario, a quien aprovechare rehusaría, será el heredero ó legatario obligado a llevarla a efecto, a menos qué pruebe justo motivo para no hacerlo así. - Si de rehusar la asignacion no resultare utilidad al heredero ó legatario, no será obligado a justifican su resolucion, cualquiera que sea.
El provecho de un ascendiente ó descendiente, de un cónyuje ó de un hermano ó cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposicion, provecho de dicho heredero ó legatario.
ART. 1068.
La asignacion que por faltar el asignatario se trasfiere a distinta persona, por acrecimiento, sustitucion ú otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas trasferibles, y el derecho de acedarla ó repudiarla separadamente.
La asignacion que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento ó la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.
ART. 1069.
Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos ó prohibibiones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará mas a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.
CAPITULO 2°
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES.
ART. 1070.
Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.
Asignacion condicional es, en el testamento aquella que depende de una condicion, esto es, de un suceso futuro é incierto, de manera que segun la intencion del testador no valga de asignacion si el suceso positivo no acaece ó si acaece el negativo.
Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a espresarse.
ART. 1071.
La condicion que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposicion. - Si existe ó no ha existido, no vale la disposicion.
Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relacion al momento de testar, a menos que se esprese otra cosa.
ART. 1072.
Si la condicion ques e impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizdao en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige en repeticion; si el testador al tiempo de testar lo supo y el hecho de que aquellos cuya repeticion es imposible, se mirará la condicion como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condicion como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.
ART. 1073.
La condicion de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se estiende a las demandas de nulidad por algun defecto en su forma.
ART. 1074.
La condicion impuesta al heredero ó legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita; salvo que se limite o no contraerlo antes de la edad de veinticinco años ó menos.
ART. 1075.
Se tendrá asimismo por no puesta la condicion de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno ó mas hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignacion.
ART. 1076.
Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera ó viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso ó de habitacion, ó una pension periódica.
ART. 1077.
La condicion de casarse ó no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesion cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.
ART. 1078.
Las asignaciones testamentarias bajo condicion suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condicion, sino el implorar las providencias conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de cumplirse la condicion, no trasmite derecho alguno.
Cumplida la condicion no tendrá derecho de los frutos percibidos en el tiempo intermedio; si el testador no se los hubiere espresamente concebido.
ART. 1079.
Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad fiduciaria.
CAPITULO 3°
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS Á DIA.
ART. 1080.
Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos ó dias de que dependa el goce actual ó la estincion de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las esplicaciones que siguen.
ART. 1081.
El dia es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuando, como el dia tantos de tal mes y año, ó tantos dias, meses ó años despues de la fecha del testamento ó del fallecimiento del testador.
Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando; como el dia de la muerte de una persona.
Es incierto, pero determinado, si puede llegar ó nó, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuando, como el dia en que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente es incierto é indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuando, como el dia en que una persona se case.
ART. 1082.
Lo que se asigna desde un dia que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para despues de sus dias y solo se deberá desde que se abra la sucesion.
ART. 1083.
El dia incierto é indeterminado es siempre una verdadera condicion, y se sujeta a las reglas de las condiciones.
ART. 1084.
La asignacion desde dia cierto y determinado da al asignatario, desde él momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el dia.
Si el testador impone espresamente la condicion de existir el asignatario en ese dia, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.
ART. 1085.
La asignacion desde dia cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condicion de existir el asignatario en ese dia.
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese dia, (como cuando la asignacion es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en la fraccion 1° del artículo precedente.
ART. 1086.
La asignacion desde dia incierto, sea determinado ó nó, es siempre condicional.
ART. 1087.
La asignacion hasta dia cierto, sea determinado ó nó, constituye un usufructo a favor del asignatario.
La asignacion de prestaciones periódicas es intrasmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del dia, y por la muerte natural ó civil del pensionario.
Si es a favor de una corporacion ó fundacion, no podrá durar mas de veinte años.
Si es alimenticia, no termina por la muerte civil.
ART. 1088.
La asignacion hasta dia incierto, pero determinado, unido á la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.
Si el dia está unido á la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaria para ella el dia.
CAPITULO 4°
DE LAS ASIGNACIONES MODALES.
ART. 1089.
Si se asigna algo á una persona para que lo tenga por suyo con la obligacion de aplicarlo á un fin especial, como el de hacer ciertas obras ó sujetarse á ciertas cargas, esta aplicacion es un modo y no una condicion suspensiva. - El modo, por consiguiente, no suspende la adquisicion de la cosa asignada.
ART. 1090.
En las asignaciones modales se llama clausula resolutoria la que impone la obligacion de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la espresa.
ART. 1091.
Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza ó caucion de restitucion para el caso de no cumplirse el modo.
ART. 1092.
Si el modo es en beneficio del asignatario esclusivamente, no impone obligacion alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
ART. 1093.
Si el modo es por su naturaleza imposible, ó inductivo á hecho ilegal ó inmoral, ó concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposicion.
Si el modo, sin hecho ó culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposicion, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citacion de los interesados.
Si el modo, sin hecho ó culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignacion sin el gravámen.
ART. 1094.
Si el testador no determinare suficientemente el tiempo ó la forma especial, en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos á la quinta parte del valor de la cosa asignada.
ART. 1095.
Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es trasmisible á los herederos del asignatario.
ART. 1096.
Siempre que haya de llevarse á efecto la cláusula resolutoria, se entregará á la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá á la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposicion precedente.
CAPITULO 5°
DE LAS ASIGNACIONES Á TITULO UNIVERSAL.
ART. 1097.
Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles.
Los herederos son tambien obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
ART. 1098.
El asignatario que ha sido llamado a la sucesion en términos generales que no designan cuotas, como sea fulano mi heredero, ó dejo mis bienes á fulano, es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento complete la unidad ó entero.
Si fueren muchos los herederos instituidos sin designacion de cuota, dividirán entre sí por partes iguales la herencia ó la parte de ella que les toque.
ART. 1099.
Sí hechas otras asignaciones se dispone el remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal: si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.
ART. 1100.
Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera de los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente.
Si en el testamento no hubiere asignacion alguna a titulo universal, los herederos abintestato son herederos universales.
ART. 1101.
Si las cuotas designadas en el testamento completan ó exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número total de herederos; á menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.
ART. 1102.
Reducidas las cuotas á un comun denominador, inclusas las computadas segun el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva, de cada heredero por su numerador respectivo.
ART. 1103.
Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la accion de reforma que la, ley concede á los legitimarios y al cónyuje sobreviviente.
CAPITULO 6°
DE LAS ASIGNACIONES Á TÍTULO SINGULAR.
ART. 1104.
Los asignatarios á título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos; son legatarios: no representan al testador, no tienen mas derechos ni cargas que los que espresamente seles confieran ó impongan.
Lo cual, sin embargo se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la accion de reforma.
ART. 1105.
No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada segun el art. 585, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional ó municipal y de uso público, ó formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; á menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
Lo mismo se aplica á los legados de cosas pertenecientes al culto divino; pero los particulares podrán legar á otras personas los derechos que tengan en ellas, y que no sean segun el derecho canónico intrasmisible.
ART. 1106.
Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla á alguna persona ó para emplearla en algun objeto de beneficencia; y si el asignatario á quien se impone esta obligacion no pudiere cumplirla, por que el dueño de la especie rehúsa enajenarla, ó pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será solo, obligado á dar en dinero el justo precio de la especie.
Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario ó para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisicion hubiere sido á título oneroso y á precio equitativo.
ART. 1107.
El legado de especie que no es del testador, ó del asignatario á quien se impone la obligacion de darla, es nulo; á menos que en el testamento aparezca que el testador sabia que la cosa no era suya ó del dicho asignatario; ó á menos de legarse la cosa ajena á un descendiente ó ascendiente legítimo del testador, ó a su cónyuje; pues en estos casos se procederá como en el de la fraccion; 1° del artículo precedente.
ART. 1108.
Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador al dominio de éste ó del asignatario a quien se había impuesto la obligacion, de darla, se deberá el legado.
ART. 1109.
El asignatario obligado á prestar el legado de cosa ajena que despues de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella segun el art. 1106.
ART. 1110.
Si el testador no ha tenido en la cosa legada mas que una parte, cuota ó derecho, se presumirá que no ha querido legar mas que esa parte, cuota ó derecho.
Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que solo tiene una parte, cuota ó derecho.
ART. 1111.
Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se encuentra allí; pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se encuentra en parte alguna, se deberá, una especie de mediana calidad del mismo género, pero solo a las personas designadas en el art. 1107.
ART. 1112.
El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algun modo, no vale.
Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad, ó hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no mas.
Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, solo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se se deberá.
Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:
1° Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador, a favor de las personas designadas en el art. 1107;
2° No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento de lugar no forman una clásula indivisible.
Asi el legado de "treinta fanegas de trigo, que se hayan en tal parte” vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de trigo que se hallarán en tal parte,” no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta fanegas.
ART. 1113.
El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue á existir.
ART. 1114.
Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cual, se deberá una especie de mediana calidad ó valor entre las comprendidas en el legado.
ART. 1115.
Los legados de género que no se limitan á lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligacion de dar una cosa de mediana calidad ó valor, del mismo género.
ART. 1116.
Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado mas que una, se deberá la que haya dejado.
Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado, sino en favor de las personas designadas en el art. 1107; que solo tendrán derecho á pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la eleccion.
Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aun á las personas designadas en el art. 1107.
ART. 1117.
Si la eleccion de una cosa entre muchas se diere espresamente á la persona obligada ó al legatario, podrá respectivamente aquella ó éste ofrecer ó elegir á su arbitrio.
Si el testador cometiere la eleccion á tercera persona, podrá ésta elegir á su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, ó en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del art. 1114.
Hecha una vez la eleccion, no habrá lugar á hacerla de nuevo, sino por causa de engaño ó dolo.
ART. 1118.
La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.
ART. 1119.
Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado despues del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demas, al tiempo de abrirse la sucesion, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren mas que el predio en su estado anterior, solo se deberá este segundo valor al legatario: si valieren menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo de pagar el valor de las agregaciones. Pero el legado de una medida de tierra; como mil varas cuadradas, no crecerá en ningun caso por la adquisicion de tierras contiguas, y si aquella no pudiere separarse de estas, solo se deberá lo que valga.
Si se lega un solar y despues el testador edifica en él, solo se deberá el valor de solar.
ART. 1120.
Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce ó cultivo le sean necesarias.
ART. 1121.
Si se lega una casa con sus muebles ó con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en la fraccion 2° del art. 574, sino solo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.
En uno y otro caso, no se deberán de los demas objetos contenidos en la casa ó hacienda, sino los que el testador espresamente designare.
ART. 1122.
Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solia servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.
ART. 1123.
Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no mas.
ART. 1124.
Si se legan á varias personas distintas cuotas de tina misma cosa, se seguirán para la división de ésta, las reglas del capítulo precedente.
ART. 1125.
La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demas caiga reales.
ART. 1126.
Si se lega una cosa con calidad de enajenarla, y la enajenacion no comprometiere ningun derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
ART. 1127.
Pueden legarse no solo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.
Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.
El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito ó de los intereses que no hubiere recibido el testador.
ART. 1128.
Si la cosa que fué empeñada al testador se lega al deudor, no se estingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; á menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fué estinguir la deuda.
ART. 1129.
Si el testador condona en el testamento una deuda, y despues demanda judicialmente al deudor, ó acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonacion; pero si se pagó sin noticia ó consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.
ART. 1130.
Si se condona á una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonacion sino las deudas exigientes á la fecha del testamento.
ART. 1131.
Lo que se lega á un acreedor no se entenderá que es á cuenta de su crédito, sino se espresa, ó si por las circunstancias no apareciere claramente que la intencion del testador es pagar la deuda con el legado.
Si así se espresare ó apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, ó en que se justifique haberse contraido la obligacion; y el acreedor podrá á su arbitrio exigir el pago en los términos á que estaba obligado el deudor ó en los que espresa el testamento.
ART. 1132.
Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposicion se tendrá por no escrita.
Si en razon de una deuda determinada, se manda pagar mas de lo que ella importa, no se deberá el exceso, á menos que aparezca la intencion de donarlo.
ART 1133.
Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos á las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.
ART. 1134.
Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos á la misma persona; y á falta de esta determinacion, se regularán tomando en consideracion la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribucion de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.
Si se legare una pension anual para la educacion del legatario, durará hasta que cumpla veinticinco años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.
ART. 1135.
Por la destruccion de la especie legada se estingue la obligacion de pagar el legado.
La enajenacion de las especies legadas, en todo ó parte, por acto entre vivos, envuelve la revocacion del legado, en todo ó parte; y no subsistirá ó revivirá el legado, aunque la enajenacion haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.
La prenda, hipoteca ó censo constituido sobre la cosa legada, no estingue el legado, pero lo graba con dicha prenda, hipoteca é censo.
Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, ó de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.
CAPITULO 7°
DE LAS DONACIONES REVOCABLES.
ART. 1136.
Donacion revocable, es aquella que el donante puede revocar á su arbitrio.
Donacion por causa de muerte, es lo mismo que donación revocable; y donacion entre vivos, lo mismo que donacion irrevocable.
ART. 1137.
No valdrá como donacion revocable si no aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, ó aquella á que la ley da espesamente este carácter.
Si el otorgamiento de una donacion se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista despues de la muerte del donante, que éste la liaya confirmado espresamente en un acto testamentario; salvo que la donacion sea del uno de los cónyujes al otro.
Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyujes, que podrán siempre revocarse.
ART. 1138.
Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar ó donar entre vivos.
Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias ó donaciones entre vivos una de otra.
Sin embargo, las donaciones entre cónyujes valen como donaciones revocables.
ART. 1139.
El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará á las reglas del art. 1000.
ART. 1140.
Por la donacion revocable, seguida de la tradicion de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.
Sin embargo, no estará sujeto á rendir la caucion de conservacion y restitucion á que son obligados los usufructuarios, á no ser que lo exija el donante.
ART. 1141.
Las donaciones revocables á título singular son legados anticipados, y se sujetan á las mismas reglas que los legados.
Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donacion revocable.
Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso de la fraccion precedente, preferirán á los legados de que no se ha dado el goce los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja á su muerte no alcanzan á cubrirlos todos.
ART. 1142.
La donacion revocable de todos los bienes ó de una cuota de ellos, se mirará como una institucion de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.
Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes ó de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.
ART. 1143.
Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.
ART. 1144.
Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia ó legado; salvo el caso del art. 1137 fraccion 2°.
ART. 1145.
Su revocacion puede ser espresa ó tácita de la misma manera que la revocacion de las herencias ó legados.
ART. 1146.
Las disposiciones de este capitulo, en cuanto conciernan á los asignatarios forzosos, están sujetas á las excepciones y modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas.
CAPITULO 8°
DEL DERECHO DE ACRECER.
ART. 1147.
Destinado un mismo objeto á dos ó mas asignatarios, la porcion de uno de ellos, que por falta de éste se junta á las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.
ART. 1148.
Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes ó cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte ó cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte ó cuota.
Si se asigna un objeto a dos ó mas personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.
ART. 1149.
Habrá derecho de acrecer sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula ó en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere comun con el llamamiento posterior.
ART. 1150.
Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.
Se entenderán por conjuntos los consignatarios asociados por una espresion copulativa, como Pedro y Juan, ó comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.
ART. 1151.
E1 coasignatario podrá conservar su propia porcion y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.
ART. 1152.
La porcion que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad ó aptitud personal del coasignatario que falta.
ART. 1153.
El derecho de trasmision establecido por el art. 957, escluye el derecho de acrecer.
ART. 1154.
Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitacion, ó de una pension periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitacion ó pension; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.
ART. 1155.
El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.
CAPITULO 9°
DE LAS SUSTITUCIONES.
ART. 1156.
La sustitucion es vulgar ó fideicomisana.
La sustitucion vulgar, es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, ó que, antes de deferírsele la asignacion, llegue a faltar por fallecimiento, ó por otra causa que estinga su derecho eventual.
No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptacion.
ART. 1157.
La sustitucion que se hiciere espresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha par cualquiera de los otros en que llegare á faltar que el testador haya espresado voluntad contraria.
ART. 1158.
La sustitucion puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.
ART. 1159.
Se puede sustituir uno á muchos y muchos a uno.
ART. 1160.
Si se sustituyen recíprocamente tres ó mas asignatarios, y falta uno de ellos, la porcion de éste se dividirá entre los otros a prorata de los valores de sus respectivas asignaciones.
ART. 1161.
El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.
ART. 1162.
Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a este; salvo que el testador haya espresado voluntad contraria.
ART. 1163.
El derecho de trasmision escluye al de sustitucion, y el de sustitucion al de acrecimiento.
ART. 1164.
Sustitucion fideicomisaria es aquella en que se llama un fideicomisario, que en el evento de una condicion se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseia en propiedad fiduciaria.
La sustitucion fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria.
ART. 1165.
Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condicion, se le nombran uno ó mas sustitutos, estas sustiticiones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes.
Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar trasmiten su espectativa, si faltan.
ART. 1166.
La sustitucion no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposicion escluye manifiestamente la vulgar.
TITULO V.
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS.
ART. 1167.
Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias espresas.
Asignaciones forzosas son:
1° Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2° La porcion conyugal;
3° Las legítimas;
4° La cuarta de mejoras en la sucesion de los descendientes legítimos.
CAPITULO 1°
DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN Á CIERTAS PERSONAS.
ART. 1168.
Los alimentos que el difunto ha debido por ley á ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligacion a uno ó mas partícipes de la sucesion.
ART. 1169.
El hijo ilegitimo que fuere reconocido como tal en el testamento, podrá exigir a los herederos aquellos alimentos a que seria obligado el testador si viviese; pero sin accion retroactiva.
Lo cual se entiende si el testador no le reconociere formalmente con la intencion de conferirle los derechos de hijo natural, ó no tuviere efecto su reconocimiento en este sentido.
ART. 1170.
Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolucion alguna en razon de las deudas ó cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
ART. 1171.
Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porcion de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Y si las que se hacen a alimentarios forzosos fueren mas cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porcion de bienes.
CAPITULO 2°
DE LA PORCION CONYUGAL.
ART. 1172.
La porcion conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuje sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentacion.
ART. 1173.
Tendrá derecho a la porcion conyugal aun el cónyuje divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasion al divorcio.
ART. 1174.
El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuje, y no caducará en todo ó parte por la adquisicion de bienes qué posteriormente hiciere el cónyuje sobreviviente.
ART. 1175.
El cónyuje sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuje no tuvo derecho a porcion conyugal, no la adquirirá despues por el hecho de caer en pobreza.
ART. 1176.
Si el cónyuje sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porcion conyugal, solo tendrá derecho al complemento, a título de porcion conyugal.
Se imputará por tanto a la porcion conyugal todo lo que el cónyuje sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesion del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.
ART. 1177.
El cónyuje sobreviviente podrá a su arbitrio retener lo que posea ó se le deba, renunciando la porcion conyugal, ó pedir la porcion conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.
ART. 1178.
La porcion conyugales la cuarta parte de los bienes de la persona difunta en todos los órdenes de sucesion, menos en el de los descendientes legítimos.
Habiendo tales descendientes, el viudo ó viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porcion conyugal la legítima rigorosa de un hijo.
ART. 1179.
Si el cónyuje sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto a título de donacion, herencia ó legado, mas de lo que le corresponde a título de porcion conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.
ART. 1180.
El cónyuje a quien por cuenta de su porcion conyugal haya cabido, a título universal, alguna parte en la sucesion del difunto, será responsable a prorata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.
Si se imputare a dicha porcion la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia, segun lo prevenido en el título De la sociedad conyugal.
En lo demas que el viudo ó viuda perciba a título de porcion conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
CAPITULO 3°
DE LEGÍTIMAS Y MEJORAS
ART. 1181.
Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son por consiguiente herederos.
ART. 1182.
Son legitimarios:
1° Los hijos legítimos personalmente, ó representados por su descendencia legítima;
2° Los ascendientes Ilegítimos;
3° Los hijos naturales personalmente, representados por su descendencia legítima.
4° Los padres naturales.
ART. 1183.
Los legitimarios concurren y son excluídos y representados segun el órden y regla; de la sucesion intestada.
ART. 1184.
La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el art. 959 y las que en seguida se espresan, se dividirá por cabezas ó estirpes entre los respectivos legitimarios, segun las reglas de la sucesion intestada; lo que cupiere a cada uno en esa division será su legitima rígorosa.
No habiendo descendientes legítimos con derecho de suceder, la mitad restante es la porcion de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, ó sea la mitad, del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno ó mas de sus descendientes legítimos, sean ó no legitimarios; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.
ART. 1185.
Para computarlas cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables ó irrevocables, hechas en razon de legítimas ó de mejoras, segun el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo dé la entrega, y las deducciones que, segun el art. 1176, se hagan a la porcion conyugal.
Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.
ART. 1186.
Si el que temia la sazon legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a estraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue tambien imaginariamente al acervo, para la computacion de las legítimas y mejoras.
ART. 1187.
Si fuere tal el exceso que no solo absorva la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, ó la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitucion de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las mas recientes.
La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.
ART. 1188.
No se tendrá por donacion sino lo que reste, deducido el gravámen pecuniario a que la asignacion estuviere afecta.
Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos dias y casos, ni los dones manuales de poco valor.
ART. 1189.
Si la suma de lo que se ha dado en razon de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra inversion.
ART. 1190.
Si un legitimario no lleva el todo ó parte de su legítima por incapacidad, indignidad ó exheredacion, ó por que la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo ó parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros, y la porcion conyugal en el caso del art. 1178 fraccion 2°.
Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que, segun el art. 1176, se hagan a la porcion conyugal en el caso antedicho.
ART. 1191.
Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porcion de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, ó con absoluta libertad, y no ha dispuesto, é si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposicion.
Aumentadas asi las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivas.
Este acrecimiento no aprovecha al cónyuje sobreviviente en el caso del art. 1178, fraccion 2°.
ART. 1192.
La legítima rigorosa no es susceptible de condicion, plazo, modo ó gravámen alguno.
Sobre lo demas que se haya dejado ó se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1195.
ART. 1193.
Si lo que se ha dado ó se da en razon de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginar se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con esclusion del cónyuje sobreviviente en el caso del art. 1178, fraccion 2°.
ART. 1194.
Si las mejoras, (comprendiendo el exceso de qué habla el artículo precedente en su caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposicion a que el difunto la haya destinado.
ART. 1195.
De la cuarta de mejoras puede hacer el donante ó testador la distribucion que quiera entre sus descendientes legítimos; podrá pues asignar a uno ó mas de sus desendientes legítimos toda la dicha cuarta, con esclusion de los otros.
Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor de uno ó mas de los otros descendientes legítimos.
ART. 1196.
Si no hubiere como completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorata.
ART. 1197.
El que deba una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.
ART. 1198.
Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables ó irrevocables, hechas á un legitimario, que tenia entonces la calidad de tal, se imputarán á su legitima, á menos que en el téstamento ó en la respectiva escritura ó en acto posterior auténtico, aparezca que el legado ó la donacion ha sido á título de mejora.
Sin embargo, los gastos hechos para la educacion de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computacion de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposicion, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.
Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones los presentes hechos á un descendiente con ocasion de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
ART 1199.
La acumulacion de lo que se ha dado irrevocablemente en razon de legítimas ó de mejoras, para el cómputo prevenido por el 37 art. 1185 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni á los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima ó mejora.
ART. 1200.
Si se hiciere una donacion revocable ó irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere despues la calidad de legitimario, se resolverá la donacion.
Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donacion a título de legítima, al que era entonces legitimario, pero despues dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredacion ó repudiacion, ó por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
Si el donatario, descendiente legítimo, ha llegabo a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a las de sus descendientes legítimos.
ART. 1201.
Si se hiciere una donacion revocable ó irrevocable, a título de mejora, a una persona que se creia descendiente legítimo, del donante y no lo era, se resolverá la donacion.
Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredacion o repudiacion.
ART. 1202.
No se imputarán a la legítima de, una persona las donaciones ó las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del art. 1200, fraccion 3°.
ART. 1203.
Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente legítimo, se imputarán a su legítima; pero solo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas, deudas.
Si el difunto, hubiere declarado espresamente por acto entre vivos ó testamento ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.
Si el difunto en el caso de la fraccion anterior hubiere asignado al mismo legitimario, a título de mejora, alguna cuota de la herencia ó alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota ó cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, ó como el difunto espresamente haya ordenado.
ART. 1204.
Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a un descendiente legítimo, que a la sazon era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y despues contraviniere a su promesa, el dicho descendiente legítimo tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habria valido el cumplimiento de la promesa, a prorata de lo que su infraccion les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesion futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningun valor.
ART. 1205.
Los frutos de las cosas donadas, revocable ó irrevocablemente, a título de legítima ó de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán, al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo auténtico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.
ART. 1206.
Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima ó mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demas asignatarios a que le cambien las especies, le den su valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, ó restituir una ó mas de dichas especies, y exigir la debida compensacion pecuniaria por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.
CAPITULO 4°
DE LOS DESHEREDAMIENTOS.
ART. 1207.
Desheredamiento es una disposicion testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo ó parte de su legítima.
No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se espresan.
ART. 1208.
Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1° Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor ó bienes, ó en la persona, honor ó bienes de su cónyuje, ó de cualquiera de sus ascendientes ó descendientes legítimos;
2° Por no haberle socorrido en el estado de demencia ó destitucion, pudiendo;
3° Por haberse valido de fuerza ó dolo para impedirle testar;
4° Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente ó sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo;
5° Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas asignadas en el número 4° del art. 270; ó por haberse abandonado a los vicios, ó ejercido granjerias infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educacion del desheredado;
Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
ART. 1209.
No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, sino se espresa en el testamento específicamente, y si ademas no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, ó las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren despues de su muerte.
Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesion; ó dentro de los cuatro años contados desde el dia en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesion era incapaz.
ART. 1210.
Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se estienden no solo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.
Pero no se estienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.
ART. 1211.
El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocacion podrá ser total ó parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliacion; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.
TITULO VI.
DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO.
CAPITULO 1°
DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO.
ART. 1212.
El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocacion del testador.
Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocacion, en los casos previstos por la ley.
La revocacion puede ser total ó parcial.
ART. 1213.
El testamento solemne puede ser revocado espresamente en todo ó parte, por un testamento solemne ó priviligiado.
Pero la revocacion que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá él anterior.
ART. 1214.
Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocacion el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.
ART. 1215.
Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro ú otros posteriores.
Los testamentos posteriores que espresamente no revoquen los anteriores dejarán subsistentes en estos las disposiciones, que no sean incompatibles con las posteriores, ó contrarias a ellas.
CAPITULO 2°
DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO.
ART. 1216.
Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la accion de reforma, (ellos ó las personas a quienes se hubieren trasmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el dia en que tuvieron conocimiento del testamentó y de su calidad de legitimarios.
Si el legitimario, a la apertura de la sucesion, no tenia la administracion de sus bienes, no prescribirá en él la accion de reforma antes de la espiracion de cuatro años contados desde el dia en que tomare esa administracion.
ART. 1217.
En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho á reclamar por la accion de reforma, es su legítima rigorosa, ó la efectiva en su caso.
El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, ademas, derecho para que subsistan las donociones entre vivos comprendidas en la desheredacion.
ART. 1218.
El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse cómo una institucion de heredero en su legítima.
Conservará ademas las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.
ART. 1219.
Contribuirán a formar ó integrar lo qne en razon de su legítima se debe al demandante los legitimarios del mismo órden y grado.
ART. 1220.
Si el que tiene descendientes legítimos dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán tambien derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.
ART. 1221.
El cónyuje sobreviviente, tendrá accion de reforma para la integracion de su porcion conyugal, segun las reglas precedentes.
TITULO VII
DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION, REPUDIACION E INVENTARIO.
CAPITULO 1°
REGLAS GENERALES.
ART. 1222.
Desde el momento de abrirse una sucesion, todo el qpe tenga interes en ella, ó se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesion se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formara, lista de ellos.
La guarda y aposicion de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales.
ART. 1223.
Si los bienes de la sucesion estuvieren esparcidos en diversos Departamentos ó Distritos, el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesion, a instancia de cualquiera de los herederos ó acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros Departamentos ó Distritos para que procedan por su parte a la guarda y aposicion de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso.
ART. 1224.
El costo de la guarda y aposicion de sellos y de los inventarios gravarán los bienes todos de la sucesion, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.
ART. 1225.
Todo asignatario puede aceptar ó repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administracion de sus bienes, las cuales no podrán aceptar ó repudiar, sino por medio ó con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les probibe aceptar por si solas, aun con beneficio de inventario.
La mujer casada, sin embargo, podrá aceptar ó repudiar con autorizacion judicial en defecto de la del marido; conformándose á lo prevenido en la fraccion final del art. 149.
ART. 1226.
No se puede aceptar asignación alguna sino despues que se ha deferido.
Pero despues de la muerte de la persona de cuya sucesion se trata, se podrá repudiar toda asignacion aunque sea condicional y esté pendiente la condicion.
Se mirará como repudiacion intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideracion á ella.
ART. 1227.
No se puede aceptar ó repudiar condicionalmente, ni hasta ó desde cierto dia.
ART. 1228.
No se puede aceptar una parte ó cuota de la asignacion y repudiar el resto.
Pero si la asignacion hecha á una persona se trasmite á sus herederos segun el art. 957, puede cada uno de éstos aceptar ó repudiar su cuota.
ART. 1229.
Se puede aceptar una asignacion y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignacion gravada, y aceptar las otras, á menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento ó de trasmision, ó de sustitucion vulgar ó fideicomisaria; ó á menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.
ART. 1230.
Si un asignatario vende, dona ó trasfíere de cualquier modo á otra persona el objeto que se le ha deferido ó el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.
ART. 1231.
El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes á una sucesion, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiacion permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.
El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes á una sucesion, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será obligado á restituir el duplo. Uno y otro quedarán, ademas, sujetos criminalmente á las penas que por el delito correspondan.
ART. 1232.
Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, á declarar si acepta ó repudia; y hará esta declaracion dentro de los cuarenta dias subsiguientes al de la demanda. - En caso de ausencia del asignatario ó de estar situados los bienes en lugares distantes, ó de otro grave motivo, podrá el juez prorogar este plazo; pero nunca por mas de seis meses.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria ó testamentaria; pero podrá serlo el albacea ó curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá tambien inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesion.
Si el asignatario ausente no compareciere por sí ó por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.
ART. 1233.
El asignatario constituido en mora de declarar si acepta ó repudia, se entenderá que repudia.
ART. 1234.
La aceptacion, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza ó dolo, y en el de lesion grave á virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenia noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se estiende aun á los asignatarios que no tienen la libre administracion de sus bienes.
Se entiende por lesion grave la que disminuyere el valor total de la asignacion en mas de la mitad.
ART. 1235.
La repudiacion no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.
ART. 1236.
Los que no tienen la libre administracion de sus bienes no pueden repudiar una asignacion á título universal, ni una asignacion de bienes raices, ó de bienes muebles que valgan mas de quinientos pesos sin autorizacion judicial con conocimiento de causa.
El marido no puede repudiar una asignacion deferida á su mujer, sino con el consentimiento de ésta si fuere capaz de prestarlo, ó con autorizacion de la justicia en subsidio. Repudiando de otra manera, la repudiacion será nula, y la mujer tendrá derecho para ser indemnizada de todo perjuicio por el marido; quedándole á salvo el derecho que contra terceros hubiere.
ART. 1237.
Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiacion, á menos que la misma persona ó su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza ó dolo á repudiar.
ART. 1238.
Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. - En este caso la repudiacion no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.
ART. 1239.
Los efectos de la aceptacion ó repudiacion de una herencia se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida.
Otro tanto se aplica á los legados de especies
CAPITULO 2°
REGLAS PARTICULARES RELATIVAS Á LAS HERENCIAS.
ART. 1240.
Si dentro de quince dias de abrirse la sucesion no se hubiere aceptado la herencia ó una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, á instancias del cónyuje sobreviviente, ó de cualquiera de los parientes ó dependientes del difunto, ó de otra persona interesada en ello, ó de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaracion en un periódico del Departamento, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes mas frecuentados del mismo; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos ó mas herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administracion de todos los bienes hereditariosproindiviso, prévio inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administracion.
Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero ó herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caucion, salvo que haya motivo de temer que bajo su administracion peligren los bienes.
ART. 1241.
La aceptacion de una herencia puede ser espresa ó tácita. Es espresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencion de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.
ART. 1242.
Se entiende que álguien toma el título de heredero cuando lo hace en escritura pública ó privada, obligándose como tal heredero, ó en un acto de tramitacion judicial.
ART. 1243.
Los actos puramente conservativos, los de inspeccion y administracion provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptacion.
ART. 1244.
La enajenacion de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administracion urgente, es acto de heredero, sino ha sido autorizada por el juez a peticion del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.
ART. 1245.
El que hace acto de heredero, sin prévio inventario solemne, sucede en todas las obligaciones trasmisibles del difunto a prorata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravámen que exceda al valor de los bienes que hereda.
Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.
ART. 1246.
El que a instancia de un acreedor hereditario ó testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, ó condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demas acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
La misma regla se aplica a la declaracion judicial de haber aceptado pura y simplemente ó con beneficio de inventarió.
CAPITULO 3°
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO.
ART. 1247.
El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.
ART. 1248.
Si de muchos coherederos los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.
ART. 1249.
El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.
ART. 1250.
Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.
Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar ó repudiar sino por el ministerio ó con la autorizacion de otras.
No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales ó jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesion sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de lá demanda ó se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.
ART. 1251.
Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventarío.
ART. 1252.
Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero.
ART. 1253.
En la confeccion del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los arts. 383 y siguientes, y lo que en el Código de procedimientos se prescribe para los inventarios solemnes.
ART. 1254.
Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos despues de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales; sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la espiracion de la sociedad, y sin que por ello se les exija caucion alguna.
ART. 1255.
Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentatarios ó abintestato, el cónyuje sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título dé su crédito. - Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública ó privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores ó cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.
ART. 1256.
El heredero que en la confeccion del inventario omitiere de mala fé hacer mencion de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, ó supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.
ART. 1257.
El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no solo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.
Se agregará la relacion y tasacion de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.
ART. 1258.
Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposicion de los interesados las acciones y títulos insolutos.
ART. 1259.
Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesion.
ART. 1260.
El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve de la conservacion de las especies ó cuerpos ciertos que se deban.
Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesion, y solo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.
ART. 1261.
El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesion que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos ó del juez la aprobacion de la cuenta que de su administracion deberá presentarles.
ART. 1262.
Consumidos los bienes de la sucesion, ó la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a peticion del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, ó en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
ART. 1263.
El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepcion de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios ó la porcion de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.
CAPITULO 4°
DE LA PETICION DE HERENCIA Y DE OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO.
ART. 1264.
El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá accion para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, &., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
ART. 1265.
Se estiende la misma accion no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
ART. 1266.
A la restitucion de los frutos y al abono de mejoras en la peticion de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la accion reivindicatoria.
ART. 1267.
El que de buena fé hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenanaciones ó deterioros de las cosas hereditarias, sino en cnanto le hayan hecho mas rico; pero habiéndola ocupado de mala fé, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.
ART. 1268.
El heredero podrá tambien hacer uso de la accion reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.
Si prefiere usar de esta accion, conservara, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fé la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fé la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.
ART. 1269.
El derecho de peticion de herencia espira en treinta años. - Pero el heredero putativo, en el caso de la fraccion final del art. 704, podrá oponer a esta accion la prescripcion de diez años contados como para la adquisicion del dominio.
TITULO VIII.
DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS.
ART. 1270.
Ejecutores testamentarios ó albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
ART. 1271.
No habiendo el testador nombrado albacea, ó faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.
ART. 1272.
No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad.
Ni las personas designadas en los artículos 498 y 499.
ART. 1273.
La mujer casada no puede ejercer el albaceazgo sin autorizacion de su marido ó de la justicia en subsidio.
De cualquiera de estos dos modos que lo ejerza, obliga solamente sus bienes propios.
ART. 1274.
La viuda que fuere albacea de su marido difunto deja de serlo por el hecho de pasar a otras nupcias.
ART. 1275.
La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.
ART. 1276.
El juez, a instancias de cualquiera de los interesados en la sucesion, señalará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, ó escusarse de servirlo; y podrá el juez en caso necesario ampliar por una sola vez el plazo.
Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.
ART. 1277.
El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo.
Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al tesr tador, con arreglo al art. 971 fraccion 2°.
ART. 1278.
Aceptando espresa ó tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.
La dimision del cargo con causa legítima le priva solo de una parte proporcionada de la asignacion que se le haya hecho en, recompensa del servicio.
ART. 1279.
El albaceazgo no es trasmisible a los; herederos del albacea.
ART. 1280.
El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido espesamente la facultad de delegarlo.
El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.
ART. 1281.
Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que e testador los haya exonerado de la solidariedad, ó que el mismo testador ó el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.
ART. 1282.
El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administracion, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, ó de cualquiera de los interesados en la sucesion.
ART. 1283.
Habiendo dos ó mas albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el art. 415.
El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos.
El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorizacion no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.
ART. 1284.
Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario, con citacion de los herederos y de los demas interesados en la sucesion; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente quemo se haga inventario, solemne.
ART. 1285.
Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesion por avisos publicados en un periódico del Departamento, si lo hubiere, ó no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres de los parajes mas públicos de la ciudad cabecera; y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera.
ART. 1286.
Sea que el testador haya encomendado ó no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la particion de los bienes se señale un lote ó hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.
ART. 1287.
La omision de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administracion de sus bienes, ó sobre los respectivos tutores ó curadores, y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes.
ART. 1288.
El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervencion de los herederos presentes, ó del curador de la herencia yacente en su caso.
ART. 1289.
Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre espedita su accion contra los herederos, si el albacea estuviere en mora, de pagarles.
ART. 1290.
Pagará los legados que no se hayan impuesto, a determinado, heredero ó legatario para lo cual exigirá a los herederos ó al curador de la herencia yacente el dinero que sea menester y las especies muebles ó inmuebles en que consistan, los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero ó de las especies.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas carias de pago; a menos que el legado consista en una obra ó hecho particularmente encomendado al albacea y sometido a su juicio.
ART. 1291.
Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con insercion de las respectivas cláusulas testamentarias, al ministerio público; a quien asimismo denunciará la negligencia de los herederos ó legatarios obligados a ellos, ó del curador de la herencia yacente, un su caso.
El ministerio público perseguirá judicialmente a los omisos, ó delegará esta gestion al defensor de obras pías.
De los legados destinados a obras de piedad religiosa, como sufragios, aniversarios, capellanías, casas de ejercicios espirituales, fiestas eclesiásticas, y otros semejantes, dará cuenta al ministerio público, y al ordinario eclesiástico, que podrá implorar en su caso ante la autoridad civil las providencias judiciales necesarias para que los obligados a prestar estos legados los cumplan.
El ministerio público, el defensor de obras pías y el ordinario eclesiástico en su caso, podrán tambien proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos ó legatarios omisos.
El mismo derecho se concede a las municipalidades respecto de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios.
ART. 1292.
Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere fundadamente que se pierdan ó deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caucion.
ART. 1293.
Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles, y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas ó de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta, entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.
ART. 1294.
Lo dispuesto en los arts. 395 y 414 se estenderá a los albaceas.
ART. 1295.
El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, ó cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervencion de los herederos presentes ó del curador de la herencia yacente.
ART. 1296.
El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes ó de todos ellos.
EL albacea tendrá en este caso las mismas facultades y obligaciones que el cura dor de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caucion sino en el caso del articulo siguiente.
Sin embargo de esta tenencia habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.
ART. 1297.
Los herederos, legatarios ó fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuvieren derecho actual ó eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.
ART. 1298.
El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, segun se hallan unas y otras definidas en este título.
ART. 1299.
El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.
ART. 1300.
Será removido por culpa grave ó dolo, á peticion de los herederos ó del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesion parte alguna, y ademas de indemnizar de cualquier perjuicio á los interesados, restituirá todo lo que haya recibido á título de retribucion.
ART. 1301.
Se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.
ART. 1302.
La remuneracion del albacea será la que le haya señalado el testador.
Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideracion el caudal y lo mas ó menos laborioso del cargo.
ART. 1303.
El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.
ART. 1304.
Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duracion del albaceazgo durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado á ejercer su cargo.
ART. 1305.
El juez podrá prorogar el plazo señalado por el testador ó la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.
ART. 1306.
El plazo prefijado por el testador ó la ley, ó ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la particion de los bienes y de su distribucion entre los partícipes.
ART. 1307.
Los herederos podrán pedir la terminacion del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya espirado el plazo señalado por el testador ó la ley, ó ampliado por el juez para su desempeño.
ART. 1308.
No será motivo ni para la prolongacion del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo dia ó condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado espresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies ó de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgó a esta sola tenencia.
Lo dicho se estiende a las deudas, cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo dia, condicion ó liquidacion estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes.
ART. 1309.
El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administracion, justificándola.
No podrá el testador relevarle de esta obligacion.
ART. 1310.
El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las espensas legítimas, pagará ó cobrará el saldo, que en su contra ó á su favor resultare, segun lo prevenido para los tutores y curadores en iguales casos.
TITULO IX.
DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS.
ART. 1311.
El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea, y a cualquiera otra persona, para que se invierta en uno ó mas objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente.
El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.
ART. 1312.
Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:
1° Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario;
2° El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del art. 965;
3° Deberán espresarse en el testamento las especies ó la determinada suma que ha de entregársele para el cumpliente de su cargo.
Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposicion.
ART. 1313.
No se podrá destinar a dichos encargos secretos, mas que la mitad de la porcion de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.
ART. 1314.
El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, ó invertirla en un objeto ilícito.
Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.
La prestacion del juramento deberá preceder a la entrega ó abono de las especies ó dineros asignados al encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.
ART. 1315.
El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general, ó de un heredero, ó del curador de la herencia yacente, y con algun justo motivo, a dejar en depósito, ó afianzar la cuarta parte de lo que por razon del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la accion de reforma ó a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por ley.
Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.
Espirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesion, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, ó se cancelará la caucion.
ART. 1316.
El albacea fiduciario no estará obligado en ningun caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administracion.
TITULO X.
DE LA PARTICION DE LOS BIENES.
ART. 1317.
Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal ó singular será obligado a permanecer en la indivision: la particion del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivision por mas de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se estimulen a los lagos de dominio privado, ni á los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
ART. 1318.
Si el difunto ha hecho la particion por acto entre vivos ó por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
ART. 1319.
Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condicion suspensiva, no tendrá derecho para pedir la particion mientras penda la condicion. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la condicion, le corresponda.
Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.
ART. 1320.
Si un coasignatario vende ó cede su cuota a un estraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor ó cedente para pedir la particion é intervenir en ella.
ART. 1321.
Si falleciere uno de varios coasignatarios, despues de habérsele deferido la asignacion, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la particion; pero formaran en ella una sola persona, y no podrán obrar si no todos juntos ó por medio de un procurador comun.
ART. 1322.
Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposicion de la ley, no podrán proceder a la particion dé las herencias ó de los bienes raices en que tengan parte sus pupilos, sin autorizacion judicial.
Pero el marido no habrá menester esta autorizacion para provocar la particion de los bienes en que tenga parte su mujer: le bastará él consentimiento de su mujer, si ésta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, ó el de la justicia en subsidio.
ART. 1323.
No podrá ser partidor, sino en los casos espresamente exceptuados, el que no fuere abogado, ni el que fuere albacea, ó coasignatario de la cosa de cuya particion se trata.
ART. 1324.
Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos ó por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.
ART. 1325.
Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposicion de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la particion por sí mismos, ó nombrar de comun acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el ante dicho artículo.
Si no se acordaren en el nombramiento, el juez a peticion de cualquiera de ellos nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario.
ART. 1326.
Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposicion de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.
Se exceptúa de esta disposicion la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, ó el de la justicia en subsidio.
El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al art. 1232, fraccion final, le representará en la particion, y administrará los que en ella se le adjudiquen, segun las reglas de la curaduría de bienes.
ART. 1327.
El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.
ART. 1328.
El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo asi, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad, y en el menor tiempo posible.
ART. 1329.
La responsabilidad del partidor se estiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricacion, declarada por juez competente, ademas de estar sujeto a la indemnizacion de perjuicios, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el art. 1300.
ART. 1330.
Antes de proceder a la particion, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesion por testamento ó abintestato, desheredamiento, incapacidad ó indignidad de los asignatarios.
ART. 1331.
Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que álguien alegue un derecho esclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará, la particion por ellas. - Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del art. 1349.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la particion suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a peticion de los asignatarios a quienes corresponda mas de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.
ART. 1332.
La ley señala al partidor, para efectuar la particion, el término de un año contado desde la aceptacion de su cargo. - El testador no podrá ampliar este plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo ó restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.
ART. 1333.
Las costas comunes de la particion serán de cuenta de los interesados en ella, a prorata.
ART. 1334.
El partidor se conformará en la adjudicacion de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.
ART. 1335.
El valor de tasacion por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicacion de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, ó en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.
ART. 1336.
El partidor, aun en el caso del art. 1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea ó los herederos, estará obligado a formar e ote é hijuela que se espresa en el artículo1286, y la, omision de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.
ART. 1337.
El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribucion, de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:
1° Entre los consignatarios de una especie que no admita division, ó cuya division la baga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que mas ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admision de licitadores estraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorata;
2° No habiendo quien ofrezca mas que el valor de tasacion ó el convencional mencionado en el art. 1335, y compitiendo dos ó mas asignatarios sobre la adjudicacion de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea;
3° Las porciones de uno ó mas fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, ó que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demas interesados que de la separacion al adjudicatario;
4° Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño;
5° En la division de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administracion y goce;
6° Si dos ó mas personas fueren coasignatarias de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitacion ó uso para darlos por cuenta de la asignacion;
7° En la particion de una herencia o de lo que de ella restare, despues de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, ó haciendo hijuelas ó lotes de la masa partible;
8° En la formacion de los lotes se procurará no solo la equivalencia, sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir ó separar los objetos que no admitan cómoda division, ó de cuya separacion resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.
9° Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composicion de los lotes, antes de efectuarse el sorteo;
10° Cumpliéndose con lo prevenido en los arts. 1322 y 1326, no será necesaria la aprobacion judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos ó todos los coasignatarios sean menores ú otras personas que no tengan la libre administracion de sus bienes.
ART. 1338.
Los frutos percibidos despues de la muerte del testador, y durante la indivision, se dividirán del modo siguiente:
1° Los asignatarios de especie tendrán derecho a los frutos y accesiones de ella desde el momento de abrirse la sucesion; salvo que la asignacion haya sido desde dia cierto, ó bajo condicion suspensiva; pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese dia, ó desde el cumplimiento de la condicion; a menos que el testador haya espresamente ordenado otra cosa;
2° Los legatarios de cantidades ó géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades ó géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero ó legatario moroso;
3° Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies;
4° Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deduccion de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestacion del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravámen a alguno de sus asignatarios, éste solo sufrirá, la deduccion.
ART. 1339.
Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicacion de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades ó géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimacion del valor de ella.
ART. 1340.
Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorata, bajo alguna condicion que los otros herederos, acepten, será oido.
Los acreedores hereditarios ó testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas.
ART. 1341.
Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razon de bienes propios ó gananciales del cónyuje, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, ú otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separacion de patrimonios, dividiendo las especies comunes segun las reglas precedentes.
ART. 1342.
Siempre que en la particion de la masa de bienes, ó de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados a personas bajo tutela ó curaduría, ó personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobacion judicial.
ART. 1343.
Efectuada la particion se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.
Los títulos de cualquiera objeto hubiere sufrido division, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, ó en defecto de esta designacion, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado, de ellos, cuando lo pidan.
En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.
ART. 1344.
Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y esclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamas parte alguna en, los otros efectos de la sucesion.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosaque en la particion se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
ART. 1345.
El participe que sea molestado en la posesion del objeto que le cupo en la particion, ó que haya sufrido eviccion de él, lo denunciará a los otros participes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la eviccion.
Esta accion prescribirá en cuatro años contados desde el dia de la eviccion.
ART. 1346.
No ha lugar a esta accion:
1° Si la eviccion ó la molestia procediere de causa sobreviniente a la particion;
2° Si la accion de saneamiento se hubiere espresamente renunciado;
3° Si, el participe ha sufrido la molestia, ó la eviccion por su culpa.
ART. 1347.
El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorata de sus cuotas.
La porcion del insolvente grava a todos a prorata de sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado.
ART. 1348.
Las particiones se anulan ó se rescinden de la misma manera y segun las mismas reglas que los contratos.
La rescision por causa de lesion se concede al que ha sido perjudicado en mas de la mitad de su cuota.
ART. 1349.
El haber involuntariamente omitido algunos objetos no será motivo para rescindir la particion. - Aquella en que se hubieren omitido, se continuará despues, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
ART. 1350.
Podrán los otros partícipes atajar la accion rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porcion en numerario;
ART. 1351.
No podrá intentar la accion de nulidad ó rescision el partícipe que haya enajenado su porcion en todo ó parte; salvo que la particion haya adolecido dé error, fuerza ó dolo, de que le resulte perjuicio.
ART. 1352.
La accion de nulidad ó de rescision prescribe respecto de las particiones segun las reglas generales que fijan la duracion de esta especie de acciones.
ART. 1353.
El participe que no quisiere ó no pudiere intentar la accion de nulidad ó rescision, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado, le correspondan;
TITULO XI.
DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS.
ART. 1354.
Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorata de sus cuotas.
Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1356 y 1526.
ART. 1355.
La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del art. 1287, fraccion 2°.
ART. 1356.
Los herederos usufructuarios ó fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios ó fideicomisarios, segun lo prevenido en los arts. 1368 y 1372; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad, a los referidos artículos.
ART. 1357.
Si uno de los herederos fuere acreedor ó deudor del difunto, solo se confundirá con su porcion hereditaria la cuota que en este crédito ó deuda le quepa, y tendrá accion contra sus coherederos a prorata por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorata por el resto de su deuda.
ART. 1358.
Si el testador, dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos, precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, ó en conformidad con dichos artículos, ó en conformidad con las disposiciones del testador, segun mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravámen que el que por el testador sé les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.
ART. 1359.
La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la particion ó por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se espresa en los referidos artículos.
ART. 1360.
Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en comun, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno ó algunos de los herederos ó legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en comun, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la division, a prorata de sus cuotas ó en la forma prescrita por los referidos artículos.
ART. 1361.
Los legados de pensiones periódicas se deben dia por dia desde aquel en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la espiracion de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.
Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligacion de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la espiracion del período.
Si el legado de pension alimenticia fuere una continuacion de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.
Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad espresa del testador.
ART. 1362.
Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las legítimas ó de las deudas heréditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porcion de bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesion no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
La accion de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.
ART. 1363.
Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas ó de las deudas hereditarias, lo harán a prorata de los valores de sús respectivos legados, y la porcion del legatario insolvente no gravará a los otros.
No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere espresamente exonerado de hacerlo.- Pero si agotadas las contribuciones de los demas legatarios, quedare incompleta una legítima ó insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.
Los legados de obras pías ó de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposicion espresa, y entrarán a contribucion despues de los legados espresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado, por ley, no entrarán a contribucion sino despues de todos los otros.
ART. 1364.
El legatario obligado a pagar un legado, lo será solo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesion; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda el provecho.
ART. 1365.
Si varios inmuebles de la sucesion están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá accion solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda.
Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsables, sino de la parte que le quepa en la deuda.
Pero la porcion del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorata.
ART. 1366.
El legatario que en virtud de una hipoteca ó prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya espresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la accion del acreedor contra los herederos.
Sí la hipoteca ó prenda ha sido accesoria a la obligacion de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá accion contra los herederos.
ART. 1367.
Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deduccion del gravámen, y concurriendo las circunstancias que van a espresarse:
1° Que se haya efectuado el objeto;
2° Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversion de una cantidad determinada de dinero.
Una y otra circunstancia deberá probarse por el legatario, y solo se deducirá por razon del gravámen la cantidad que constare haberse invertido.
ART. 1368.
Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes ó de todos ellos a una persona y la desnuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán cómo una sola persona para la distribucion de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:
1° Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo;
2° Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la espiracion del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interes alguno;
3° Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca ó prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposicion del art. 1366.
ART. 1369.
Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario ó sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y del modo que eu éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnizacion é interes alguno.
ART. 1370.
Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario ó el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art 1368.
Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.
ART. 1371.
El usufructo constituido en la particion de una, herencia está sujeto a las reglas del art. 1368, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.
ART. 1372.
El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso, como una sola persona respecto de los demas asignatarios para la distribucion de las deudas y cargas hereditarias ó testamentarias, y la division de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interes alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario sin derecho á indemnizacion alguna.
ART. 1373.
Los acreedores testamentarios no podrán ejercerlas acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al art 1360.
Si en la particion de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, ó en conformidad a esta distribucion, ó en conformidad al art. 1360, ó en conformidad al convenio de los herederos.
ART. 1374.
No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposicion, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse, inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caucion de cubrir lo que les quepa en la contribucion a las deudas.
Ni será exigible esta caucion cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.
ART. 1375.
Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas, se mirarán como una parte de los mismos legados.
ART. 1376.
No habiendo en la sucesion lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorata.
ART. 1377.
Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar ó llevar adelante la ejecucion, sino pasados ocho dias despues de la notificacion judicial de sus títulos.
TITULO XII.
DEL BENEFICIO DE SEPARACION.
ART. 1378.
Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separacion tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias ó testamentarias con preferencia a las deudas propias, del heredero.
ART. 1379.
Para que pueda impetrarse el beneficio, de separacion no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible, basta que se deba a dia cierto ó bajo condicion.
ART. 1380.
El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separacion subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
1° Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca ó fianza del dicho heredero, ó un pago parcial de la deuda;
2° Cuando los bienes de la sucesion han salido ya de menos del heredero, ó se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.
ART. 1381.
Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separacion de bienes de que hablan los artículos precedentes.
ART. 1382.
Obtenida la separacion de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesion, aprovechará a los demas acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, ó que no se hallen en el caso del número 1° del art. 1380.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesion que no gocen del beneficio.
ART. 1383.
Los acreedores hereditarios ó testamentarios que hayan obtenido la separacion, ó aprovechádose de ella en conformidad a la fraccion 1° del artículo precedente, no tendrán accion contra los bienes del heredero, sino despues que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dió un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta accion los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.
ART. 1384.
Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesion, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios ó testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios ó testamentarios que gocen del beneficio de separacion. - Lo mismo se estiende a la constitucion de hipotecas especiales ó censos.
ART. 1385.
Si hubiere bienes raíces en la sucesion el derecho en que se concede el beneficio de separacion se inscribirá en el Rejistro ó Rejistros que por la situacion de dichos bienes corresponda con espresion de las fincas a que el beneficio se estienda.
TITULO XIII.
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.
ART. 1386.
La donacion entre vivos es un acto por el cual una persona trasfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.
ART. 1387.
Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhabil.
ART. 1388.
Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administracion de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.
ART. 1389.
Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.
ART. 1390.
No puede hacerse una donacion entre, vivos a persona que no existe natural y civilmente en el momento de la donacion.
Si se dona bajo condicion suspensiva; será tambien necesario existir al momento de cumplirse la condicion; salvas las excepciones indicadas en las fracciones 3° y 4° del art. 962.
ART. 1391.
Las incapacidades de recibir herencias y legados, segun los artículos 963 y 964, se estienden a las donaciones entre vivos.
ART. 1392.
Es nula asímismo la donacion hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere en su contra.
ART. 1393.
La donacion entre vivos no se presume, sino en los casos que espresamente hayan previsto las leyes.
ART. 1394.
No dona el que repudia una hereneia, legado ú donacion, ó deja de cumplir la condicion a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.
Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.
ART. 1395.
No hay donacion en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso ó goce acostumbre darse en arriendo.
Tampoco la hay en el mutuo sin interes.
Pero la hay en la remision ó cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interes ó a censo..
ART. 1396.
Los servicios personales gratuitos no constituyen donacion, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.
ART. 1397.
No hace donacion a un tercero el que a favor de éste se constituye fiador, ó constituye una prenda ó hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, ó remite una prenda ó hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donacion el que remite una deuda, ó el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.
ART. 1398.
No hay donacion, si habiendo por una parte diminucion de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.
ART. 1399.
No hay donacion en deja de interrumpir la prescripcion.
ART. 1400.
No valdrá la donacion entre vivos de cualquiera especie de bienes raices, si no es otorgada por escritura pública é inscrita en; el competente Registro.
Tampoco valdrá sin este requisito la remision de una deuda de la misma especie de bienes.
ART. 1401.
La donacion entre vivos que no se insinuare, solo tendrá efecto hasta el valor de mil pesos, y será nula en el exceso.
Se entiende por insinuacion la autorizacion de juez competente, solicitada por el donante ó donatario.
El juez autorizará las donaciones en que no se contravenjga a ninguna disposicion legal.
ART. 1402.
Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuacion, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de mil pesos.
ART. 1403.
La donacion a plazo ó bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada ó pública en que se espíese la condicion ó plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuacion é inscripcion en los mismos términos que para las donaciones de presente.
ART. 1404.
Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera ó estado, ó á título de dote ó por razon de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, espresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.
Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en la fraccion precedente, están sujetas a insinuacion en los términos de los arto. 1401, 1402 y 1403.
ART. 1405.
Las donaciones en que se impone al donatario un gravámen pecuniario ó que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuacion, sino con descuento del gravámen.
ART. 1406.
Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales no requieren insinuacion, ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones cualquiera quesea la clase ó valor de las cosas donadas.
ART. 1407.
Las donaciones a titulo universal, sean de la totalidad ó de una cuota de los bienes, exigen, ademas de la insinuacion y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripcion en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.
Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningun derecho a reclamarlos.
ART. 1408.
El que hace una donacion de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados ó de los suyos propios, le asigne a este efecto a título de propiedad, ó de un usufructo ó censo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporcion a la cuantía de los bienes donados.
ART. 1409.
Las donaciones a título universal no se estenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario.
ART. 1410.
Lo dispuesto en el art. 1401 comprende a las donaciones fideicomisarias ó con cargo de restituir a un tercero.
ART. 1411.
Nadie puede aceptar sino por sí mismo, ó por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento ó poder general para la administracion de sus bienes, ó por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente ó descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se estienden a las donaciones.
ART. 1412.
Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptacion al donante, podrá este revocarla a su arbitrio.
ART. 1413.
Las donaciones con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptacion del fiduciario, con arreglo al art. 1411.
El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitucion; pero podrá repudiar antes de ese momento.
ART. 1414.
Aceptada la donacion por el fiduciario y notificada la aceptacion al donante, podrán los dos de comun acuerdo hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a, otro y aun revocar el fideicomiso enteramente sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario;
Se procederá para alterar en estos términos la donacion como si se tratase de un acto enteramente nuevo.
ART. 1415.
El derecho de trasmision establecido para la sucesion por causa de muerte en el art. 957, no se estiende a las donaciones entre vivos.
ART. 1416.
Las reglas concernientes a la interpretacion de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer, y a las sustituciones, plazo condiciones y modos relativos a ellas, se estienden a las donaciones entre vivos.
En lo demas que no se oponga a las disposiciones, de este título se seguirán las reglas generales de los contratos.
ART. 1417.
El donante de donacion gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa ó donacion de futuro, sea demandándola entrega de las cosas que se le han donado de presente.
ART. 1418.
El donatario a título universal tendrá respecto de los acreedores las mismas obligaciones que los herederos; pero solo respecto de las deudas anteriores a la donacion, ó de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donacion.
ART. 1419.
La donacion de todos los bienes ó de una cuota de ellos ó de su nuda propiedad ó usufructo no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario espresamente ó en los mismos términos del art. 1380 número 1
ART. 1420.
En la donacion a título singular puede imponerse al donatario el gravámen de pagar las deudas del donante, con tal que se esprese una suma determinada hasta la cual se estienda este gravámen.
Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.
ART. 1421.
La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se estenderá en ningun caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donacion hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne ó por otro instrumento auténtico.
Lo mismo se estiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donacion se le hayan impuesto.
ART. 1422.
El doaatario de donacion gratuita no tiene accion de saneamiento aun cuando la donacion haya principiado por una promesa.
ART. 1423.
Las donaciones con causa onerosa no dan accion de saneamiento por eviccion, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.
Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios ó apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no perecieren compensados por los frutos naturales y cíviles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.
ART. 1424.
La donacion entre vivos no es resoluble, por que despues de ella le haya nacido al donante uno ó mas hijos legítimos, a menos que esta condicion resolutoria se haya espresado en escritura pública de la donacion.
ART. 1425.
Son rescindibles las donaciones en el caso del art. 1187.
ART. 1426.
Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donacion se le ha impuesto, tendrá derecho el donante ó para que se obligue al donatario a cumplirlo, ó para que se rescinda la donacion.
En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitucion de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligacion impuesta.
Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su óbligacion, y de que se aprovechare el donante.
ART. 1427.
La accion rescisoria concedida por el artículo precedente terminará en cuatro años desde el dia en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligacion impuesta.
ART. 1428.
La donacion entre vivos puede revocarse por ingratitud.
Se tiene por acto de ingratitud cualquiera, hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante.
ART. 1429.
En la restitucion a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud será considerado como poseedor de mala fé desde la perpetracion del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocacion.
ART. 1430.
La accion revocatoria termina en cuatro años contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se estingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, ó que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante, ó ejecutádose después de ella.
En estos casos la accion revocatoria se trasmitirá a los herederos.
ART. 1431.
Cuando el donante por haber perdidoo el juicio, ó por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la accion que se le concede por el art. 1428, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no solo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes ó ascendientes legítimos ó su cónyuje.
ART. 1432.
La resolucion, rescision y revocacion, de que hablan los artículos anteriores, no dará accion contra terceros poseedores, ni para la estincion de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
1° Cuando en escritura pública de la donacion (inscrita en el competente rejistro, si la calidad de las cosas donadas lo huviere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarrlas, ó se ha espresado la condición;
2° Cuando antes de las enajenaciones de la constitucion de los referidos derechos se ha notificado a los terceros interesados que el donante ú otra persona a su nombre se propone intentar la accion resolutoria, rescisoria ó revocatoria contra el donatario;
3° Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, ó a constituir los referidos derechos, despues de intentada la accion.
El donante que no hiciere uso de dicha accion contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, segun el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenacion.
ART. 1433.
Se entenderán por donaciones remuneratorias las que espresamente se hicieren en remuneracion de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.
Si no constare por escritura privada ó pública, segun los casos, que la donacion ha sido remuneratoria, ó si en la escritura no se especificaren los servicios, la donacion se entenderá gratuita.
ART. 1434.
Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, en cuanto excedan a este valor, deberán insinuarse.
ART. 1435.
El donatario que sufriere eviccion de la cosa que le ha sido donada en remuneracion, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.
ART. 1436.
En lo demas, las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título.
LIBRO CUARTO.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS.
TITULO I.
DEFINICIONES.
ART. 1437.
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos ó mas personas, como en los contratos ó convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacion de una herencia ó legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria ó daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicion de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
ART. 1438.
Contrato ó convencion es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar hacer ó no hacer alguna cosa. - Cada parte puede ser una ó muchas personas.
ART. 1439.
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacion alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
ART. 1440.
El contrato es gratuito ó de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravámen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
ART. 1441.
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar ó hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar ó hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia ó perdida, se llama aleatorio.
ART. 1442.
El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convencion, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
ART. 1443.
EL contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicion de la cosa á que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a inobservancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningun efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
ART. 1444.
Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. - Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales ó no produce efecto alguno, ó degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales
TITULO II.
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD.
ART. 1445.
Para que una persona se obligue a otra por un acto ó declaracion de voluntad es necesario:
1° Que sea legalmente capaz;
2° Que consienta en dicho acto ó declaracion y su consentimiento no adolezca de vicio;
3° Que recaiga sobre un objeto lícito;
4° Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio ó la autorizacion de otra.
ART. 1446.
Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
ART. 1447.
Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordo-mudos que no pueden darse o entender por escrito.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucion.
Son tambien incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitacion de edad; los disipadores que se hallan bajo interdiccion de administrar lo suyo; las mujeres casadas; los relijiosos, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas cinco clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Ademas de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicion que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
ART. 1448.
Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella ó por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
ART. 1449.
Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptacion espresa ó tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptacion tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato,
ART. 1450.
Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse ó no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligacion alguna, sino en virtud de su ratificacion; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá accion de perjuicios contra el que hizo la promesa.
ART. 1451.
Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
ART. 1452.
El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
ART. 1453.
El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto ó contrato que se ejecuta ó celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donacion; ó sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
ART. 1454.
El eror de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia ó calidad esencial del objeto sobre que versa el acto ó contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algun otro metal semejante.
El error a cerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
ART. 1455.
El error acerca de la persona con quien se tiene intencion de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracion de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fé haya incurrido por la nulidad del contrato.
ART. 1456.
La fuerza no vicia el consentimiento, si no cuando es capaz de producir una impresion fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicion. - Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse espuesta ella, su consorte ó alguno de sus ascendientes ó descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumision y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
ART. 1457.
Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.
ART. 1458.
El dolo, no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes, y cuando ademas aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demas casos el dolo da lugar solamente a la accion de perjuicios contra la persona ó personas que lo han fraguado ó que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
ART. 1459.
El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley - En los demas debe probarse.
ART. 1460.
Toda declaracion de voluntad debe tener por objeto una ó mas cosas que se trata de dar, hacer ó no hacer. - El mero uso de la cosa ó su tenencia puede ser objeto de la declaracion.
ART. 1461.
No solo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaracion de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto ó contrato fije reglas ó contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. - Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, ó contrario a las buenas costumbres ú al órden público.
ART. 1462.
Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público nicaragüense. Asi la promesa de someterse en Nicaragua a una jurisdiccion no reconocida por las leyes nicaragüenses, es nula por el vicio del objeto.
ART. 1463.
El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacion ó contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima ó á mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en él título De las asignaciones forzosas.
ART. 1464.
Hay un objeto ilícito en la enajenacion:
1° De las cosas que no están en el comercio;
2° De los derechos ó privilegios que no pueden trasferirse a otra persona;
3° De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice ó el acreedor consienta en ello;
4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permíso del juez que conoce en el litigio.
ART. 1465.
El pacto de no pedir mas en razon de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado espresamente. - La condonacion del dolo futuro no vale.
ART. 1466.
Hay asímismo objeto ilícito en las deudas cantraidas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulacion es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estátuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes.
ART. 1467.
No puede haber obligacion sin una causa real y lícita; pero no es necesario espresarla. - La pura liberalidad ó beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto ó contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, ó contraria a las buenas costumbres ó al órden público.
Asi la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen ó de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
ART. 1468.
No podrá repetirse lo que se haya dado ó pagado por un objeto ó causa ilícita á sabiendas.
ART. 1469.
Los actos ó contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la accion de nulidad.
TITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES.
ART. 1470.
Las obligaciones son civiles ó meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado ó pagado en razon de ellas.
Tales son:
1° Las contraidas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segun las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorizacion del marido, y los menores adultos no habilitados de edad;
2° Las obligaciones civiles estinguidas por la prescripcion;
3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenia la libre administracion de sus bienes.
ART. 1471.
La sentencia judiciál que rechaza la accion intentada contra el naturalmente obligado, no estingue la obligacion natural.
ART. 1472.
Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.
TITULO IV.
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES.
ART. 1473.
Es obligacion condicional la que depende de una condicion, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder ó no.
ART. 1474.
La condicion es positiva ó negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca.
ART. 1475.
La condicion positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, ó es opuesta á las buenas costumbres ó al órden público.
Se mirarán tambien como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
ART. 1476.
Si la condicion es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligacion es pura y simple: si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral ó prohibido, vicia la disposicion.
ART. 1477.
Se llama condicion potestativa la que depende de la voluntad del acreedor ó del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero ó de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero ó de un acaso.
ART. 1478.
Son nulas las obligaciones contraidas bajo una condicion potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condicion consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
ART. 1479.
La condicion se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisicion de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se estingue un derecho.
ART. 1480.
Si la condicion suspensiva es ó se hace, imposible, se tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles; y las condiciones inductivas a hechos ilegales ó inmorales.
La condicion resolutoria que es imposible por su naturaleza, ó ininteligible, ó inductiva a un hecho ilegal ó inmoral, se tendrá por no escrita.
ART. 1481.
La regla del artículo precedente fraccion 1° se aplica aun a las disposiciones testamentarias.
Así, cuando la condicion es un hecho que depende de la voluntad del asignatarío y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algun accidente que la hace imposible, ó por que la otra persona de cuya voluntad depende no puede ó no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado por su parte dispuesto a cumplirla.
Con todo, si la persona que debe prestar la asignacion se vale de medios ilícitos para que la condicion no pueda cumplirse, ó para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
ART. 1482.
Se reputa haber fallado la condicion positiva ó haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, ó cuando ha espirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.
ART. 1483.
La condicion debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo mas racional de cumplirla es el que han entendido las partes.
Cuando, por ejemplo, la condicion consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela ó curaduría, no se tendrá por cumplida la condicion, si se entrega a la misma persona, y esta lo disipa.
ART. 1484.
Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
ART. 1485.
No puede exigirse el cumplimiento de la obligacion condicional, sino verificada la condicion, totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condicion suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.
ART. 1486.
Si antes del cumplimiento de la condicion la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se estingue la obligacion; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnizacion de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condicion, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos ó mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar mas por ella, y sufriendo su deterioro ó diminucion, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro ó diminucion proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir ó que se rescinda el contrato, ó que se le entregue la cosa, y ademas de lo uno ó de lo otro tendrá derecho a indemnizacion de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que segun su naturaleza ó segun la convencion se destinarse entiénde destruir la cosa.
ART. 1487.
Cumplida la condicion resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condicion , á menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor esclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinacion, si el deudor lo exigiere.
ART. 1488.
Verificada una condicion resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante ó los contratantes, segun los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.
ART. 1489.
En los contratos bilaterales va envuelta la condicion resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio ó la resolucion ó el cumplimiento del contrato, con indemnizacion de perjuicios.
ART. 1490.
Si el que debe una cosa mueble a plazo, ó bajo condicion suspensiva ó resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fé.
ART. 1491.
Si el que debe un inmueble bajo condicion lo enajena, ó lo grava con hipoteca censo ó servidumbre, no podrá resolverse la enajenacion ó gravámen, sino cuando la condicion constaba en el título respectivo inscrito ú otorgado por escritura pública.
ART. 1492.
El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condicion, se trasmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligacion del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.
ART. 1493.
Las disposiciones del título IV del libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales ó modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.
TITULO V.
DE LAS OBLIGACIONES Á PLAZO.
ART. 1494.
El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligacion, y puede ser espreso ó tácito. - Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligacion: solo podrá interpretar el concebido en términos vagos ú oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicacion discuerden las partes.
ART. 1495.
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitucion.
Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.
ART. 1496.
El pago de la obligacion no puede exigirse antes de espirar el plazo, sino es,
1° Al deudor constituido en quiebra ó que se halla en notoria insolvencia;
2° Al deudor cuyas cauciones, por hecho ó culpa suya, se han estinguido ó han disminuido considerablemente de valor. - Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando ó mejorando las cauciones.
ART. 1497.
El deudor puede renunciar el plazo, á menos que el testador haya dispuesto ó las partes estipulado lo contrario, ó que la anticipacion del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interes se observará lo dispuesto en el art. 2204.
ART. 1498.
Lo dicho en el título IV del libro III sobre las asignaciones testamentarias a dia se aplica a las convenciones.
TITULO VI.
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
ART. 1499.
Obligacion alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecucion de una de ellas, exonera de la ejecucion de las otras.
ART. 1500.
Para que el deudor quede libre, debe pagar ó ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.
La eleccion es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
ART. 1501.
Siendo la eleccion del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.
ART. 1502.
Si la eleccion es del deudor, está a su arbitrio enajenar ó destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.
Pero si la eleccion es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnizacion de perjuicios, ó cualquiera de las cosas restantes.
ART. 1503.
Si una de las cosas alternativamente, prometidas no podía ser objeto de la obligacion ó llega a destruirse, subsiste la obligacion alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.
ART. 1504.
Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se estingue la obligacion.
Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la eleccion es suya; ó al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la eleccion.
TITULO VII.
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS.
ART. 1505.
Obligacion facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa ó con otra que se designa.
ART. 1506.
En la obligacion facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
ART. 1507.
En caso de duda sobre si la obligacion es alternativa ó facultativa, se tendrá por, alternativa.
TITULO VIII.
DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO.
ART. 1508.
Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase ó género determinado.
ART. 1509.
En la obligacion de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningun individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
ART. 1510.
La pérdida de algunas cosas del género no estingue la obligacion, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene ó destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
TITULO IX.
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
ART. 1511.
En general, cuando se ha contraido por muchas personas ó para con muchas la obligacion de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte ó cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte ó cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convencion, del testamento ó de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores ó por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligacion es solidaria ó insolidum.
La solidariedad debe ser espresamente, declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
ART. 1512.
La cosa que se debe solidariamente por muchos ó á muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diveros modos; por ejemplo pura y simplemente respecto de unos, bajo condicion ó á plazo respecto de otros.
ART. 1513.
El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonacion de la deuda, la compensacion, la novacion que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, estingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.
ART. 1514.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, ó contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este pueda oponérsele el beneficio de division.
ART. 1515.
La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no estingue la obligacion solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.
ART. 1516.
El acreedor puede renunciar espresa ó tácitamente la solidariedad respecto de uno de los deudores solidarios ó respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido ó reconocido el pago de su parte ó cuota de la deuda, espesándolo así en la demanda, ó en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidariedad, ó sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia espresa ó tácita no estingue la accion solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidariedad.
Se renuncia la solidariedad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la division de la deuda.
ART. 1517.
La renuncia espresa ó tácita de la solidariedad de una pension periódica se limita a los pagos devengados, y solo se estiende a los futuros cuando el acreedor lo espresa.
ART. 1518.
Si el acreedor, condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá despues ejercer la accion que se le concede por el art. 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondia al primero, en la denda.
ART. 1519.
La novacion entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta á los otros, a menos que estos accedan a la obligacion nuevamente constituida.
ART. 1520.
El deudor solidario demandado puede, oponer a la demanda todas las excepciones, que resulten de la naturaleza de la obligacion, y ademas todas las personales suyas.
Pero no puede oponer por via de compensacion el crédito de un codeudor solidario, contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
ART. 1521.
Si la cosa perece por culpa ó durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la accion de los codeudores contra el culpable moroso.
Pero la accion de perjuicios a que diere lugar la culpa ó mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable ó, moroso.
ART. 1522.
El deudor solidario que ha pagado la deuda, ó la ha estinguido por alguno de sus medios equivalentes al pago, queda subrogado en la accion del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores á la parte ó cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligacion solidaria, concernía solamente a alguno ó algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, segun las partes ó cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte ó cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidariedad.
ART 1523.
Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porcion hereditaria.
TITULO X.
DE LÁS OBLIGACIONES DIVISIBLES É INDIVISIBLES.
ART. 1524.
La obligacion es divisible ó indivisible segun tenga ó no por objeto una cosa susceptible de division, sea física, sea intelectual ó de cuota.
Así la obligacion de conceder una servidumbre de tránsito ó la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
ART. 1525.
El ser solidaria una obligacion no le da el carácter de indivisible.
ART. 1526.
Si la obligacion no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará á sus coherederos. - Exceptúanse los casos siguientes:
1° La accion hipotecaria ó prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo ó parte, la cosa hipotecada ó empeñada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda ú obtener la cancelacion de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se estinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda ó cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores;
2° Si la deuda es de una especie ó cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo;
3° Aquel de los codeudores por cuyo hecho ó culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligacion, es esclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor;
4° Cuando por testamento ó por convencion entre los herederos, ó por la particion: de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligacion de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse ó contra éste heredero por el total de la deuda, ó contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorata.
Si espresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado á entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, ó á pagarla él mismo, salva su accion de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, sino entablan conjuntamente su accion, no podrán exigir el pago de la deuda, sino aprorata de sus cuotas;
5° Si se debe un terreno, ó cualquiera otra cosa indeterminada, cuya division ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, ó á pagarla él mismo, salva su accion para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su accion.
6° Cuando la obligacion es alternativa, si la eleccion es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.
ART. 1527.
Cada uno de los que han contraido unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en él todo, aunque no se haya estipulado solidariedad, y cada uno de los acreedores de una obligacion indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.
ART. 1528.
Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligacion indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecucion total.
ART. 1529.
La prescripcion interumpida respecto de uno de los deudores de la obligacion indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
ART. 1530.
Demandado uno de los deudores de la obligacion indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demas deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligacion sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole á salvo su accion contra los demas deudores, para la indemnizacion que le deban.
ART. 1531.
El cumplimiento de la obligacion indivisible por cualquiera de los obligados, la estingue respecto de todos.
ART. 1532.
Siendo dos ó mas los acreedoresa la obligacion indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda ó recibir el precio de la cosa debida.
Si alguno de los acreedores remite la deuda ó recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte ó cuota del acreedor que haya remitido la deuda ó recibido el precio de la cosa.
ART. 1533.
Es divisible la accion de perjuicios que resulta de no haberse cumplido ó de haberse retardado la obligacion indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
Si por el hecho ó culpa de uno de los deudores de la obligacion indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.
ART. 1534.
Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en comun, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa ó retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecucion ó retardo del hecho resultaren al acreedor.
TITULO XI.
DE LÁS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL.
ART. 1535.
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligacion, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar ó de retardar la obligacion principal.
ART. 1536.
La nulidad de la obligacion principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligacion principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligacion principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otra á favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
ART. 1537.
Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandara su arbitrio la obligacion principal ó la pena, sino solo la obligacion principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligacion principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipula lo la pena por el simple retardo, ó á menos que se haya estipulado que, por el pago de la pena, no se entienda estinguida la obligacion principal.
ART. 1538.
Háyase ó no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligacion principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligacion es positiva.
Si la obligacion es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.
ART. 1539.
Si el deudor cumple solamente una parte de la obligacion principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligacion principal.
ART. 1540.
Cuando la obligacion contraida con claúsula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligacion principal, se divide entre los herederos del deudor a prorata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligacion, incurre pues en aquella parte de la pena que corresponde á su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá accion alguna contra los coherederos que no han contravenido á la obligacion.
Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con la intencion espresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse á este heredero toda la pena, ó á cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la obligacion contraida con cláusula penal es de cosa indivisible.
ART. 1541.
Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un mueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo el recurso de indemnizacion contra quien hubiere lugar.
ART. 1542.
Habrá lugar á exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecucion de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor ó le ha producido beneficio.
ART. 1543.
No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnizacion de perjuicios, a menos de haberse estipulado así espresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnizacion ó la pena.
ART. 1544.
Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asímismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda, todo lo que exceda al duplo de la primera incluyéndose ésta en él.
La disposicion, anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable ó indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la, pena en lo que exceda al máximum del interes que es permitido estipular.
En las segundas se deja a, la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
TITULO XII.
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES.
ART. 1545.
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo ó por causas legales.
ART. 1546.
Los contratos deben ejecutarse de buena fé, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ello se espresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de, la obligacion, o que por a ley ó a costumbre pertenecen á ella.
ART. 1547.
El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), ó que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia ó cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones espresas de las partes.
ART. 1548.
La obligacion de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una, especie ó cuerpo cierto, contiene ademas la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
ART. 1549.
La obligacion de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
ART. 1550.
El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora le ejecutarla, ó que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos ó mas personas por obligaciones distintas: en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.
ART. 1551.
El deudor está en mora:
1° Cuando no ha cumplido la obligacion dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija, que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada ó ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla ó ejecutarla;;
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
ART. 1552.
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, ó no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
ART. 1553.
Si la obligacion es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnizacion de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a eleccion suya:
1° Que se apremie al deudor para la ejecucion del hecho convenido;
2° Que se le autorize a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a espensa del deudor;
3° Que el deudor le indemnize de los perjuicios resultantes de la infraccion del contrato.
ART. 1554.
La promesa de celebrar un contrato no produce obligacion alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes;
1° Que la promesa conste por escrito;
2° Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3° Que la promesa, contenga un plazo ó condicion que fije la época de la celebracion del contrato;
4°Que en ella se especifique de tal manera, el contrato prometido, que solo fallen para que sea perfecto la tradicion de la cosa, ó las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar á lo prevenido en el artículo precedente.
ART. 1555.
Toda obligacion de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destruccion, necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella ó autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a espensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oido el deudor que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
ART. 1556.
La indemnizacion de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligacion, ó de haberse cumplido imperfectamente; ó de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita espresamente al daño emergente.
ART. 1557.
Se debe indemnizacion de perjuicios, desde que el deudor se ha constituido en mora, ó, si la obligacion es de no hacer, desde el momento de la contravencion.
ART. 1558.
Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron ó pudieron preverse al tiempo del contrato; pero, si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata ó directa de no haberse cumplido la obligacion ó de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor ó caso fortuito, no da lugar a indemnizacion de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
ART. 1559.
Si la obligacion es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizacion de perjuicios por la mora, está sujeta a las reglas siguientes;
1° Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interes superior al legal, ó empiezan a deberse los, intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos;
2° El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo;
3° Los intereses atrasados no producen interes;
4° La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.
TITULO XIII.
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
ART. 1560.
Conocida claramente la intencion de los contratantes, debe estarse a ella mas que á lo literal de las palabras.
ART. 1561.
Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
ART. 1562.
El sentido en que una cláusula puede producir algun efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
ART. 1563.
En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretacion que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso comun se presumen aunque no se espresen.
ART. 1564.
Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán tambien interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicacion práctica que hayan hecho de ellos ambas partes, ó una de las partes con aprobacion de la otra.
ART. 1565.
Cuando en un contrato se ha espresado un caso para esplicar la obligacion, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convencion á ese caso, escluyendo los otros a que naturalmente se estienda.
ART. 1566.
No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretacion, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido estendidas ó dictadas por una de las partes, sea acreedora ó deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una esplicacion que haya debido darse por ella.
TITULO XIV.
DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION Y PAGO EFECTIVO.
ART. 1567.
Toda obligacion puede estinguirse por una convenciera en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan el daría por nula.
Las obligaciones se estinguen ademas en todo ó parte:
1° Por la solucion ó pago efectivo;
2° Por la novacion;
3° Por la transaccion;
4° Por la remision;
5° Por la compensacion;
6° Por la confusion;
7° Por la pérdida de la cosa que se debe;
8° Por la declaracion de nulidad ó por la rescision;
9° Por el evento de la condicion resolu¬toria;
10° Por la prescripcion.
De la transaccion y la prescripcion se tratará al fin de este libro: de la condicion resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
CAPITULO 1°
DEL PAGO EFECTIVO EN GENERAL.
ART. 1568.
El pago efectivo es la prestacion de lo que se debe.
ART. 1569.
El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligacion; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretesto de ser de igual ó mayor valor la ofrecida.
ART. 1570.
En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
ART. 1571.
Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio del estupulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
CAPITULO 2°
POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO.
ART. 1572.
Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento ó contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.
Pero si la obligacion es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideracion la aptitud ó talento del deudor, o podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.
ART. 1573.
El que paga sin el consentimiento del deudor no tendrá accion sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
ART. 1574.
El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su accion.
ART. 1575.
El pago en que se debe trasferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, ó la paga con el consentimiento del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se debe trasferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fé, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, ó no tuvo facultad de enajenar.
CAPITULO 3°
A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO.
ART. 1576.
Para que el pago sea válido, debe hacerse ó al acreedor mismo, (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), ó á la persona que la ley ó el juez autorizen a recibir por él, ó á la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fé a la persona que estaba entonces en posesion del crédito, es válido, aunque despues aparezca que el crédito no le pertenecia.
ART. 1577.
El pago hecho a una persona diversa de las espresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo espreso ó tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; ó si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, ó bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
ART. 1578.
El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1° Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al art. 1688;
2° Si por el juez se ha embargado la deuda ó mandado retener su pago;
3° Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
ART. 1579.
Reciben legitimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial ó la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administracion de los bienes de estas; los padres de familia por sus hijos en iguales términos; los recaudadores fiscales ó de comunidades ó establecimientos públicos, por el fisco ó las respectivas comunidades ó establecimientos; y las demas personas que por ley especial ó decreto judicial estén autorizadas para ello.
ART. 1580.
La diputacion para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administracion de todos los negocios del acreedor, ó por poder especial para la libre administracion del negocio ó negocios en que está comprometido el pago, ó por un simple mandato comunicado al deudor.
ART. 1581.
Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administracion de sus bienes ni sea capaz de tenerla.
ART. 1582.
El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por si solo para recibir el pago de la deuda.
ART. 1583.
La facultad de recibir por el acreedor no se trasmite a los herederos ó representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya espresado así el acreedor.
ART. 1584.
La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interes en oponerse a ello.
ART. 1585.
Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, ó á un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido.
Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibicon haya demandado en juicio al deudor, ó que pruebe justo motivo para ello.
ART. 1586.
La persona diputada para recibir se hace inhábil por la muerte civil, la demanencia ó la interdiccion, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesion de bienes; ó haberse trabado ejecucion en todos ellos y en general por todas las cuausas que hacen espirar un mandato.
CAPITULO 4°
DONDE DEBE HACERSE EL PAGO.
ART. 1587.
El pago debe hacerse en el lugar designado por la convencion.
ART. 1588.
Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existia al tiempo de constituirse la obligacion.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
ART. 1589.
Si hubiere mudado de domicilio el acreedor ó el deudor entre la celebracion del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza corresponderia, salvo que las partes dispongan de comun acuerdo otra cosa.
CAPITULO 5°
COMO DEBE HACERSE EL PAGO.
ART. 1590.
Sí la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho ó culpa del deudor, ó de las personas por quienes éste es responsable; ó á menos que los deterioros hayan sobrevenido despues que el deudor se ha constituido en mora, y no provenga de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente espuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescision del contrato y la indemnizacion de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, ó si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnizacion de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho ó culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la accion que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
ART. 1591.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convencion contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses é indemnizaciones que se deban.
ART. 1592.
Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, ó sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestion, el pago de la cantidad no disputada.
ART. 1593.
Si la obligacion es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte ó cuota que haya de pagarse a cada plazo.
ART. 1594.
Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor, diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente, y por consiguiente el deudor de muchos años de una pension, renta ó cánon podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
CAPITULO 6°
DE LA IMPUTACION DEL PAGO.
ART. 1595.
Si se deben capital é intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses; salvo que el acreedor consienta espesamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
ART. 1596.
Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputacion en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar despues.
ART. 1597.
Si ninguna de las partes ha imputado el pagó, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
CAPITULO 7°
DEL PAGO POR CONSIGNACION.
ART. 1598.
Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignacion.
ART. 1599.
La consígnacion es el depósito de la cosa que se debe, hecho á virtud de la repugnancia ó no comparecencia del acreedor á recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
ART. 1600.
La consignacion debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:
1° Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2° Que sea hecha al acreedor, siendo este capaz de recibir el pago, ó á su legítimo representante;
3° Que si la obligacion es a plazo ó bajo condicion suspensiva, haya espirado el plazo ó se haya cumplido la condicion;
4° Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido;
5° Que el deudor ponga en manos de juez competente una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demas cargos líquidos; comprendiendo en ella una descripcion individual de la cosa ofrecida. Se entiende por juez competente para los efectos de la oferta un Escribano público ó un juez cartulario en la cantidad que le permita la ley;
6° Que el juez cartulario ó ministro de fé estienda acta de la oferta, copiando en ella la antedicha minuta;
7° Que el acta de la oferta esprese la respuesta del acreedor ó su representante, y si el uno ó el otro la ha firmado, rehusado firmarla, ó declarado no saber ó no poder firmar.
ART. 1601.
La autoridad judicial competente a peticion de parte, autorizará la consignacion, y designará la persona en cuyo poder, deba hacerse.
Pero si la cosa ofrecida fuere una cantidad de dinero, y el deudor quisiere consignarla en arcas públicas, no será necesaria la autorizacion judicial.
ART. 1602.
La consignacion se hará con citación del acreedor ó de su legítimo representante; y se estenderá acta de ella por un ministro de fé.
En el caso de la fraccion 2° del artículo precedente bastará el certificado del jefe de la oficina en que se consigne el dinero.
Si el acreedor ó su representante no hubiere comparecido, se le notificará el depósito, con intimacion de recibir la cosa consignada.
ART. 1603.
Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1° 3° y 4° del art. 1600.
La oferta se hará ante la autoridad judicial; el cual, recibida informacion de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que le represente, incorporará en los autos la minuta de que habla el número 5° de dicho artículo, autorizará la consignacion, y designará la persona en cuyo poder deba hacerse; pero se omitirá esta designacion, si la cosa ofrecida fuere una cantidad de dinero, y el deudor prefiriere depositarla en las arcas del Estado.
Se estenderá diligencia de la consignacion por un ministro de fé; pero en el caso del inciso 2° del art. 1602 bastará agregar a los autos el certificado que allí se espresa.
Se notificará la consignacion a un defensor especial.
ART. 1604.
Las espensas de toda oferta y consignacion válidas serán a cargo del acreedor.
ART. 1605.
El efecto de la consignacion válida es estinguir la obligacion, hacer cesar en consecuencia los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignacion.
ART. 1606.
Mientras la consignacion no haya sido aceptada por el acredor, ó el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignacion; y retirada, se mirará como de ningun valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.
ART. 1607.
Cuando la obligacion ha sido irrevocablemente estinguida, podrá todavía retirarse la consignacion, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligacion se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios ó hipotecas de su crédito primitivo. - Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del dia de la nueva inscripcion.
CAPITULO 8°
DEL PAGO CON SUBROGACION.
ART. 1608.
La subrogacion es la trasmision de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
ART. 1609.
Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, ó en virtud de la ley, ó en virtud de una convencion del acreedor.
ART. 1610.
Se efectúa la subrogacion por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,
1° Del acreedor que paga a otro acreedor de menor derecho en razon de un privilegio ó hipoteca;
2° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
3° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria ó subsidiariamente;
4° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5° Del que paga una deuda ajena; con sintiéndolo espresa ó tácitamente el deudor;
6° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando ademas en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
ART. 1611.
Se efectúa la subrogacion en virtud, de una convencion del acreedor, cuantío éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogacion en este caso está sujeta a las reglas de la cesion de derechos y debe hacerse en la carta de pago.
ART. 1612.
La subrogacion, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas é hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria ó subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.
ART. 1613.
Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos ó subrogaciones.
CAPITULO 9°
DEL PAGO POR CESION DE BIENES Ó POR ACCION EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES.
ART. 1614.
La cesion de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor ó acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
ART. 1615.
Esta cesion de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulacion en contrario.
ART 1616.
Para obtener la cesion, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
ART. 1617.
Los acreedores serán obligados a aceptar la cesion, excepto en los casos siguientes:
1° Si el deudor ha enajenado, empeñado ó hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;
2° Si ha sido condenado por hurto ó robo, falsificacion, ó quiebra fraudulenta;
3° Se ha obtenido quitas, ó esperas de sus acreedores
4° Si ha dilapidado sus bienes;
5° Si no ha hecho una esposicion circunstanciada y verdadero estado de sus negocios, ó se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
ART. 1618.
La cesion comprenderá todos los bienes derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1° Las dos terceras partes del salario de los empleados en el servicio público, siempre que ellas no excedan de novecientos pesos; si exceden, no seran embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.
La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas.
2° El lecho del deudor el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus espensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3° Los libros relativos a la profesion del deudor hasta el valor de doscientos pesos y á eleccion del mismo deudor;
4° Las maquinas é instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia ó arte hasta dicho valor y sujetos a la misma eleccion;
5° Los uniformes y equipos de los militares segun su arma y grado;
6° Los utensilios del deudor artesano trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
7° Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
8° La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
9° Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacion;
10° Los bienes raíces donados ó legado con la espresion de no embargables siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasacion aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que despues adquirieren.
ART. 1619.
La cesion de bienes produce los efectos siguientes:
1° El deudor queda libre de todo apremio personal;
2° Las deudas se estinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;
3° Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solucion de las deudas, y el deudor adquiere despues otros bienes, es obligado a competir el pago con éstos.
La cesion no trasfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
ART. 1620.
Podrá el deudor arrepentirse de la cesion antes de la venta de los bienes ó de cualquiera parte de ellos; y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
ART. 1621.
Hecha la cesion de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administracion de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
ART. 1622.
El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por el Código de enjuiciamiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.
Pero los acreedores privilegiados, prendarios ó hipotecarios no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.
ART. 1623.
La cesion de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios ó subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.
ART. 1624.
Lo dispuesto acerca de la cesion en los artículos 1618 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por accion ejecutiva del acreedor ó acreedores; pero en cuanto a la exencion de apremio personal se estará a lo prevenido en el Código de enjuiciamiento.
CAPITULO X.
DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA.
ART. 1625.
Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar mas de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, segun su clase y circunstancias, y con cargo de devolucion, cuando mejoren de fortuna.
ART. 1626.
El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
1° A sus descendientes ó ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de la clasificadas entre las causas de desheredacion;
2° A su cónyuje, no estando divorciado por su culpa;
3° A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredacion respecto de los descendientes ó ascendientes;
4° A su consocios en el mismo caso; pero solo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5° Al donante; pero solo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donacion prometida;
6° Al deudor de buena fé que hizo cesion de bienes y es perseguido en los que despues ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesion; pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
ART. 1627.
No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. - El deudor elegirá.
TITULO XV.
DE LA NOVACION.
ART. 1628.
La novacion es la sustitucion de una nueva obligacion a otra anterior, la cual queda por tanto estinguida.
ART. 1629.
El procurador ó mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, ó no tiene la libre administracion de los negocios del comitente ó del negocio a que pertenece la deuda.
ART. 1630.
Para que sea válida la novacion es necesario que tanto la obligacion primitiva como el contrato de novacion, sean válidos, a lo menos naturalmente.
ART. 1631.
La novacion puede efectuarse de tres modos:
1° Sustituyéndose una nueva obligacion a otra, sin que intervenga nuevo acreedor ó deudor;
2° Contrayendo el deudor una nueva obligacion respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligacion primitiva el primer acreedor;
3° Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Esta tercera especie de novacion puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. - Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
ART. 1632.
Si el deudor no hace mas que diputar una persona que haya de pagar por él, ó el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novacion.
Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
ART. 1633.
Si la antigua obligacion es pura y la nueva pende de una condicion suspensiva, ó si, por el contrario, la antigua pende de una condicion suspensiva y la nueva es pura, no hay novacion, mientras está pendiente la condicion; y si la condicion llega a fallar, ó si antes de su cumplimiento se estingue la obligacion antigua, no habrá novacion.
Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condicion pendiente, se estará a la voluntad de las partes.
ART. 1634.
Para que haya novacion, es necesario que lo declaren las partes, ó que aparezca indudablemente, que su intencion ha sido novar, por que la nueva obligacion envuelve la estincion de la antigua.
Si no aparece la intencion de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligacion primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
ART. 1635.
La sustitucion de un nuevo deudor a otro no produce novacion; si el acreedor no espresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. - A falta de esta espresion, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, ó que dicho tercero se obliga con él solidaria ó subsidiariamente, segun parezca deducirse del tenor ó espíritu del acto.
ART. 1636.
Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novacion, sino solamente cesion de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas De la cesion de acciones.
ART. 1637.
El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene despues accion contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novacion se haya reservado este caso espesamente, ó que la insolvencia haya sido anterior, y publica ó conocida del deudor primitivo.
ART. 1638.
El que delegado por álguien de quien creia ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él, ó le reembolse lo pagado.
ART. 1639.
El que fué delegado por álguien que se creia deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.
ART. 1640.
De cualquier modo que se haga la novacion, quedan por ella estinguidos los intereses de la primera deuda si no se espresa lo contrario.
ART. 1641.
Sea que la novacion se opere por la sustítucion de un nuevo deudor ó sin ella, los privilegios de la primera deuda se estinguen por la novacion.
ART. 1642.
Aunque la novacion se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas é hipotecas de la obligacion primitiva no pasan a la obligacion posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan espresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas ó hipotecas de la obligacion primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas ó hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden espesamente a la segunda obligacion.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligacion tenga de mas que la primera. - Si, por ejemplo, la primera deuda no producia intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se estenderá a los intereses.
ART. 1643.
Si la novacion se opera por la sustitucion de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.
Y si la novacion se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas ó hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se estinguen, á pesar de toda estipulacion contraria; salvo que éstos accedan espresamente a la segunda obligacion.
ART. 1644.
En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarselas prendas é hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovacion.
ART. 1645.
La novacion liberta a los codeudores solidarios ó subsidiarios, que no han accedido a ella.
ART. 1646.
Cuando la segunda obligacion consiste simplemente en añadir ó quitar una especie, género ó cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.
ART. 1647.
Si la nueva obligacion se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligacion y la pena, los privilegios, fianzas, prendas é hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. - Mas si en el caso de infraccion es solamente exigible la pena, se entenderá novacion desde que el acreedor exige solo la pena, y quedarán por el mismo hecho estinguidos los privilegios, prendas é hipotecas de la obligacion primitiva y exonerados los que solidaria ó subsidiariamente accedieron a la obligacion primitiva, y no a la estipulacion penal.
ART. 1648.
La simple mutacion de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas é hipotecas de la obligacion y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.
ART. 1649.
La mera ampliacion del plazo de una deuda no constituye novacion; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y estingue las prendas é hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores ó los dueños de las cosas empeñadas ó hipotecadas accedan espresamente a la ampliacion.
ART. 1650.
Tampoco la mera reduccion del plazo constituye novacion; pero no podrá reconvenirse a los acreedores solidarios ó subsidiarios sino cuando espire el plazo primitivamente estipulado.
ART. 1651.
Si el acreedor ha consentido en la nueva obligacion bajo condicion de que accediesen a ella los codeudores solidarios ó subsidiarios y si los codeudores solidarios ó subsidiarios no accedieren, la novacion se tendrá por no hecha.
TITULO XVI.
DE LA REMISION.
ART. 1652.
La remision ó condonacion de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
ART. 1653.
La remision que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donacion entre vivos; y necesita de insinuacion en los casos en que la donacion entre vivos la necesita.
ART. 1654.
Hay remision tacita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligacion, ó lo destruye ó cancela, con ánimo de estinguir la deuda. - El acreedor es admitido a probar que la entrega, destruccion ó cancelacion del título no fué voluntaria ó no fué hecha con ánimo de remitir la deuda - Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.
La remision de la prenda ó de la hipoteca, no basta para que se presuma remision de la deuda.
TITULO XVII.
DE LA COMPENSACION.
ART. 1655.
Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensacion que estingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a esplicarse.
ART. 1656.
La compensacion se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se estinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reune las calidades siguientes:
1° Que sean ambas de dinero ó de cosas fungibles ó indeterminadas de igual género y calidad;
2° Que ambas deudas sean líquidas;
3° Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensacion; pero esta disposicion no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
ART. 1657.
Para que haya lugar a la compensacion es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Asi el deudor principal no puede oponer a su acreedor via de compensacion lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor ó curador, puede oponerle por via de compensacion lo que el tutor ó curador le deba él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.
ART. 1658.
El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no solo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caucion de que el mandante dará por firme la compensacion. - Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.
ART. 1659.
El deudor que acepta sin reserva alguna la cesion que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensacion al cesionario los créditos que antes la aceptacion hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesion no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesion haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino despues de la notificacion.
ART. 1660.
Sin embargo de efectuarse la compensacion por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas é hipotecas constituidas para su seguridad.
ART. 1661.
La compensacion no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningun crédito suyo adquirido despues del embargo.
ART. 1662.
No puede oponerse compensacion a la demanda de restitucion de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitucion de un depósito, ó de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, solo subsista la obligacion de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensacion a la demanda de indemnizacion por un acto de violencia ó fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
ART. 1663.
Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensacion las mismas reglas que para la imputacion del pago.
ART. 1664.
Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensacion, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensacion tome en cuenta los costos de la remesa.
TITULO XVIII.
DE LA CONFUSION.
ART. 1665.
Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusion que estingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
ART. 1666.
La confusion que estingue la obligacion principal estingue la fianza; pero la confusion que estingue la fianza, no estingue la obligacion principal.
ART. 1667.
Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusion, ni se estingue la deuda, sino en esa parte.
ART. 1668.
Si hay confusion entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte ó cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.
Si por el contrario hay confusion entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte ó cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
ART. 1669.
Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
TITULO XIX.
DE LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE.
ART. 1670.
Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, ó por que se destruye, ó por que deja de estar en el comercio, ó por que desaparece y se ignora si existe, se estingue la obligacion; salvas empero, las excepciones de los artículos subsiguientes.
ART. 1671.
Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho ó por culpa suya.
ART. 1672.
Si el cuerpo cierto perece por culpa ó durante la mora del deudor, la obligacion del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y á indemnizar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habria sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, solo se deberá la indemnizacion de los perjuicios de la mora. - Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.
ART. 1673.
Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, ó de alguno en particular, se observará lo pactado.
ART. 1674.
El deudor es obligado á probar el caso fortuito que alega.
Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será tambien obligado a probarlo.
ART. 1675.
Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podra reclamarla el acreedor restituyendo lo que hubiere recibido en razon de su precio.
ART. 1676.
Al que ha hurtado ó robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrian producido la destruccion ó pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.
ART. 1677.
Aunque por haber perecido la cosa se estinga la obligacion del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan; los derechos ó acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho ó culpa haya perecido la cosa.
ART. 1678.
Sí la cosa debida se destruye por un hecho voluntario ni el deudor, que inculpablemente ignoraba la obligacion, se deberá solamente el precio sin otra indemnizacion de perjuicios.
ART. 1679.
En el hecho ó culpa del deudor se comprende el hecho ó culpa de las personas por quienes fuere responsable.
ART. 1680.
La destruccion de la cosa en poder del deudor, despues que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave ó dolo.
TITULO XX.
DE LA NULIDAD Y LA RESCISION.
ART. 1681.
Es nulo todo acto ó contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto ó contrato, segun su especie y la calidad ó estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta ó relativa.
ART. 1682.
La nulidad producida por un objeto ó causa ilícita, y la nulidad producida por la omision de algun requisito ó formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos ó contratos en consideracion a la naturaleza de ellos, y no a la calidad ó estado de las personas que los ejecutan ó acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asímismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescision del acto ó contrato.
ART. 1683.
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin peticion departe, cuando aparece de manifiesto en el acto ó contrato; puede alegarse por todo el que tenga interes en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asímismo pedirse su declaracion por el ministerio público en el interes de la moral ó de la ley; y no puede sanearse por la ratificacion de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.
ART. 1684.
La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaracion por el ministerio público en el solo interes de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes ó por sus herederos ó cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo ó por la ratificacion de las partes.
La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorizacion del marido ó del juez en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.
ART. 1685.
Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto ó contrato, ni él ni sus herederos ó cesionarios podrán alegar nulidad. - Sin embargo, la asercion de mayor edad, ó de no existir la interdiccion ú otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.
ART. 1686.
Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha falta lo a las fromalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas que gozarian de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.
El Físco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos públicos de educacion y beneficencia, son asimilados en cuanto a la nulidad de sus actos ó contratos a las personas que están bajo tutela ó curaduría.
ART. 1687.
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene a fuerza de cosa juzgada, dá a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarian si no hubiese existido el acto ó contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto ó causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies ó de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles ó voluptuarias, tomándose en consideracion los casos fortuito y la posesion de buena ó mala fé de las partes; tolo ello segun las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
ART. 1688.
Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitucion ó reembolso de lo que gastó ó pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho mas rica con ello la persona incapaz.
Se entenderá haber e hecho esta mas rica, en cuanto las cosas pagadas ó las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; ó en cuanto las cosas pagadas ó las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.
ART. 1689.
La nulidad judicialmente pronunciada da accion reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.
ART. 1690.
Cuando dos ó mas personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.
ART. 1691.
El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.
Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que esta hubiere cesado; en el caso de error ó de dolo, desde el dia de la celebracion del acto ó contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el dia en que haya cesado esta incapacidad.
A las personas jurídicas que por asimilacion a los menores tengan derecho para pedir la declaracion de nulidad, se les duplicará el cuadrienio y se contará desde la fecha del contrato.
Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.
ART. 1692.
Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubieren principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.
A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio ó su residuo, des le que hubieren llegado a edad mayor.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaracion de nulidad, pasados treinta años desde la celebracion del acto ó contrato.
ART. 1693.
La ratificacion necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio de contrato es susceptible de este remedio, puede ser espresa ó tácita.
ART. 1694.
Para que la ratificacion espresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto ó contrato que se ratifica.
ART. 1695.
La ratificacion tácita es la ejecucion voluntaria de la obligacion contratada.
ART. 1696.
Ni la ratificacion espresa, ni la tácita serán válidas, sino emanan de la parte ó partes que tienen derecho de alegar la nulidad.
ART. 1697.
No vale la ratificacion espresa ó tácita del que no es capaz de contratar.
TITULO XXI.
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIACIONES.
ART. 1698.
Incumbe probar las obligaciones ó su estincion al que alega aquellas ó ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos ó privados, testigos, presunciones, confesion de parte, juramento deferido, é inspeccion personal del juez.
ART. 1699.
Instrumento público ó auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Otorgado ante Escribano é incorporado en un protocolo ó registro público, se llama escritura pública
ART. 1700.
El instrumento público hace plena fe, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. - En esta parte no hace plena fé sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se trasfieran dichas obligaciones y descargos por título universal ó singular.
ART. 1701.
La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados ó celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; ésta cláusula no tendrá efecto alguno.
Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario ó por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere afirmado por las partes.
ART. 1702.
El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, ó que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen ó se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han trasferido las obligaciones y derechos de éstos.
ART. 1703.
La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, ó desde el dia en qué ha sido copiado en un registro público, ó en que conste haberse presentado en juicio, ó en que haya tomado razon de él ó le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.
ART. 1704.
Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fé contra el que los ha escrito ó firmado, pero solo en aquellos que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.
ART. 1705.
La nota escrita ó firmada por el acreedor a continuacion, al márgen ó al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fé en todo lo favorable al deudor.
Lo mismo se estenderá a la nota escrita ó firmada por el acreedor, a continuacion, al márgen ó al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder, del deudor.
Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá, aceptar tambien lo que en ella le fuese desfavorable.
ART. 1706.
El instrumento público ó privado hace fé entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relacion directa con lo dispositivo del acto ó contrato.
ART. 1707.
Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contra escrituras públicas, cuando no se ha tomado razon de su contenido al márgen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
ART. 1708.
No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligacion que haya debido consignarse por escrito.
ART. 1709.
Deberán constar por escrito los actos ó contratos que contienen la entrega ó promesa de una cosa que valga mas de doscientos pesos.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione ó altere de modo alguno lo que se esprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes ó al tiempo ó despues de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones ó modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcanze a la referida suma.
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses ú otros accesorios de la especie ó cantidad debida.
ART. 1710.
Al que demanda una cosa de mas de doscientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de doscientos pesos, cuando se declara que lo que se demanda es parte ó resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fué.
ART. 1711.
Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado ó de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
Así un pagaré de mas de doscientos pesos en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda por que no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.
Exceptúanse tambien los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demas expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales.
ART. 1712.
Las presunciones son legales ó judiciales.
Las legales se reglan por el art. 47.
Las que deduce el juez deberan ser graves, precisas y concordantes.
ART. 1713.
La confesion que alguno hiciere en juicio por sí, ó por medio de apoderado especial, ó de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe centra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvos los casos comprendidos en el art. 1701 fraccion 1° y los demas que las leyes exceptúen.
No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.
ART. 1714.
Sobre el juramento deferido por el juez ó por una de las partes a la otra y sobre la inspeccion personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento.
TITULO XXII.
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
CAPITULO 1°
REGLAS GENERALES.
ART. 1715.
Se conoce con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente ó futuro.
ART. 1716.
Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de quinientos pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raices, bastará que consten, en escritua privada firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el Departamento.
De otra manera no valdrán.
ART. 1717.
Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuje respecto del otro ó de los descendientes comunes.
ART. 1718.
A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraida la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de éste título.
ART. 1719.
La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administracion del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio ó despues de la disolucion de la sociedad.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la separacion de bienes y del divorcio.
ART. 1720.
Se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios con independencia del marido; y en este caso se seguirán las reglas dadas en el título V capitulo 3° del libro primero.
Se podrá tambien estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, ó de una determinada pension periódica, y este pacto surtirá los mismos efectos que la separacion parcial de bienes; pero no será lícito a la mujer tomar prestado ó comprar al fiado sobre dicha suma ó pension.
ART. 1721.
El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobacion de la persona ó personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que seria capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, ó enajenar bienes raíces, ó gravarlos con hipotecas ó censos ó servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesar io que la justicia autorice al menor.
El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitara de la autorizacion de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demas estará sujeto a las mismas reglas que el menor.
No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes ó despues de contraerse el matrimonio; toda estipulacion en contrario es nula.
ART. 1722.
Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas, sino desde el dia de la celebracion del matrimonio; ni, celebrado, podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.
ART. 1723.
No se admitirán en juicio escrituras que alteren ó adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas.
Ni valdrán contra terceros las adiciones ó alteraciones que se hagan en ellas, aun cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un estracto ó minuta de las escrituras posteriores, al márgen del protocolo de la primera escritura.
ART. 1724.
Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con espresion de su valor, y una razon circunstanciada de las deudas de cada uno.
Las omisiones é inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones; pero, el Escribano ó funcionario ante quien se otorgaren, hará saber a las partes la disposicion precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena que por su negligencia, le impongan las leyes.
CAPITULO 2°
DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGALY DE SUS CARGAS.
ART. 1725.
El haber de la sociedad conyugal se compone:
1° De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;
2° De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyujes, y que se devenguen durante el matrimonio;
3 ° Del dinero que cualquiera de los cónyujes aportare al matrimonio, ó durante él adquiriere; obligándose la sociedad a la restitucion de igual suma;
4° De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyujes aportare al matrimonio, ó durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor segun el que tuvieron al tiempo del aporte ó de la adquisicion.
Pero podrán los cónyujes eximir de la comunion cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, ó en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el Departamento.
5° De todos los bienes que cualquiera de los cónyujes adquiera durante el matrimonio a título oneroso;
6° De los bienes raices que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se espresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demas como en el contrato de venta de bienes raices.
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta pueda restituirse en dinero a eleccion de la misma mujer ó del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.
ART. 1726.
Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyujes a título de donacion, herencia ó legado, se agregarán a los bienes del cónyujé donatario, heredero ó legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyujes simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuje.
ART. 1727.
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente no entrarán a componer el haber social,
1° El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyujes;
2° Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyujes, destinados a ellos en las capitulaciones matrimoniales, ó en una donación por causa de matrimonio;
3° Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyujes formando un mismo cuerpo con ella, por aluvion, edificacion, plantacion ó cualquiera otra causa.
ART. 1728.
El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyujes, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable segun el art. 1725, se entenderá pertenecer la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad ó edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuje serán condueños del todo, a prorata de los respectivos valores al tiempo de la incorporacion.
ART. 1729.
La propiedad de las cosas que uno de los cónyujes poseía con otras personas proindiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuje y a la sociedad, a prorata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisicion del resto.
ART. 1730.
Las minas denunciadas por uno de los cónyujes ó por ambos se agregarán al haber social.
ART. 1731.
La parte del tesoro, que segun la ley pertenece al que lo encuentra, fe agregará al haber del cónyuje que lo encuentre; y la parte del tesoro, que segun la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregara al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, ó al haber del cónyuje que fuere dueño del terreno.
ART. 1732.
Las cosas donadas, ó asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuje donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones ú otros actos gratuitos a favor de un cónyuje, han sido hechos por consideracion al otro.
ART. 1733.
Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyujes, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, ó que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta ó en las escrituras de venta y de compra se esprese el ánimo de subrogar.
Puede tambien subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyujes, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogacion, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2° del art. 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la invercion de dichos valores y el ánimo de subrogar.
ART. 1734.
Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuje subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuje subrogante deberá este excero a la sociedad.
Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuje subrogante; y si por el contrario se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuje a la sociedad.
La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.
Pero no se entenderá haber subrogacion, cuando el saldo en favor ó en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuje por el precio de la finca enajenada, ó por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogacion, comprando otra finca.
ART. 1735.
La subrogacion que se haga en bienes de la mujer exige ademas autorizacion judicial con conocimiento de causa.
ART. 1736.
La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa ó título de adquisicion ha precedido a ella.
Por consiguiente:
1° No pertenecerán a la sociedad las espacies que uno de los cónyujes poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripcion ó transaccion con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete ó verifique durante ella;
2° Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificacion, ó por otro remedio legal;
3° Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyujes por la nulidad ó resolucion de un contrato ó por haberse revocado una donacion;
4° Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyujes la posesion pacifica.
5° Tampoco pertenecerá a la sociedad del derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuje: los frutos solos pertenecen a la sociedad;
6° Lo que se paga a cualquiera de los cónyujes por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuje acreedor. - Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyujes antes del matrimonio, y pagados despues.
ART. 1737.
Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyujes, y que de hecho no se adquirieron sino despues de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos ó por haberse embarazado injustamente su adquisicion ó goze.
Los frutos que sin esta ignorancia ó sin este embarazo hubieran de ido percibirse por la sociedad, y que despues de ella se hubieren restituido a dicho cónyuje a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.
ART. 1738.
Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyujes ó a ambos, por servicios que no daban accion contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado accion contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido accion a pedir por ellos, y no mas; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.
ART. 1739.
Toda cantidad de dinero y de cosas fundibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyujes al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca ó se pruebe lo contrario.
Ni la declaracion de uno de los cónyujes que afirme ser suya ó debérsele una cosa ni la confusion del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
La confesion, no obstante, se mirará como una donacion revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales ó en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.
Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos y todos los muebles de su uso personal necesario.
ART. 1740.
La sociedad es obligada al pago,
1° De todas las pensiones é intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyujes y que se devenguen durante la sociedad;
2° De las deudas y obligaciones contraigas durante el matrimonio por el marido, ó la mujer con autorizacion del marido, ó de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel ó ésta, como lo serian las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitacion, al lasto de toda fianza, hipoteca ó prenda constituida por el marido;
3° De las deudas personales de cada uno de los cónyujes, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que esta invierta en ello;
4° De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuje;
5° Del mantenimiento de los cónyujes; del mantenimiento, educacion y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyujes esté por ley obliga lo a dar a sus descendientes, ó ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyujes; pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el excedo al haber del cónyuje.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez ó periódicamente una cantidad de dinero de que puede disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto espresamente al marido.
ART. 1741.
Vendida alguna cosa del marido ó de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuje vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogacion de que le habla el art. 1733, ó en otro negocio personal del cónyuje cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, ó en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.
ART. 1742.
El marido ó la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donacion que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, ó que se haga para un objeto de eminente piedad ó beneficencia, sin causar un grave menoscabo a dicho haber.
ART. 1743.
Si el marido ó la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece á la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesion del testador, siempre que la especie, en la division de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador, pero en caso contrario, solo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesion del testador.
ART. 1744.
Las espensas ordinarias y estraordinarias de educacion de un descendiente comun, y las que se hicieren, para establecerle ó casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, ó la mujer con autorizacion del marido ó de la justicia en subsidio, ó ambos de consuno, han querido que se sacasen estas espensas de sus bienes propios - Aun cuando inmediatamente se separen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyujes, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaracion contraria.
En el caso de haberse hecho estas espensas por el marido sin contradicion ó reclamacion de, la mujer, y no constando de un modo auténtico que el marido quiso hacerlas de lo suyo, el marido ó sus herederos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios de la mujer, por mitad, la parte de dichas espensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todo ó parte, tomando en consideracion las fuerzas y obligaciones de los dos patrimonios, y la discrecion y moderacion con que en dichas espensas hubiere procedido el marido.
Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las espensas estraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, ó la mujer debidamente autorizada (Palabra ilegible en la Publicación Oficial) de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.
ART. 1745.
En general, los precios, saldos, costas judiciales y peda de toda clase que se hicieren en la adquisicion ó cobro de los bienes, herederos ó en hijos que pertenezcan a cualquiera de los cónyujes, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuje que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias ó testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisicion; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios ó con lo suyo.
ART. 1746.
Se la debe asimismo recompensa por las espensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyujes, en cuanto dichas espensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolucion de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las espensas, pues en tal caso se deberá solo el importe de éstas.
ART. 1747.
En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogacion gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente comun.
ART. 1748.
Cada cónyuje deberá asímismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo ó culpa garve, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algun delito ó cuasidelito.
CAPITULO 3°
DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
ART. 1749.
El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente título se le imponen y a las que haya contraido por las capitulaciones matrimoniales.
ART. 1750.
El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad, los acreedores del marido podran perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos ó compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad ó la sociedad al marido.
Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.
ART. 1751.
Toda deuda contraida por la mujer con mandato general ó especial ó con autorizacion espresa ó tácita marido, es, respecto de terceros, deuda del marido, y por consiguiente de la sociedad y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre loa bienes propios de la mujer, sino solo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en la fraccion 2° del artículo precedente.
Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno ó en que la mujer se obligue solidaria subsidiariamente con el marido, no valdran contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos de la sobredicha fraccion 2°.
ART. 1752.
La mujer por si sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. La autorizacion de la justicia en subsidio no produce otros efectos que los declarados en el art. 149.
ART. 1753.
Aunque la mujer en las capitulaciones matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligacion de conservar y restituir dichos bienes, segun despues se dirá.
Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada ó separada de bienes.
ART. 1754.
No se podran enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer, que el marido esté ó pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer y prévio decreto de juez con conocimiento de causa.
Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad:
Las causas que justifiquen la enajenacion ó hipotecacion no serán otras que éstas:
1° Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales;
2° Necesidad ó utilidad manifiesta de la mujer.
ART. 1755.
Para enajenar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, Instara el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.
ART. 1756.
Si la mujer ó sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado, ó empeñado alguna parte de los bienes de aquella sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicacion, ó pedir la restitucion de la prenda ó cancelacion de la hipoteca, en los casos en que por regla general se concedan estas acciones.
Tendrán asímismo el derecho de ser indemnizados sobre los bienes del marido en los casos en que no puedan ó no quieran ejercer dichas acciones contra tercetos.
Los terceros evictos tendran accion de saneamiento contra el marido, y si la indemnizacion se hiciere con bienes sociales, deberá el marido reintegrarlos.
ART. 1757.
El marido no podra dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por mas de ocho años, ni los urbanos por mas de cinco; y ella ó sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento que se haya estipulado por un espacio de tiempo que no pase de los límites aquí señalados.
Sin embargo, el arrendamiento podrá durar mas tiempo, si así lo hubieren estipulado el marido y la mujer de consuno y podrá suplirse por el juez la intervencion de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de prestarla.
CAPITULO 4°
DE LA ADMINISTRACION ESTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
ART. 1758.
La mujer que en el caso de interdicion del marido, ó por larga ausencia de éste, sin comunicacion con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, ó curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administracion de la sociedad conyugal.
Si por incapacidad ó escusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigírá el curador la administracion de la sociedad conyugal.
ART. 1759.
La mujer que tenga la administracion de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, y podrá ademas ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorizacion especial del juez en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla.
Pero no podrá sin autorizacion especial, de la justicia previo conocimiento de causa, enajenar los bienes raíces de su marido; ni gravarlos con hipotecas, ó censos ni hacer subrogaciones, en ellos, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida, a su marido.
Todo acto en contravencion a estas restricciones será nulo, y la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el marido lo seria en los suyos, abusando de sus facultades administrativas.
ART. 1760.
Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y, obligarán en consecuencia a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.
ART. 1761.
La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido,. y este ó sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en la fraccion 1° del art.,1757.
Este arrendamiento, sin embargo, podrá durar mas tiempo, si la mujer, para estipularlo asi, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, prévia informacion de utilidad.
ART. 1762.
La mujer que no quisiere, tomar sobre sí la administracion de la sociedad conyugal, ni someterse a la direccion, de un cuidor, podrá pedir la separacion de bienes; y en este caso se observarán las disposiciones del título V. capitulo 3° del libro I. sustituyéndose la aprobacion de la justicia a la del marido, en los casos en que allí se requiere esta última.
ART. 1763.
Cesando la causa, de la, administracion estraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, prévio decreto judicial.
CAPITULO 5°
DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y PARTICION DE GANANCIALES.
ART. 1764.
La sociedad conyugal se disuelve:
1° Por la disolucion del matrimonio;
2° Por la presuncion de muerte de uno de los cónyujes, segun lo prevenido en el título del principio y fin de las personas;
3° Por la sentencia de divorcio perpétuo ó de separacion total de bienes: si la reparacion es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
4° Por la declaracion de nulidad del matrimonio.
ART. 1765.
Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confeccion de un inventario y tasacion de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesion por causa de muerte.
ART. 1766.
El inventario y tasacion, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendran valor en juicio, sino contra el conyuje, los herederos o los acreedores que los hubiere debidamente aprobado y firmado.
Si entre los partícipes de los ganancia les hubiere menores, dementes ú otras personas inhábiles para la administracion de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasacion solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omision, responderá de los perjuicio; y se procederá lo mas pronto posible a legalizar dicho inventano y tasacion en la forma debida.
ART. 1767.
La mujer que no haya, renunciado los gananciales antes del matrimonio, o despues de disolverse la sociedad, se entendera que los acepta con beneficio de inventario.
ART. 1768.
Aquel de los cónyujes ó sus herederos que dolosamente hubiere ocultado ó distraido alguna cosa de la sociedad; perderá su porcion en la misma cosa y sera obligido a restituirla doblada.
ART. 1769.
Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyujes sean respectivamente deudores a la sociedad por vía de recompensa ó indemnizacion, segun las reglas arriba dadas.
ART. 1770.
Cada conyuje, por si ó por sus herederos, tendra derecho a sacar de la masa las especies ó cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos i recompensas que constituyan el resto de su haber.
La restitucion de las especies ó cuerpos ciertos, deberá hacerse tan pronto como fuere posible despues de la terminacion del inventario i avalúo; y el pago del resto del haber dentro de un año contando desde dicha terminacion. - Podrá el juez, sin embargo, ampliar ó restringir este plazo a peticion de los interesados, previo conocimiento de causa.
ART. 1771.
Las pérdidas ó deterioros ocurridos en diclias especies ó cuerpos ciertos debera sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo ó culpa grave del otro conyuje, en cuya caso deberá éste resarcirlos.
Por el aumento que provenga de causas naturales é independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.
ART. 1772.
Los frutos pendientes al tiempo de la restitucion, y todos los percibidos desde la disolucion de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.
Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolucion de la sociedad.
ART. 1773.
La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer ó al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.
La mujer, no siendo suficientes los bienes de a sociedad, podra hacer las deducciones que lo correspondan, sobre los bienes propios del marido, elegidos de comun acuerdo. - No acordándose elegirá el juez.
ART. 1774.
Ejecutadas las antedichas deducciones el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyujes.
ART. 1775.
No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuje sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el conyuje difunto, salvo que éste, lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuje sobreviviente repudiarla, si prefiere atenerse al resultado de la particion.
ART. 1776.
La division de los bienes sociales se sujetaría a las reglas dadas para la particion de los bienes hereditarios.
ART. 1777.
La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.
Mas para gazar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribueion que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasacion, sea por otros documentos auténticos.
ART. 1778.
El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su accion contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, segun el artículo precedente.
ART. 1779.
Aquel de los cónyujes que, por el efecto de una hipoteca ó prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la division de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá accion contra el otro cónyuje para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuje, tendrá accion contra él para el reintegro de todo lo que pagare.
ART. 1780.
Los herederos de cada cónyuje gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuje que representan.
CAPITULO 6°
DE LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES HECHA POR PARTE DE LA MUJER DESPUES DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD.
ART. 1781.
Disuelta la sociedad, la mujer mayor ó sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobacion judicial.
ART. 1782.
Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.
Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.
Esta accion rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolucion de la sociedad.
ART. 1783.
Renunciando la mujer ó sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden é identifican, aun respecto de ella.
ART. 1784.
La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas é indemnizaciones arriba espresadas.
ART. 1785.
Si solo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porcion del marido.
CAPITULO 7°
DE LA DOTE Y DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO.
ART. 1786.
Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideracion a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes ó despues de celebrarse el matrimonio y en consideracion a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.
ART. 1787.
Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideracion a él, ó que un tercero hace a uno de los esposos en consideracion al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, ó por confesion del tercero.
ART. 1788.
Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.
ART. 1789.
Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras ó con cualquiera otra denominacion, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de éste título.
En todas ellas se entiende la condicion de celebrarse ó haberse celebrado el matrimonio.
ART. 1790.
Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fé, con tal que de la donacion y de su causa haya constancia por escritura pública.
En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se esprese.
Carecerá de esta accion revocatoria el cónyuje putativo que tambien contrajo de mala fé.
ART. 1791.
En las donaciones entrevimos ó asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condicion resolutoria de faltar el donatario ó asignatario sin dejar sucesion, ni otra alguna, que no se esprese en el respectivo instrumento, ó que la ley no prescriba.
ART. 1792.
Si por el hecho de uno de los cónyujes se disuelve el matrimonio antes de consumarse podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho, en los términos del art. 1790.
Carecerá de esta accion revocatoria el cónyuje por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
TITULO XXIII.
DE LA COMPRA-VENTA.
ART. 1793.
La compra-venta es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.- Aquella se dice vender y ésta comprar. - El dinero que el comprador da por la cosa venda, se llama precio.
ART. 1794.
Cuando el precio consiste, parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale mas que el dinero; y venta, en el caso contrario.
CAPITULO 1°
DE LA CAPACIDAD PARA EL CONTRATO DE VENTA.
ART. 1795.
Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo ó para celebrar todo contrato.
ART. 1796.
Es nulo el contrato de venta entre cónyujes no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia.
ART. 1797.
Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenacion no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de espresa autorizacion da la autoridad competente.
ART. 1798.
Al empleado público se prohibe comprar los bienes públicos ó particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos, los bienes en cuyo, litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.
ART. 1799.
No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administracion de los tutores y curadores.
ART. 1800.
Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra ó venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el art. 2144.
CAPITULO 2°
FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA.
ART. 1801.
La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:
La venta de los bienes raices, servidumbres y censos, y la de una sucesion hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los arboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepcion.
ART. 1802.
Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en la fraccion 2° del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública ó privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura ó no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
ART. 1803.
Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebracion ó ejecucion del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
ART. 1804.
Si los contratantes no hubieren, fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habra lugar a la retractacion despues de los dos meses subsiguientes a la convencion, ni despues de otorgada escritura pública de la venta ó de principiada la entrega.
ART. 1805.
Si espresamente se dieren arras como parte del precio, ó como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el art. 1801 fraccion 2°.
No constando alguna de estas espresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse segun los dos artículos precedentes.
ART. 1806.
Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a menos de pactarse otra cosa.
ART. 1807.
La venta puede ser pura y simple, ó bajo condicion suspensiva ó resolutoria.
Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.
Puede tener por objeto dos ó mas cosas alternativas.
Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título.
CAPITULO 3°
DEL PRECIO.
ART. 1808.
El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios ó indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del dia de la entrega, a menos de espresarse otra cosa.
ART. 1809.
Podrá asímismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes: en caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.
CAPITULO 4°
DE LA COSA VENDIDA.
ART. 1810.
Pueden venderse todas las cosas corporales ó incorporales, cuya enajenacion no esté prohibida por ley.
ART. 1811.
Es nula la venta de todos los bienes presentes ó futuros ó de unos y otros, ya se venda el total ó una cuota; pero sera válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se estienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
Las cosas no comprendidas en esta designacion se entenderá que no lo son en la venta: toda estipulacion contraria es nula.
ART. 1812.
Si la cosa es comun de dos ó mas personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras.
ART. 1813.
La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condicion de exístir, salvo que se esprese lo contrario, ó que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
ART. 1814.
La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, ó darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasacion.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo ó en una parte considerable no existia, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fé.
ART. 1815.
La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se estingan por el lapso de tiempo.
ART 1816.
La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.
Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que despues produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo ó en el evento de cierta condicion; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, ó cumplida la condicion.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones espresas de los contratantes.
CAPITULO 5°
DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA.
ART. 1817.
Si álguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesion será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título mas antiguo prevalecerá.
ART. 1818.
La venta de cosa ajena, ratificada despues por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.
ART. 1819.
Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere despues el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradicion.
Por consiguiente si el vendedor la vendiere a otra persona despues de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
ART. 1820.
La pérdida, deterioro ó mejora de la especie ó cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condicion suspensiva, y que se cumpla la condicion, pues entónces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condicion, la pérdida será del vendedor, y la mejora ó deterioro pertenecerá al comprador.
ART. 1821.
Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta ó medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porcion de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro ó mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido; con tal que se haya ajustado el precio.
Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta ó medida, solo se vende una parte indeterminada, como diez fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro ó mejora no pertenecerá al comprador, sino despues de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado ó medido dicho parte.
ART. 1822.
Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren dia para el peso, cuenta ó medida, y el uno ú el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor ó comprador que no faltó a lá cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato.
ART. 1823.
Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro ó mejora pertenece entre tanto al vendedor.
Sin necesidad de estipulacion espresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
CAPITULO 6°
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y PRIMERAMENTE DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR.
ART. 1824.
Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega ó tradicion, y el saneamiento de la cosa vendida.
La tradicion se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.
ART. 1825.
Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposicion de entregarla, y al comprador los que se hicieren para trasportarla despues de entregada.
ART. 1826.
El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente despues del contrato, ó á la época prefijada en él.
Si el vendedor por hecho ó culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato ó desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, segun las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado ó está pronto a pagar el precio íntegro ó ha estipulado pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagado, ó asegurando el pago.
ART. 1827.
Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonara al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros ó vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solo será ya responsable del dolo ó de la culpa grave.
ART. 1828.
El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.
ART. 1829.
La venta de una vaca, yegua ü otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre ó que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.
ART. 1830.
En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que segun los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles.
ART. 1831.
Un predio rústico puede vendersé con relacion a su cabida ó como una especie ó cuerpo cierto.
Se vende con relacion a su cabida, siempre que ésta se espresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor ó menor que la cabida que reza el contrato.
Es indiferente que se fije directamente un precio total, ó que éste se deduzca de la cabida ó número de medidas que se espresa y del precio de cada medida.
Es asímismo indiferente que se esprese una cabida total ó las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenacion de dos ó mas predios por una sola venta.
En todos los demás casos se entendera venderse el predio ó predios como un cuerpo cierto.
ART. 1832.
Si se vende el predio con relacion a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcanze a mas de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, ó aumentar proporcionalmente el precio ó desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios segun las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la cabida declarada deberá el vendedor completarla; y si ésto no le fuere posible, ó no se le exigiere, deberá sufrir una diminucion proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que filte alcanza a mas de una décima parte del precio de la cabida completa podrá el comprador, a su arbitrio ó aceptar la diminucion del precio, ó desistir del contrato en los términos de la precedente fraccion.
ART. 1833.
Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja ó aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos; y si no pudiere ó no se le exigiere, se observará lo prevenido en la faccion 2° del articulo precedente.
ART. 1834.
Las acciones dadas en los dos artículos precedentes espiran al cabo de un año contado desde la entrega.
ART. 1835.
Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo ó conjunto de efectos ó mercaderías.
ART. 1836.
Ademas de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesion enorme en su caso.
CAPITULO 7°
DE LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO Y PRIMERAMENTE DEL SANEAMIENTO POR EVICCION.
ART. 1837.
La obligacion de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesion pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios redhibitorios.
ART. 1838.
Hay eviccion de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo ó parte de ella, por sentencia judicial.
ART. 1839.
El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.
ART. 1840.
La accion de saneamiento es indivisible. Puede por consiguiente intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vededor.
Pero desde que a la obligacion de amparar al comprador en la posesion, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la accion; y cada heredero es responsable solamente a prorata de su cuota hereditaria.
La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.
ART. 1841.
Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la accion de saneamiento que contra dicho tercero competería al vendedor, si éste hubiese permanecido en posesion de la cosa.
ART. 1842.
Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de eviccion, siempre que en ese pacto haya habido mala fé de parte suya.
ART. 1843.
El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.
Esta citacion se hará en el término señalado por el Código de procedimientos.
Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la eviccion; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa ó excepcion suya, y por ello fuere evicta la cosa.
ART. 1844.
Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservacion de sus derechos.
ART. 1845.
Si el vendedor no opone medio alguno de defensa y se allana al saneamiento, podrá con todo el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.
ART. 1846.
Cesará la obligacion de sanear en los casos siguientes:
1° Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de arbitros, sin consentimiento del vendedor, y los arbitros fallaren contra el comprador;
2° Si el comprador perdió la posesion por su culpa, y de ello se siguió la eviccion.
ART. 1847.
El saneamiento de eviccion, a que es obligado el vendedor, comprende;
1° La restitucion del precio, aunque la cosa al tiempo de la eviccion valga menos;
2° La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador;
3° La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1845;
4° La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo;
5° El aumento de valor que la cosa evicta haya, tomado en poder del comprador, aun por causan naturales ó por el mero trascurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
ART. 1848.
Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitucion del precio.
ART. 1849.
El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor, que provenga de las mejoras necesarias ó útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la eviccion haya sido condenado a abonarlas.
El vendedor de mala fé será obligado aun al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.
ART. 1850.
El aumento de valor debido a causas naturales ó al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio, de la vanta; a menos de probarse en el vendedor mala fé, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga.
ART. 1851.
En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado por causa de la eviccion que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
ART. 1852.
La estipulacion que exime al vendedor, de la obligacion de sanear la eviccion, no le exime de la obligacion de restituir el precio recibido.
Y estará obligado a restituir el precio integro, aunque se haya deteriorado la cosa ó disminuido de cualquier modo su valor, aun por hecho ó negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.
Cesará la obligacion de restituir el precio, si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, ó si espesamente tomó sobre si el peligro de la eviccion, especificándolo.
Si la eviccion no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescicion de la venta.
ART. 1853.
En virtud de esta rescision, el comprador será obliga lo a restituir al vendedor la parte no evicta y para esta restitucion será considerado como poseedor de buena fé. a menos de prueba contraria; y el vendedor, ademas le restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la eviccion resultare al comprador.
ART. 1854.
En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, ó en el de no pedirse la rescision de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la eviccion parcial con arreglo a los artículos 1847 y siguientes.
ART. 1855.
Si la sentencia negare la eviccion, el vendedor no será obligado a la indemnizacion de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho ó culpa del vendedor.
ART. 1856.
La accion de saneamiento por eviccion prescribe en cuatro años; unas por lo tocante a la sola restitucion del precio, prescribe segun las reglas generales.
Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de eviccion; ó si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitucion de la cosa.
CAPITULO 8°
DEL SANEAMIENTO POR VICIOS REDHIBITOBIOS.
ART. 1857.
Se llama accion redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta ó se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raiz ó mueble, llamados redhibitorios.
ART. 1858.
Son vicios redhíbitorios los que reunen las calidades siguientes:
1° Haber existido al tiempo de la venta;
2° Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, ó solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado ó la hubiera comprado a mucho menos precio.
3° No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, ó tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesion ú oficio.
ART. 1859.
Si se ha estipulado que el vendedor no estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dió noticia al comprador.
ART. 1860.
Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir ó la rescision de la venta o la rebaja del precio, segun mejor le pareciere.
ART. 1861.
Si el vendedor conocia los vicios y no los declaró, ó si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlo por razon de su profesion ú oficio, será obligado, no solo a la restitucion ó la rebaja del precio, sino a la indemnizacion de perjuicios; pero si el vendedor no conocia los vicios ni eran tales que por su profesion ú oficio debiera conocerlos, solo será obligado a la restitucion ó la rebaja del precio.
ART. 1862.
Si la cosa viciosa ha perecido despues de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.
Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.
ART. 1863.
Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
ART. 1864.
Vendiéndose dos ó mas cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto ó por cada una de ellas, solo habrá lugar a la accion redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta ó pareja de animales, ó un juego de muebles.
ART. 1865.
La accion redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. - Pero si el vendedor, no pudiendo ó no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a peticion del comprador, habrá lugar a la accion redhibitoria y a la indemnizacion de perjuicios.
ART. 1866.
La accion redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raices, en todos los casos en que leyes especiales ó las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado ó restringido este plazo. - El tiempo se contará desde la entrega real.
ART. 1867.
Habiendo prescrito la accion redhibitoria tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnizacion de perjuicios segun, las reglas precedentes.
ART. 1868.
Si los vicios ocultos no son de la importancia que se espresa en el número 2° del art. 1858, no tendrá derecho el comprador para la rescision de la venta, sino solo para la rebaja del precio.
ART. 1869.
La accion para pedir rebaja del precio, sea en el caso del art. 1858 ó en el del art. 1868, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raices.
ART. 1870.
Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la accion de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con mas el término de emplazamiento, que corresponda a la distancia.
Pero será necesario que el comprador en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
CAPITULO 9°
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ART. 1871.
La principal obligacion del comprador es la de pagar el precio convenido.
ART. 1872.
El precio deberá pagarse en el lugar y tiempo estipulados, ó en el lugar y tiempo de la entrega, no habiendo estipulacion en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesion de la cosa ó probare que existe contra ella una accion real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga, cesar la turbacion ó afíanze las resultas del juicio.
ART. 1873.
Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio ó la resolucion de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
ART. 1874.
La cláusula de no trasferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa ó los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.
ART. 1875.
La resolucion de la venta por no haberse, pagado el precio, dará, derecho al vendedor, para retener las arras, ó exigirlas dobladas, y ademas para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporcion que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.
Para el abono de las espensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fé, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.
ART. 1876.
La resolucion por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los arts. 1490 y 1491.
Si en la escritura de venta se espresa haberse pagada el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad ó falsificacion de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá accion contra terceros poseedores.
CAPITULO 10°
DEL PACTO COMISORIO.
ART. 1877.
Por el pacto comisorio se estipula espresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulacion en el contrato de venta; y cuando se espresa, toma el nombre de pacto comisorio y produce los efectos que van a indicarse.
ART. 1878.
Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la eleccion de acciones que le conceda el art. 1873.
ART. 1879.
Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá; sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo mas tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacion judicial de la demanda.
ART. 1880.
El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Trascurridos estos cuatro años; prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo mas largo ó ninguno.
CAPITULO 11
DEL PACTO DE RETRO VENTA.
ART 1881.
Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, ó en defecto de esta estipulacion lo que le haya costado la compra.
ART. 1882.
El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los arts. 1490 y 1491.
ART. 1883.
El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus accesiones naturales.
Tendrá asímismo derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho ó culpa del comprador.
Será obligado al pago de las espensas necesarias, paro no de las invertidas en mejoras útiles ó voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.
ART. 1884.
El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.
ART. 1885.
El tiempo en que se podrá intentar la accion de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le de noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raices ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos é inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitucion demandada sino después de la próxima percepcion de frutos.
CAPITULO. 12.
DE OTROS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA
ART. 1886.
Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo, (que no podrá pasar de un año), persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador ó la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.
La disposicion del art. 1882 se aplica al presente contrato.
Resuelto el contrato tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el pacto de retroventa.
ART. 1887.
Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos.
CAPITULO 13.
DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME.
ART. 1888.
El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesion enorme.
ART. 1889.
El vendedor sufre lesion enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesion enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
ART. 1890.
El comprador contra quien se pronuncia la rescision, podrá a su arbitrio consentir en ella, ó completar el justo precio con deduccion de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescision, ó restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses ó frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razon de las espensas que haya ocasionado el contrato.
ART. 1891.
No habrá lugar a la accion rescisoria por lesion enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.
ART. 1892.
Si se estipulare que no podrá intentarse la accion rescisoria por lesion enorme, no valdrá la estipulacion; y si por parte del vendedor se espresare la intencion de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.
ART. 1893.
Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescision del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por mas de lo que habia pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deduccion de una décima parte.
ART. 1894.
El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razon de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.
ART. 1895.
El comprador que se halla en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas ú otros derechos reales que haya constituido en ella.
ART. 1896.
La accion rescisoria por lesion enorme espira en cuatro años contados desde la fecha del contrato.
TITULO XXIV.
DE LA PERMUTACION.
ART. 1897.
La permutacion ó cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie ó cuerpo cierto por otro.
ART. 1898.
El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian ó ambas sean bienes raices, ó derechos de sucesion hereditaria, en cuyo caso, para la perfeccion del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.
ART. 1899.
No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse.
Ni son hábiles para el contrato de permutacion las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
ART. 1900.
Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutacion en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
TITULO XXV.
DE LA CESION DE DERECHOS.
CAPITULO 1°
DE LOS CRÉDITOS PERSONALES.
ART. 1901.
La cesion de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario, sino en virtud de la entrega del título.
ART. 1902.
La cesion no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor ó aceptada por éste.
ART. 1903.
La notificacion debe hacerse con exhibicion del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
ART. 1904.
La aceptacion consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestacion con el cesionario un principio de pago al cesionario; &.
ART. 1905.
No interviniendo la notificacion ó aceptacion sobredichas, podra el deudor pagar al cedente, ó embargarse el crédito por acredores del cedente; y en general, se considerara existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.
ART. 1906.
La cesion de un crédito comprende sus fianzas, privilegios é hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
ART. 1907.
El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesion, esto es, de que verdaderamente le pertenecia en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se comprometo espresamento a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura sino solo de la presente, salvo que se comprenda espresamente la primera; ni se estenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio ó emolumento que hubiere reportado de la cesion, a menos que espresamente se haya estipulado otra cosa.
ART. 1908.
Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarees a la órden, acciones al portador y otras especies de trasmision que se rigen por el Código de Comercio ó por leyes especiales.
CAPITULO 2°
DEL DERECHO DE HERENCIA.
ART. 1909.
El que cede a título oneroso un derecho de herencia ó legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero ó de legatario.
ART. 1910.
Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos ó percibido créditos ó vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.
El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios ó prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.
Cediéndose una cuota hereditaria, se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Se aplicarán las mismas reglas al legatario.
CAPITULO 3°
DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS.
ART. 1911.
Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesion es el evento incierto de la lítis, del que no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.
ART. 1912.
Es indiferente que la cesion haya sido a título de venta ó de permutacion, y que sea el cedente ó el cesionario el que persigue el derecho.
ART. 1913.
El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesion al deudor.
Se exceptúan de la disposicion de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la enajenacion de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte ó accesion.
Exceptúanse asímismo las cesiones hechas,
1° A un coheredero ó copropietario por un coheredero ó copropietario, de un derecho que es comun a los dos;
2° A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente;
3° Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fé, usufructuario ó arrendatario; cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.
ART. 1914.
El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, despues de trascurridos nueve dias desde la notificacion del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
TITULO XXVI.
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ART. 1915.
El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa ó á ejecutar una obra ó prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
CAPITULO 1°
DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS.
ART. 1916.
Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales ó incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estrictamente personales como los de habitacion y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fé, tendrá accion de saneamiento contra el arrendador, en caso de eviccion.
ART. 1917.
El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada ó una cuota de los frutos de cada cosecha.
Llámase renta cuando se paga periódicamente.
ART. 1918.
El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.
ART. 1919.
En el arrendamiento de cosas la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario.
ART. 1920.
La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradicion reconocidas por la ley.
ART. 1921.
Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, ó hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervienen arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.
ART. 1922.
Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
ART. 1923.
Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales ó de establecimientos públicos, están sujetos a reglamentos particulares, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones del presente título.
CAPITULO 2°
DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS.
ART. 1924.
El arrendador es obligado,
1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada;
2° A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada;
3° A librar al arrendatario de toda turbacion ó embarazo en el goce de la cosa arrendada.
ART. 1925.
Si el arrendador por hecho ó culpa suya, ó de sus ajentes ó dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnizacion de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnizacion aun cuando el arrendador haya creido erróneamente y de buena fé que podia arrendar la cosa, salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, ó provenga de fuerza mayor ó caso fortuito.
ART. 1926.
Si el arrendador por hecho ó culpa suya o de sus agentes ó dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario á indemnizacion de perjuicios,
Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa ó por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnizacion de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor ó caso fortuito.
ART. 1927.
La obligacion de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepcion de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.
Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor ó caso fortuito, ó de la mala calidad de la cosa arrendada.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.
ART. 1928.
El arrendador en virtud de la obligacion de librar al arrendatario de toda turbacion ó embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras ó trabajos algunos que puedan turbarle ó embarazarle el goce de ella.
Con todo si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio ó renta, a proporcion de la parte que fuere.
Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.
El arrendatario tendrá ademas derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existia ya al tiempo del contrato, y no era entónces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, ó era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, ó debiese por su profesion conocerla.
Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia ó perjuicio del arrendatario.
ART. 1929.
Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador ó por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnizacion de perjuicios.
ART. 1930.
Si el arrendatario es turbado en su goce por vias de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario en su propio nombre perseguirá la reparacion del daño.
Y si es turbado ó molestado en su goce por terceros que justifiquen algun derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una diminucion proporcionada en el precio ó renta del ardiendo, para el tiempo restante.
Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.
Ademas, podrá exigir indemnizacion de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero, fué ó debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fué del arrendatario, ó siendo conocida de éste, intervino estipulacion especial de saneamiento con respecto a ella.
Pero si la causa del referido derecho no era ni debia ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.
ART. 1931.
La accion de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.
El arrendatario será solo obligado a noticiarle la turbacion ó molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere ó dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.
ART. 1932.
El arrendatario tiene derecho a la terminacion del arrendamiento y aun a la rescision del contrato, segun los casos, si el mal estado ó calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese ó no el mal estado ó calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa despues del contrato, pero sin culpa del arrendatario.
Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial ó si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, segun las circunstancias, si debe tener lugar la terminacion del arrendamiento, ó concederse una rebaja del precio ó renta.
ART. 1933.
Tendrá ademas derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnize el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.
Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, ó si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo ó por su profesion conocerlo, se incluirá en la indemnizacion el lucro cesante.
ART. 1934.
El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios, que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; ó si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; ó si renunció espresamente a la accion de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.
ART. 1935.
El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo mas pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, ó si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.
ART. 1936.
El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la espresa condicion de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrian los materiales considerándolos separados.
ART. 1937.
En todos los casos en que se debe indemnizacion al arendatario, no podrá éste ser espelido ó privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague ó se le asegure el importe por el arrendador.
Pero no se estiende esta regla al caso de estincion involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
CAPITULO 3°
DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS
ART. 1938.
El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos ó espíritu del contrato; y no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos, ó á falta de convencion espresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, ó que deban presumirse de las circunstancias del contrato ó de la costumbre del pais.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminacion del arriendo con indemnizacion de perjuicios, ó limitarse a ésta indemnizacion, dejando subsistir el arriendo.
ART. 1939.
El arrendatario empleará en la conservacion de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
Faltando a esta obligacion responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.
ART. 1940.
El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.
Se entienden por reparaciones locativas las que segun la costumbre del pais son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario ó de sus dependientes, como descalabros de paredes ó cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, &.
ART. 1941.
El arrendatario es responsable no solo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependientes.
ART. 1942.
El arrendatario es obligado al pago del precio ó renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido ó provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.
ART. 1943.
Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio ó renta, y por una ó por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operacion se dividirán entre el arredador y el arrendatario por partes iguales.
ART. 1944.
El pago del precio ó renta se hará en los períodos estipulados, ó á falta de estipulacion, conforme a la costumbre del pais, y no habiendo estipulacion ni costumbre fija, segun las reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos, por años.
Si una cosa mueble ó semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, dias, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente despues de la espiracion del respectivo año, mes ó dia.
Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
ART. 1945.
Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnizacion de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el dia en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, ó en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá, con todo, eximirse de este pago, proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza ú otra seguridad competente.
ART. 1946.
El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya espresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario ó subarrendatario usar ó gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.
ART. 1947.
El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituirla en el estado en que le fué entregada, tomándose en consideracion el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si no constare el estado en que le fué entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes ó subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.
ART. 1948.
La restitucion de la cosa raiz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposicion del arrendador y entregándole las llaves.
ART. 1949.
Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demas que contra él competa como injusto detentador.
CAPITULO 4°
DE LA ESPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS.
ART. 1950.
El arrendamiento de cosas espira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente,
1° Por la destruccion total de la cosa arrendada;
2° Por la espiracion del tiempo estipulado para la duracion del arriendo;
3° Por la estincion del derecho del arrendador, segun las reglas que mas adelante se espresarán;
4° Por sentencia de juez en los casos que la ley ha previsto.
ART. 1951.
Si no se ha fijado tiempo para la duracion del arriendo, ó si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada ó por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.
La anticipación se ajustará al período ó medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por dia, semana, mes, el deshaucio será respectivamente de un dia, de una semana, de un mes.
El desahucio empezará á correr al mismo tiempo que el próximo período.
Lo dispuesto en este art. se estiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los capítulos 5 y 6 de este título.
ART. 1952.
El que ha dado noticia para la cesacion del arriendo no podrá despues revocarla sin el consentimiento de la otra parte.
ART. 1953.
Si ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.
ART. 1954.
Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duracion del arriendo, ó si la duracion es determinada por servicio especial á que se destinó la cosa arrendada, ó por la costumbre no será necesario desahucio.
ART. 1955.
Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, ó por haberse fijado su duracion en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los dias que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último dia.
ART. 1956.
Terminado el arrendamiento por desahucio ó de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retencion de la cosa por el arrendatario, es una renovacion del contrato.
Si llegado el dia de la restitucion no se renueva espresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuere raiz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminacion, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intencion de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por mas tiempo que el de tres meses en los predios urbanos, y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que á la espiracion de este tiempo vuelva á renovarse el arriendo de la misma manera.
ART. 1957.
Renovado el arriendo, las fianzas como las prendas ó hipotecas constituidas por terceros, no se estenderán a las obligaciones resultantes de su renovacion.
ART. 1958.
Estiguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, espirará el arrendamiento aun antes de cumplirse el tiempo que para su duracion se hubiere estipulado.
Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario ó propietario fiduciario de la cosa, espira el arrendamiento por la llegada del dia en que debe cesar el usufructo ó pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duracion del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 794 inciso 2°
ART. 1959.
Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duracion de su derecho, como la de usufructuario, ó la de propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a ana condicion resolutoria, no habrá lugar a indemnizacion de perjuicios por la cesacion del arriendo en virtud de la resolucion del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.
ART. 1960.
En el caso de espropiacion por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes;
1° Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes;
2° Si la causa de la espropiacion fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, ó si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la espropiacion, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnizacion de perjuicios por el Estado ó la corporacion espropiadora.
3° Si solo una parte de la cosa arrendada ha sido espropiada, habrá lugar a la regla del art. 1930 fraccion 3°.
ART. 1961.
Estinguiéndose el derecho del arrendador por hecho ó culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, ó siendo usufructuario de ella hace cesion del usufructo al propietario, ó pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo.
ART. 1962.
Estarán obligados a respetar al arriendo,
1° Todo aquel a quien se trasfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo;
2° Todo aquel a quien se trasfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraido por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios.
3° Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública, inscrita en el Registro conservatorio antes de la inscripcion hipotecaria;
El arrendatario de bienes raices podrá requerir por sí solo la inscripcion de dicha escritura.
ART. 1963.
Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la estincion del derecho de su autor, y que, segun los artículos precedentes, deban resarcirsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.
El arrendatario directo reclamará la indemnizacion de estos perjuicios a su propio nombre ó cederá su accion, al subarrendatario.
El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.
ART. 1964.
El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la clausula de nulidad de la enajenacion, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminacion natural.
ART. 1965.
Si por el acreedor ó acreedores del arrendador se trabare ejecucion y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor ó acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.
Si se adjudicare la cosa al acreedor ó acredores, tendrá lugar lo dispuesto en el art. 1962.
ART. 1966.
Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo ó parte cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo ó parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entónces los derechos que le conceden las reglas dadas en el art. 1928.
ART. 1967.
El arrendador no, podrá en caso alguno, a menos de estipulacion contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretesto de necesitar la cosa arrendada para sí.
ART. 1968.
La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.
El acreedor ó acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfaccion del arrendador.
No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá accion de perjuicios contra el arrendatario segun las reglas generales.
ART. 1969.
Los arrendamientos hechos por tutores ó curadores, por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo, ó por el marido como administrador de los bienes de su mujer, se sujetarán, (relativamente a su duracion despues de terminada la tutela ó curaduría, ó la administracion marital ó paternal), a los artos. 408, y 1757.
CAPITULO 5°
REGLAS PARTICULARES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE CASAS ALMACENES Ú OTROS EDIFICIOS.
ART. 1970.
Las reparaciones llamadas locativas a, que es obligado el inquilino ó arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en, el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, ó de fuerza mayor ó, caso fortuito, ó de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, ó por defectos de construccion.
ART. 1971.
Será obligado especialmente el inquilino,
1° A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas, que durante el arrendamiento se quiebren ó se desencajen;
2° A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques:
3° A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.
Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, á, menos que se pruebe lo contrario.
ART. 1972.
El inquilino es ademas obligado á mantener las paredes, pavimentos y demas partes interiores del edificio medianamente aseadas; á mantener limpios los pozos acequias y cañerías, y á deshollinar las chimeneas.
La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnizacion de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.
ART. 1973.
El arendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa ó edificio en un objeto ilícito, ó que teniendo facultad de subarrendar, subarriende á personas de notoria mala conducta, que en este caso, podrán ser igualmente espedidas.
ART. 1974.
Si se arrienda una casa ó aposento amoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, á menos de estipulacion contraria.
ART. 1975.
El que dá en arriendo un almacén ó tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.
Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto, ó conocido del arrendatario.
ART. 1976.
El desahucio en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipacion de un período entero de los designados por la convencion ó la ley para el pago de la renta.
ART. 1977.
La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, despues de dos reconvenciones, entre las cuales medien á lo menos cuatro dias, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, sino se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta dias.
CAPITULO 6°
REGLAS PARTICULARES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS.
ART. 1978.
El arrendador es obligado á entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento ó diminucion del precio ó renta, ó á la rescisión del contrato, segun lo dispuesto en el título De la compraventa,
ART. 1979.
El colono ó arrendatario rústico es obligado á gozar del fundo como buen padre de familia; y si asi no lo hiciere, tendrá derecho el arendador para atajar el mal uso ó la deterioracion del fundo, exigiendo al efecto fianza ú otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.
ART. 1980.
El colono es particularmente obligado á la conservacion de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos á los términos estipulados.
No habiendo estipulacion, se limitará el colono á usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña ó carbon.
ART. 1981.
La facultad que tenga el colono para sembrar ó plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya espresado en el contrato.
ART. 1982.
El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omision en avisar al arrendador siempre que le hayan sido conocidos la estension y linderos de la heredad.
ART. 1983.
El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio ó renta, alegando casos fortuitos estraordinarios, que han deteriorado ó destruido la cosecha.
Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes ó despues de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.
ART. 1984.
Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulacion especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligacion de dejar en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas paria efectuar la restitucion, pagará la diferencia en dinero.
El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.
ART. 1985.
No habiendo tiempo fijo para la duracion del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipacion de un año, para hacerlo cesar.
El año se entenderá del modo siguiente:
El dia del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el dia inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipacion se contará desde este dia inicial, aunque el desahucio se haya dado algun tiempo antes.
Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.
ART. 1986.
Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago se observará la costumbre del Departamento.
CAPITULO 7°
DEL ARRENDAMIENTO DE CRIADOS DOMÉSTICOS.
ART. 1987.
En el arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar á la otra, mediante un salario, cierto servicio, determinado por el contrato ó por la costumbre del pais.
ART. 1988.
El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará mas de un año, a menos que conste la estipulacion por escrito; y ni aun con este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por mas de cinco años contados desde la fecha de la escritura.
La escritura podrá renovarse indefinidamente.
El tiempo se entenderá forzoso para ambas partes, a menos de estipulacion contraria.
ART. 1989.
Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes.
Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente sin grave incomodidad ó perjuicio del amo, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado; aunque no se haya estipulado desahucio.
El criado que sin causa grave contraviniere a esta disposicion, pagará al amo una cantidad equivalente al salario de dos semanas.
ART. 1990.
La mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a pertenecer en el servicio mientras dure la lactancia, ó no pueda ser reemplazada sin perjuicio de la salud del niño.
ART. 1991.
Si el criado contratado por cierto tiempo se retirare sin causa grave antes de cumplirlo, pagará al amo, por via de indemnizacion, una cantidad equivalente al salario de un mes.
El amo que en un caso análogo despidiere al criado, será obligado a pagarle por via de indemnizacion igual suma, ademas de la que corresponda al servicio prestado.
Si falta menos de un mes para cumplirse el tiempo estipulado, se reducirá la pena por una ú otra parte a lo que valga el salario de la mitad del tiempo que falte.
ART. 1992.
Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ello sin causa grave será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desahucio ó de los dias que falten para cumplirlo.
ART. 1993.
Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinacion, y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el órden doméstico; y respecto del criado el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de éste o de sus familiares o huéspedes para inducirle aun acto criminal o inmoral.
Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato.
Tendrá igual derecho el amo si el criado por cualquier causa se inhabilitare para el servicio por mas de una semana.
ART. 1994.
Falleciendo el amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.
ART. 1995.
La persona a quien se presta el servicio será creida sobre su palabra, (sin perjuicio de prueba en contrario);
1° En órden a la cuantía del salario;
2° En órden al pago del salario del mes vencido;
3° En órden a lo que diga haber dado a cuenta por el mes corriente.
CAPITULO 8°
DE LOS CONTRATOS PARA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL.
ART. 1996.
Si el artífice suministra la materia para la confeccion de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobacion del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobacion, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba ó no.
Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demas, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.
ART. 1997.
Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por el que estimare equitativo a juicio de perítos.
ART. 1998.
Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, si muriere éste antes de procederse a la ejecucion de la obra, será nulo el contrato; si despues de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por perítos.
ART. 1999.
Habrá lugar a reclamacion de perjuicios, segun las reglas generales de los contratos, siempre que por una ó por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, ó se haya retardado su ejecucion.
Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberle estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.
ART. 2000.
La pérdida de la materia recae sobre su dueño.
Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa ó por culpa de las personas que le sirven.
Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio ó salario, sino es en los casos siguientes:
1° Si la obra ha sido reconocida y aprobada;
2° Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra;
3° Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvó que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.
ART. 2001.
El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.
ART. 2002.
Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.
Siendo fundada la alegacion del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a eleccion del que encargó la obra, a hacerla de nuevo ó á la indemnizacion de perjuicios.
La restitucion de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad ó en dinero.
ART. 2003.
Los contratos para construccion de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan ademas a las reglas siguientes:
1° El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretesto de haber encarecido los jornales ó los materiales, ó de haberse hecho agregaciones ó modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones ó modificaciones;
2° Si circunstancias desconocidas, como un vicio ó culto del suelo, ocasionaren costos que no pudiéron preeverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido ó no preeverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razon corresponda;
3° Si el edificio perece ó amenaza ruina, en todo ó parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construccion, ó por vicio del suelo que el empresario ó las personas empleadas por él hayan debido conocer en razon de su oficio, ó por vicio de los materiales, será responsable el empresario: si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al art. 2000, fraccion final.
4° El recibo otorgado por el dueño, despues de concluida la obra, solo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por la fraccion precedente se le impone;
5° Si los artífices ú obreros empleados en la construccion del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán accion directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán accion contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.
ART. 2004.
Las reglas 3° 4° y 5° del precedente artículo, se estienden a los que se encargan de la construccion de un edificio en calidad de arquitectos.
ART. 2005.
Todos los contratos para la construccion de una obra se resuelven por la muerte del artífice ó del empresario; y si hay trabajos ó materiales preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor: lo que corresponda en razon de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomándo en consideracion el precio estipulado para toda la obra.
Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.
CAPITULO 9°
DEL ARRENDAMIENTÓ DE SERVICIOS INMATERIALES.
ART. 2006.
Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composicion literaria, ó la correccion tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los arts. 1997, 1998, 1999 y 2002.
ART. 2007.
Los servicios inmateriales que consisten en una larga série de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.
ART. 2008.
Respecto de cada una de las obras parciales en que consiste el servicio, se observará lo dispuesto en el art. 2006.
ART. 2009.
Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, ó con el desahucio que se hubiere estipulado.
Si la retribucion consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intencion de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipacion será de medio período a lo menos.
ART. 2010.
Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.
ART. 2011.
Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, ó su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razon de desahucio ó de gastos de viaje.
ART. 2012.
Los artículos precedentes se aplican a los servicios que segun el art. 2118 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuviere de contrario a ellas.
CAPITULO 10°
DEL ARRENDAMIENTO DE TRASPORTE.
ART. 2013.
El arrendamiento de trasporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete ó precio, a trasportar ó hacer trasportar una persona ó cosa de un paraje a otro.
El que se encarga de trasportar se llama generalmente acarreador y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, segun el modo de hacer el trasporte.
El que ejerce la industria de hacer ejecutar trasportes de personas ó cargas, se llama empresario de trasportes.
La persona que envía ó despacha la carga, se llama consignante, y la persona a quien se envía, consignatario.
ART. 2014.
Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de trasporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.
ART. 2015.
El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala calidad del carruaje, barco ó navío en que se verifica el trasporte.
Es asímismo responsable de la destruccion, y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, ó que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor ó caso fortuito.
Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador no solo por su propio hecho, sino por el de sus agentes ó sirvientes.
ART 2016.
El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor ó caso fortuito.
No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor ó caso fortuito que pudo con mediana prudencia ó cuidado evitarse.
ART. 2017.
El precio de la conduccion de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba en cinta.
ART. 2018.
El que ha contratado con el acarreador para el trasporte de una persona ó carga, es obligado a pagar el precio ó flete del trasporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho ó culpa del pasajero ó de su familia ó sirvientes, ó por el vicio de la carga.
ART. 2019.
Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero ó carga, el que ha tratado con el acarreador para el trasporte, será obligado, a pagar la mitad del precio ó flete.
Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.
ART. 2020.
La muerte del acarreador ó del pasajero no pone fin al contrato: las obligaciones se trasmiten a los respectivos herederos; sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor ó caso fortuito.
ART. 2021.
Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.
TITULO XXVII.
DE LOS CENSOS.
ART. 2022.
Se dice que se ha constituido un censo cuando una persona ha contraido la obligacion de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital.
ART. 2023.
El rédito de que habla el artículo anterior se llama censo ó cánon; la persona que le debe censuario, y su acreedor censualista.
ART. 2024.
Es prohibida la constitucion de censos, fideicomisos perpetuos y cualesquiera otras vinculaciones de esta clase.
ART. 2025.
Los censos y vinculaciones existentes se arreglarán conforme las reglas establecidas en los artículos siguientes.
ART. 2026.
Todo censo aun estipulado con calidad de perpétuo es redimible.
ART. 2027.
Tendrá el censuario obligacion de pagar el cánon de año en año, salvo que en el acto constitutivo se haya fijado otro período para los pagos.
ART. 2028.
La obligacion de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisicion de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva ademas la accion de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien haya lugar.
ART. 2029.
El censuario no es obligado al pago del capital, ni de los cánones devengados antes de la adquisicion de la finca acensuada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesion de la finca, es obligado con todos sus bienes.
ART. 2030.
Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca, hubiere perdido mucha parte de su valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera.
ART. 2031.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente el censuario se descargará de toda obligacion poniendo la finca en el estado en que se hallare, a disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos segun la regla del art. 2029.
ART. 2032.
Si por dolo ó culpa grave del censuario, pereciere ó se hiciere infructífera la finca, será responsable de los perjuicios.
ART. 2033.
Siempre que la finca acensuada se divida por sucesion hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas ó nuevas fincas resultantes de la division.
ART. 2034.
Para la determinacion de los valores anteriores se tasarán las hijuelas ó nuevas fincas resultantes de la division, y será aprobada la tasacion por el juez con audiencia del censualista y del ministerio público.
ART. 2035.
El juez mandará inscribir en el competente registro, a costa de cada censuario, la sentencia que fija la porcion del capital con que baya de quedar gravada la respectiva hijuela.
Quedarán así constituidos tantos cenos distintos é independientes, y separadamente redimibles, cuantas fueren las hijuelas gravadas.
ART. 2036.
A falta de la inscripcion antedicha subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela será gravada con la responsabilidad de todo el censo.
Si de la division, hubiere de resultar que toque a una hijuela menos de quinientos pesos del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.
ART. 2037.
El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de ella, ó trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en los cuatro artículos precedentes.
Será justo motivo para no aceptar esta traslacion ó reduccion la insuficiencia de la nueva finca ó hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca ó hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.
Se contaran en el gravámen los censos é hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca.
La traslacion ó reduccion se hará con las formalidades indicadas arriba, y a falta de ellas quedará subsistente el primitivo censo.
ART. 2038.
La redencion del censo es la consignacion del capital, á la órden del juez, que en consecuencia lo declarará redimido.
Inscrita esta declaracion en el competente registro, se estingue completamente el censo.
Si el capital consignado hubiere estado a censo á favor de fondos de instruccion ó de caridad deberán ponerse a interes con hipoteca especial de una finca suficiente para soportar el gravámen; y la suficiencia se juzgará por las reglas prescritas en el artículo precedente.
Los administradores de estos fondos autorizados a hacer estas imposiciones serán responsables solidariamente cuando lo hicieren sobre fincas insuficientes.
ART. 2039.
El censuario que no debe cánones atrasados puede redimir el censo cuando quiera.
ART. 2040.
El censo no podrá redimirse por partes.
ART. 2041.
El censo perece por la destruccion completa de la finca acensuada, entendiéndose por destruccion completa la que hace desaparecer totalmente el suelo.
Reapareciendo el suelo aunque solo en parte, revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.
ART. 2042.
La accion personal del censualista prescribe en treinta años; y espirado este tiempo no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo.
ART. 2043.
De todo censo que pertenezca a una persona natural ó jurídica, sin cargo de restitucion ó trasmision, y sin otro gravámen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos ó por testamento, ó lo trasmitirá abintestato, segun las reglas generales.
ART. 2044.
En los casos de trasmision forzosa en que haya de sucederse perpétuamente ó hasta un límite designado, el órden de sucesion será el establecido por el acto constitutivo del censo ó de la antigua vinculacion que se haya convertido en él; y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el órden regular de sucesion, descrito en el siguiente artículo.
ART. 2045.
1° Al primer llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado, personal ó representativamente, escluyendo en cada grado el varon a la hembra, y en cada, sexo el de mas edad al de menos;
2° Llegado el caso de espirar la línea recta, falleciendo un censualista sin descendencia legítima que tenga derecho de sucederle, se subirá su ascendiente mas próximo de la misma línea; de quien exista descendencia legítima, y sucederá ésta de grado en grado, personal y representativamente, escluyendo en cada grado el varon a la hembra, y en cada sexo, el de mas edad al de menos;
3° Estinguida toda la descendencia legítima del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia legítima en los mismos términos;
4° Agotada la descendencia legítima de todos los llamados espresamente por el acto constitutivo, ninguna persona ó línea se entenderá llamada a suceder en virtud de una sustitucion tácita ó presunta de clase alguna, y el último censualista tendrá la facultad de disponer del censo entre vivos ó por testamento, ó la trasmitirá abintestato segun las reglas generales.
Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:
1° Si el censo hubiere sido constituido en subrogacion a una antigua, vinculacion de familia;
2° Si el censo estuviere gravado en favor de un objeto pio ó de beneficencia.
ART. 2046.
En el primero de los casos que acaban de señalarse se subirá al fundador de la vinculacion y se entenderán tácitamente sustituidas a los espresamente llamados por él, las personas que sin ellos le habrian sucedido abintestato; estos sustitutos darán principio a otras tantas líneas, que se sucederán una a otra, segun el orden regular de sexo y edad de los respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá igualmente segun el órden regular, aunque sea otro el establecido por el fundador para las líneas espresamente llamadas.
Agotadas todas estas líneas de tácita sustitucion, y no estando gravado el censo en favor de un objeto pio ó de beneficencia, no se admitirá sustitución ulterior y tendrá lugar la regla 4° del artículo precedente.
ART. 2047.
En el segundo caso de los excepcionales de la regla 4° del artículo 2045 pasará el derecho de censo a una fundacion ó establecimiento pio ó de beneficencia elegido por el Presidente de la República; y dicha fundacion o establecimiento gozará del censo con los gravámenes a que estuviere afecto.
ART. 2048.
En los casos en que se suceda por líneas y con derecho de representacion, toda persona llamada, o escluida del orden de sucesion por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer a esta presuncion sino disposiciones espresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella.
ART. 2049.
Concurriendo con otros hijos legítimos los legitimados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el dia de la legitimacion. Concurriendo legitimados entre si, se contará la edad de cada legitimado desde el dia de su nacimiento.
ART. 2050.
No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando espresamente lo sean en el acto constitutivo, y en tal caso no entrarán a suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades legales.
Los otros hijos ilegitimos no gozarán de este derecho en ningun caso; pero podrán ser llamados directa y nominalmente como personas estrañas.
ART. 2051.
Cuando nacieren de un mismo parto dos o mas hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.
ART. 2052.
Cuando por el órden de sucesion hubieren de caber a una misma persona dos censos y uno de ellos, segun su constitucion, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá escluida para siempre del otro, personal y representativamente; y en este otro se sucederá segun el respectivo acto constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido jamas.
TITULO XXVIII.
DE LA SOCIEDAD.
CAPITULO 1°
REGLAS GENERALES.
ART. 2053.
La sociedad ó compañía es un contrato en que dos ó mas personas estipulan poner algo en comun con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ellos provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
ART. 2054.
En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada segun el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios.
Exceptúanse los casos en que la ley ó el contrato exigen unanimidad, ó conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros.
La unanimidad es necesaria para toda modificacion sustancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.
ART. 2055.
No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en comun, ya consista en dinero ó efectos, ya en una industria, servicio ó trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin participacion de beneficios.
No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.
ART. 2056.
Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, ó de unos ú otros.
Se prohíbe asímismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyujes.
Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos biénes se quiera, especificándolos.
ART. 2057.
Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donacion, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.
Esta disposicion no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa ú objeto, las cuales se regirán por el Código criminal.
ART. 2058.
La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fé contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
CAPITULO 2°
DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SOCIEDAD.
ART. 2059.
La sociedad puede ser civil ó comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. - Las otras son sociedades civiles.
ART. 2060.
Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
ART. 2061.
La sociedad, sea civil ó comercial, puede ser colectiva, en comandita, ó anónima.
Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí ó por un mandatario elegido de comun acuerdo.
Es sociedad en comandita aquella en que uno ó mas de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes.
Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es administrado por accionistas que solo son responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designacion de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina.
ART. 2062.
Se prohíbe a los socios, comanditarios incluir sus nombres en la firma ó razon social, y tomar parte en la administracion.
La contravencion a la una ó a la otra de estas disposiciones les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva.
ART. 2063.
Las sociedades colectivas pueden tener uno ó mas socios comanditarios, respecto a los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los otros entre sí y respecto de terceros a las reglas de la sociedad colectiva.
ART. 2064.
Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas.
CAPITULO 3°
DE LAS PRINCIPALES CLAUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.
ART. 2065.
No espresándose plazo ó condicion para que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no espresándose plazo ó condicion para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.
Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duracion limitada, se entenderá contraida por todo el tiempo que durare el negocio.
ART. 2066.
Los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la division de ganancias y pérdidas.
ART. 2067.
Los contratantes pueden encomendar la division de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa se admitirá contra dicho arbitro reclamacion alguna, si han trascurrido tres meses desde que fué conocido del reclamante, ó si ha empezado a ponerse en ejecucion por él.
A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio.
Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, ó por otra causa cualquiera no lo cumple, la sociedad es nula.
ART. 2068.
A falta de estipulacion espresa, se entenderá que la division dé los beneficios debe ser a prorata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la division de las pérdidas a prorata de la division de los benéficios.
ART. 2069.
Si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio ó trabajo, y no hubiere estipulacion que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota en caso necesario por el juez; y si ninguna estipulacion determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo ó servicio.
ART. 2070.
La distribucion de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestion de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.
Sin embargo, los socios comanditarios ó anónimos no son obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fé.
CAPITULO 4°
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.
ART. 2071.
La administracion de la sociedad colectiva puede confiarse a uno ó mas dé los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimamente acordado.
En el primer caso las facultades administrativas del socio ó socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de espresarse otra cosa en el mismo contrato.
ART. 2072.
El socio a quien se ha confiado la administracion por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, ó unánimamente aceptada por los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos ó por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza ó incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remocion, justificando la causa.
Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia ó remocion pone fin a la saciedad.
ART. 2073.
En el caso de justa renuncia ó justa remocion del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designacion de un nuevo administrador ó en que la administracion pertenezca en comun a todos los socios;
Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá tambien continuar la sociedad, acordándose unánimamente que ejerzan la administracion los que restan.
ART. 2074.
La administracion conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, segun las reglas del mandato ordinario.
ART. 2075.
El socio a quien se ha conferido la administracion por el contrato de sociedad ó por convencion posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales, y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.
Podrá, con todo, la mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales.
ART. 2076.
Si la administracion es conferida, por el contrato de sociedad ó por convencion posterior, a dos ó mas de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.
Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrán hacerlo ni aun a pretesto de urgencia.
ART. 2077.
El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones ó enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
ART. 2078.
Corresponde al socio administrador cuidar de la conservacion, reparacion y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar sus formas, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.
ART. 2079.
En todo lo que obre dentro de los límites legales ó con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
ART. 2080.
El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestion en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administracion, y, a falta de esta designacion, anualmente.
ART. 2081.
No habiéndose conferido la administracion a uno ó mas de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades espresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:
1° Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecucion ó no hayan producido efectos legales;
2° Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee segun su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros;
3° Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las espensas necesarias para la conservacion de las cosas sociales;
4° Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.
CAPITULO 5°
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ.
ART. 2082.
Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad ó en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.
ART. 2083.
El socio que aun por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en comun, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que la haya ocasionado el retardo.
Comprende ésta disposicion al socio que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte.
ART. 2084.
Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad, segun las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligacion de restituirla en especie.
Si solo se aporta el usufructo, la pérdida ó deterioro de la cosa, no imputables a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.
Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas, ó cuyo precio se ha fijado de comun acuerdo, en materiales de fábrica ó artículos de venta pertenecientes al negocio ó giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta con la obligacion de restituir al socio su valor.
Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciacion.
ART. 2085.
El que aporta un cuerpo cierto en propiedad ó usufructo, es obligado, en caso de eviccion, al pleno saneamiento de todo perjuicio.
ART. 2086.
Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente aun cuando la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la ejerce no será considerado como socio.
Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como precio de su industria.
ART. 2087.
A ningun socio, podrá exigirse aporte mas considerable que aquel a que se haya obligado. - Pero si por una mutacion de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.
ART. 2088.
Ningun socio, aun ejerciendo las mas amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle asímismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que solo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
ART. 2089.
Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraido legitimamente y de buena fé; y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
Cada uno de los socios será obligado a esta indemnizacion a prorata de su interes social, y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre todos.
ART. 2090.
Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren despues obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor ó por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella.
ART. 2091.
Los productos de las diversas gestiones de los socios en el interes comun pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido mas lucrativa, no por eso tendrá derecho a mayor beneficio en el producto de ella.
ART. 2092.
Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos créditos a prorata, sin embargo de cualquiera otra imputacion que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad.
Y si en la carta de pago la imputacion no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago.
Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputacion.
ART. 2093.
Todo socio es responsable de los perjuicios que aun por culpa leve haya causado a la sociedad, y no podrá oponer en compensacion los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social.
CAPITULO 6°
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS.
ART. 2094.
El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aun en razon del beneficio que ella reporte del contrato; el acreedor podrá solo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo esprese en el contrato, ó las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. - En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado.
Si el socio contrata, a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no lo obliga a terceros sino en subsidio, y basta, concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aun al socio esclusivamente encargado de la administracion.
ART. 2095.
Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorata de su interes social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente ó de otra manera que a prorata de su interes social, sino cuando así se esprese en el título de la obligacion, y esta se haya contraido por todos los socios ó con poder especial de ellos.
ART. 2096.
Los acreedores de un socio no tienen accion sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la sociedad, ó por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripcion en el competente registro.
Podrán sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el art. 2094.
Podrán tambien pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales, ó de sus aportes ó acciones.
ART. 2097.
La responsabilidad de los socios comanditarios ó accionistas se regula por lo prevenido en el capítulo 2° de éste título.
CAPITULO 7°
DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD.
ART. 2098.
La sociedad se disuelve por la espiracion del plazo ó por el evento de la condicion que se ha prefijado para que tenga fin.
Podrá sin embargo, prorogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades que para la constitucion primitiva.
Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la proroga, sino hubieren accedido a ésta.
ART. 2099.
La sociedad se disuelve por la finalizacion del negocio para que fué contraida.
Pero si se ha prefijado un dia cierto para que termine la sociedad, y llegado ese dia antes de finalizarse el negocio no se proroga, se disuelve la sociedad.
ART. 2100.
La sociedad se disuelve asímismo, por su insolvencia, y por la estincion de la cosa ó cosas que forman su objeto total.
Si la estincion es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolucion, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.
ART. 2101.
Si cualquiera de los socios falta por su hecho ó culpa a su promesa de poner en comun las cosas ó la industria á que se ha obligado en el contrata, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.
ART. 2102.
Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si solo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, ó que éstos determinen continuar la sociédad sin ella.
ART. 2103.
Disuélvese asímismo la sociedad por la muerte natural ó civil de cualquiera dé los socios, menos cuando por disposición de la ley, ó por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto ó sin ellos.
Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.
Aun después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste, deberán llevarse a cabo.
ART. 2104.
La estipulacion de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble, ó para el laboreo de minas, y en las anónimas.
ART. 2105.
Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, segun el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos ó pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si la sociedad ha de, continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad ó sexo ó por otra calidad hayan sido espresamente escluidos en la ley ó el contrato.
Fuera de este caso los que no tengan la administracion de sus bienes concurrirán a los actos sociales, por medio de sus represen tantea legales.
ART. 2106.
Espira asímismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente ó la insolvencia de uno de los socios.
Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz ó el fallido, y en tal caso el curador ó los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
El marido, como administrador de la sociedad conyugal, representará de la misma manera a la mujer que siendo socia se casare.
ART. 2107.
La sociedad podrá espirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.
ART. 2108.
La sociedad puede espirar tambien por la renuncia de uno de los socios.
Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo ó para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, ó si no hubiere grave motivo, como la inejecucion de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, ú otras de igual importancia.
ART. 2109.
La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificacion a todos los otros.
La notificacion al socio ó socios que esclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla despues, si vieren convenirles, ó dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
ART. 2110.
No vale la renuncia que se hace de mala fé ó intempestivamente.
ART. 2111.
Renuncia de mala fé el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad: en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, ó a soportar esclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito.
Podrán asimismo escluirle de toda participacion en los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.
ART. 2112.
Renuncia íntempestivamente el socio que lo hace cuando su separacion es perjudicial a los intereses sociales. - La sociedad continuará entónces hasta la terminacion de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperacion del renunciante.
Aun cuando el socio tenga interes en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.
Los efectos de la renuncia de mala fé indicados en la fraccion final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.
ART. 2113.
Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia.
ART. 2114.
La disolucion de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, sino en los casos siguientes:
1° Cuando la sociedad ha espirado por la llegada del dia cierto prefijado para su terminacion en el contrato.
2° Cuando se ha dado aviso de la disolucion en el periódico del Departamento ó por carteles en tres de los parajes mas frecuentados del mismo.
3° Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.
ART. 2115.
Disuelta la sociedad se procederá a la division de los objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a la particion de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la division del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de éste título.
TITULO XXIX.
DEL MANDATO.
CAPITULO 1°
DISPOSICIONES Y REGLAS GENERALES.
ART. 2116.
El mandato es un contrato en que una persona confia la gestion de uno ó mas negocios á otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente ó mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.
ART. 2117.
El mandato puede ser gratuitó ó renumerado.
La remuneracion (llamada honorario) es determinada por convencion de las partes, antes ó despues del contrato, por la ley, la costumbre, ó el juez.
ART. 2118.
Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, ó á que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
ART. 2119.
El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligacion alguna.
Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga la indemnizacion de perjuicios.
ART. 2120.
Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, ó á cualquiera de estos dos, ó a ambos y aun tercero, ó á un tercero esclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante, obra sin autorizacion del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.
ART. 2121.
La simple recomendacion de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá, segun las circunstancias, si los términos de la recomendacion envuelven mandato. En caso de duda se entendera recomendacion.
ART. 2122.
El mandatario que ejecuta de buena fé un mandato nulo ó que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.
ART. 2123.
El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública ó privada, por cartas, verbalmente ó de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestion de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.
ART. 2124.
El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. - La aceptacion puede ser espresa ó tácita.
Aceptacion tácita es todo acto en ejecucion del mandato.
Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, ó de cometerlo a diversa persona. - De otra manera se hará responsable en los términos del art. 2167.
ART. 2125.
Las personas que por su profesion ú ofició se encargan de negocios ajenos, están obligados a declarar lo mas pronto posible, si aceptan ó no el encargo que una persona ausente les hace; y trascurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptacion.
Aun cuando se escusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativa urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.
ART. 2126.
Puede haber uno ó mas mandantes, y uno ó mas mandatarios.
ART. 2127.
Si se constituyen dos ó mas mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestion, podrán dividirla ente sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.
ART. 2128.
Si se constituye manda tario a un menor no habilitado de edad ó á una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino segun las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas.
ART. 2129.
El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae mas estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.
ART. 2130.
Si el mandato comprende uno ó mas negocios especialmente determinados, se llama especial, si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una ó mas excepciones determinadas.
La administracion está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.
CAPITULO 2°
DE LA ADMINISTRACION DEL MANDATO.
ART. 2131.
El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera ee los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.
ART. 2132.
El mandato no confiere naturalmente al mandatario mas que el poder de efectuar los actos de administracion; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias é interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo ó beneficio de las tierras, minas, fábricas, ú otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
ART. 2133.
Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que mas conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes ó cláusulas especiales.
Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.
ART. 2134.
La recta ejecucion del mandato comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.
ART. 2135.
El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando espresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios.
Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido espresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz ó insolvente.
ART. 2136.
La delegacion no autorizada ó no ratifícada espresa ó tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.
ART. 2137.
Cuando la delegacion a determinada persona ha sido autorizada espresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que solo puede ser revocado por el mandante, y no se estingue por la muerte ú otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.
ART. 2138.
El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.
ART. 2139.
En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las lijeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.
ART. 2140.
La aceptacion que espresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptacion de éste, sino cuando la cosa ó cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde, en todo a la designacion.
ART. 2141.
La facultad de transigir no comprende la de comprometer, ni vice-versa.
El mandatario no podrá deferir el juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba.
ART. 2142.
El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.
ART. 2143.
La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni vice-versa.
ART. 2144.
No podrá el mandatario por sí, ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; sino fuere con aprobacion espresa del mandante.
ART. 2145.
Encargado de tomar dinero prestado podra prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, ó á falta de esta designacion, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobacion del mandante.
ART. 2146.
No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin su espresa autorizacion.
Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.
ART. 2147.
En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio ó menor gravámen que los designados por el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato - Se le prohibe apropiarse lo que excede al beneficio ó minore el gravámen designado en el mandato.
Por el contrario, si negociare con menos beneficio ó mas gravámen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.
ART. 2148.
Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna mas latitud, cuando no está en situacion de poder consultar al mandante.
ART. 2149.
El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecucion seria manifiestamente perniciosa al mandante.
ART. 2150.
El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso: le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.
Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que mas se acerque a sus instrucciones y que mas convenga al negocio.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor ó caso fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las órdenes del mandante.
ART. 2151.
El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre ó al del mandante: si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.
ART. 2152.
El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. - Constituyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.
ART. 2153.
Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor ó caso fortuito, salvó que estén contenidas en cajas ó sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente ó la fuerza, ó que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.
ART. 2154.
El mandatario que ha excedido los limites de su mandato, es solo responsable al mandante; y no es responsable a terceros, sino,
1° Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes;
2° Cuando se ha obligado personalmente.
ART. 2155.
El mandatario es obligado a dar cuenta de su administracion.
Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no le hubiere relevado de esta obligacion.
La relevacion de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que conra él justifique el mandante.
ART. 2156.
Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia.
Debe asímismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya, sido constituido en mora.
ART. 2157.
El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razon del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
CAPITULO 3°
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE.
ART. 2158.
El mandante es obligado,
1° A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecucion del mandato;
2° A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecucion del mandato;
3° A pagarle la remuneracion estipulada ó usual;
4° A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;
5° A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.
No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mendatario no ha tenido buen éxito, ó que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.
ART. 2159.
El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.
ART. 2160.
El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraido el mandatario dentro de los límites del mandato.
Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado espresa ó tácitamente cualesquiera obligaciones contraidas a su nombre.
ART. 2161.
Cuando por los términos del mandato ó por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecucion parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.
El mandatario responderá de la inejecucion del resto en conformidad al art. 2167.
ART. 2162.
Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.
CAPITULO 4°
DE LA TERMINACION DEL MANDATO.
ART. 2163.
El mandato termina:
1° Por el desempeño del negocio para que fué constituido;
2° Por la espiracion del término ó por el evento de la condicion prefijados para la terminacion del mandato;
3° Por la revocacion del mandante;
4° Por la renuncia del mandatario;
5° Por la muerte del mandante ó del mandatario;
6° Por la quiebra ó insolvencia del uno ó del otro;
7° Por la interdiccion del uno ó del otro;
8° Por el matrimonio de la mujer mandataria;
9° Por la cesacion de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
ART. 2164.
La revocacion del mandante puede ser espresa ó tácita. - La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.
Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.
ART. 2165.
El mandante puede revocar el mandato á su arbitrio, y la revocacion, espresa ó tácita, produce su efecto desde el dia que el mandatario ha tenido conocimiento de ella: sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2173.
ART. 2166.
El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitucion de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.
ART. 2167.
La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino despues de trascurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.
De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad ú otra causa, ó sin grave perjuicio de sus intereses, propios.
ART. 2168.
Sabida la muerte natural ó civil del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestion principiada.
ART. 2169.
No se estingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse despues de ella. - Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.
ART. 2170.
Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administracion de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omision a este respecto los hará responsables de los perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la administracion de los bienes del mandatario que ha fallecido ó se ha hecho incapaz.
ART. 2171.
Si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio.
ART. 2172.
Si son dos ó mas los mandatarios y por la constitucion del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondrá fin al mandato.
ART. 2173.
En general, todas las veces que el mandato espira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecucion del mandato será, válido y dará derecho a terceros de buena fé contra el mandante.
Quedará asímismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho espirar, hubiere pactado con terceros de buena fé; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la espiracion del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos ó carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.
TITULO XXX.
DEL COMODATO Ó PRESTAMO DE USO.
ART. 2175.
El comodato ó préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble ó raiz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despues de terminado el uso.
Este contrato no seperfecciona sino por la tradicion, de la cosa.
ART. 2175.
El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.
ART. 2176.
El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenia, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.
ART. 2177.
El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, ó a falta de convencion, en el uso ordinario de las de su clase.
En el caso de contravencion, podrá el comodante exigir la reparacion de todo perjuicio, y la restitucion inmediata, aunque para la restitucion se haya estipulado plazo.
ART. 2178.
El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservacion de la cosa y responde hasta de la culpa levísima.
Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza ó del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.
Pero no es responsable de caso fortuito, si no es,
1° Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido ó ha demorado su restitucion, a menos de aparecer ó probarse que el deterioro ó pérdida por el caso fortuito habria sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo ó la mora;
2° Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya aunque levísima;
3° Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada ó la suya; ha preferido deliberadamente la suya;
4° Cuando espresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
ART. 2179.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se estenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.
ART. 2180.
El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; ó a falta de convencion, despues del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitucion aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:
1° Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para, un servicio particular que no pueda deferirse ó suspenderse;
2° Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;
3° Si ha terminado ó no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.
ART. 2181.
La restitucion deberá hacerse al comodante ó á la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre segun las reglas generales.
Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitucion al incapaz.
ART. 2182.
El comodatario no podrá escusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante; salvo el caso del art. 2193.
ART. 2183.
El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitucion, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida, hurtada ó robada a su dueño, ó que se embargue judicialmente en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada ó robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitucion se sigan al dueño.
Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitucion al comodante.
El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitucion sin el consentimiento del comodante, del comodante, ó sin decreto de juez.
ART. 2184.
El comodatario es obligado a suspender la restitucion de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerlas a disposicion del juez.
Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador.
ART. 2185.
Cesa la obligacion de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.
Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
ART. 2186.
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del art. 2180, número 1°.
ART. 2187.
Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, (no pudiendo ó no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, ó siendo ésta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada ó que le cedan las acciones que en virtud de la enajenacion les competan, segun viere convenirle.
Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente segun las circunstancias del hecho.
ART. 2188.
Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario accion de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario.
ART. 2189.
Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.
ART. 2190.
El comodato no se estingue por la muerte del comodante.
ART. 2191.
El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las espensas que sin su prévia noticia haya hecho para la conservacion de la cosa, bajo las condiciones siguientes:
1° Si las espensas no han sido de las ordinarias de conservacion, como la de alimentar al caballo;
2° Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.
ART. 2192.
El comodante es obligado a índemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calídad ó condicion del objeto prestado, con tal que la mala calidad ó condición reuna estas tres circunstancias:
1° Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;
2° Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;
3° Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla ó precaver los perjuicios.
ART. 2193.
El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúala indemnizacion de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.
ART. 2194.
El comodato toma el título de precario, si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitucion de la cosa prestada en cualquier tiempo.
ART 2195.
Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitucion.
Constituye tambien precario la tenencia de una cosa ajena, sin prévio contrato y por ignorancia ó mera tolerancia del dueño.
TITULO XXXI.
DEL MUTUO Ó PRÉSTAMO DE CONSUMO.
ART. 2196.
El mutuo ó préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
ART. 2197.
No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradicion, y la tradicion trasfiere el dominio.
ART. 2198.
Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado ó subido en el intervalo. - Y si esto no fuere posible ó no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
ART. 2199.
Si se ha prestado dinero, solo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.
Podrá darse una clase de moneda por otra, aun a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relacion establecida por ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda ó cobre, sino hasta el límite que leyes especiales hayan fijado ó fijaren.
Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convencion contraria.
ART. 2200.
Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez dias subsiguientes a la entrega.
ART. 2201.
Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podra el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
ART. 2202.
Si hubiere prestado el que no tenia derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies, mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fé será obligado al pago inmediato con el máximum de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fé solo será obligado al pago con los intereses estipulados y despues del término concedido en el art. 2200.
ART. 2203.
El mutuante es responsable de los perjuicios que esperimente el mutuario por la mala calidad ó los vicios ocultos de la cosa prestada bajo las condiciones espresadas en el art. 2192.
Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.
ART. 2204.
Podra el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
ART. 2205.
Se puede estipular intereses en dinero ó cosas fungibles.
ART. 2206.
El interés convencional no tiene mas límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convencion, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente.
ART. 2207.
Si se estipulan en general intereses sin determinar la cuota, se entenderán los intereses legales.
El Interes legal, mientras la ley no estableciere otro, es el de seis por ciento.
Artículo 2207 del Código s/n, Código Civil de la República de Nicaragua, publicado en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 25 de enero de 1867, deroga tácitamente Decreto Ejecutivo s/n, El interés legal del dinero será precisamente el siete por ciento anual, publicado en El Nicaragüense, Diario Oficial N°. 40 del 9 de agosto de 1856.
ART. 2208.
Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.
ART. 2209.
Si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.
ART. 2210.
Se prohíbe estipular intereses de intereses.
TITULO XXXII.
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO.
ART. 2211.
Llámase en general depósito el contrato en que se confia una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama tambien depósito.
ART. 2212.
El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
ART. 2213.
Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que trasfiera la tenencia de lo que se deposite.
Podrán tambien convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.
ART. 2214.
El depósito es de dos maneras; depósito propiamente dicho, y secuestro.
CAPITULO 1°
DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO.
ART. 2215.
El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.
ART. 2216.
El error acerca de la identidad personal del uno ó del otro contratante, ó acerca de la sustancia, calidad ó cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.
El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, ó descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
ART. 2217.
Cuando segun las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido est