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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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REGLAMENTO DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO, DECRETADO EN 3 DE MAYO DE 1836

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 03 de mayo de 1836

Publicado en El Código de Legislación de la República de Nicaragua, del 01 de enero de 1864

Reglamento del Supremo Poder Ejecutivo, decretado el 3 de mayo de 1836

La Asamblea Ordinaria del Estado de Nicaragua,

Considerando; que es mui útil i necesario dar al Supremo Poder Ejecutivo un reglamento que dirija sus operaciones, i esplique las secciones del artículo 109 de la carta del Estado: teniendo presente que no podrá cumplir con sus deberes en toda la estensión que los pueblos apetecen, si carece de facultades, para procurar la común felicidad, ha venido en decretar i decreta el siguiente,

Reglamento del Supremo Poder Ejecutivo

Art.1° El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por el Jefe del Estado i su Ministro: a él corresponde: 1° Publicar la lei, según ella misma lo determine: 2° Cuidar de que se observen las jenerales, especialmente las de economía, i gobernación en todo ramo: 3° Ejecutar aquellas que corresponden al poder que ejerce.

Art. 2° Todo funcionario, a escepcion de los que ejercen actos lejislativos, está sujeto a la vijilancia del Gobierno por la parte que mira al cumplimiento de sus deberes: puede en consecuencia escitarlos, reconvenirlo i acusarlos ante la autoridad que corresponda, i ademas usar con los que de él dependan la facultad que les concede el articulo 4° de la lei de 12 de diciembre de 1832.

Art 3° (Derogado por inconstitucional por el decreto lejislativo de 25 de febrero de 1887 que es la lei 7. título 5° de este libro.)

Art. 4° Cuando se proponga al Jefe las ternas que le corresponde rubricar, puede devolverlas si no encontrare en los candidatos las cualidades de leí, haciéndolo asi presente al proponente, i si este la ratificare, él justificará los motivos de su resistencia; i asi hecho, el que propone será obligado a presentar nueva terna.

Art. 5° Si el Jefe usa de la atribución 6 consignada en el artículo 109 de la carta del Estado, contra algún individuo de fuera de él, que dé mérito a proceder, puede hacerlo salir fuera de los límites del territorio que comprende el mismo Estado, o ponerlo a disposición del juez competente si lo juzga necesario.

Art. 6° El Jefe del Estado es el inspector jeneral de Hacienda pública, i en este concepto cuidará de que sus rentas sean recaudadas i administradas con pureza i actividad: hará las debidas prevenciones a los funcionarios neglijentes, les conminará con multas, i exijirá la responsabilidad con arreglo a las leyes, disposiciones i órdenes preexistentes, i a las que en adelante se dieren, suspendiéndolos por determinado tiempo sin necesidad de causa, i destituyéndolo con acuerdo del consejo, después de haberles pedido informe sobre los defectos que se les noten, si a su juicio no se indemnizaren con las pruebas que rindieren.

Art. 7° Es de interes público el cumplimiento de las sentencias que pronuncian los jueces i tribunales: por tanto el jefe cuidará de su ejecución a instancia de parte en las civiles, i puede hacerlo de oficio en las criminales, pidiendo los informes del caso para en su vista disponer lo necesario al puntual i debido cumplimiento, cuando por el órden regular no se hayan podido ejecutar.

Art. 8° Debiendo el Supremo Poder Ejecutivo de la nación, ejercer el derecho de esclusion que antiguamente pertenecía al consejo de indias conforme al titulo 9°, del libro 1.° de la recopilación, el Gobierno cuidará de su observancia en el Estado en la parte que no se oponga a la Constitución, i ejercerá por si mismo este derecho cuando las bulas i breves apostólicos no sean obligatorios a la República en jeneral, sino solamente al Estado, í no consentirá que algún eclesiástico entre a ejercer benecio carado sin su anuencia, i “pase” al título que le será precisamente presentado.

Art. 9° Pertenecen al Jefe del Estado, todas las funciones que en el antiguo sistema correspondían a la capitanía jeneral, a escepcion de las judiciales, porque estas son peculiares del supremo poder de justicia.

Art. 10. Queda asi mismo encargado por esta lei, de procurar: 1.° la ilustración de la juventud: 2.° el mejoramiento de las artes: 3.° la creación i conservación de establecimientos de beneficencia pública: 4.° de la apertura i composiciones de caminos, principalmente el que debe facilitar el contacto de los dos océanos; pudiendo al efecto comprometer el crédito del Estado, sin desatender a sus precisas erogaciones, decretando empréstitos voluntarios para estas empresas; imponiendo sobre ellas los derechos que juzgue convenientes, los que durarán hasta que la deuda sea satisfecha; i finalmente hará todo aquello que contribuya al mejoramiento de las rentas públicas, i que influya en el engrandecimiento del Estado.

Art. 11. El Jefe visitará los pueblos del Estado, cada vez que lo juzgue conveniente, i por lo menos una dentro de los dos primeros años del período constitucional porque es electo.

Art. 12. Cuando al Jefe conviniere separarse de la administración por causa justa, consultará con el consejo, i en caso de ser deferente esta cámara, llamará al que la lei determina, para que se haga cargo del poder.

Art. 13. Las facultades contenidas en el presente reglamento, que no lo estén en el artículo 109 de la Constitución, deben entenderse concedidas por el Poder Legislativo en uso de sus atribuciones, quedando derogadas la lei de 12 de diciembre de 1832 i cualesquiera otras disposiciones en cuanto se opongan a la presente.

Pase al consejo para su sanción. Dado en León, a 3 de mayo de 1836.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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