Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES SOBRE LA SUBORDINACIÓN DE LAS GUARDIAS DESTINADAS Á LAS CÁRCELES Ó LUGARES DE PRISIÓN QUE DEBEN GUARDAR Á LAS AUTORIDADES CIVILES

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 18 de junio de 1847

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 09 de octubre de 1847

Acuerdos Gubernativos


Ministerio de Relaciones y de gobernación- Casa de Gobierno Managua Junio 18 de 1847-Sr. Prefecto del Departamento de

El S.P. E se ha servido dirijirme el decreto que sigue- El Director del Estado de Nicaragua.- Considerando: que por no estar reglamentada la ejecución del arto° 31. De la lei de 18 de Junio de 1841., que dispone que las guardias de las cárceles estén inmediatamente subordinadas á las Autoridades civiles con total independencia de las militares, puede ocacionar dificultades y cuestiones entre unas y otras; y que para evitarlas es necesario facilitar y asegurar su cumplimiento de manera que llene todo su objeto sin perjuicio de armonía y respetuosidad que deben reinar entre ambas y de la seguridad pública, fijando una clara distinción entre los deberes legales y las operaciones militares de las mismas guardias, en uso de las facultades que le concede el art° 135. Fracción 3. de la Constitución.

DECRETA

Art° 1°. La subordinación que las guardias destinadas á las cárceles, ó lugares de prisión deben guardar á las Autoridades civiles es y debe ser precisamente en lo concerniente á la custodia y seguridad de los presos, al órden interior de los edificios y finalmente á todo aquello que tenga por objeto conservar el respeto que se bebe á dichas Autoridades, y auxiliares como toda guardia está obligada por ordenanza para obedecer contener todo desorden inmediato, capturar á los malhechores, sin desatender la custodia de las mismas cárceles y llenar cumplidamente todo las funciones anexas por la lei á su ministerio en que sea necesario el auxilio.

Art° 2°. En todo estos objetos la obediencia de las guardias de cárceles, debe ser con total independencia de las Autoridades militares, y en su virtud ningún Jefe militar podrá alterar las órdenes de las Autoridades civiles á este respecto, ni dispensar de su cumplimiento á ninguno de sus subalternos; el que contraviniere á esta disposición, será reo de desacato á la justicia con arreglo á las leies y ordenanzas.

Art° 3°. Sin embargo, todas las órdenes que hayan de comunicar dicha Autoridades civiles á las guardias de que se trata, serán expedidas en conformidad del art° 1.° de este decreto, y lo harán precisamente por conducto de su Comandante respectivo---en caso de falla ----será castigado---ordenanza por el Jues correspondiente-------------informe justificado---pidiendo su relevo  por la falta, diere jugar------------consideración que las leyes dispensas la clase militar.

Art° 4°. En todo lo demás que tenga relación en la vigilancia del servicio militar con el régimen--------con la seguridad de dicha guardia la de esta arma y de las ---, cuya defensa también le está encomendada--------de sus Jefes militares------y respectivas------, con total arreglo a ----cuyo exacto y puntual cumplimiento es la -------de los deberes legales que les impone el art° 1° de este decreto.

Art° 5° En consecuencia, no podrán las Autoridades civiles injerirse en estar ---, ni impedir en --–algunas las funciones militares de las referidad guardias, sin incurrir en la responsabilidad de los des---que ocurran por -----.

Art° 6°. En tales casos, el Comandante de la guardia no tiene la obligación de obedecer á las Autoridades civiles; pero para oponerse a sus mandatos, lo----con el decoro y uniformidad con que debe tratar a las justicia y personas condecoradas segun el art° 22 tit  6° tratado 2° de la ordenanza, dando parte inmediatamente a su superior sobre aquella novedad, para que este le instruya relativamente á lo que debe practicar, para cortar toda cuestión, ó competencia en esta materia.

Art° 7°. El Jefe de las armas, de cuya jurisdicción dependa la guarnición, se indagará escrupulosa ante de todos los pormenores del suceso ocurrido en la Autoridad civil y el Comandante de la guardia, y según su mérito dictará bajo su responsabilidad, la solución conveniente, sin perder de vista, que jamas debe oponerse á contra dicciones, y reparos, que pueden referir en daño del servicio público, de la tranquilidad entre las jurisdicciones ordinaria y militar que --por las leyes totalmente independientes.

Art° 8° . Los mismos observaran las autoridades civiles, cuando en semejantes casos, hayan de dirijirse a los Jefes militares respectivos, en obsequio de la reciprocidad y buena correspondencia que deben observar para el mejor servicio del Estado.

Art° 9°. Las guardias de las cárceles, serán ser--—en turno regular, por la fuerza militar permanente y la civil donde la hubiere; y el numero ó colocación de aquellas, será acordado entre las Autoridades superiores, civil, militar, según convenga a las circunstancias.

Art° 10°. Los Prefectos y Jefes superiores militares, son encargados del exacto cumplimiento de este decreto.

Dado en Santiago de Managua 18 de Junio de 1847. Joel Guerrero- Al Secretario del despacho de Relaciones y de gobernación

Y de órden Suprema lo inserto  á U para su intelijencia y efectos-
Salinas.

Observación: En la Gaceta que fue publica esta norma contiene partes ilegibles, y se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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