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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 909, LEY CREADORA DE LA CINEMATECA NACIONAL Y REFORMAS A LA LEY N°. 723, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
LEY N°. 1132, aprobada el 13 de octubre de 2022
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 18 de octubre de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1132
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 909, LEY CREADORA DE LA CINEMATECA NACIONAL Y REFORMAS A LA LEY N°. 723, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 1 y 4 de la Ley N°. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015, los cuales se leerán así:
“Artículo 1 Creación
Créase la Cinemateca Nacional como un ente público, cuyo objeto es la promoción, difusión y regulación de la cinematografía y las artes audiovisuales en todos sus aspectos, así como el rescate, restauración, preservación y difusión del acervo fílmico nacional e internacional.
Artículo 4 Atribuciones
1) Promover y difundir la cinematografía, las artes audiovisuales y la cultura audiovisual nicaragüense a nivel nacional e internacional en todos sus aspectos, en coordinación con otras instituciones interesadas o bien por iniciativa propia.
2) Propiciar la creación de centros especializados en la formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.
3) Promover y desarrollar oportunidades de educación audiovisual y cinematográfica a nivel técnico, especializado y de educación superior para las y los nicaragüenses con el Consejo Nacional de Universidades (CNU), el Instituto Nacional Técnico y Tecnológico, INATEC y el Sistema Nacional de Televisión Canal 6.
4) Coordinar con las instituciones educativas, la implementación de la educación cinematográfica y audiovisual.
5) Realizar actividades de recreación cultural tales como: publicaciones e investigaciones de temas audiovisuales y cinematográficos, exposiciones fotográficas, presentaciones de libros, conferencias, encuentros nacionales e internacionales, editoriales, red de proyecciones en todo el país, festivales, muestras, foros cinematográficos nacionales e internacionales, entre otras.
6) Rescatar, restaurar y preservar el archivo fílmico nacional como patrimonio cultural de la nación.
7) Compilar la documentación audiovisual y cinematográfica nacional e internacional, incluyendo las obras de películas clásicas de cualquier origen que pudiera obtener para utilizarlos en la difusión, educación y elevación del conocimiento del arte y la técnica de cine.
8) Promover la protección de los derechos de autor de personas naturales o jurídicas dedicadas a las Artes cinematográficas y Audiovisuales.
9) Promocionar internacionalmente a Nicaragua como destino fílmico.
10) Producir, coproducir y realizar material audiovisual y cinematográfico bajo estándares internacionales de calidad.
11) Representar a Nicaragua como autoridad audiovisual a nivel nacional e internacional.
12) Crear, dirigir y regular el Registro de Actividad Cinematográfica Audiovisual y de personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual.
13) Fomentar y Promover el desarrollo y realización de producciones audiovisuales que aporten a una cultura de paz y bienestar de la nación y rescaten la identidad nacional, la cultura, las tradiciones nacionales y el Patrimonio Cultural nicaragüense.
14) Autorizar la preproducción, producción, realización o filmación, exhibición y distribución de proyectos audiovisuales y cinematográficos nacionales o extranjeros, en Nicaragua.
15) Otorgar autorizaciones y avales para la obtención de incentivos y beneficios para la realización de actividades cinematográficas y de artes audiovisuales establecidos en la Ley.
16) Prestar asistencia técnica a las actividades cinematográficas nacionales o internacionales cuando así lo soliciten, siempre y cuando cumplan con los requisitos y permisos debidos.
17) Promover el intercambio cultural y el fomento de la producción cinematográfica y audiovisual nacional con otros países u organizaciones.
18) Apoyar el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, mediante investigaciones, consultorías y parámetros de medición.
19) Autorizar y certificar la calidad de Película Nacional o de Película Coproducida.
20) Organizar la clasificación de películas y producciones cinematográficas determinando las edades de los espectadores.
21) Establecer la cuota de pantalla de producciones Audiovisuales nacionales.
22) Desarrollar todas las labores compatibles con sus finalidades, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.”
Artículo segundo: Adiciones
Se adiciona un nuevo Capítulo, después del artículo 8, que será el Capítulo IV y con él se adicionan dos artículos nuevos, a la Ley N°. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional, en consecuencia, se corre la numeración para los artículos y Capítulos; los cuales se leerán así:
“CAPÍTULO IV
REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES CINEMATOGRÁFICAS Y AUDIOVISIALES Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Artículo nuevo Registro de Actividades
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar en el territorio nacional, actividades audiovisuales y cinematográficas de cualquier índole, deberá cumplir con los requisitos de registro ante la Cinemateca Nacional y contar con la debida autorización para la ejecución de tales actividades.
Finalizada la producción, deberá depositar una copia de ésta en el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional.
Artículo nuevo Medidas de aseguramiento
La Cinemateca Nacional podrá dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo con el propósito de garantizar que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, cumplan con lo dispuesto en la presente ley en la realización y desarrollo de productos cinematográficos y audiovisuales.
Las medidas de aseguramiento pueden consistir, entre otras, en la prohibición del desarrollo, exhibición pública, comercialización de los productos cinematográficos y audiovisuales, así como, en el decomiso de los mismos, en caso que se hubiera llevado a efecto.”
Artículo tercero: Reformas a la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
Reformar los artículos 20, 21 y 44 de la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, contenida en la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020, los que se leerán así:
“Artículo 20 Aporte a la Cinemateca Nacional
Si los productores audiovisuales no desearen la participación de personal nacional en sus producciones cinematográficas, estos deberán pagar a favor de la Cinemateca Nacional en las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República, un aporte del cinco por ciento (5%) del costo del presupuesto a ejecutarse en el país, por dichas producciones. La Cinemateca Nacional deberá reflejar este aporte como Recursos Propios de Entes Descentralizados sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.
Artículo 21 Derecho de Filmación
Las producciones extranjeras que ingresen transitoriamente al país con propósito de hacer filmaciones, deberán pagar en las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República, un derecho de filmación fijado por la Cinemateca Nacional. Los recursos generados por esta disposición deberán ser reflejados por la Cinemateca Nacional como Recursos Propios de Entes Descentralizados, sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.
Artículo 44 Archivo Fílmico de la Cinemateca y su Declaración como Patrimonio Cultural de la Nación
Declárase Patrimonio Cultural de la Nación el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional.
Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, la Cinemateca Nacional llevará actualizado un inventario de los materiales fílmicos, videos y documentales que integran el Archivo Fílmico. Copia de este Inventario se depositará en el Registro Nacional de Bienes Culturales y Creación Artística que lleva el Instituto Nicaragüense de Cultura.”
Artículo cuarto: Derogaciones
Se deroga el Capítulo II “Del Consejo Nicaragüense de Cinematografía y las Artes Audiovisuales”, artículos del 4 al 13; los artículos 14, 15 y 22; el Capítulo IV “Del Fondo de Fomento al Cine Nacional”, artículos del 24 al 30; los artículos 36, 40, 42, 43 y 45 de la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, contenida en la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020.
Artículo quinto: Texto integrado y su publicación
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional y la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, con sus reformas incorporadas sean publicados en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo sexto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día catorce de octubre del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.