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Sin Vigencia
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DEBERÁ REUNIRSE EL DIA 15 DE AGOSTO PRÓXIMO Y SE COMPONDRÁ DE VEINTE DIPUTADOS ELECTOS POR LAS JUNTAS DE DISTRITO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de abril de 1847
Publicado en el Rejistro Oficial N°. 12 del 24 de abril de 1847
El Director del Estado de Nicaragua
á sus habitantes
Por cuanto a A.L. ha decretado lo siguiente.
El Senado y Cámara de RR. Del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea
DECRETAN
Art. 1. La Asamblea Constituyente de que habla el art. 2 del decreto de 19 de Marzo, se reunirá en esta ciudad el dia 15 de Agosto próximo y se compondrá de veinte diputados electos por las juntas de distrito organizadas con arreglo á la lei de 19 de Diciembre de 1838.
Art. 2. Las juntas que por la referida lei elijen un Representante, elejiran dos Diputados propietarios y un suplente y las que elijen dos, elejirán cuatro, y dos suplentes.
Art. 3. Para ser Diputado á la Constituyente se requiere ser mayor de treinta años, ciudadano de Nicaragua en ejercicio de sus derechos i honradez notoria.
Art. 4. Los ciudadanos de cada cantón se reunirán el primer domingo de junio de este año en los lugares acostumbrados, y presididos por el actual directorio, organizaran otro nuevo con arreglo á la citada lei del 19 de Diciembre, y procederán á elejir electores primarios: estos se reunirán en la cabezera de distrito el último domingo del mismo Junio, elejirán de uno en uno a los Diputados que les corresponden segun el art. 2. De esta lei.
Art. 5. Una copia íntegra del acta de elección autorizada por el Directorio, servirá del poder bastante y especial del que habla el art. 196 de la Constitucion.
Art. 6. Los Diputados electos se reunirán en una junta preparatoria el 1° de Agosto harán las calificaciones de credenciales y de los electos y dictaran con arreglo á la lei de 20 de Agosto de 1839 todas las providencias conducentes á la instalacion de la Asamblea Constituyente.
Art. 7. Si un individuo obtuviere dos ó mas elecciones de Diputado, es preferente la de su distrito: pero cuando el electo fuere de otros, el Gobierno hará que escoja la representación que quiera en otro caso el mismo Gobierno mandará a reponer la una o mas elecciones á la posible brevedad.
Art. 8. Reunidos por lo menos catorce Diputados organizaran el Directorio que debe presidir, y el 15 de agosto referido el Director Supremo tomara juramento al Presidente y este á los demas Diputados en la forma siguiente: ¿Jurais por Dios y los Santos Evangelios cumplir fielmente con la mision que os han dado los pueblos nuestros comitentes? Y respondiendo si juro se contestará con estas palabras si asi lo hiciereis Dios os premie, y sino ellos lo demande.
Art. 9. Concluida esta funcion, puestos todos en pié, el Señor Presidente hará en voz alta la siguiente declaratoria. La Asamblea Constituyente del Estado de Nicaragua se declara solmnemente instalada en este dia.
Art. 10. Si el 1° de Agosto citado no estuviesen en esta Ciudad dos Diputados por lo menos que formen junta preparatoria, el Gno. Queda facultado para hacer concurrir á todos sin otra excepción que una enfermedad que impida la asistencia bajo multa de cien a doscientos pesos que hara exhibir pudiendo además usar de otros medios coactivos; pero esta facultad cesa desde luego que reciba aviso de estar instalada la junta preparatoria.
Art. 11. La presente Constitucion continuara rijiendo en todo lo que no sea alterada por disposicion del Poder constituyente. Las autoridades constituidas en virtud de aquella carta seguiran funjiendo hasta que comiencen á rejir las que establezcan en conformidad de la nueva lei fundamental. Sino es que concluido su periodo constitucional el Poder constituyente determine otra cosa.
Art. 12. Los Diputados tendrán de viático cincuenta pesos y de dietas sesenta mensuales que se pagarán del tesoro peculiar de los altos Poderes.
Dado en Managua en el salón del Senado a 14 de Abril de 1747 – Gregorio Juares, S. P. – Fernando Guzman, S. V. S. – Miguel Cardenas, S. V.
Al Poder Ejecutivo – Salon de la Cámara de Representantes – Santiago de Managua Abril 16 de 1847. - José H. Herdocia, R. P. – Nicolas Gonzales, R. S.
Por tanto Ejecútese, Santiago de Managua Abril 17 de 1847 – J. Guerrero - Al Srio del despacho de Relaciones.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.