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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Educación
ESTABLÉCESE UNA ESCUELA DE AUDITORÍA Y CONTABILIDAD FISCALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 89, aprobado el 09 de septiembre de 1938

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 01 de octubre de 1938

No 89

El Presidente de la República,

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo en el Ramo de Hacienda dictar las medidas pertenecientes a fin de asegurar, desarrollar y mejorar el servicio de la Hacienda Pública, de conformidad con el Arto. 121 del Reglamento del Poder Ejecutivo y

Considerando:

Que uno de los medios más efectivos para tal fin es el de establecer la Escuela de Auditoría y Contabilidad Fiscales, donde se formen los futuros funcionarios de Hacienda con todas las aptitudes propias de un técnico en la materia,

Decreta:

Arto. 1º — Establécese en la Capital de la República una Escuela de Auditoria y Contabilidad Fiscales con el objeto de preparar eficientemente a los futuros Auditores y Contadores del ramo hacendario. Este Plantel de enseñanza se denominará Escuela de Auditoría y Contabilidad Fiscal.

Arto. 2º — La Escuela de Auditoría y Contabilidad Fiscal otorgará el Título de Auditor y Contador Fiscal. Los estudios se efectuarán de conformidad con el siguiente plan:

Cátedras Horas por semana

Matemáticas y Estadísticas 6
Economía Política, Ciencia Hacendaria y Leyes Fiscales 6
Contabilidad Comparada y Auditoria 6
Práctica Fiscal y Estenoritmia 18
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36

Arto. 3º — El Personal de la Escuela lo compone el Cuerpo Administrativo y el Docente. El primero lo constituye un Director y un Inspector-Secretario, y el segundo, los profesores necesarios para el servicio de las cátedras enumeradas en el Arto. que antecede.

Arto. 4º — El Director y demás miembros del personal serán designados por el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección es incompatible con los demás cargos del personal.

Arto. 5º — El Director es el Jefe de la Escuela. Le están inmediatamente subordinados todos los miembros del Personal, correspondiéndole la dirección de la enseñanza en todos sus ramos y todo lo concerniente al régimen escolar.

Arto. 6º — Los deberes y atribuciones del Director son:

a) — Dictar las disposiciones concernientes a la enseñanza y las que refieren al buen servicio, economía, orden y disciplina de la escuela;

b) — Visitar con frecuencia las clases a fin de enterarse de visu del estado y marcha de cada una de ellas, haciendo las oportunas observaciones a los profesores encargados de su desempeño;

c) — Proponer la remoción de profesores en los casos de que trata el Arto. 8° de este Decreto;

d) — Nombrar los Tribunales de examen y presidir los que sean previos al otorgamiento de título;

e) — Conceder licencia a los profesores para separarse de sus funciones por no más de ocho días. Solo el Ministro de Hacienda podrá conceder licencia por más tiempo;

f) — Nombrar sustitutos a los profesores en sus ausencias o faltas temporales;

g) — Pasar anualmente al Ministerio de Hacienda, al final de cada curso académico, un informe que abarque todo lo concerniente a la Escuela durante el respectivo curso;

h) — Formar el Reglamento Interior de la Escuela, sujetándose a la aprobación del poder Ejecutivo;

i) — Convocar y presidir el Consejo de Profesores.

Arto. 7º — Las atribuciones y deberes del Inspector-Secretario, son las siguientes:

a) — Matricular a los alumnos durante la época legal correspondiente;

b) — Autorizar las actuaciones de los expedientes para otorgamiento de título;

c) — Extender certificados de examen de estudios y de los documentos que obren en la Secretaría, previa autorización del Director;

d) — Llevar un libro en que asiente la asistencia, conducta y calificaciones, formado de las listas que mensualmente han de entregarle los profesores;

e) — Vigilar inmediata y directamente a los alumnos con sujeción al Director, a quien deberá informarle de todas las observaciones que haga acerca del comportamiento de ellos.

Arto. 8° — Son atribuciones deberes de los profesores:

a) — Asistir puntualmente a las cátedras a su cargo;

b) — Hacer observar en la clase el orden más perfecto;

c) — Llevar una lista de los alumnos de su clase, en la cual asentarán las faltas de asistencia, y entregar al Inspector-Secretario el último de cada mes dicha lista, para los efectos del inciso e) del Arto. anterior;

d) — Formar el programa de la asignatura para ponerlo en práctica, previa aprobación que de él haga el Consejo de Profesores;

e) — Asistir a los exámenes en calidad de examinador, cuando lo determine el Director;

Arto. 9º — Los profesores podrán ser removidos en los siguientes casos:

1º — Por el abandono en el cumplimiento de sus deberes;

2º — Por notoria mala conducta;

3º — Por faltar frecuentemente a las disposiciones reglamentarias;

4º — Por carácter violento en el tratamiento de los alumnos.

Arto. 10 — Los alumnos de la Escuela de Auditores y Contadores Fiscales pueden ser becados o libres.

Los primeros, son aquellos a quienes el Gobierno costeará su educación e internado. Los segundos, los que se educan con recursos propios.

Arto. 11 — El alumno becado deberá reunir los siguientes requisitos:

a) — Tener de diez y siete a veinticinco años de edad; b) — Haber aprobado todos los cursos de primaria; c) — Acreditar buena conducta;

d) — Tener buena salud y no padecer de enfermedad contagiosa.

Arto. 12 — El que desee ingresar a la Escuela lo solicitará por escrito al Ministro de Hacienda, directamente si es mayor de edad, emancipado o mayorizado, y por medio de su representante legal, si es menor. A su solicitud acompañará los certificados correspondientes que comprueben que reúne las condiciones referidas en el Arto. anterior. El Ministro de Hacienda hará la escogencia entre los solicitantes, tratando de ser posible, que los escogidos pertenezcan al mayor número de Departamentos de la República.

El Ministerio de Hacienda, cada año, determinará el número de alumnos becados que deberá haber.

Arto. 13 — El Ministerio de Hacienda participará al Director de la Escuela los alumnos seleccionados entre los solicitantes, a efecto de que éstos rindan un examen que se practicará por catedráticos de la Escuela, sobre conocimientos de la enseñanza primaria y ligeras nociones de Contabilidad. Si el Tribunal de examinadores encontrare «apto» para ingresar a la Escuela, al solicitante escogido, se lo dará a conocer así por medio del Director, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se celebre con el alumno o su representante legal, en su caso, un contrato en que se obligará el alumno aceptado como bequista a prestar sus servicios en la oficina fiscal del Gobierno que éste designe, por un tiempo que no bajará del tiempo que dure la enseñanza. En el Contrato se especificará además, las prórrogas, caución, penas por falta de cumplimiento, inamovilidad del futuro funcionario mientras cumple con sus obligaciones, y los demás detalles necesarios y convenientes.

Arto. 14 — Los alumnos becados están exentos del pago de matrícula, derechos de exámenes y derechos de títulos.

Arto. 15 — Podrán inscribirse como alumnos libres los empleados públicos y demás particulares que por su propia cuenta emprendan los estudios del programa oficial.

Mientras no se disponga otra cosa, la enseñanza será gratuita para esta clase de alumnos y únicamente deberá pagar los derechos de matrícula, examen y de título. Estos derechos serán fijados por el Ministerio de Hacienda.

El Gobierno podrá celebrar contratos con los alumnos libres una vez que hayan obtenido título de Auditores Fiscales, a efecto de utilizar sus servicios en las oficinas fiscales.

Arto. 16 — Los cursos de la Escuela de Auditores y Contadores Fiscales se abrirán el 15 de Julio de cada año y se cerrarán el 30 de Junio del siguiente año. Las matrículas deberán efectuarse del 10 al 15 de Julio y los exámenes de asignaturas del 15 al 30 de Junio de cada año. Los exámenes de títulos se practicarán dentro de los dos meses siguientes de haberse clausurado el respectivo curso.

Arto. 17 — El alumno está obligado a concurrir puntualmente a las clases en que estuviere matriculado. Si durante el año cometiere 30 faltas en clases de lección diaria o 15 en clases de lección alterna, no será admitido a examen ordinario de la asignatura correspondiente. Si las faltas de asistencia cometidas fueren involuntarias como por enfermedad u otros motivos justificables, el Director los podrá dispensar siempre que conozca las causas de la asistencia y que el número de faltas no exceda de 50 en las clases diarias y de 25 en las alternas.

Arto. 18 — Con el fin de instalar cuanto antes la Escuela de Auditores y Contadores Fiscales, el Ministerio de Hacienda fijará la fecha en que en el presente año, principiará el curso.

Queda facultado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dictar y tomar todas las medidas y disposiciones conducentes para llevar a efecto la instalación y funcionamiento de la Escuela.

Arto. 19 — Este Decreto empezará a regir después de su publicación en «La Gaceta».

Dado en Managua, Casa Presidencial, a los diez y nueve días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y ocho. — A. SOMOZA. — El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. Sánchez R.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Ejecutivo N°. 89, Establécese una Escuela de Auditoría y Contabilidad Fiscales, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.
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