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Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA

LEY N°. 837, aprobada el 28 de febrero de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 09 del 18 de enero de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Orden Interno

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 28 de febrero de 2023, de la Ley N°. 837, Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 837

LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas legales, reglas y directrices de carácter general que rigen el funcionamiento de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Órgano del Ministerio de Gobernación, creada por la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento, para la regulación de la prestación de los servicios relativos a prevención de incendios, riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario efectuados por la institución y que en lo sucesivo de esta Ley se denominará Dirección General de Bomberos.

La Dirección General de Bomberos es de naturaleza civil, profesional, apolítica, apartidista, técnico, no deliberante, de servicio público, con un régimen disciplinario de carácter especial con una estructura organizativa y administrativa, jerarquizada bajo un solo mando y escalafón. Su uniforme, distintivo, escudo, bandera, chapa y lema son de uso exclusivo.

El domicilio legal de la Dirección General de Bomberos es Managua, capital de la República y podrá tener delegaciones y oficinas filiales en cualquier parte del territorio nacional para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

Artículo 2 Ámbito de competencia y aplicación
La Dirección General de Bomberos es el ente regulador en materia bomberil y órgano consultivo del Estado, para lo cual debe contribuir en las acciones de búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario de conformidad a lo que dispone la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y el Decreto N°. 53-2000, Reglamento de la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

La aplicación de la presente Ley es de orden público y será aplicable en todo el territorio nacional.

Artículo 3 Autoridad de Aplicación
Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de esta Ley y su Reglamento se designa como Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Bomberos, la que además tendrá las funciones de Ente Regulador en la actividad de prevención de incendios y sus riesgos especiales, extinción de incendios y demás actividades conexas, gozando del carácter de autoridad pública.

Artículo 4 Definiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establecen las definiciones básicas siguientes:

1. Búsqueda y rescate: Conjunto de acciones dirigidas a preservar la vida y los bienes de las personas que estén amenazadas por incidentes, siniestros, desastres naturales o de cualquier otro tipo;

2. Bombera voluntaria o bombero voluntario: Son las personas altruistas, nacionales o extranjeras, que de su libre y espontánea voluntad se incorporan a las instituciones gubernamentales o personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollan la actividad bomberil en Nicaragua;

3. Cargo: Es la designación para desempeñar una responsabilidad en la estructura y organización de la Dirección General de Bomberos con atención a la denominación prevista por la Ley;

4. Certificado: Documento público emitido por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley que hace constar que a la fecha de emisión se cumple con los requisitos y parámetros técnicos establecidos por la legislación nacional y las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses;

5. Evento Adverso: Alteraciones en las personas, bienes, servicios y el ambiente, causadas por un suceso natural o generado por la actividad humana. Puede ser una emergencia o un desastre;

6. Extinción de Incendios: Comprende todas las actividades y medidas de urgencia que se deben ejecutar en un siniestro e incendio para la salvaguarda de la vida, medio ambiente y bienes;

7. Incidentes: Suceso de causa natural o por actividad humana que requiere la acción de servicios de emergencia, para proteger vidas, bienes y medio ambiente;

8. Investigación de Incendios: Comprende el conjunto de actividades relacionadas al proceso de investigación y esclarecimiento del origen y las causas que han dado lugar a incendios, siniestros o explosiones de cualquier tipo o naturaleza;

9. Licencia: Documento público que autoriza el ejercicio de una actividad determinada de conformidad a lo previsto por la presente Ley y su reglamento;

10. Miembros de la Dirección General de Bomberos: Toda persona natural que previo al cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento forma parte de la Carrera Administrativa de Bombero en la Dirección General de Bomberos;

11. Materiales peligrosos: Cualquier sustancia, materia prima o desechos industriales peligrosos que por su cantidad o características físicas o químicas pone en peligro la seguridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente;

12. Prevención de Incendios y Riesgos Especiales: Comprende el estudio, investigación, conocimiento y divulgación de las causas y riesgos que posibilitan el surgimiento de incendios, explosiones y siniestros, orientar la implementación de medidas necesarias para la seguridad de las personas, así como de los bienes en general y desarrollar planes de prevención para su divulgación;

13. Prevención: Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, a través de acciones de mitigación y preparación;

14. Protección Contra Incendios: Es el conjunto de medidas de carácter organizativo, técnico y operativo destinadas a disminuir las probabilidades de surgimiento de incendios, su desarrollo y propagación, así como sus consecuencias económicas, sociales y ambientales;

15. Servicio pre hospitalario: Acción que se desarrolla por personal especializado, que garantiza mediante la aplicación de técnicas adecuadas de primeros auxilios, la atención y estabilización de las personas que por su estado o condición requieran de esta urgencia médica, hasta su traslado a un centro hospitalario; y

16. Siniestro: Es cualquier avería, daño, destrucción fortuita o pérdida importante que sufran las personas o la propiedad a consecuencia de un hecho de origen natural o antropogénico y cuya materialización se refleja en la reclamación del pago de una cuantía o la fracción establecida y que corresponda a una póliza de seguro y de conformidad al ámbito de competencias de la Dirección General de Bomberos, la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA

Artículo 5 Funciones
Son funciones de la Dirección General de Bomberos las siguientes:

1. Prevenir y extinguir los incendios y otras actividades conexas en coordinación con otras instituciones públicas cuando sobrepase su capacidad, esto incluye los siniestros que se presenten en el ámbito de competencia establecido por la presente Ley con la finalidad de evitar daños a la sociedad nicaragüense;

2. Proteger la vida y bienes de los nicaragüenses ante los siniestros, incidentes en general o eventos que representen riesgo, vulnerabilidad o amenaza para la misma;

3. Proponer políticas públicas en materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, con el objeto de contribuir a la preservación de la salud pública, el ambiente, el desarrollo social y económico de la nación y otras actividades conexas para que sean propuestas al Presidente de la República;

4. Participar en el proceso de búsqueda, rescate y preservación del medio ambiente y otras actividades conexas con otras instituciones públicas;

5. Garantizar el servicio de extinción de incendios, rescate y salvamento en los incidentes portuarios y aeroportuarios en coordinación con la Empresa Portuaria Nacional, la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales y el Ejército de Nicaragua;

6. Establecer los criterios técnicos básicos para el servicio de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, para que sean incorporadas en el acto de constitución de las nuevas asociaciones de bomberos sin fines de lucro;

7. Certificar y acreditar a las persona especialistas o técnicos de las diferentes organizaciones de bomberos voluntarios que cumplan con las calidades técnicas para el ejercicio del servicio de prevención de incendios;

8. Certificar, acreditar y registrar a las personas capacitadoras y/o en materia de protección y prevención contra incendios;

9. Capacitar a las brigadas de protección y prevención contra incendios;

10. Certificar, acreditar y registrar a las Brigadas Empresariales y Gubernamentales que cumplan con las capacidades técnicas requeridas para la atención de emergencias dentro del ámbito de la empresa o institución gubernamental, sin perjuicio de las capacitaciones, certificaciones, acreditaciones y registro que realice el Ejército de Nicaragua por medio del Estado Mayor de Defensa Civil;

11. Acreditar a las asociaciones de bomberos voluntarios las facultades de otorgar el servicio en materia de prevención y riesgos especiales en los municipios donde no existan delegaciones de la institución;

12. Cumplir con los planes y programas definidos por el Estado en materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, explosiones y siniestros;

13. Presentar propuestas de creación o reformas de las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses relativas a la protección contra incendios;

14. Verificar el cumplimiento de las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses establecidas por la autoridad;

15. Cumplir con los protocolos de cooperación internacional, firma de contratos y convenios de colaboración específicos o de carácter general;

16. Coordinar con la Policía Nacional los procesos de investigación del origen y causas en ios incidentes generados por eventos o siniestros;

17. Coordinar con otras instituciones la atención del servicio pre hospitalario, rescate y salvamento de personas y bienes en estado o situación de riesgo, evento o incidentes;

18. Promover convenios de colaboración con las diferentes instituciones públicas o privadas, centros de educación técnica y superior que permitan el desarrollo formativo de las nuevas generaciones de profesionales en la actividad de prevención y extinción de incendios, búsqueda y rescate;

19. Organizar curaos, jomadas, congresos y simposios relacionados con las áreas de actuación de los servicios de prevención y extinción de incendios, búsqueda y rescate;

20. Realizar inspecciones técnicas para certificar en materia de prevención y seguridad contra incendios, en edificios de uso público o privado, domiciliar, industrial, hospitalario, comercial, centros recreativos, almacenes, vehículos de transporte terrestre y acuático que trasladen materiales peligrosos;

21. Promover y desarrollar camparlas públicas de capacitación en centros de educación, instituciones públicas o privadas para la prevención de incendios;

22. Colaborar con las instituciones públicas y sin fines de lucro en la protección de bosques, fuentes hidrográficas y preservación del ambiente y los recursos naturales;

23. Proponer a la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillado y a los Gobiernos Municipales, la instalación, ubicación, caudal y tipos de hidrantes para la extinción de incendios;

24. Proponer la integración de brigadas o misiones humanitarias en situaciones de desastres internacionales que autorice el Presidente o Presidenta de la República; y

25. Coordinar con el Ejército de Nicaragua, a través del Estado Mayor de la Defensa Civil, las acciones para el combate de los incendios forestales.

El Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Bomberos acreditará a las personas naturales pertenecientes a las organizaciones de bomberos voluntarios y a las asociaciones de bomberos debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación, con el objeto de que puedan realizar las funciones establecidas en los numerales 8 y 9 de este Artículo.

Artículo 6 Organización y estructura
La Dirección General de Bomberos para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos por la presente Ley dispondrá de la organización y estructura siguiente:

I. Dirección Superior, la que estará organizada así:

1. Un Director o Directora General;

2. Dos Subdirectores o Subdirectoras Generales; y

3. Un Inspector o Inspectora General.

II. Consejos:

1. Consejo de Dirección; y

2. Consejo de Dirección Ampliado.

III. Especialidades:

1. Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales;

2. Dirección de Extinción de Incendios, Búsqueda y Rescate;

3. Dirección de Bomberos Aeroportuarios;

4. Dirección de Bomberos Portuarios; y

5. Dirección Academia Nacional de Bomberos.

IV. Instancias de Apoyo:

Las instancias de apoyo son las siguientes:

1. División Administrativa Financiera, estará integrada por:

a. Departamento de Servicios Generales; y

b. Departamento de Finanzas.

2. Departamento de Asuntos Legales;

3. Departamento de Planificación y Fortalecimiento Técnico;

4. Departamento de Proyectos, Inversiones y Cooperación Externa;

5. Departamento de Información y Archivo;

6. Puesto de Mando;

7. Departamento de Logística Operativa;

8. Departamento de Relaciones Públicas;

9. Departamento de Recursos Humanos;

10. Unidad de Adquisiciones; y

11. Auditoría.

V. Delegaciones territoriales:

1. Municipales;

2. Distritales;

3. Instalaciones Especiales; y

4. Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur.

Artículo 7 Control interno
El control interno financiero de los sistemas de planificación, organización, dirección, administración, así como la auditoria administrativa y financiera de la Dirección General de Bomberos le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Gobernación, siendo el Auditor Interno o Auditora Interna nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Artículo 8 Dirección Superior
La Dirección Superior está integrada por un Director o Directora General y dos Subdirectores o Subdirectoras Generales, quienes atenderán las diferentes Direcciones de Especialidades y la Administración y un Inspector o Inspectora General. El Director o Directora General es la máxima autoridad de la institución y a él o ella se subordinan los Subdirectores o Subdirectoras, el Inspector o Inspectora General, Jefes y Jefas de Especialidades y demás personal de la institución.

Artículo 9 Funciones del Director o Directora General
Son funciones del Director o Directora General las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y cualquier otra disposición relativa a la Dirección General de Bomberos;

2. Representar legalmente a la Dirección General de Bomberos, con funciones de Apoderado General de Administración;

3. Organizar y dirigir los servicios que presta la Dirección General de Bomberos;

4. Hacer cumplir las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses establecidas en materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario;

5. Nombrar a las personas que recibirán la distinción de bomberos honorarios o bomberas honorarias;

6. Presentar informes escritos a la Dirección Superior del Ministerio de Gobernación, ordinarios o extraordinarios;

7. Nombrar, promover y trasladar a las personas que integren la Dirección General de Bomberos, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;

8. Proponer los planes de trabajos ordinarios y extraordinarios, así como los informes correspondientes para su aprobación por el mando superior;

9. Apoyar a las autoridades judiciales o policiales durante el proceso de investigación de origen y causas de incidentes;

10. Emitir disposiciones y resoluciones relativas a su ámbito de competencia;

11. Convocar y presidir el Consejo de Dirección y Consejo de Dirección Ampliado;

12. Establecer relaciones de cooperación y colaboración con asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, organismos nacionales, internacionales públicos o privados, para la promoción e intercambio de la cooperación técnica y científica;

13. Proponer al mando superior la creación y otorgamiento de condecoraciones a los miembros de la Dirección General de Bomberos que se hayan destacado en el cumplimiento y desempeño de su deber, así como a las personas naturales o jurídicas que se identifiquen y destaquen en el cumplimiento de las actividades de la Institución y a los miembros de las asociaciones de bomberos voluntarios;

14. Proponer a la Ministra o Ministro de Gobernación, el otorgamiento de grados a las personas que se desempeñan como oficiales superiores de la Dirección General de Bomberos;

15. Aprobar y otorgar los grados y condecoraciones que por mandato de la presente Ley y su Reglamento correspondan a su competencia en la estructura y escalafón de mando;

16. Cumplir y hacer cumplir el régimen disciplinario de la Dirección General de Bomberos y sus miembros; y

17. Proponer los manuales, normas y procedimientos internos de la Dirección General de Bomberos al Mando Superior del Ministerio de Gobernación.

Artículo 10 Funciones de Subdirectores o Subdirectoras Generales
Son funciones de los Subdirectores o Subdirectora General las siguientes:

1. Sustituir al Director o Directora General en caso de ausencia temporal;

2. Atender el área administrativa o el área operativa de la institución por designación del Director o Directora General;

3. Cumplir con las disposiciones establecidas por el Director o Directora General;

4. Representar al Director o Directora General en los casos que este le designe;

5. Atender, coordinar y apoyar a las organizaciones de bomberos voluntarios; y

6. Las que establezca la Dirección Superior.

Artículo 11 Inspectoría General
El Inspector o Inspectora General tienen la función de fiscalizar, inspeccionar e informar al mando superior de las actuaciones de las diferentes instancias de la Institución y sus diferentes normativas técnicas y reglamentarias, así como el desempeño de sus miembros en el cumplimiento de sus deberes, que incluye lo relativo al cuido, funcionamiento y prestigio institucional.

Las actuaciones de la Inspectoría serán de conformidad a lo establecido en el Reglamento Disciplinario en lo que hace a las faltas, según su graduación. En los casos constitutivos de delito se procederá de conformidad a la legislación penal vigente.

Artículo 12 Funciones
Son funciones del Inspector o Inspectora General de la Dirección General de Bomberos las siguientes:

1. Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas a los servicios de la Dirección General de Bomberos, las órdenes de la Ministra o Ministro de Gobernación, así como cualquier otra Ley o normativa conexa que establezca competencia para la institución;

2. Fiscalizar, inspeccionar e informar a la Dirección Superior de las actuaciones de las diferentes instancias de la Institución y sus diferentes normativas técnicas y reglamentarias;

3. Supervisar las diferentes delegaciones de la Dirección General de Bomberos en el territorio nacional con el objeto de constatar el funcionamiento y la prestación de un buen servicio a la sociedad; y

4. Supervisar la disciplina de los miembros de la Institución para la aplicación oportuna y justa del reglamento disciplinario interno, así como el desempeño en la prestación de los servicios.

Artículo 13 Nombramiento por ausencia temporal o definitiva
En caso de ausencia temporal o definitiva del Director o Directora General de la institución, uno de los Subdirectores o Subdirectoras Generales, por designación de la Ministra o Ministro de Gobernación, ejercerá las funciones de Director o Directora General.

Le corresponde a la Ministra o Ministro de Gobernación, nombrar al nuevo Director o Directora General de la institución entre los subdirectores o subdirectoras nombrados y en funciones.

Artículo 14 Consejo de Dirección
Créase el Consejo de Dirección de la Dirección General de Bomberos, cuya función es de carácter informativo, evaluativo, de consulta o decisión. Su integración será de la forma siguiente:

1. Director o Directora General, quien lo preside;

2. Dos Subdirectores o Subdirectoras Generales;

3. El Inspector o Inspectora General; y

4. Los Directores o Directoras de Especialidades.

El Consejo se reunirá ordinariamente de forma mensual y de forma extraordinaria cuando el mando superior así lo establezca.

También podrán participar en calidad de invitados en el Consejo de Dirección de la Institución los Jefes o Jefas que conforman el escalafón de mandos de la Dirección General de Bomberos a criterio del mando superior con derecho a voz.

Artículo 15 Especialidades
La Dirección General de Bomberos, estará integrada con las especialidades siguientes:

1. Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales;

2. Dirección de Extinción de Incendio, Búsqueda y Rescate;

3. Dirección de Bomberos Aeronáuticos;

4. Dirección de Bomberos Portuarios; y

5. Dirección de Academia Nacional de Bomberos.

La institución contará con las instancias de apoyo que a tal efecto se determinen en la presente Ley o cualquier otro que a criterio de la Dirección Superior resulte necesaria.

Artículo 16 Conmemoración
Declarase el dieciocho de octubre, Día Nacional del Bombero de Nicaragua, para tal efecto el Ministerio de Gobernación y las autoridades de la Dirección General de Bomberos efectuarán el acto conmemorativo con la participación de las diferentes autoridades nacionales y locales e invitarán a las diferentes asociaciones civiles sin fines de lucro cuya actividad es el auxilio y socorro bajo la denominación de bomberos voluntarios.

CAPÍTULO III
DE LA JERARQUÍA DE CARGOS Y GRADOS

Artículo 17 Jerarquía
La jerarquía proveniente del grado o del cargo está determinada por la presente Ley y su Reglamento.

La Jerarquía se determina por el grado que se tiene. El grado se adquiere de por vida, no pudiendo privarse del mismo, salvo por aquellos actos administrativos de la Ministra o Ministro de Gobernación, de conformidad a las causales establecidas en el Reglamento Disciplinario.

La jerarquía que proviene del cargo o función que se desempeña es transitoria.

Artículo 18 Clasificación
La jerarquía de cargos de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, se clasifica de la forma siguiente:

a. Cargos de Dirección;

b. Cargos Operativos; y

c. Cargos Administrativos.

Artículo 19 Grados y escalafón
Para los efectos de la estructura y organización de la Dirección General de Bomberos, se establecen los grados y escalafón siguiente:

I. OFICIALES SUPERIORES:

1. Comandante General; y

2. Comandante de Brigada.

II. PRIMEROS OFICIALES:

1. Comandante de Regimiento;

2. Comandante; y

3. Subcomandante.

III. OFICIALES SUBALTERNOS:

1. Capitán;

2. Teniente; y

3. Subteniente.

IV. CLASES:

1. Sargento Mayor; y

2. Sargento.

Artículo 20 Denominación de los Bomberos
Las personas que desde su calidad de miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua se les denominan e identifica de la forma siguiente:

1. Bombero o bombera en servicio activo;

2. Bombero o bombera en retiro activo; y

3. Bombero honorario o bombera honoraria.

Artículo 21 Clasificación
A los efectos de la presente Ley y su reglamento se clasifican en:

1. Bombero o bombera en servicio activo: todos los miembros de la Dirección General de Bomberos que se encuentren activos y que han sido reconocidos oficialmente por las autoridades del Ministerio de Gobernación. La edad de ingreso como bombero o bombera en servicio activo estará comprendida entre los 18 y 45 años.

2. Bombero o bombera en retiro activo: Los miembros de la Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos pasarán a retiro activo al haberse agotado todas las posibilidades de promoción y rotación aún en aquellos casos en que no hubiesen cumplido el tiempo de servicio activo ni la edad requerida para adquirir la condición de jubilado. Los beneficios que recibirán por la condición por retiro activo se realizarán en atención al último salario percibido en la nómina de pago.

3. Bombero honorario o bombera honoraria: Se le denomina bombero honorario o bombera honoraria a la persona natural que se haya destacado en el apoyo y respaldo de los fines y objetivos de la Dirección General de Bomberos y que de forma incondicional hayan contribuido al desarrollo institucional de manera directa o indirecta o por medio de contribuciones económicas, materiales y técnicas.

El bombero honorario o la bombera voluntaria podrán recibir distinciones, grados honoríficos, broches, invitaciones a reuniones de bomberos, eventos nacionales e internacionales relacionados a la prevención de incendios y riesgos especiales, extinción, búsqueda, rescate, salvamente y servicio pre hospitalario.

Artículo 22 Llamado a los bomberos y bomberas en retiro activo
Los miembros de la Dirección General de Bomberos que se encuentran en retiro activo podrán ser llamados a prestar servicio activo en aquellos casos de emergencia nacional o por ampliación de servicios institucionales que de forma excepcional se presten. Se exceptúan aquellos miembros que hayan sido dados de baja deshonrosa.

Artículo 23 Eximentes de responsabilidad
Los miembros de la Dirección General de Bomberos y los bomberos voluntarios acreditados por sus respectivas asociaciones legalmente constituidas en el cumplimiento de sus funciones y deberes gozan de las eximentes de responsabilidad penal establecidas en la Ley N°. 641, Código Penal a consecuencia de los daños materiales causados a terceros en el cumplimiento y desempeño de la labor de extinción de incendios, búsqueda y rescate y servicio pre hospitalario.

CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y RIESGOS ESPECIALES

Artículo 24 Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales
La Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales, tendrá las siguientes funciones:

1. Revisar y aprobar los planos eléctricos y diseños de sistema contra incendios;

2. Inspeccionar, verificar y certificar el cumplimiento de las normas técnicas y disposiciones sobre la protección contra incendios en los establecimientos comerciales, centros industriales, agroindustriales, centros de producción agropecuaria, almacenes, bodegas o centros de acopio, hospitales y centros de salud públicos o privados, instituciones religiosas, centros de educación, teatros, cines, estadios o centros deportivos, parques de ferias, espectáculos a cielo abierto o locales cerrados, espectáculos taurinos, circos, circuitos de carrera y otros centros de diversión en general permanentes o temporales, también aquellos lugares donde se realicen reuniones o concentración de personas efectuadas por instituciones públicas o privadas, cualquiera que sea su denominación. En todos los casos se debe establecer los programas de prevención de incendio que resulten pertinentes debiendo rendir informe de la situación encontrada mediante resolución administrativa debidamente motivada a quien desempeñe la representación legal;

3. Inspeccionar puertos, aeropuertos nacionales e internacionales, centros de procesamiento, almacenamiento y distribución de petróleo y sus derivados y plantas de generación eléctrica, sean estos públicos o privados;

4. Inspeccionar fábricas o talleres de fabricación, almacenamiento, importación, distribución y comercialización de materia prima, productos en proceso y terminados de juegos artificiales a base de pólvora y artefactos pirotécnicos; almacenes o bodegas de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados de uso civil, polígonos de tiro de conformidad a la Ley de la materia;

5. Inspeccionar en los lugares públicos o privados que exista inminente peligro de un siniestro, de oficio o a solicitud de parte interesada;

6. Coadyuvar con las autoridades competentes en la inspección de los medios de transporte público, terrestre o acuático, con el objeto de asegurar el buen estado electromecánico y de protección contra incendio de las unidades a fin de garantizar la seguridad de los pasajeros y la carga en general;

7. Inspeccionar los medios de transporte que trasladen materiales peligrosos sean estos líquidos, sólidos o gaseosos;

8. Otorgar Licencias y Certificados a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la importación, distribución, comercialización, almacenamiento, manipulación de productos y prestación de servicios que por su naturaleza impliquen riesgos de explosión o incendios, tales como:

a. Cilindros y contenedores de gases;

b. Contenedores de líquidos combustibles o inflamables;

c. Aplicación de sistemas, equipos, materiales u objetos y sustancias combustibles e inflamables;

d. Instaladores de sistemas y equipos que utilicen hidrocarburos en sus diferentes estados físicos;

e. Importación, distribución, comercialización, instalación, inspección, prueba y mantenimiento de sistemas y equipos de protección contra incendios, fijos o portátiles;

f. Operaciones de soldadura eléctrica y autógena;

g. Diseño, instalación y mantenimiento de sistemas eléctricos en baja tensión.

9. Fomentar y desarrollar la creación de brigadas, planes de emergencia y simulacros que permitan la autoprotección en las instituciones, sean estas públicas o privadas, mediante la capacitación del personal; y

10. Revisar y aprobar en los planos estructurales, arquitectónicos e hidrosanitarios de las nuevas construcciones y de las existentes que fuesen a ser remodeladas todo lo concerniente al sistema y normas técnicas de protección contra incendios en la Ventanilla Única creada por la Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y Acceso a la Vivienda de Interés Social.

Artículo 25 Clasificación de inspecciones
La Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales, realizará las inspecciones siguientes:

1. Ordinarias: Se realizan con previo aviso y como expresión natural de las funciones preventivas de la Dirección de Prevención de Incendios y Riesgos Especiales, de las cuales el inspector deberá realizar las visitas de inspección de acuerdo al grado de peligrosidad de los objetivos conforme las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses y los procedimientos administrativos u operativos de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley;

2. Extraordinarias: Se realizan en cualquier tiempo y momento a petición de parte interesada o de alguna autoridad en virtud de presunción de una situación de riesgo o denuncia que exprese la posibilidad de riesgo, la vida de las personas, sus bienes, la salud pública y el ambiente en general; y

3. Especiales: Son las que se realizan por mandato del Presidente de la República de Nicaragua por medio de la Ministra o Ministro de Gobernación o cuando se trate de dar cumplimiento a los planes preventivos interinstitucionales en aquellos objetivos o eventos donde se encuentre en riesgo la vida de las personas, los bienes, la salud pública y el ambiente en general.

Artículo 26 Plazo para corregir deficiencias
Una vez realizada la inspección por la Dirección General de Bomberos, esta señalará las deficiencias técnicas encontradas a través de resolución debidamente motivada, señalando el plazo para que las personas que sean propietarias, administradoras, arrendatarias del inmueble o equipo objeto de la inspección procedan a corregir las deficiencias, que en ningún caso podrá ser mayor a cuarenta y cinco días calendarios, el que podrá ser prorrogado por un plazo igual, atendiendo los niveles de complejidad.

Transcurrido el plazo sin haberse subsanado las deficiencias encontradas, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley presentará el informe a la Ministra o Ministro de Gobernación, acompañado de la propuesta de medidas correctivas a aplicar.

Las medidas a aplicar serán las siguientes:

1. Aplicación de una multa en atención a la gradualidad y la regularidad o frecuencia, sin perjuicio de cumplir con la resolución técnica;

2. Suspensión temporal o total de la construcción, reconstrucción, reparación o modificación de las instalaciones del proyecto hasta el debido cumplimiento de la resolución técnico administrativa; y

3. Cierre indefinido del establecimiento.

En los casos de los establecimientos o proyectos que no cumplan con lo estipulado por la presente Ley y las normas técnicas de la materia y que represente peligro inminente contra la integridad física de las personas y sus bienes, se elaborará un informe a la Policía Nacional para que proceda junto con el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el Código Penal.

Artículo 27 Instalación de nuevos servicios eléctricos
Las personas naturales o jurídicas solicitarán a la Dirección General de Bomberos o a cualquiera de las diferentes asociaciones civiles sin fines de lucros aprobadas como de bomberos voluntarios y debidamente certificadas y acreditadas como tal por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su reglamento, la inspección para la certificación de un nuevo servicio que comprende desde último punto de transformación al interior del inmueble o local. Los edificios con una capacidad de ocupación superior a cien personas deben de actualizar la inspección de sus sistemas eléctricos de forma anual.

Los agentes económicos del ramo de la industria de la construcción de viviendas deben de entregar al adquirente una copia del plano eléctrico del inmueble debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 28 Licencia
Créase la Licencia mediante la cual se certifica las medidas de protección contra incendios para todas las instituciones públicas o privadas o agentes económicos en general. Es un requisito indispensable para el desarrollo de sus actividades, y se extenderá de acuerdo a los procedimientos que establezca el reglamento de la presente Ley. El periodo de vigencia será de cinco años y anualmente se deberá pagar en los primeros seis meses de cada año calendario una refrenda anual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de esta.

Artículo 29 Sistemas de protección contra incendios
Las personas naturales o jurídicas que desde su calidad de agentes económicos cuyo giro sea la construcción de viviendas o edificios de uso múltiple o para el funcionamiento de instituciones públicas o privadas, deben incluir en el diseño de la obra la ubicación de sistemas fijos o portátiles para la protección contra incendios, de conformidad con las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüense, las normas técnicas - administrativas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social y demás normativas técnicas que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 30 Importación de hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos
Los agentes económicos deben informar por escrito a la Dirección General de Bomberos de cada importación o del almacenamiento, distribución, comercialización, procesamiento, de hidrocarburos, sus derivados y otros productos químicos peligrosos, indicando la cantidad y propiedades independientemente de su presentación o de sus elementos físico químico que pudiesen poner en peligro la seguridad de las personas y sus bienes, el ambiente y la salud pública. Deberán establecer las coordinaciones con la autoridad respectiva de conformidad con la ley de la materia.

La Dirección General de Bomberos debe verificar las medidas de prevención y seguridad contra incendios que permitan garantizar la salud pública, el ambiente, las personas y sus bienes.

Artículo 31 Capacitación y acreditación de Brigadas
La Dirección General de Bomberos capacitará y acreditará la constitución y funcionamiento de las brigadas de protección contra incendios que se organicen en las instituciones públicas o privadas. Las asociaciones de bomberos voluntarios certificadas y acreditadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrán capacitar a los miembros de las brigadas de protección contra incendio, así mismo, el Ejército de Nicaragua a través del Estado Mayor de la Defensa Civil efectuará capacitación cuando le corresponda.

Las brigadas contra incendios forestales, organizadas, capacitadas y equipadas por el Ejército de Nicaragua, serán certificadas, acreditadas y registradas por el Estado Mayor de la Defensa Civil, en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 32 Plan de Emergencia
Las instituciones públicas o privadas deben disponer de un plan de emergencia que sea del conocimiento y dominio de las y los servidores públicos y empleados, su señalización adecuada para la evacuación en casos de emergencia acorde a las normativas y reglamentos técnicos específicos determinados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones técnicas internacionales aplicables al sector económico que pertenece la institución y las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses.

Artículo 33 Dispositivo de información
En los locales públicos o privados que sean utilizados para la concentración poblacional, sean lugares a cielo abierto o cerrados para reuniones públicas, que no tengan asientos fijos deberá contar con un dispositivo o cartel de información que indique el número de ocupantes del local que debe de ser legible y estar ubicado en un lugar visible en el interior del local y cerca de la entrada principal del mismo local.

Artículo 34 Facilidad de condiciones
Las personas que en su calidad de propietarios, arrendatarios, poseedores o administradores de los lugares a inspeccionar, están obligados a facilitar el acceso para efectuar la inspección que deba realizar la Dirección General de Bomberos con su personal y técnica, previa identificación para constatar las condiciones de protección contra incendio en que se encuentra el local. En los casos en que se niegue a lo dispuesto anteriormente, se aplicará una multa de hasta veinte salarios mínimos promedios, según sea el caso.

Artículo 35 Obligación de presentar planos
Los agentes económicos cuya actividad sea la ejecución de proyectos urbanísticos, lotificación y construcción de viviendas u otros edificios deben presentar sus planos en la Ventanilla Única que para tal efecto se estableció en la Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social.

Artículo 36 Requerimiento para ampliación y reparación
Las personas naturales o jurídicas que requieran de ampliación, modificación y reparación en sus instalaciones o los edificios públicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a cumplir con lo dispuesto en la Ley relacionada en el Artículo 35.

En el caso de las personas naturales que realizan la construcción de su vivienda o mejoras en esta, están obligadas a presentar el plano de diseño eléctrico a la Dirección General de Bomberos, Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nicaragua, Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras y las Asociaciones que forman parte de la Federación de los Cuerpos de Bomberos de Nicaragua que estén debidamente certificadas y acreditadas, las que revisarán y aprobarán en un plazo de hasta diez días hábiles.

Artículo 37 Proceso de investigación
Sin perjuicio de las facultades de investigación de la Policía Nacional, corresponde a la de Bomberos participar en las investigaciones de averías, explosiones o incendios para determinar desde el punto de vista técnico su origen, causas y circunstancias. Para tales efectos podrán contar con personal especializado en esta materia pertenecientes o no a la institución, o auxiliarse con personal calificado de otras instituciones nacionales o extranjeras, sean estas asociaciones civiles de bomberos voluntarios o no. En todo caso deberán estar debidamente certificadas y acreditadas por la Autoridad de Aplicación.

Durante el proceso de investigación tendrá las funciones siguientes:

1. Iniciar el proceso de investigación técnica de las causas que dieron lugar a la avería, explosión o incendio, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

2. Emitir el Dictamen que determine el origen y causas de la avería, explosión o incendio, el que tiene carácter de peritaje técnico; y

3. Emitir constancia a los afectados sobre la avería, explosión o incendio, en el que se indicará únicamente la ocurrencia del hecho.

La Dirección General de Bomberos proporcionará el dictamen técnico emitido a la autoridad policial, a los afectados o a las empresas aseguradoras cuando estas así lo requieran.

El expediente que se integre durante el proceso de investigación de la avería, explosión o incendio debe estar foliado y bajo la custodia del Departamento de Información y Archivo de la Dirección General de Bomberos.

Artículo 38 Plazo para presentar informe
La Dirección General de Bomberos dispondrá de un plazo de hasta treinta días, contados a partir de la fecha de extinción del siniestro o se concluyan las labores de escombreo, para emitir el dictamen técnico correspondiente, sin perjuicio de la obligación del tomador del seguro de notificar del siniestro a la empresa aseguradora en el plazo establecido en la póliza.

Artículo 39 Preservación de escena y peritaje
Es responsabilidad del propietario del bien mueble o inmueble o cualquier persona presente en el lugar del suceso, la preservación de las condiciones y circunstancias originales del perímetro en donde se hubiera dado la avería, explosiones e incendio hasta la llegada de las autoridades competentes.

La Dirección General de Bomberos a través de sus especialistas o personal acreditado y autorizado, deberá realizar acciones de peritajes cuando sea requerido por la autoridad competente, el afectado o su representante legal, o la compañía aseguradora.

CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE INCENDIOS BÚSQUEDA Y RESCATE

Artículo 40 Especialidad de extinción de incendios, búsqueda y rescate

La Dirección de extinción de incendios, búsqueda y rescate, tiene las funciones siguientes:

1. Planificar, organizar, dirigir, realizar y controlar los planes de extinción de incendios de alta o menor peligrosidad y expansión;

2. Organizar el Sistema de Comando de Incidente de incendios, búsqueda y rescate con la finalidad de garantizar el uso racional y eficaz de los recursos, coordinando la actuación con las autoridades que intervienen en el proceso, así como las asociaciones de bomberos voluntarios;

3. Organizar y realizar los procesos de extinción, búsqueda y rescate, los procesos de control de incidentes con sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares; y

4. Cualquier otra que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 41 Organización de la extinción de incendios
La persona que se desempeñe como funcionario de la Dirección General de Bomberos y tenga mayor jerarquía cuando se haga presente en el lugar del incidente coordinará el uso de medios técnicos y maquinaria que resulte necesario para garantizar la reducción y propagación del siniestro.

En los casos de siniestros o eventualidades que pongan en peligro la vida de las personas, los bienes, la salud pública o el medio ambiente la Ministra o Ministro de Gobernación, coordinará con las personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, que dispongan de medios técnicos y maquinaria para el uso de estas en casos de eventualidad o desastres por causa de fuerza mayor o caso fortuito que pongan en riesgo la salud pública, las personas, sus bienes y el ambiente. En todos los casos los medios técnicos y maquinaria deberán ser manipulados por el personal que habitual y regularmente los usan en las instituciones.

Artículo 42 Búsqueda y rescate
La Dirección General de Bomberos, organiza y coordina con las organizaciones de bomberos voluntarios, Brigadas de Emergencia y la Cruz Blanca, todas las actividades relativas a las acciones necesarias para preservar la vida de las personas, sus bienes, la salud pública y el ambiente cuando existan amenazas a consecuencia de cualquier incidente, contingencia o siniestro suscitadas en cualquier parte del país.

De conformidad a lo establecido en la Ley N°. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres Naturales y su Reglamento, la Dirección General de Bomberos forma parte de la Comisión de Operaciones Especiales coordinada por el Ejército de Nicaragua, la cual está integrada por las instituciones siguientes:

1. Dirección General de Bomberos;

2. Policía Nacional;

3. Brigadas Municipales de Respuesta, BRIMUR;

4. Cruz Blanca

5. Asociaciones de bomberos voluntarios; y

6. Cualquier otra entidad de auxilio y socorro.

Las Instituciones referidas forman parte del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

Artículo 43 Servicio pre hospitalario
Los servicios pre hospitalarios requeridos por la población podrán ser prestados por la Dirección General de Bomberos, que incluye asistencia y traslado de personas afectadas por incidentes, contingencias o siniestros suscitados en cualquier parte del país. Se exceptúa el traslado de fallecidos cuya responsabilidad corresponde a las unidades del Instituto de Medicina Legal. Los servicios pre hospitalarios se realizarán en coordinación con las otras instituciones públicas o privadas de auxilio o socorro.

Artículo 44 Servicios pre hospitalario extraordinarios
En los casos en que se solicite servicio pre hospitalario extraordinario que implique traslado de personas enfermas a solicitud de un particular, la Dirección General de Bomberos, la que podrá brindarlos según sus posibilidades técnicas, para tal efecto los interesados deberán pagar el equivalente a los costos básicos del servicio que incluye los materiales de reposición, gastos de alimentación del personal y combustible, de conformidad a la tabla de distancia que establecerá el reglamento.

Artículo 45 Remoción de desechos y materiales peligrosos
En casos de siniestros a consecuencia de negligencia, impericia, falta de capacidad e implementos técnicos o humana para la seguridad o imprudencia en la manipulación, transporte de desechos tóxicos, peligrosos y otros similares, así como remanentes de estos materiales que tengan que ser atendidos preventivamente por la Dirección General de Bomberos o por las diferentes organizaciones de bomberos voluntarios, se procederá de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y su Reglamento y en la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos y su Reglamento.

Los costos a consecuencia de la remediación y reparación de daños causados se corresponderán con relación al cien por ciento que estos daños pudiesen causar y deberán ser pagados en la Tesorería General de la República en un plazo no mayor de treinta días y la Autoridad de Aplicación será el Instituto Nicaragüense de Energía en materia de hidrocarburos. En plaguicidas y otras sustancias tóxicas y peligrosas será el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio Agropecuario, según el ámbito de competencia previsto por la legislación. En caso de ser necesario, se establecerán otros criterios técnicos en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

Las personas que en su calidad de representantes legales o propietarios de los establecimientos que distribuyen los productos o sustancias relacionadas en el párrafo primero, están obligados a presentar anualmente la copia de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y daños a terceros; responden solidariamente por los daños y perjuicios causados a terceros, sus bienes y al personal de la Dirección General de Bomberos o a cualquiera de los miembros de las asociaciones de bomberos voluntarios.

Artículo 46 Costos de remoción y escombreo
En los casos de remoción, recolección y traslado de los desechos de materiales peligrosos por la persona propietaria del producto, sean nacionales o extranjeras, deben asumir el cien por ciento (100%) de los costos reales en que incurra la Dirección General de Bomberos o cualquiera de las organizaciones de bomberos voluntarios. Este pago debe cubrir los daños a la salud pública, la seguridad pública, al ambiente, las personas y sus bienes, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la legislación civil y penal.

Artículo 47 Servicios a los Gobiernos Municipales
La Dirección General de Bomberos podrá brindar servicio a los gobiernos municipales que le requieran en los casos de incendios en los vertederos públicos. En estos casos los gobiernos municipales deberán colaborar con la autoridad en el sufrago de los gastos.

Artículo 48 Falsos llamados
Los llamados de auxilio que realicen las personas sobre una contingencia que resulte ser falsa y que provoca la movilización de personal y medios de la Dirección General de Bomberos o sus colaboradores constituye falta, tipificada en el Artículo 535 de la Ley N°. 641, Código Penal.

CAPÍTULO VI
DE LOS BOMBEROS AERONÁUTICOS Y PORTUARIOS

Artículo 49 Dirección de Bomberos Aeronáuticos
Los Bomberos Aeronáuticos constituyen la especialidad de la Dirección General de Bomberos cuya función exclusiva es la prevención de riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y salvamento de víctimas a consecuencia de incidentes o siniestros en aeronaves y otras emergencias que se presenten en las instalaciones de los aeropuertos para vuelos nacionales o internacionales existentes en el país, sean estas públicas o privadas, así como aquellas otras instalaciones habilitadas para tales efectos.

Artículo 50 Dirección de Bomberos Portuarios
Los Bomberos Portuarios constituyen la especialidad de la Dirección General de Bomberos cuya función es la prevención de riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y salvamento de víctimas en incidentes, siniestro y otras emergencias en buques que recalen en puertos nacionales y las instalaciones de puertos marítimos, fluviales y lacustres, públicos o privados y su entorno, en coordinación con la autoridad marítima ejercida por la Dirección General de Transporte Acuático y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 51 Suministro de equipos y técnica especializada
Para garantizar la prestación del servicio en puertos y aeropuertos la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales y la Empresa Portuaria Nacional, proporcionarán en su totalidad los equipos, técnica y herramienta especializada la que deberá cumplir con los parámetros determinados para tal efecto por las normas internacionales, así como dotar, equipar y dar mantenimiento al área utilizada como delegación de bombero.

Artículo 52 Convenios
La Dirección General de Bomberos deberá establecer convenios de colaboración y asistencia con aquellas empresas privadas cuyo giro comercial sea la operación de puertos aéreos, marítimos, lacustres o fluviales que implique la seguridad de las personas y sus bienes, la salud pública y el ambiente. En este se deberá establecer la obligación de la empresa de suministrar el equipo y técnica especializada para garantizar la prestación del servicio.

CAPÍTULO VII
DE LA ACADEMIA NACIONAL DE BOMBEROS

Artículo 53 Academia Nacional de Bomberos
Créase la Academia Nacional de Bomberos como una dirección especializada de formación teórico práctico que comprende los aspectos tecnológicos y profesional para la prestación del servicio de prevención de riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y salvamento de víctimas en incidentes, siniestro y otras emergencias, que también comprende la especialización de los miembros de la Dirección General de Bomberos, organizaciones de bomberos voluntarios y demás instituciones de sociedad civil que presten servicio de auxilio y socorro en el que se involucre la seguridad de las personas y sus bienes, la salud pública y el ambiente.

La Ministra o el Ministro de Gobernación deberá presentar la documentación correspondiente al Consejo Nacional de Universidades o al Instituto Nacional Tecnológico, para su reconocimiento como institución de formación técnica o de educación superior que implica tres niveles: básico, técnico y superior a nivel de licenciatura o especialidad, los que posteriormente deben de ser acreditados y certificados por la autoridad de la materia.

La Academia Nacional de Bomberos deberá cumplir con la Ley N°. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.

Artículo 54 Funciones
La Academia Nacional de Bomberos tiene las funciones siguientes:

1) Capacitar de forma general y especial al personal profesional de la Dirección General de Bomberos, así como a las organizaciones de bomberos voluntarios, instituciones que lo soliciten y aspirantes de nuevo ingreso;

2) Diseñar, planificar e impartir el curso propedéutico para la selección del personal que ingresará a la Dirección General de Bomberos;

3) Elaborar el pensum académico de los diferentes niveles de formación básica, técnica y profesional para el ingreso a la Dirección General de Bomberos o la formación de bomberos voluntarios, el que deberá contener los aspectos de formación y educación en valores y respeto, cultura de paz y tolerancia;

4) Diseñar, planificar e impartir los contenidos que faciliten la formación básica, técnica y profesional de los miembros de la Dirección General de Bomberos, bomberos voluntarios y cualquier otro personal que requiera de la formación;

5) Seleccionar al personal de nuevo ingreso a la Academia Nacional de Bomberos; y

6) Cualquier otra función que establezca la presente Ley y su Reglamento relativas a las actividades académicas.

Artículo 55 Organización y estructura de la Academia
La organización y estructura de la Academia le corresponde a la Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos en conjunto con el Director de esta. Una vez redactada la propuesta deberá ser aprobada por la Ministra o Ministro de Gobernación.

Artículo 56 Aprobación de planes
La Academia Nacional de Bomberos, por medio de la Dirección Académica, aprobará sus planes y programas de estudios que permitan el desarrollo institucional y los miembros de la Dirección General de Bomberos.

Artículo 57 Promoción
El Director de la Academia deberá promover y gestionar la ratificación de los convenios y acuerdos con otros centros de educación superior, media y técnica que permita elevar el nivel profesional de los miembros de la Dirección General de Bomberos, así como gestionar y articular el intercambio continuo de conocimientos científicos, técnicos y la transformación curricular de la Academia.

El Director o Directora General de la Dirección General de Bomberos celebrará convenios y acuerdos con los centros de enseñanza técnica media y superior que resulten necesarios y que deberán ser ratificados por la Ministra o Ministro de Gobernación.

Artículo 58 Claustro docente
El claustro docente de la Academia Nacional de Bomberos para la actualización, profesionalización y especialización permanente de los miembros activos y de nuevo ingreso estará integrado de la forma siguiente:

1) Los Oficiales Superiores y Primeros Oficiales activos;

2) Los Oficiales Superiores en retiro activo o aquellos que hayan sido jubilados en el servicio en la Dirección General de Bomberos;

3) Docentes de planta de tiempo completo;

4) Docentes horarios;

5) Docentes de medio tiempo;

6) Profesores invitados; y

7) Profesores adjuntos.

El nombramiento como docentes de las personas que hayan desempeñado cargos de Oficiales Superiores y estén en retiro activo o aquellas que hayan sido jubiladas en el servicio en la Dirección General de Bomberos será sin perjuicio de sus derechos adquiridos como tales y quienes recibirán una retribución económica por servicio en la docencia.

Artículo 59 Servicio de Capacitación
La Academia Nacional de Bomberos podrá ofrecer y prestar los servicios de capacitación a cualquier institución o entidad pública o privada que lo requiera para el proceso de formación y capacitación de su personal debiendo asumir los costos. Estos ingresos serán exclusivamente destinados al fortalecimiento y desarrollo de la Academia y quedan sujetos a los mecanismos y procesos de control que para tal efecto establezca la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO VIII
DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN

Artículo 60 Funciones
El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:

1) Coordinar, supervisar y orientar el funcionamiento y realización de las actividades de la Dirección General de Bomberos, así como el cumplimiento de la Ley y su Reglamento y demás normativas técnicas administrativas;

2) Proponer al Presidente o Presidenta de la República, la participación de los miembros de la Dirección General de Bomberos, en brigadas de socorro internacional ante eventualidades que requieran de ayuda humanitaria;

3) Asegurar el cumplimiento efectivo de las políticas públicas aprobadas por el Presidente o Presidenta de la República, en materia de prevención y extinción de incendios;

4) Hacer cumplir las normas técnicas administrativas y operativas establecidas por la Dirección General de Bomberos, en materia de prevención y riesgos especiales, extinción, búsqueda y rescate, así como el servicio pre hospitalario;

5) Solicitar la participación de la Dirección General de Bomberos, en organismos internacionales, vinculados a las actividades propias de la institución;

6) Proponer al Presidente o Presidenta de la República, el otorgamiento de grados para los oficiales que integren la Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos;

7) Emitir el dictamen técnico para las nuevas asociaciones civiles sin fines de lucro cuyo giro sea la actividad bomberil para garantizar el servicio de prevención, extinción de incendios, salvamento y rescate que se vaya a otorgar a la comunidad sea de calidad, eficientes y eficaz con relación al Plan Nacional de Bomberos y la seguridad ciudadana.

Las solicitudes de constitución de nuevas asociaciones sin fines de lucro de actividad bomberil, deben efectuarse de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro y su reforma, Ley N°. 1127, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro y de Reformas a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Físicas y Recreación Física, deberán presentar ante la Ministra o Ministro de Gobernación el dictamen técnico favorable para la obtención de la personalidad jurídica;

8) Aprobar y otorgar los grados de Primeros Oficiales;

9) Conocer y resolver los recursos de apelación;

10) Proponer las modificaciones y adecuaciones a la legislación nacional, normas y procedimientos técnicos o administrativos a fin de adecuarlos a los instrumentos internacionales que hubieren sido ratificados por el Estado;

11) Promover la suscripción y aprobación de los acuerdos y convenios de colaboración y asistencia técnica con otros Estados u organismos internacionales especializados en materia de bomberos; y

12) Cualquier otra que al respecto establezca la presente Ley.

Artículo 61 Consejo Nacional
Créase el Consejo Nacional de Bomberos, como instancia de asesoría y consulta de la Presidencia de la República, para la elaboración de propuestas de políticas públicas en materia de prevención y riesgos especiales, así como extinción de incendios, el que estará integrado de la forma siguiente:

1) La Ministra o Ministro de Gobernación, quien lo preside;

2) La Jefatura de la Dirección General de Bomberos, correspondiéndole al Director o Directora General la función de Secretario Ejecutivo del Consejo;

3) Ministerios e Instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres;

4) Un representante de cada una de las asociaciones siguientes:

a) Federación de los Cuerpos de Bomberos de Nicaragua;

b) Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nicaragua; y

c) Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras.

5) Cualquier otro miembro a criterio del Consejo Nacional, quienes participarán en calidad de invitados y con derecho a voz.

En caso de ausencia de los miembros plenos del Consejo Nacional, se acreditará a los suplentes. El Ministro o Ministra de Gobernación deben acreditar al Viceministro o Secretario General correspondiente con facultades decisorias. En el caso de las otras instituciones públicas se acreditará como suplente a uno de los miembros de los Consejos Directivos.

Los representantes ante el Consejo Nacional en ningún caso devengarán salarios o dietas.

CAPÍTULO IX
DE LAS INSTANCIAS DE APOYO

Artículo 62 Instancias de Apoyo
Las instancias de apoyo de la Dirección General de Bomberos tienen la función de planificar y administrar los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros de la Institución; también proporcionarán asesoría, servicios auxiliares, científico técnico, informáticos u otros de acuerdo a la naturaleza de sus funciones para el apoyo en el desarrollo de la actividad institucional y constituyen las áreas adjetivas.

La organización de la estructura y cargos podrán ser modificados en cualquier tiempo y momento a criterio del Director General y necesidades institucionales que permitan ordenar la efectividad y eficacia institucional y sus instancias. La propuesta deberá ser presentada a la Ministra o Ministro de Gobernación quien la aprobará.

Artículo 63 División Administrativa Financiera
La División Administrativa Financiera, conformada por los departamentos de Servicios Generales y el de finanzas, es la instancia de apoyo encargada de la administración, control y distribución de los recursos materiales ordinarios y financieros de la Dirección General de Bomberos.

Artículo 64 Asuntos Legales
Corresponde a la asesoría legal brindar los servicios de asesoría legal a la institución en las actividades que resulten necesarias para el desarrollo institucional y las consultas formuladas por el Mando Superior.

También brindará asesoría en la formulación de proyectos de Ley, reglamentos, disposiciones normativas técnicas y administrativas, acuerdos, convenios y protocolos relativos al desarrollo institucional que se deriven de la presente Ley y su Reglamento, así como la asesoría a las especialidades e instancias de apoyo relativas a la contratación administrativa.

Artículo 65 Planificación y fortalecimiento técnico
Es la instancia encargada de la planificación institucional para el desarrollo de las capacidades organizativas y operativas que permitan un mejor funcionamiento de la Dirección General de Bomberos a través de los procesos de formulación, consolidación, seguimiento y evaluación de los planes anuales y quinquenales de la institución, sus procedimientos, estructura organizativa, técnicas y métodos de trabajo para el desarrollo y cumplimiento de las funciones institucionales.

Forma parte del departamento de planificación y fortalecimiento técnico el subsistema de información que es el encargado de emitir las alertas y pronósticos y su comunicación al mando superior de la institución, así como cualquier otra que establezca el Director o Directora General en el ámbito de su competencia.

Artículo 66 Proyectos, Inversiones y Cooperación Externa
Es la instancia responsable de formular, planificar y gestionar la incorporación de los proyectos al programa de inversión pública para la correspondiente gestión y tramitación de los recursos financieros desde la Dirección General de Proyectos, Inversiones y Cooperación Externa del Ministerio de Gobernación; para su posterior ejecución por la institución.

Los procedimientos y trámites para su realización son los establecidos en la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y su Reglamento.

Artículo 67 Información y archivo
Es la instancia encargada de custodiar y preservar el archivo de la Dirección General de Bomberos, la cual se integra con los balances financieros anuales, los informes anuales por especialidad y de las instancias de apoyo. La custodia de estos documentos será por el período establecido en la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

También forma parte del archivo institucional los expedientes de los diferentes objetivos que hayan sido supervisados por los técnicos de la Dirección General de Bomberos; los dictámenes periciales, copias de licencias, certificados y resoluciones emitidas por la autoridad, así como cualquier otro documento que determine el Director o Directora General. De este archivo se deberá hacer una copia digital con su respectivo soporte.

Artículo 68 Puesto de mando
Es la instancia encargada de recibir, procesar y verificar el llamado de auxilio de la población en los casos en que se presenten eventos, incidentes o cualquier siniestro con la finalidad de enviar las fuerzas y medios disponibles de la Dirección General de Bomberos. También recibirá la información sobre los servicios de auxilio y socorro proporcionados por las delegaciones de bomberos y organizaciones voluntarias de estos.
Dará atención y seguimiento al desarrollo y desenlace de las emergencias asistidas y coordinará con las instituciones del sector público o privado y demás organizaciones de bomberos voluntarios con el objetivo de establecer el uso racional de los medios y fuerzas que permitan garantizar una efectiva y eficiente respuesta.

Artículo 69 Logística Operativa
Es la instancia de apoyo encargada de organizar, clasificar, controlar, resguardar, atender y garantizar la técnica básica y fundamental, así como el material accesorio, complementario y el sistema de comunicación fijo y portátil para la atención de emergencias, incidentes, eventos y siniestros.

Artículo 70 Relaciones Públicas
Es el encargado de divulgar los planes, acciones y medidas a desarrollar en los casos de prevención de incendios y riesgos especiales, extinción, búsqueda, rescate, salvamento y atención pre hospitalaria por la Dirección General de Bomberos, así como difundir los comunicados oficiales de la institución.

Artículo 71 Recursos Humanos
Es la instancia encargada de administrar los recursos humanos mediante la aplicación de las políticas establecidas y aprobadas por el Ministerio de Gobernación. El desempeño de sus funciones se realizará en base a la evaluación respectiva para la aplicación del sistema de méritos para el ingreso, promoción, capacitación, ascenso en cargos, grados, traslados, democión, baja, evaluación, retiro o jubilación.

Corresponde a Recursos Humanos aplicar y cumplir con las disposiciones establecidas por la autoridad superior en virtud de lo dispuesto por la presente Ley para la carrera administrativa de bomberos de los miembros de la Institución.

Artículo 72 Unidad de Adquisiciones
Es la instancia encargada de ejecutar el plan anual de compras de la Dirección General de Bomberos de conformidad a la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y su Reglamento, las que deberá coordinar con la Unidad Central de Adquisiciones del Ministerio de Gobernación.

Artículo 73 Actuaciones y subordinación
Las actuaciones de las personas que se desempeñen como jefes de las diferentes instancias de apoyo y su personal están subordinadas al Director o Directora General de la Dirección General de Bomberos de forma directa o por medio de las instancias de la Dirección Superior.

Las actuaciones debe corresponderse a los intereses y políticas institucionales y las normativas técnicas; en el ámbito administrativo financiero se deberá observar y cumplir las directrices que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 74 Organización y estructura de las instancias de apoyo
El Reglamento de la presente Ley establecerá la organización y estructura de las instancias de apoyo de conformidad al nivel de necesidad y desarrollo institucional para lo cual el Director General deberá tener en cuenta el criterio técnico y legal.

CAPÍTULO X
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE BOMBERO

Artículo 75 Carrera Administrativa de bombero
Créase la Carrera Administrativa de bombero para el personal de la Dirección General de Bomberos cuyo objetivo es normar lo relacionado al desarrollo y permanencia de los recursos humanos de esta dependencia especializada del Ministerio de Gobernación. La carrera comprende estabilidad, eficiencia, deberes, derechos y obligaciones con relación al servicio y requisitos de los sistemas de mérito para el ingreso, capacitación, ascenso en cargo, grados, traslado, demociones, evaluación y retiro de los servidores públicos de la Dirección General de Bomberos, de conformidad a los principios de disciplina, honor, abnegación, objetividad, igualdad, capacidad y solidaridad.

Se reconoce a los miembros de la Dirección General de Bomberos sus derechos laborales establecidos por la legislación de la materia y los derechos adquiridos conforme la legislación nacional.

Artículo 76 Servidores Públicos
Los miembros de la Dirección General de Bomberos son servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones, prestan servicio a la comunidad en forma permanente y están sometidos a un régimen laboral especial regulado por la Carrera Administrativa de Bombero establecida en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de aquellas disposiciones contenidas en la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa que resultaren pertinente.

Artículo 77 Autoridad rectora
La autoridad rectora de la Carrera Administrativa de Bombero es la Dirección Superior de la Dirección General de Bomberos a través de la oficina de Recursos Humanos. Las unidades ejecutoras son los cargos de dirección hasta el nivel de jefe de unidad.

La oficina de Recursos Humanos es la encargada de regular y aplicar las medidas de control de las políticas y sistemas al mérito para el ingreso a la carrera de la Dirección General de Bomberos. Se establece como norma supletoria de la presente Ley y su Reglamento lo dispuesto en la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, que resultaren pertinentes.

CAPÍTULO XI
DE LOS NOMBRAMIENTOS, CARGOS, ASCENSOS, PROMOCIÓN, TRASLADOS Y BAJAS

Artículo 78 Cargos
La designación de los cargos en la Dirección General de Bomberos se establecerá en base a las fichas técnicas y perfiles de cargos que incluyen la especialidad y la profesión. Los cargos se determinarán considerando la estructura organizativa de la Dirección General de Bomberos.

Los miembros de la institución quedan subordinados a la Constitución Política, la presente Ley y demás normas del ordenamiento jurídico del Estado de Nicaragua y su estructura de mando.

Artículo 79 Nombramiento de Oficiales Superiores
El nombramiento de las personas como oficiales superiores lo efectuará la Ministra o Ministro de Gobernación para un período de cinco años prorrogables hasta por otro período igual.

Los requisitos que deberán cumplir son los siguientes:

1) Ser nacional de Nicaragua;

2) Pertenecer a la carrera administrativa de bombero;

3) Poseer título académico profesional;

4) Tener formación, conocimiento y experiencia en la materia;

5) Mayor de treinta y cinco años de edad;

6) Tener reconocida solvencia moral;

7) No haber sido suspendido en el ejercicio de sus funciones y deberes; y

8) No haber sido sujeto de sanción judicial por delitos contra las personas y la familia.

Artículo 80 Nombramiento de Jefes de Especialidades
Los Jefes de las Especialidades Nacionales serán nombrados por el Director o Directora General de entre los oficiales en servicio activo que desempeñen grados de Primeros Oficiales.

Artículo 81 Nombramiento de otros cargos
El Jefe o Jefa inmediata de la estructura correspondiente deberá presentar las propuestas respectivas de ascenso en cargo, la que debe ser acompañada del expediente de evaluación, informando de los otros candidatos que hubiesen sido evaluados. El nombramiento de estos cargos administrativos y operativos es facultad exclusiva del Director o Directora General de la institución.

Artículo 82 Ascensos y criterios
El ascenso a cada uno de los niveles jerárquicos de grados está determinado por el tiempo de permanencia en el cargo y grado, para lo cual se tomarán en cuenta los criterios siguientes:

1) El nivel académico;

2) Formación profesional;

3) Cursos de especializaron recibidos;

4) Resultado de la evaluación al desempeño, aptitud y actitud;

5) Disciplina;

6) Permanencia en la institución y el grado; y

7) Desempeño en las acciones y misiones realizadas.

Artículo 83 Democión
Democión es la decisión del Director o Directora General a propuesta de la Dirección Superior de trasladar de un cargo superior a uno de menor jerarquía o escalafón de cualquiera de los miembros de la Dirección General de Bomberos, después de la valoración realizada en el desempeño de las funciones.

Artículo 84 Traslado
Es la decisión del Director o Directora General de la institución de trasladar a otro cargo de igual jerarquía o escalafón, previa evaluación de las condiciones y circunstancias que motivan el traslado; se deberá tener en cuenta el desempeño en el actual cargo que permita determinar la decisión a conveniencia de la institución.

Artículo 85 Retiro
Los miembros de la Dirección Superior que hayan agotado toda posibilidad de promoción, ascenso y traslado, siempre y cuando no hubieren cumplido la edad de jubilación, causan retiro activo y se les otorga una subvención mensual equivalente al último salario bruto que haya recibido al momento de su retiro hasta que alcance el derecho a la jubilación, sin perjuicio de los demás derechos y beneficios que por Ley le hubieren reconocido.

Artículo 86 Haberes
Los haberes en concepto de retiro activo están a cargo del Ministerio de Gobernación los que deben ser previstos e incorporados en el Presupuesto General de la República. Hasta que los haberes hayan sido asegurados se hará efectivo el retiro de conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 87 Baja
Causan Baja en la Dirección General de Bomberos los miembros activos por las causas siguientes:

1) A solicitud de parte interesada;

2) Por cumplimiento del tiempo de servicio activo, la que se considera baja honrosa;

3) Por sentencia judicial firme;

4) Por incapacidad permanente, total o parcial;

5) Por jubilación;

6) Por fallecimiento;

7) Por abandono del servicio;

8) Por conducta indecorosa; y

9) Por actos que lesionen los principios institucionales establecidos en la Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 88 Derechos
Son derechos de los miembros de la Dirección General de Bomberos los siguientes:

1) Recibir formación y capacitación en las diferentes especialidades de la Dirección General de Bomberos;

2) Estar afiliados al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, ISSDHU, que rige al Ministerio de Gobernación;

3) Gozar de otros beneficios sociales que otorgue la institución o el Estado;

4) Disponer de un seguro de vida adicional por riesgos profesionales o muerte;

5) Percibir un pago por antigüedad de servicio en la institución de hasta el veinte por ciento del salario bruto, que incluye el cargo y el grado;

6) Realizarse un chequeo médico integral anual;

7) Estabilidad laboral para el desempeño de su cargo y funciones;

8) Promoción en cargo y grado de acuerdo a la política institucional;

9) Recibir los medios técnicos, materiales y el avituallamiento necesario para el cumplimiento de las misiones y funciones;

10) Tener las condiciones básicas necesarias para el desempeño de las funciones institucionales cuando así lo demande la institución sea en el desempeño ordinario o cuando se trate de comisiones de servicio, cobertura en prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate, salvamento y servicio pre hospitalario o actividades especiales;

11) Recibir asistencia legal institucional en aquellos casos en que a consecuencia del cumplimiento y desempeño de sus funciones tuviese que enfrentar procesos judiciales; y

12) Cualquier otro que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 89 Régimen Especial de Seguridad Social
El régimen especial de Seguridad Social de los miembros de la Dirección General de Bomberos se rige de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 1021, Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU).

Artículo 90 Pago de jubilación
La jubilación de los miembros de la Dirección General de Bomberos se realizará en atención al último salario percibido en la nómina de pago. El procedimiento será determinado por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 91 Régimen Disciplinario
Los miembros de la Dirección General de Bomberos están sujetos a la disciplina que establece la institución con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios de disciplina, honor, abnegación, jerarquía, ética y profesionalismo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Ley y el Reglamento Disciplinario.

La Ministra o Ministro de Gobernación presentará la propuesta del Reglamento Disciplinario de la institución para su aprobación por medio de un Decreto Ejecutivo.

CAPÍTULO XIII
DEL RÉGIMEN DE LAS TASAS POR SERVICIOS

Artículo 92 Tasas por Servicios
Se establecen las Tasas por Servicios siguiente:








Artículo 93 Recaudación
Los fondos provenientes de los servicios ordinarios y extraordinarios brindados a la ciudadanía por la Dirección General de Bomberos, la Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nicaragua, Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras y las diferentes Asociaciones que forman parte de la Federación de los Cuerpos de Bomberos de Nicaragua se constituyen en renta con destino específico de la Institución que la genera y serán entregados vía Presupuesto General de la República a estos. Los montos del pago de las tasas por servicio se efectuarán únicamente por la cuenta bancaria que apertura la Tesorería General de la República para estos fines.

Las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas y debidamente acreditadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, deberán usar un formato único de servicios objeto de la presente Ley, el que diseñará la Dirección General de Bomberos con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para el pago de los servicios se utilizará el Recibo Único de Caja establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los montos recaudados serán utilizados en un sesenta por ciento (60%) en gastos de capital y el cuarenta por ciento (40%) para garantizar la cobertura de otros rubros y actividades carentes de presupuesto y que inciden en el fortalecimiento y desarrollo institucional.

CAPÍTULO XIV
DEL FONDO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS

Artículo 94 Creación del Fondo
Créase el Fondo Nacional para la Prevención de Incendios con la finalidad de fortalecer el trabajo operativo de la Dirección General de Bomberos y de las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas y debidamente acreditadas y tendrá como fuente de financiamiento el uno por ciento (1%) del total de las primas pagadas de las pólizas de seguro contra incendios y líneas aliadas y el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil y daños a terceros, suscritas por todas las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras para operar en la República de Nicaragua.

El uno por ciento (1%) correspondiente a la prima neta de las pólizas de seguro del ramo de incendio y líneas aliadas y el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil y daños a terceros, debe ser depositado por las Aseguradoras en cuenta especial designada por la Tesorería General de la República a más tardar el día quince de cada mes, en caso de retraso se pagara el cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional sobre el total por cada día transcurrido.

El total recaudado por el Fondo, se distribuirá de la forma siguiente:

1) El cincuenta por ciento (50%) a la Dirección General de Bomberos;

2) El veintidós punto cinco por ciento (22.5%) a la Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nicaragua;

3) El veintidós punto cinco por ciento (22.5%) a la Federación de los Cuerpos de Bomberos de Nicaragua, que será distribuido en alícuotas entre las asociaciones miembros de la Federación; y

4) El cinco por ciento (5%) para la Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras.

En los casos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4, deberán estar debidamente inscritas y acreditadas por la autoridad competente, que tengan instalaciones físicas y equipos técnicos, con presencia en los municipios donde funcionarán, y que tengan diez o más años de experiencia en el ramo bomberil.

Artículo 95 Uso de los fondos
El uso de los fondos recaudados para el financiamiento del Fondo Nacional para la Prevención de Incendios será utilizado exclusivamente para financiar las actividades de formación y la adquisición de equipo técnico.

Artículo 96 Obligación de las compañías aseguradoras
La Dirección General de Bomberos o cualquiera de las asociaciones de bomberos voluntarios debidamente acreditadas y certificadas .por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá realizar una inspección anual al bien inmueble asegurado y de la inspección, a costa del interesado, deberá emitir el certificado respectivo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92, romano III, numeral 1 al 4, inclusive. El interesado deberá solicitarlo en los subsiguientes treinta días después de haber tomado la póliza de seguro contra incendios y líneas aliadas y el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil y daños a terceros.

Artículo 97 Seguro Obligatorio de Incendio de Responsabilidad Civil y daños a terceros
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece el seguro obligatorio de responsabilidad civil y daños a terceros para las personas naturales o jurídicas, instituciones públicas o privadas prestatarias de servicios, tales como: bancos, micro financieras, hoteles, casinos, clubes nocturnos, cines, discotecas, centros o plazas comerciales, edificios para oficinas, entre otras que se encuentren comprendidas en la clasificación que establece el Artículo 92, romano III, numerales 1, 2 y 3 o con alto riesgo de incendio y de conformidad a los criterios establecidos en la Normativa Técnica establecida en base a lo dispuestos en la Ley N°. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad y los parámetros y estándares internacionales establecidos.

El seguro deberá de incluir muerte o lesiones causadas a una, dos o más personas, así como los daños materiales causados a terceras personas, todo a consecuencia de un siniestro en el que la entidad asegurada sea declarada responsable de este por la autoridad competente. Los montos de cobertura serán establecidos en las normativas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras con atención a los objetivos definidos en el Artículo 92 de la presente Ley.

Artículo 98 Pago y distribución del porcentaje correspondiente al primaje
Las compañías aseguradoras y las sociedades o entidades de naturaleza estatal o mixta autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras que se dediquen a suscribir o comercializar seguros que comprendan la cobertura del seguro obligatorio deben pagar el uno por ciento (1.0%) del total de las primas pagadas de las pólizas de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil y daños a terceros emitidas por estas.

Por ministerio de la presente Ley el porcentaje pagado pasa a formar parte del Fondo Nacional para la Prevención de Incendios y se distribuirá de la forma siguiente:

1) El cincuenta por ciento (50%) para la Dirección General de Bomberos; y

2) El cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado se destinará a favor de la Asociación Civil Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nicaragua, Asociación de Bomberos Unidos sin Fronteras y las asociaciones que forman parte de la Federación de los Cuerpos de Bomberos de Nicaragua conforme se establece en el Artículo 93 de esta Ley.

Para poder recibir la alícuota correspondiente debe contar con instalaciones físicas y equipos técnicos, tener presencia en los municipios, con diez o más años de experiencia en el ramo bomberil y estar debidamente inscritas y acreditadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 99 Donaciones
La Dirección General de Bomberos y las asociaciones de bomberos voluntarias legalmente constituidas y acreditadas podrán recibir donaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en efectivo o en bienes materiales que fortalezcan las actividades de formación, capacitación y obtención de recursos técnicos en materia de prevención y riesgos especiales, extinción de incendios, búsqueda, rescate y servicio pre hospitalario.

Las donaciones no estarán afectas por el Fondo Nacional para la Prevención de Incendios, en el caso de la Dirección General de Bomberos estas deben de ser reflejadas en su presupuesto anual.

CAPÍTULO XV
DEL PATRIMONIO

Artículo 100 Patrimonio
Por ministerio de la presente Ley los bienes muebles e inmuebles que han sido entregados o se reciban en administración de parte del Estado de la República de Nicaragua, se constituyen en patrimonio del Ministerio de Gobernación y no estarán sujetas al pago de impuestos o gravamen alguno, los cuales son inembargables e intransferibles, su uso es exclusivo para el cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Bomberos.

También forman parte del patrimonio:

1) Las asignaciones presupuestarias, ordinarias o extraordinarias, que anualmente establezca el Presupuesto General de la República;

2) Las herencias, legados, subvenciones y donaciones provenientes de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera;

3) Los ingresos previstos por la presente Ley y su Reglamento; y

4) Cualquier otro ingreso previsto en la legislación nicaragüense.

CAPÍTULO XVI
DE LAS INFRACCIONES

Artículo 101 Infracciones y gradualidad
Constituyen infracciones las acciones u omisiones realizadas por las personas naturales o jurídicas que incumplan las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento, las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses y las normativas técnico-administrativa que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley.

Para las personas jurídicas y comerciantes mayoristas las infracciones se clasifican de la manera siguiente:

1) Leves: serán sancionadas con una multa de uno hasta cinco salarios mínimo promedio;

2) Graves: serán sancionadas con una multa entre seis hasta diez salarios mínimo promedio; y

3) Muy graves: serán sancionadas con una multa entre once y quince salarios mínimo promedio.
En el caso de las personas naturales, pequeños o medianos comerciantes y distribuidores al detalle, el pago de las infracciones se aplicarán según correspondan a cada caso, de la forma siguiente:

1) Leves: serán sancionadas con una amonestación escrita y una multa de un día hasta quince días de salario mínimo promedio;

2) Graves: serán sancionadas con una multa entre dieciséis días y hasta treinta días de salario mínimo promedio; y

3) Muy graves: serán sancionadas con una multa de treinta y uno hasta cuarenta y cinco días de salario mínimo promedio.

Artículo 102 Infracciones leves
Son infracciones leves las siguientes:

1) Almacenamiento inadecuado de materiales líquidos, sólidos o gaseosos, falta de orden y limpieza en las instalaciones físicas del establecimiento o local;

2) Ubicación, carencia o mal estado del extintor;

3) Ubicación, carencia o mal estado del detector o el pulsador de alarma;

4) Falta de gabinete contra incendio;

5) Falta de alumbrado de emergencia;

6) Falta de señalización evacuación, protección contra incendio y emergencias;

7) Falta de visibilidad y publicidad del plan de emergencia;

8) Ocultar el suceso de un siniestro o hecho que pudiese facilitar la materialización y desarrollo de otros siniestros;

9) Instalación de servicios de energía eléctrica sin la debida aprobación de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley; y

10) Las violaciones u omisiones que haya calificado como faltas leves la NTON.

Artículo 103 Infracciones graves
Son infracciones graves las siguientes:

1) La comisión de cuatro infracciones leves en un año;

2) Falta de sistemas de compartimentación en las instalaciones físicas que impidan su cierre automático o deficiencias de estos, sean estos objetivos públicos o privados referidos en la ley;

3) Admisión de bultos, paquetes o carga superior a la cantidad autorizada por la autoridad competente;

4) Admisión de personas en recintos para espectáculos, centros de diversión o centros públicos o privados en un número superior al autorizado;

5) Bloqueo total o parcial de las vías y medios de evacuación;

6) Funcionamiento defectuoso de las puertas de salida de emergencia o aquellas de uso ordinario que impidan el mecanismo destinado a su uso;

7) Deficiencias técnicas en el funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios;

8) Deficiencias técnicas en el funcionamiento de los mecanismos de detector y/o control de humo y temperatura;

9) Deficiencias técnicas en el funcionamiento de los mecanismos de alimentación eléctrica secundaria o de emergencia;

10) Incumplimiento de las recomendaciones y medidas técnicas establecidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley;

11) Incumplimiento de las recomendaciones derivadas de las pruebas de los sistemas contra incendio;

12) Fumar en locales cerrados, edificios públicos u otros centros en donde expresamente esté prohibido hacerlo;

13) Emitir sonidos o voces de alarma en lugares de concentración pública que por su naturaleza infundan pánico;

14) Almacenar sustancias inflamables, peligrosas y tóxicas, que constituyan fuente de contaminación o de fácil combustión, que representen peligro para la salud pública, las personas y sus bienes y el ambiente;

15) Incumplimiento de las recomendaciones derivadas del proceso de mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios;

16) Falta de un Plan de Emergencia o del dominio y conocimiento pleno del personal de las instituciones públicas o privadas;

17) Incumplimiento de los simulacros en el tiempo establecido en la Ley N°. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, su Reglamento, las NTON y las Normas Técnicas Administrativas;

18) Incumplimiento de las medidas correctivas establecidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley relativas a las condiciones de seguridad que se establezcan en las licencias o permisos;

19) Impedir u obstaculizar el acceso a los diferentes locales u objetivos establecidos en la presente Ley y su Reglamento a los miembros de la Dirección General de Bomberos, en el ejercicio de sus funciones como Autoridad de Aplicación;

20) Hacer obras de construcción nuevas o modificar las existentes sin la aprobación del plano correspondiente definidos en el Artículo 24, numeral 1 de la presente Ley;

21) Operar con licencia o certificados vencidos de la inspección técnica;

22) Incumplimiento de las disposiciones y normativas técnicas de protección contra incendios;

23) Ejercer las actividades establecidas en el Artículo 92, romano III, VI y VII sin el certificado, permiso o licencia emitida por la Dirección General de Bomberos;

24) Operar maquinaria y equipo técnico o mecánico en mal estado que represente o pudiese implicar un riesgo inminente para la seguridad de los operarios y demás personas en general y los bienes de terceros;

25) Importar, almacenar, producir, transportar y manipular sin medidas de prevención y seguridad, materiales o elementos tóxicos, peligrosos, volátiles de fácil y rápida combustión o que pongan en riesgo la vida y seguridad de las personas o sus bienes sin previa notificación escrita a la Dirección General de Bomberos;

26) Falta o carencia de un sistema o dispositivo de seguridad o de las brigadas contra incendios capacitadas técnicamente; y

27) Carecer de un dispositivo público de información que identifique la capacidad máxima de las personas permitidas en cada uno de los centros de concentración pública.

Artículo 104 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las siguientes:

1) La desconexión o destrucción total o parcial de los sistemas de extinción de incendios;

2) Acumulación de materiales combustibles o inflamables, tóxicos y peligrosos en lugares autorizados que sobre pasen lo autorizado por la autoridad;

3) Almacenar sustancias y materiales combustibles o inflamables, tóxicos y peligrosos en el interior de las casas donde habiten personas y animales;

4) Transportar sustancias toxicas, peligrosas y otras similares en horas no autorizadas con medios de transporte que no reúnan las condiciones técnicas fundamentales previstas por la Autoridad de Aplicación;

5) La comisión de tres infracciones leves y una grave en un año;

6) La comisión de dos infracciones graves durante un año;

7) Obstruir o invadir vías de acceso o áreas de concentración pública en donde se encuentren ubicados hidrantes o tomas de agua para uso exclusivo de los bomberos;

8) Hacer uso irresponsable de fuentes de calor o materiales inflamables en la vía pública, predios o edificios;

9) Usar o manipular fuentes de calor prohibida en locales cerrados; y

10) Uso de luces pirotécnicas en locales cerrados.

Artículo 105 Falsedad de información
Las personas que suministren información falsa o alteren documentos en soporte físico o digital para la obtención de certificados, licencias, permisos o cualquier otro documento relacionado con la presente Ley, incurren en la comisión de los delitos establecidos en el Título VII, Delitos de Falsedad, Capítulo I, Falsificación de Documentos de la Ley N°. 641, Código Penal en lo que le fuere aplicable u otra norma penal según corresponda. La denuncia correspondiente se deberá interponer ante la Policía Nacional para la investigación de rigor y su tramitación en el Ministerio Público.

Artículo 106 Destino de las multas
El monto recaudado de las multas provenientes de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento será pagado en la Tesorería General de la República y se utilizarán para contribuir al financiamiento del Presupuesto General de la República.

CAPÍTULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 107 Identificación de vehículos de la Dirección General de Bomberos
Los vehículos de la Dirección General de Bomberos deberán usar los colores establecidos por las normas y convenios internacionales sobre esta materia.

Artículo 108 Recursos Administrativos
Para efectos de la presente Ley se establece como sistema de recursos lo dispuesto en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren afectados por el cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Bomberos.

Artículo 109 Permiso a bomberas y bomberos voluntarios
Las instituciones públicas o privadas que tengan dentro de su personal a bomberas y bomberos voluntarios están obligados a facilitar la concurrencia de estos a los procesos de capacitación y formación en la prevención de incendios y riesgos especiales, extinción, búsqueda, rescate, salvamento y servicio pre hospitalario.

También deberán otorgarles permiso en los casos de demanda y necesidad de cobertura de un evento, incidente o siniestro. El permiso cubre el goce de salario, seguridad social y demás beneficios establecidos en la legislación laboral y el Convenio Colectivo.

Artículo 110 Abastecimiento de Agua
La Dirección General de Bomberos y las diferentes asociaciones de bomberos voluntarios, sin costo alguno están autorizadas para hacer uso de los acueductos y fuentes de agua pública o privada, sean hidrantes, piscinas, piletas, tanques aéreos, superficiales o soterrados, así como ríos, lagunas y otros reservorios de agua de similar naturaleza de uso privado o público, para la atención de siniestros o situaciones específicas de emergencia.

Artículo 111 Pago de tarifa por servicios públicos
La Dirección General de Bomberos y las asociaciones de bomberos voluntarios legalmente constituidas y acreditadas pagarán por los servicios públicos de energía y agua potable, la tarifa más baja de estos servicios en las instalaciones de las instituciones de conformidad a la legislación de la materia y la Normativa Técnica emitida por la Autoridad de Aplicación que corresponda a cada caso.

Artículo 112 Coordinación interinstitucional
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá establecer las coordinaciones correspondientes con las otras autoridades relacionadas a la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como las personas jurídicas sin fines de lucro certificada y acreditada por la autoridad.

Artículo 113 Nuevas delegaciones
La Dirección General de Bomberos podrá abrir nuevas delegaciones en función del desarrollo institucional o a petición del gobierno central o los gobiernos locales, para lo que se hará un diagnóstico técnico de necesidades y posibilidades teniendo como parámetros el crecimiento poblacional, existencia de infraestructura pública o el desarrollo económico real del municipio.

Artículo 114 Vía Libre
Los vehículos que formen parte del inventario del parque vehicular de la Dirección General de Bomberos y de las diferentes asociaciones de bomberos voluntarios tienen derecho preferente para circular con prioridad de paso por cualquier vía pública, en el cumplimiento de sus funciones, para tal efecto, deberán activar los dispositivos sonoros y lumínicos, extremando las medidas de precaución y los cuidados necesarios para evitar situaciones de peligro para los usuarios de la vía pública en general y los tripulantes de los vehículos de la institución.

Los conductores de vehículos automotores, pedal o tracción animal deben suspender su marcha y franquearán el libre paso a los vehículos de bomberos, ambulancias u otros de socorro de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 115 Prohibiciones
Para los efectos de la presente Ley se establece a las personas naturales y jurídicas, en general, las prohibiciones siguientes:

I. A las personas naturales y jurídicas:

1) Uso de uniformes, insignias, emblemas, logotipos, sellos y chapas de los miembros de la Dirección General de Bomberos, o utilizar alguno cuyo parecido tienda a confundir a la ciudadanía, exceptuándose el uso para las asociaciones y federaciones de Bomberos Voluntarios que actúen como fuerza coadyuvante de la Dirección General de Bomberos bajo su autoridad y control;

2) Uso de los dispositivos sonoros o lumínicos de la Dirección General de Bomberos, de conformidad a la Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación vehicular e Infracciones de Tránsito;

3) Usar o reproducir papelería oficial de la Dirección General de Bomberos o de las asociaciones de Bomberos Voluntarios;

4) Impedir el libre acceso, estacionarse, construir casetas para usos diversos frente a hidrantes o tomas de agua;

5) Obstruir los accesos de las instalaciones de las delegaciones de la Dirección General de Bomberos o de las asociaciones de bomberos voluntarios;

6) Entrega de regalías al personal de la Dirección General de Bomberos sin autorización de la Dirección Superior;

7) Obstruir el acceso a los miembros y medios técnicos de la Dirección General de Bomberos al lugar del evento, incidente o siniestro;

8) Utilizar la reserva de agua contra incendio para otros propósitos diferentes a los previstos; y

9) Uso de radio frecuencia y códigos de uso oficial de la Dirección General de Bomberos.

II. A las personas que pertenezcan a la Dirección General de Bomberos y a las asociaciones de Bomberos Voluntarios:

1) Utilizar los medios y técnica de la Dirección General de Bomberos para fines diferentes al auxilio y socorro;

2) Concurrir a las instancias policiales y judiciales para trámites personales haciendo uso del uniforme y los emblemas oficiales de la Dirección General de Bomberos;

3) Prestar servicios profesionales en horas hábiles que sean vinculantes al servicio que desempeña en la Institución;

4) Recibir regalías de particulares sin autorización del Director General de la Dirección General de Bomberos;

5) Usar las instalaciones de la Dirección General de Bomberos para fines diferentes para los que han sido destinados o de interés personal;

6) Establecer puestos de ventas de artículos varios con fines de lucro personal en las instalaciones;

7) Ingesta de bebidas alcohólicas con uniforme de bombero o bombera;

8) Asistir a centros nocturnos con uniforme de bombero fuera de servicio; y

9) Otros que lesionen o dañen la imagen y funcionamiento institucional de acuerdo al Reglamento Disciplinario.

Artículo 116 Normas supletorias y auxiliares
Para los efectos de la presente Ley se establece como normas supletorias y auxiliares aquellas directrices técnico administrativo, operativas o disposiciones técnicas especializadas que establezca la Dirección General de Bomberos.

Artículo 117 Derogaciones
Se derogan las disposiciones siguientes:

1) Acuerdo N°. 402, Sobre recargo del 50% sobre introducción de mercancías extranjeras, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 1 de noviembre de 1937;

2) Decreto N°. 148, Ley que Otorga personalidad jurídica a los Cuerpos de Bomberos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 14 de octubre de 1955;

3) Acuerdo N°. 119 que confirma el Acuerdo del Distrito Nacional N°. 141, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 25 de mayo de 1966;

4) Acuerdo N°. 510 autorizando a los Bomberos de Managua a cobrar impuesto sobre mercadería extranjera, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 4 de agosto de 1977;

5) Decreto N°. 1211, Ley Orgánica del Sistema Nacional contra Incendio, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 13 de marzo de 1983; y

6) Ley N°. 54, Ley de Grados Militares del Ministerio del Interior, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 del 27 de septiembre de 1988.

Artículo 118 Reglamentación
El Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua procederá a la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 119 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Mayo del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; 3. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022; 4. Ley N°. 1127, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro y de Reformas a la Ley N°. 522, Ley General del Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 16 de agosto de 2022; y 5. Ley N°. 1155, Ley Creadora de la Cruz Blanca, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100 del 7 de junio de 2023.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año 2023. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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