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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Educación


REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE NICARAGUA

REGLAMENTO S/N, aprobado el 01 de mayo de 1884

Publicado en Libro Reglamento de los Instituto Nacionales de Nicaragua, 01 de mayo de 1884

REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE NICARAGUA

TÍTULO I
De los Institutos Nacionales

Art. 1° — Establécense en la República dos centros oficiales de enseñanza, cuyo objeto es facilitar a la juventud el cultivo y desarrollo armónicos de sus facultades intelectuales.

Art. 2° — Uno de estos dos centros oficiales de enseñanza estará situado en la ciudad de Granada, y se titulará Instituto Nacional de Oriente; y el otro en la ciudad de León, y se titulará Instituto Nacional de Occidente. (*)

(*) Existe además el Instituto Nacional Central, en Managua, creado posteriormente.

Art. 3° — La enseñanza que se dará en los Institutos Nacionales, comprenderá todas las materias que son objeto de la primera y segunda enseñanza y de la Normal. Se dividirá en tres secciones, que se denominarán: Sección de Instrucción Primaria, Sección de Instrucción Intermediaria, Sección de Instrucción Secundaria.

Art. 4° — Siendo estos dos Institutos los únicos dos oficiales de la República, el Estado costeará todos los gastos de su sostenimiento, fomento y desarrollo, según lo exigen las necesidades de la enseñanza.

Art. 5° — La dirección e inspección suprema sobre los Institutos, corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del ministerio de instrucción pública, que estará en relación inmediata con los directores.

TÍTULO II
Del personal

Art. 6° — El Personal de los institutos, comprende: el Cuerpo Administrativo, el Cuerpo Docente y el Cuerpo de Servicio.

Art. 7° — Forman el Cuerpo Administrativo: un Director, un Vicedirector, un Secretario-Tesorero, un Bibliotecario-Archivero, un Médico, los Inspectores, el Ecónomo, los ayudantes de Inspección y de Secretaría.

Art. 8° — Los cargos citados en el artículo anterior, con excepción del de Ecónomo, serán desempeñados por individuos del Cuerpo Docente, pudiendo no serlo el de Médico y los de Inspectores y Ayudantes.

Art. 9° — La Dirección es incompatible con los demás cargos.

Art. 10 — El Director será nombrado por el Poder Ejecutivo; este nombramiento recaerá en persona de notoria competencia, de irreprochable conducta y cuyas dotes especiales le hagan idóneo para desempeñar el gobierno del Instituto que se confíe a su Dirección.

Art. 11 — Los demás cargos del Cuerpo Administrativo serán de nombramiento del Director.

Art. 12 — Forman el Cuerpo Docente: los Profesores que, nombrados por el Poder Ejecutivo, desempeñen cátedras en los respectivos Institutos.

Art. 13 — El Cuerpo de Servicio comprende: el Portero y demás sirvientes necesarios.

Art. 14 — Los individuos del Cuerpo de Servicio serán nombrados por el Director.

Art. 15 — De los individuos del personal, son internos los que viven en el Instituto, y en él tienen la manutención y el alojamiento: son externos, los que no gozan de estos beneficios.

Art. 16 — Deben ser internos: el Director, el Vicedirector, los Inspectores, el Ecónomo y los individuos del Cuerpo de Servicio.

Art. 17 — El Director podrá admitir como internos a los Profesores que considere útiles para el servicio de cargos administrativos, previa aprobación del ministerio de instrucción pública.

TÍTULO III
Del Director

Art. 18 — El Director es el jefe del Instituto. Le están inmediatamente subordinados todos los individuos del personal, correspondiéndole la dirección de la enseñanza en todos sus ramos y de todo lo concerniente al régimen escolar.

Art. 19 — El Director tiene obligación de dar una o varias clases de materias de enseñanza superior.

Art. 20 — Son deberes y atribuciones del Director:

1º — Dictar las disposiciones concernientes a la enseñanza, y las que se refieran al buen servicio, economía, orden y disciplina:

2º — Visitar con frecuencia las clases a fin de enterarse de visu del estado de cada una de ellas;

3° — Vigilar la marcha de las clases, haciendo las oportunas observaciones a los profesores encargados de su desempeño;

4° — Suspender a los profesores del ejercicio de sus funciones, cuando cometieren algún acto de nociva trascendencia para el establecimiento; dando inmediatamente conocimiento al ministro de instrucción pública de esta resolución y sus causales, para lo que hubiere lugar;

5° — Proponer la remoción de profesores en los casos de que trata el artículo 47;

6° — Nombrar los Tribunales de exámenes según lo dispuesto en los artículos 69, 109, 140, 148, 149, 162 y 197;

7º — Presidir los exámenes previos a la colación de grados, y conferir éstos;

8° — Admitir los alumnos y determinar las clases a que han de concurrir;

9° — Proponer al Poder Ejecutivo los individuos del personal, en caso de vacante o de deficiencia en el número;

10 — Conceder licencia a los profesores para separarse de sus funciones por menos de ocho días. Sólo el ministro de instrucción pública podrá conceder licencia por más tiempo.

11 — Nombrar sustitutos a los profesores en sus ausencias o faltas accidentales;

12 — Cuidar de que no sufran más deterioro que el del servicio ordinario, el edificio, el mobiliario, el material de enseñanza y los demás útiles del establecimiento; y exigir al causante de algún daño su inmediata reparación o el valor de ella;

13 — Tener inventario de todo el material del Establecimiento en el cual se irán agregando todas las nuevas adquisiciones. De este inventario se entregará una copia al jefe político del departamento, el cual asistirá a su verificación después de formado;

14 — Comunicarse diariamente con el ministro de instrucción pública, llevando correspondencia numerada para todo lo concerniente a lo oficial:

15 — Pasar anualmente, en el mes de abril, un informe al ministro do instrucción pública que abarque todo lo concerniente al Instituto durante el pasado curso académico. En dicho informe propondrá las reformas y mejoras que a su juicio deban hacerse;

16 — Firmar la nota mensual que se ha de pasar a los padres de familia según lo previsto en el inciso 6° del artículo 29;

17 — Formar el Reglamento Interior del Instituto, sujetándolo a la aprobación del Poder Ejecutivo;

18 — Removerá los individuos del Cuerpo de Servicio cuando lo crea conveniente;

19 — Convocar el Claustro y presidirlo en sus reuniones.

20 — Inspeccionar los libros que han de llevar el Secretario-Tesorero y el Ecónomo;

21 — Cumplir y hacer cumplir en el Instituto las leyes y reglamentos que rijan en materia de enseñanza y disciplina, castigando las infracciones de profesores y demás empleados con multa hasta de cinco pesos.

Art. 21 — Todos los asuntos concernientes al Instituto, ya sean oficiales o no, serán tratados por el Director, y todas las comunicaciones serán dirigidas a él.

Art. 22 — La correspondencia del Director, concerniente a los asuntos del Instituto para cualquier punto de la República, es de oficio.

Art. 23 — Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Postal.

Art. 24 — La correspondencia telegráfica del Director, para asuntos que se refieren al Instituto, será también de oficio.

Art. 25 — El Director no podrá ausentarse de la ciudad en días festivos sin previa autorización del ministro de instrucción pública. En tiempo de vacaciones podrá ausentarse, dejando el establecimiento, bajo su responsabilidad, a persona de la aprobación del ministerio de instrucción pública.

Art. 26 — Cuando un Director cesare en sus funciones, hará entrega al entrante del edificio y de todo el material teniendo a la vista el inventario existente.

El jefe político asistirá a este acto llevando también el inventario que ha de obrar en su poder; según previene el inciso 13 del artículo 20. El nuevo Director firmará un conforme, que entregará al saliente, y un documento de depósito que entregará al jefe político. El jefe político exigirá al Director la responsabilidad por falta de objetos de que no diere razón justificada.

Art. 27 — El Director firmará con arreglo a las instrucciones que el Gobierno le comunique, los contratos de profesores y de los otros individuos del personal y todo lo demás que fuere necesario; sujetos a la aprobación del Gobierno.

TÍTULO IV
Del Vicedirector

Art. 28 — Son atribuciones del Vicedirector: Auxiliar al Director en el desempeño de sus funciones y sustituirle en los casos de enfermedad o de ausencia temporal de éste, teniendo entonces las atribuciones de que se ha hecho mérito en el título III y las demás consignadas en el presente Reglamento.

TÍTULO V
Del Secretario Tesorero

Art. 29 — Son atribuciones del Secretario:

1° — Llevar los siguientes libros:

1. De matrícula;
2. De asistencia, conducta y calificaciones, formado de las listas que mensualmente han de entregar los profesores;
3. De actas del claustro;
4. De comunicaciones oficiales:
5. De comunicaciones particulares:
6. De exámenes generales y de grado,
7. De normalistas.

2° — Autorizar las actuaciones en los expedientes académicos para colación de grados.

3° — Extender certificados, de exámenes de estudios hechos en el Instituto, aunque no haya mediado examen, y de documentos que obren en la Secretaría de su cargo, previa autorización del Director;

4° — Inscribir a los alumnos durante la época legal y entregar a los inscritos el respectivo documento;

5° — Desempeñar los trabajos de la oficina del Director bajo sus órdenes;

6° — Pasar mensualmente a los padres, o encargados de los alumnos una nota que contendrá: el número de faltas de asistencia cometidas durante el mes, y la calificación media de conducta y aprovechamiento obtenida en cada clase que cursare el alumno. (Véase modelos número 2 y 2 bis).

Art. 30 — Corresponde asimismo al Secretario, en su calidad de Tesorero:

1° — Percibir los derechos, recoger de la Subtesorería los fondos por los gastos mensuales y cobrar de los alumnos las cuotas respectivas, avisando al Director de los que no hubieren efectuado el pago durante los primeros quince días del trimestre;

2° — Presentar al Director el presupuesto mensual de gastos para su aprobación;

3° — Cubrir los recibos de los sueldos fie los profesores y demás empleados;

4° — Cubrir los recibos que se expidan para que el ecónomo haga la debida inversión en alimentos y demás gastos del servicio.

Art. 31 — El Tesorero, a fin de cada mes, pasara al Director un estado de los egresos e ingresos habidos durante el mismo mes, y al fin del año económico formará un estado general que resuma todos los parciales. Estos estados, después de visados por el Director, serán remitidos por el ministerio de instrucción pública. El Tesorero, antes de tornar posesión de su cargo, rendirá fianza o hipoteca a satisfacción del ministerio de Instrucción pública, por valor de quinientos pesos.

TÍTULO VI
Del Bibliotecario-Archivero

Art. 32 — Son atribuciones y deberes del Bibliotecario-Archivero:

1° — Recibir y entregar bajo inventario las obras y documentos existentes en la Biblioteca; formar el catálogo con su correspondiente clasificación, y continuar en él los que vaya adquiriendo el Instituto;

2° — Estar en la biblioteca durante las horas que el Reglamento interior fije de lectura, para entregar las obras que los alumnos pidan;

3° — No permitir que ningún alumno saque obra alguna de la biblioteca;

4° — Entregar, mediante recibo, las obras que pidan los profesores para sus estudios y consultas, poniendo en conocimiento del Director si la obra fuere devuelta en mal estado;

5° — No entregar, en ningún caso, obra alguna a particulares.

Art. 33 — En el caso a que se refiere el inciso 2° del artículo 32 puede ser sustituido por un ayudante, a satisfacción del Director.

Art. 34 — Además de lo prescrito, al bibliotecario le corresponde de una manera directa, cumplir y hacer cumplir las disposiciones acerca de la biblioteca que se detallarán en al reglamento interior.

Art. 35 — Al bibliotecario en el concepto de archivero le corresponde:

1° — Formar paquetes de todos los documentos que le entregue el Director, de los cuales formará catálogos, coleccionándolos por año y meses;

2° — No permitir la extracción del archivo de ningún documento escrito, ni aún su copia, ni lectura, sin la debida autorización del Director;

3° — Llevar registró en un libro de todos los documentos de que sea custodio.

TÍTULO VII
Del Médico

Art. 36 — Corresponde al médico:

1° — Visitar el establecimiento una vez al día;

2° — Acudir inmediatamente al llamamiento que le haga el director;

3° — Dar esmerada asistencia facultativa en caso de enfermedad a cualquier alumno, profesor o empleado del establecimiento;

4° — Avisar al director cuando algún enfermo hubiese de ser retirado del establecimiento, por el estado o naturaleza de la enfermedad;

5° — Indicar al director las medidas higiénicas que convenga adoptar, ya en época anormal, ya en la de enfermedades reinantes;

6° — Examinar a los alumnos que ingresen al establecimiento a fin de cerciorarse de que no padecen de enfermedad contagiosa; en caso afirmativo lo avisará al director.

Art. 37 — En el establecimiento habrá un botiquín que contendrá lo necesario para socorrer inmediatamente los accidentes que pueden ocurrir, ínterin llega el médico. Correrá a cargo de éste la formación de dicho botiquín, el cual procurará que se conserve en buen estado.

TÍTULO IX
Del Inspector

Art. 40 — La vigilancia de los alumnos corresponde al inspector de un modo directo e inmediato, con sujeción al director, a quien informará de todas las observaciones que haga acerca del comportamiento que observen.

Art. 41 — Son obligaciones del inspector:

1° — Vigilar con especial cuidado a los alumnos cuando se hallen fuera de clase, corrigiendo las faltas leves que cometan, dejando al director el conocimiento y castigo de las graves;

2° — Obligar a los internos a la puntual asistencia de las clases que cursen, y también a los externos cuando se hallen dentro del establecimiento;

4° — Anotar en un registro las faltas de los alumnos y los castigos impuestos;

5° — Comer en la mesa de los pensionistas;

6° — Dormir en el dormitorio de los internos;

7° — Cumplir y hacer cumplir a los alumnos las disposiciones prescritas en el reglamento interior del instituto.

TÍTULO X
Del Inspector segundo

Art. 42 — El inspector segundo dependerá del primero de una manera inmediata en todo lo que se refiera a la vigilancia de los alumnos.

Art. 43 — El inspector segundo ayudará al primero en la vigilancia y lo sustituirá en sus ausencias del establecimiento.

Art. 44 — Está obligado a cumplir todo lo que se ha prescrito para el inspector primero.

Art. 45 — Si las necesidades del instituto exigiesen el nombramiento de ayudantes especiales de inspección, dependerá del inspector primero en todo lo concerniente a la conservación del orden y disciplina.

TÍTULO XI
Del Cuerpo Docente

Art. 46 — El nombramiento de profesor de instituto recaerá en personas de reconocida competencia en las materias que han de exponerse en cátedra y de notoria buena conducta.

Art. 47 — Los profesores podrán ser removidos en los siguientes casos;

1° — Por el abandono en el cumplimiento de sus deberes;

2° — Por notoria mala conducta;

3° — Por faltar frecuentemente a las disposiciones reglamentarias;

4° — Por carácter violento en el tratamiento de los alumnos.

Art. 48 — Los profesores están bajo la inmediata inspección del Director; cumplirán y harán cumplir á los alumnos las disposiciones reglamentarias que rijan sobre la enseñanza.

Art. 49 — Son atribuciones de los profesores:

1° — Asistir puntualmente a las clases de su cargo a la hora determinada, y ocuparse exclusivamente en la enseñanza;

2° — Hacer observar en la clase el orden más perfecto, corrigiendo los alumnos que a él faltaren, y avisar inmediatamente al Director, de cualquier desorden que ocurriere;

3° — Llevar una lista de clase, (véase el modelo número 3) en la cual sentarán: las faltas de asistencia de los alumnos, la conducta que en cátedra observen y las calificaciones que obtengan al repetir las lecciones explicadas, haciendo esto por medio de notas numéricas. Cada lección, composición o ejerció se estimará conforme a las siguientes marcas: 10 perfecto, 9 muy bueno, 8 bueno, 7 pasable, 6 regular, 5 malo. La nota de perfecto supone que no ha habido una sola equivocación en la lección del alumno. Cada mes se suman todas las notas de recitación, ejercicios, conducta y regularidad, y esta suma se expresa por su relación a 100.

4° — Cuando un Profesor faltare a su clase sin haber dado el aviso de que trata el Inciso 13 y sin causa que justifique la falta, a juicio del Director, se le descontará de su sueldo una suma correspondiente al tiempo de su inasistencia;

5° — Dar parte cada día al Director, de las faltas de asistencia que haya habido en su clase, y de las calificaciones obtenidas por los preguntados;

6° — Entregar al Secretario el último de cada mes la lista a que hace referencia el inciso 3°, en la cual habrá resumido el total de faltas y el término medio de conducta y aplicación de cada alumno;

7° — Formar el programa de la asignatura que debe regir en la clase y en los exámenes, a fin de presentarla al claustro;

8° — Proponer al director, antes de principiar los cursos, el texto que deba servir para cada clase;

9° — Suplir por medio de apuntes la deficiencia de las obras de texto. Estos apuntes no podrán ser dictados en horas de clase;

10 — Asistir a los exámenes en calidad de examinadores cuando lo ordene el director;

11 — Concurrir a las reuniones del claustro cuando sean previamente citados;

12 — Pronunciar el discurso en la clausura de las clases a que se refiere el artículo 211.

13 — Avisar con la debida anticipación cuando no pudieren asistir a la cátedra por algún motivo poderoso.

14 — Sustituir a sus comprofesores en las ausencias temporales, por indicación del director. Ningún profesor está obligado a sustituir más de una cátedra.

15 — Cumplir las órdenes del director en lo que se refiere a la enseñanza y a la disciplina escolar.

TÍTULO XII
Del Claustro

Art. 50 — Forman el claustro, los individuos del personal docente de cada Instituto, reunidos en junta, bajo la presidencia del Director.

Art. 51 — El claustro su reunirá siempre que el Director lo convoque.

Art. 52 — El Director convocará el claustro:

1° — Para formar o modificar el Reglamento interior:

2° — Para la adopción de textos;

3° — Para la adopción de los programas de las asignaturas;

4° — Para la formación y adopción del programa de proposiciones que hayan de ser objeto de examen en los ejercicios previos a la colocación de grados;

5° — Para deliberar en lo concerniente a conferencias, funciones literarias y demás actos públicos del Instituto;

6° — Para la publicación de memorias y demás escritos;

7°— Para la redacción de una revista o periódico, que sea órgano del Instituto;

8° — Para la mejora y reforma del Instituto en lo que se refiere al orden, disciplina, métodos de enseñanza, y en general, para todas aquellas medidas de carácter trascendental que tiendan al desarrollo y fomento de la instrucción;

9° — Para imponer las penas de pérdidas de curso o de expulsión;

10 — Para todos aquellos casos en que crea conveniente conocer la opinión de sus colegas.

Art. 53 — El voto del claustro es consultivo, excepto en el caso previsto en el inciso 9° del artículo anterior, cuya decisión se tomará por mayoría de votos; en caso de empate, el presidente tendrá voto decisivo.

Art. 54 — El secretario del claustro, que lo es el del Instituto, levantará el acta correspondiente de cada sesión que se tuviere.

TÍTULO XIII
Del Ecónomo

Art. 55 — Bajo la inmediata inspección y a las órdenes del Director, corresponde al ecónomo el detalle, de los gastos del establecimiento, y son sus atribuciones y deberes:

1° — Formar el presupuesto mensual de alimentos para los alumnos y el personal interno, en cuyo presupuesto incluirá los demás gastos domésticos; teniendo siempre presente, que la alimentación ha de ser de buena calidad y en cantidad suficiente, pero sin lujo ni profusión. Este presupuesto será pasado al secretario para los efectos del artículo 30, inciso 2°.

2° — Inspeccionar la cocina para que haya el debido aseo, vigilar la preparación de la comida y entregar al cocinero los abastecimientos necesarios para el gasto del día;

3° — Cuidar bajo su responsabilidad de los útiles de cocina y comedor, llevando el correspondiente inventario;

4° — Llevar cuenta detallada y corriente de los gastos que corran a su cargo; cuenta que será presentada mensualmente al Director; o cuando éste se la pidiere;

5° — Presidir la distribución de la comida y dirigir su servicio en la mesa;

6° — Cuidar del orden, aseo y policía de todos los departamentos del Instituto;

7° — Hacer lavar, zurcir y planchar la ropa del establecimiento;

8° — Inspeccionar la conducta de los empleados del cuerpo de servicio para que cumplan sus respectivas obligaciones, y hacer efectiva su responsabilidad en caso de deterioró o de pérdida de los efectos que les hubiere confiado;

9° — Procurar que haya la cantidad necesaria de abastecimientos; si por una causa cualquiera notare escasez de especies, lo avisará al Director con la debida oportunidad presentándole un presupuesto supletorio.

Art. 56 — En el reglamento interior se detallarán las demás atribuciones del ecónomo. Está obligado a cumplir y hacer cumplir, en lo que le corresponda, las disposiciones reglamentarias del Instituto.

TÍTULO XIV
Del cuerpo de servicio

Art. 57 — Las atribuciones y deberes de los empleados subalternos se fijarán en el reglamento interior.

TÍTULO XV
De los alumnos

Art. 58 — Todos los alumnos, sin excepción de edad ni de categoría, quedan sujetos a los Reglamentos, cuyas disposiciones cumplirán de la manera más estricta.

Art. 59 — Los alumnos se dividen en internos, medios internos, medio externos y externos.

Art. 60 — Los externos reciben instrucción como todos los demás alumnos; los medio externos asisten al estudio en las horas señaladas al efecto; los medio internos comen en el establecimiento: los internos reciben, además, alojamiento y limpieza de ropa.

Art. 61 — Las pensiones que han de pagar los alumnos se fijarán en una tarifa que se publicará en el periódico oficial.

Art. 62 — Las pensiones se pagarán por trimestres adelantados. Si dejaren de satisfacerse durante los primeros quince días del trimestre, el Director deberá participar al padre o encargado que el alumno queda retirado del establecimiento.

Art. 63 — Todo trimestre empezado se computará como concluido, para los efectos del artículo anterior, cualquiera que fuere la causa de la salida del alumno.

Art. 64 — No se expedirá papeleta de examen al alumno que no hubiere satisfecho la mitad de las pensiones del cuarto trimestre.

Art. 65 — Para ser admitido alumno del Instituto Nacional, se requiere que el padre o encargado, lo solicite por escrito, del Director, acompañando la solicitud con los documentos de que trata el artículo 68.

Art. 66 — El alumno que desee ingresar en el Instituto, ha de reunir los siguientes requisitos:

1° Tener de siete a dieciséis años de edad.
2° Ser de buena conducta.
3° No padecer de enfermedad contagiosa.
4° Tener padre o encargado que se obligue y responda por él.

Para ingresar en la sección de instrucción secundaria, se probará haber cursado lodos los ramos de la primaria.

Art. 67 — El que contando más de dieciséis años, reuniere los demás requisitos del artículo anterior, y deseare cursar algunas de las asignaturas que se den en el instituto, lo solicitará por escrito al Director, quien concederá el permiso, siempre que el solicitante se comprometa formalmente a cumplir de una manera estricta las disposiciones todas que rigen en el establecimiento.

Art. 68 — Las condiciones de que trata el artículo 66, se prueban: la primera, con certificado de la fe de bautismo o de la partida del registro civil; la segunda, con certificado de autoridad competente; la tercera, con certificado de los médicos, siendo uno de ellos el del Instituto, según lo prevenido en el inciso 6° del artículo 36; y la cuarta, con documento en el cual conste la declaración del padre o encargado. Estos documentos se archivarán en el Instituto. (Véase modelo número 4). En falta de la fe de bautismo o atestado del registro civil, se admitirá la prueba pericial.

Art. 69 — Cumplidas las condiciones mencionadas, se hará la matrícula según lo prevenido en el título XVI, y se sujetará el alumno a examen por el director o los profesores por él designados, para determinar las clases que ha de cursar: entendiéndose que dicha formalidad es únicamente aplicable para los alumnos que sigan estudios de las secciones de instrucción elemental o intermediaria o deseen ingresar a la secundaria.

Art. 70 — Si el alumno que desee ingresar en el Instituto, hubiese hecho ya estudios de segunda enseñanza, presentará certificados debidamente legalizados de las asignaturas cursadas y aprobadas en los establecimientos autorizados de la república, en vista de los cuales, el director le indicará el curso que ha de seguir, o las asignaturas que ha de estudiar.

Art. 71 — Si los certificados de que se ha hecho mérito en el artículo anterior, fueren de un establecimiento docente de otra nación el director consultara con el ministro de instrucción pública, sobre si se han de considera como válidos.

Art. 72 — Los detalles para la admisión de internos y medio internos se determinarán en el reglamento interior.

Art. 73 — El alumno que fuere expulsado por acuerdo del claustro, no será admitido en ningún otro establecimiento oficial de la república.

Art. 74 — Para los efectos del artículo anterior, el director pasará una comunicación a los directores de los establecimientos oficiales, participándoles el nombre del alumno expulsado. El acta de expulsión se publicará además en el Diario Oficial y en el periódico de más circulación de la localidad.

Art. 75 — No se violentará la conciencia de los alumnos, cuyos padres no pertenezcan a la comunión católica, obligándoles a los actos religiosos a que están obligados los internos, ni al estudio de las materias religiosas consignadas en el artículo 115.

Art. 76 — Los deberes de los alumnos se detallarán en el reglamento interior.

TÍTULO XVI
De la matrícula

Art. 77 — Todo alumno que curse las materias de segunda enseñanza se sujetará a la formalidad de la matrícula, que es indispensable para ser admitido a examen.

Art. 78 — Las matrículas serán individuales. Corresponde hacerlas al Secretario, sentándolas en un libro que llevará para este efecto.

Art. 79 — La matrícula comprenderá: la fecha, el nombre de pila, los apellidos paterno y materno, la procedencia y la edad del alumno, el nombre, los apellidos y oficio del padre, tutor o encargado; las asignaturas sueltas o el curso completo, objeto de las matrículas y los derechos percibidos. Así mismo se hará constar si es alumno interno, medio interno, medio externo o externo.

Art. 80 — El secretario entregará al interesado certificación de la matrícula. (Véase modelo núm. 1.)

Art. 81 — La época legal matrícula, será del 1° al 15 de mayo inclusive de cada año escolar.

Art. 82 — Para ser admitido a matrícula, después de pasado el término legal y dentro de los quince días siguientes, se habrá de justificar ante el director causas suficientes que impidieran al interesado presentarse en tiempo.

Art. 83 — Para los efectos del artículo anterior, debe entenderse como época hábil para la solicitud el primer mes del curso académico.

Art. 84 — Pasado el plazo fijado en el artículo anterior, se admitirá a matrícula a los que lo soliciten, pero no podrán ganar curso.

Art. 85 — La matrícula será por cursos completos o por asignaturas sueltas, teniendo presente lo que se dispone en el art. 113 acerca de la incompatibilidad.

Art. 86 — Los derechos de matrícula se fijarán en la tarifa que conforme al artículo 61 debe duplicarse.

TÍTULO XVII
De los normalistas

Art. 87 — Son normalistas los alumnos cuyos gastos son costeados por el Gobierno, con el objeto de formar maestros competentes para el desempeño de las escuelas de la República.

Art. 88 — Los normalistas están obligados a seguir con el mayor provecho posible los estudios de la instrucción intermediaria, y los del magisterio, en la forma que se determine más adelante.

Art. 89 — Se educarán en el Instituto de Oriente los normalistas de los departamentos de Granada, Masaya, Rivas, Chontales y Matagalpa; en el de Occidente los de los departamentos de León, Chinandega, Managua y Nueva Segovia.

Art. 90 — El ministro de instrucción pública determinará las plazas de normalistas correspondientes a cada departamento.

Art. 91 — Los jefe políticos, con aprobación del Poder Ejecutivo distribuirán equitativamente las plazas de normalistas entre pueblos de sus departamentos.

Art. 92 — Los aspirantes a tales plazas deben presentar condiciones para el estudio de una carrera; tener edad de catorce años por lo menos, sin pasar de dieciocho; y llenar las demás condiciones para la admisión de alumnos prescritas en el artículo 66. En igualdad de circunstancias se preferirán los hijos de padres cuyo estado no permita costear los estudios.

Art. 93 — Las municipalidades de las jurisdicciones de donde se hayan de proveer las plazas de normalistas, las anunciarán por el medio más adecuado. Los candidatos que se presenten serán examinados en sesión pública por cuatro personas competentes nombradas por el ministro de instrucción pública, a propuesta del jefe político del departamento, el cual presidirá el examen, o en su defecto el alcalde. Serán nombrados normalistas los que reúnan, a la par, la mayor suma de conocimientos con las mejores condiciones de capacidad.

Art. 94 — El examen a que se refiere el artículo anterior, ha de versar sobre las materias de la Sección de Instrucción Primaria, señalados en el artículo 115 para el 1er año de estudios, con exclusión de las lecciones sobre objetos.

Art. 95 — A los agraciados se entregarán un certificado del examen, firmado por los examinadores y la autoridad que hubiese presidido el examen.

Art. 96 — Conocido el resultado del examen, el jefe político pasará una comunicación al Director del Instituto, notificándole los nombramientos hechos.

Art. 97 — Los agraciados con la plaza, de normalistas, al ingresar en el Instituto correspondiente, entregarán al Director del mismo los documentos especificados en el artículo 68, y un certificado del examen firmado por los examinadores y la autoridad que hubiese presidido el examen.

Art. 98 — El Director comunicará al ministro de instrucción pública el ingreso de los normalistas en el Establecimiento.

Art. 99 — El secretario del Instituto llevará un libro, en el cual, a más de comprender lo que se determine para la matrícula de los alumnos en el artículo 79, se asentarán las fechas de admisión y de su salida y los nombres de los examinadores.

Art. 100 — La matrícula de los normalistas será de oficio. Están también exentos del pago de derecho de exámenes y de derechos de título.

Art. 101 — El normalista tiene la obligación de seguir cada año todas las asignaturas correspondientes a cada curso académico.

Art. 102 — El que resultare suspenso de dos asignaturas en los exámenes ordinarios, o reprobado en uno de los extraordinarios, perderá su plaza que se declarará vacante.

Art. 103 — Cuando ocurriere alguna vacante en las plazas de los normalistas, el Director lo comunicará al ministro de instrucción pública para su inmediata provisión.

Art. 104 — Terminados sus estudios los normalistas servirán la escuela que el Gobierno les designe, por un tiempo igual al que hubieren permanecido en cualquiera de los institutos.

Art. 105 — Los normalistas que por mala conducta o faltas de aplicación perdieren su plaza, serán destinados a servir en el ejército, durante un tiempo igual al que hubieren permanecido en el Instituto; pero el término de tal servicio no podrá bajar de un año si dicho tiempo fuere menor.

Art. 106 — Los normalistas que por mala conducta o abandono se hicieren indignos de ejercer el empleo de maestro, serán destinados a servir en el ejército por un tiempo igual al que duró su educación.

Art. 107 — Los normalistas deben terminar los estudios para optar al título de maestro elemental a los cuatro años después de su ingreso, comprendiendo dos años la sección de instrucción intermediaria y dos años los cursos de la carrera de maestro elemental; y están obligados a solicitar exámenes previos al título, dentro de los quince días transcurridos desde la clausura de las clases.

Art. 108 — Los que hubieren de seguir la carrera de maestro superior, tendrán derecho a seguir en los institutos un año más; y también estarán obligados a solicitar los exámenes previos al título de maestro superior dentro los primeros quince días que trascurran a contar de la clausura de las clases.

Art. 109 — De los normalistas que hayan terminado los estudios de maestro elemental, saldrá una mitad y la otra seguirá los de maestro superior. Esta mitad se elegirá de entre los que más se hubiesen distinguido por su aplicación y en los ejercicios del grado. En caso de duda el Director convocará el claustro para decidir; y habiendo divergencia de pareceres, se reunirá un tribunal para juzgar a los que fueren objeto de duda.

TÍTULO XVIII
De la enseñanza

Art. 110 — El carácter general de la enseñanza, que se dé en los Institutos, será eminentemente práctico; por tanto se seguirá el sistema objetivo en todas las clases que a ello se presten, y los profesores tendrán especial cuidado de que sus lecciones vayan acompañadas de ejercicios prácticos y de cuestiones que sean resueltas por los alumnos.

Art. 111 — El profesor seguirá, un texto que podrá modificar según el programa que presente de la asignatura. Expondrá la materia, extendiéndose convenientemente en cada lección y haciéndola repetir a los alumnos.

Art. 112 — Cada clase durara una hora. En el reglamento interior, en la parte correspondiente a la Distribución del tiempo y del trabajo se determinarán las horas de clase, distribuidas armónicamente con las de estudio y las de recreo.

Art. 113 — El Director determinará las clases que han de ser diarias y las que hayan de ser alternas.

Art. 114 — Según lo prescrito ya en el artículo 3°, la enseñanza de los institutos nacionales se dividirá en tres secciones, denominadas: de instrucción primaria, de instrucción secundaria y de instrucción normal. Las materias que comprende cada sección se detallan en los artículos siguientes.

Art. 115 — La enseñanza de instrucción primaria será completamente elemental; se emplearán tres años en el estudio de las materias que comprende y que son: (c)

(c) Se suprime el plan de estudio de este reglamento por estar derogado por el de la ley reglamentaria de instrucción primaria y secundaria de 4 de abril de 1900.

TÍTULO XIX
Del curso académico

Art. 125 — El año académico se divide en curso académico y vacaciones.

Cada año de estudios forma un curso académico, habiéndose seguido las disposiciones prescritas. El curso académico consta de diez meses desde el 15 de mayo hasta el 14 de marzo.

Art. 126 — Son días lectivos todos los del curso, exceptuándose los domingos y los de fiesta nacional.

Art. 127 — El alumno está obligado a concurrir puntualmente a las clases en que estuviere matriculado. Si durante el año cometiere treinta faltas en clases de lección diaria, o quince en clases de lección alterna, no será admitido a examen ordinario de la asignatura correspondiente; si el número de faltas de asistencia excediere de cincuenta en clases de lección diaria, o de treinta en clases de lección alterna, no será admitido a examen extraordinario; y por consiguiente habrá de cursar segunda vez la asignatura.

Art. 128 — Si las faltas de asistencia cometidas fueren involuntarias, como por enfermedad u otros motivos justificables, el director las podrá dispensar siempre que conozca las causas de la no asistencia y que el número de faltas no exceda de cincuenta, en las clases diarias, y de veinticinco en las alternas.

TÍTULO XX
De los exámenes

Art. 129 — Los exámenes son particulares, generales y de grado. Los generales son ordinarios y extraordinarios; todos son públicos.

Art. 130 — Los particulares tienen por objeto el estímulo del alumno y el conocimiento exacto del estado general de cada clase. Se verificaran los últimos días del primero y segundo trimestre por el profesor respectivo.

Art. 131 — El Director visitara cada clase durante los exámenes particulares, presenciando los de varios alumnos, designados por él mismo, a quienes dirigirá varias preguntas de la parte estudiada de la asignatura.

Art. 132 — Los exámenes generales son de prueba de curso. Los ordinarios se verificarán durante los últimos quince días del curso académico.

Art. 133 — Los estudios hechos en los institutos, no tendrán validez académica si no fueren aprobados en examen general.

Art. 134 — Para ser admitido a examen general ordinario se requiere:

1° Haber hecho la matricula en la época fijada;
2° No haber cometido más de cincuenta faltas de asistencia en clases diarias y veinticinco en las alternas;
3° No haber obtenido más de treinta notas malas en las clases diarias o de quince en las alternas
4° No haber incurrido en la pena de prohibición de examen ó de pérdida de curso;
5° Satisfacer en la Tesorería los derechos correspondientes.

Art. 135 — Durante la primera quincena de febrero se publicará en el Diario Oficial y en el periódico más caracterizado de la localidad, un cuadro de examen en el cual se determinarán asignaturas, tribunales, días, horas y locales de examen.

Art. 136 — Las calificaciones que regirán en los exámenes generales ordinarios, serán: Suspenso. Mediano, Bueno, Sobresaliente.

Art. 137 — Los exámenes generales extraordinarios también son de prueba de curso. Se verificarán durante la época de matrícula. Podrán solicitar examen extraordinario los que no se hayan examinado durante los ordinarios o los que hubieren sido calificados con la nota de suspenso.

Art. 138 — las calificaciones que regirán en los exámenes extraordinarios, serán; Aprobado y Reprobado.

Art. 139 — El tribunal para los exámenes generales se compondrá de tres profesores, uno de ellos ha de ser el de la asignatura, y los otros dos de clases similares a la que sea objeto del examen.

Art. 140 — El director indicará cuál de los tres ha de ser el presidente y quién el secretario.

Art. 141 — El profesor de la asignatura será, el que examinará al alumno; sobreentendiéndose que los otros dos miembros del tribunal tienen también derecho de preguntarle.

Art. 142 — Todo examen durará treinta minutos, pudiendo exceder de este tiempo en los casos en que hubiere duda para la calificación.

Art. 143 — Cada miembro del tribunal llevará un registro donde anotará el nombre del alumno y la calificación que según su parecer mereciere. Terminarlo el acto, en sesión secreta, se calificará a los alumnos, según la nota media de las tres registradas por los examinadores. En caso de desavenencia, el presidente del tribunal decidirá.

Art. 144 — El secretario del tribunal levantara el acta de examen en la que constarán; los nombres de los examinados, las calificaciones obtenidas, la asignatura, y si el examen es ordinario o extraordinario. Esta acta irá firmada por los tres examinadores y será entregada por el secretario al del instituto. (Véase modelo número 5).

Art. 145 — El secretario del tribunal, sacará una copia del acta mencionada en el artículo anterior, y la hará colocar en un lugar aparente del instituto en donde permanecerá hasta concluido el período de examen.

Art. 146 — Si un alumno resultare suspenso o reprobado, y uno de los examinadores considerase injusta la calificación, puede declarar nulo el examen; y así se hará constar en el acta.

Art. 147 — En el caso a que su refiere el artículo anterior, el director reunirá un tribunal compuesto de cinco miembros; los tres del tribunal primitivo, él y otro profesor. El examen en ese caso durará a lo menos una hora y la calificación será dada por mayoría de votos.

Art. 148 — El alumno que resultare suspenso o reprobado, y considerare injusta esta Calificación, solicitará del director nuevo examen. Si este considerare que ha lugar, reunirá un tribunal de la manera prescrita en el artículo anterior. El examen durará, a lo menos, una hora, y si resulta otra ves suspenso o reprobado, se le impondrá la pena irrevocable de pérdida del curso completo; y si tuviere ya asignaturas aprobadas, se declarará nula su aprobación.

Art. 149 — Serán tesis de examen, las preguntas del programa de la asignatura, formado por el profesor de la misma.

Art. 150 — Cada alumno pagara cincuenta centavos por derechos de examen, en cada asignatura. Estos derechos serán pagados al tesorero, el que entregara al alumno la debida certificación de pago. (Véase modelo número 6)

Art. 151 — Las papeletas de examen serán expedidas por el secretario-tesorero, durante los ocho días que preceden a los exámenes.

Art. 152 – El director entregará al secretario-tesorero una lista de los alumnos admisibles a examen, para los efectos del artículo anterior.

Art. 153 — No será examinado el alumno que no entregue al secretario del tribunal la papeleta de examen.

Art. 154 — Las papeletas de examen serán devueltas a cada alumno a la terminación del acto; el secretario del tribunal hará constar en ellas la nota obtenida en el examen; e irán firmadas por los tres miembros.

TÍTULO XXI
De los exámenes

Art. 155 — Son exámenes de grado, los ejercicios que se han de practicar para obtener los títulos de maestro elemental, de maestro superior y de bachiller en ciencias letras.

Dichos grados no podrán optarse sino en los Institutos Nacionales.

Art. 156 — Los alumnos que hubieren sido aprobados en todas las asignaturas de la sección superior, de que trata el artículo 115, podrán optar al título de bachiller en Ciencias y Letras.

Art. 157 – Los que deseen optar al título de bachiller, dirigirán la correspondiente solicitud al Director, acompañada del certificado de aprobación de cursos expedido por el secretario. El Director admitirá la solicitud, señalando día y hora para el ejercicio oral y nombrará el Tribunal de examen.

Art. 158 — El que solicitare examen de grado pagará con anticipación en la Tesorería la cantidad de $25.00 por derechos de examen, y de $ 8.00 por derechos de título. Si resultare suspenso, el tesorero le devolverá esta última cantidad.

Art. 159 — No se fija época para los exámenes de grado; el alumno podrá solicitarlo cuando lo tenga por conveniente, excepto en los días comprendidos entre el 1° de marzo y el 15 de abril. Los normalistas habrán de hacer los ejercicios para optar a los títulos de maestro en la época determinada en el artículo 104.

Art. 160 — Los ejercicios previos al grado de bachiller en ciencias y letras consistirán en:

1°- Examen oral do materias literarias;
2°- Examen oral de materias científicas; y
3°- Una disertación escrita.

Art. 161 — El Tribunal compuesto del Director, o de un delegado suyo, de un profesor de ciencias y otro de letras procederá al examen del graduado acerca de puntos generales de las materias objeto de la enseñanza superior. Se empezará por las asignaturas literarias, y después de breve descanso, se seguirá con las científicas. En cada uno de estos exámenes parciales empleará un tiempo variable entre una hora y media.

Art. 162 — Terminados los ejercicios orales, se decidirá por mayoría de votos si se aprueban o no. En el primer caso, se le citará para el ejercicio escrito; en el segundo, se le declarará suspenso.

Art. 163 — En el día citado, a la hora indicada por el Director, se presentarán seis tesis al graduando, tres científicas y tres filosóficas o literarias, para que elija una de ellas. Se le concederán tres horas de preparación; pasada las cuales, el Tribunal se reunirá para oír la disertación. Terminada la lectura, cualquiera de los examinadores puede impugnar el trabajo, impugnación a la que el graduando habrá de contestar oralmente. La disertación se añadirá al expediente del acto, quedando archivado en el Instituto.

Art. 164 — Terminado el ejercicio de que trata el artículo anterior, el Tribunal en sesión secreta, decidirá si ha de ser aceptado o no. En el primer caso, se calificarán los dos ejercicios del grado con la nota de aprobado o con la de aprobado con nota de sobresaliente; en el segundo se le declarará suspenso.

Art. 165 — El declarado suspenso ya en los ejercicios orales, ya en el escrito, no podrá optar a nuevo examen hasta trascurridos seis meses; si en éste fuere declarado otra vez, suspenso, habrá de trascurrir un año para trascurrir nuevo examen; si este no fuere satisfactorio, se le declarará reprobado, y esta nota será definitiva.

Art. 166 — El que fuere calificado con la nota de reprobado, queda imposibilitado de solicitar examen de grado en el otro instituto oficial. A este efecto los directores se comunicarán recíprocamente los nombres de los alumnos reprobados en el grado.

Art. 167 — Habiendo sido aprobados los ejercicios, el graduado será llamado ante el Tribunal y el Presidente se lo participará en los siguientes términos: El Tribunal de examen ha decidido por (unanimidad o mayoría) de votos, que vuestros ejercicios os hacen merecedor al título que habéis optado; y por consiguiente, os declara bachiller en ciencias y letras con la nota de (aprobado o sobresaliente). Seguidamente le conferirá el grado, empleando la siguiente fórmula: A nombre de la República de Nicaragua os confiero el grado de bachiller en ciencias y letras».

Art. 168 — El Secretario del Tribunal levantará el acta correspondiente a ambos ejercicios, que será firmado por los examinadores; dicho documento se unirá al expediente. [Véase modelo número 7].

Art. 169 — Los títulos irán firmados por el Director y el secretario del Instituto. (Véase modelo número 8).

Art. 170 — Podrán optar al título de maestro elemental y al de maestro superior, los que hubieren probado satisfactoriamente las asignaturas de que hacen mérito respectivamente los artículos 117 y 118.

Art. 171 – El que solicitare examen para el título de maestro, pagará con anticipación en la Tesorería, la cantidad de $ 3.00 por derechos de título, si fuere elemental; y los de $ 6.00 por derechos de examen y de $ 5.00 por derechos de título si fuere superior y de $ 6.00 por derechos de examen.

Art. 172 — Los ejercicios a que se habrá de sujetar el aspirante al título de maestro elemental, serán:

1° - Examen teórico;
2° - Resolución de problemas de aritmética;
3° - Redacción de un escrito;
4° - Análisis gramatical;
5° - Escritura al dictado.

Art. 173 – El tribunal procederá al examen teórico del graduando, acerca de puntos que el maestro ha de poder enseñar a los alumnos de una escuela elemental, no omitiendo cuestiones pedagógicas. Este examen durará a lo menos una hora y media y sí resultare aprobado se lo citará para los ejercicios prácticos.

Art. 174 — En el día designado, a la hora fijada, el secretario del tribunal le entregará tres enunciados de problemas de aritmética elemental y uno de superior, señalándole además un argumento para que redacte un escrito acerca del mismo. Se le concederán dos horas de preparación; pasado este plazo el tribunal examinará los ejercicios hechos y procederá a los señalados con los números 4° y 5° del artículo 172. Todos estos ejercicios se añadirán al expediente quedando archivados en el Instituto.

Art. 175 — Los ejercicios a que se habrá de sujetar el aspirante al título de maestro superior, serán:

1°— Examen teórico, especialmente de Pedagogía;
2°— Resolución de problemas de aritmética y de álgebra;
3°— Redacción de escritos y de documentos;
4°— Formación de programas para clases de una escuela;
5°— Análisis lógico y gramatical.

Art. 176 — En el día y hora señalados, el secretario del tribunal entregará al graduando tres enunciados de aritmética superior, tres de álgebra y tres de geometría; y tres puntos para que redacte lo prescrito en el inciso 3° del artículo anterior, designándole también la asignatura de que ha de redactar el programa. Se le concederán cuatro horas de preparación; pasado este plazo, el tribunal se reunirá para examinar los ejercicios hechos y practicar el señalado con el número 5° del artículo anterior. Todos los ejercicios escritos han de añadirse al expediente.

Art. 177 — La fórmula para conferir el título de maestro será la misma del artículo 167 cambiando la frase: «Bachiller en Ciencias y Letras» por la de «Maestro Elemental o Superior.»

Art. 178 — Lo previsto en los artículos 157, 159, 162, 164, 165, 166, 167, 168, y 169 acerca de los exámenes para optar al grado de bachiller es aplicable para los de títulos de maestro elemental y superior.

Art. 179 — Cualquier ciudadano de la república, o extranjero, puede optar a los títulos de que se hace mención en el artículo 155 aunque no presente certificados de estudios de ninguna especie, atendiéndose a las siguientes disposiciones:

1° El tiempo que han de durar los ejercicios será, a lo menos el doble, y el doble también los ejercicios a que habrá de sujetarse;

2° Habrá de pagar a la tesorería del instituto una suma equivalente al total de derechos de matrícula y de exámenes de todas las asignaturas, objeto del título que opta;

3° Los ejercicios habrán de basarse sobre puntos difíciles de las materias objeto del examen, el cual tendrá que ser muy riguroso, no omitiendo el tribunal ningún medio para convencerse de la suficiencia del graduado.

TÍTULO XXII
De las vacaciones

Art. 180 — El término de vacaciones se extiende del 15 de marzo al 14 de mayo. Durante este tiempo las clases estarán cerradas pero continuarán los exámenes si éstos no hubieren terminado aún.

Art. 181 — En la primera quincena de mayo estará abierta la matrícula, y tendrán lugar los exámenes generales extraordinarios.

Art. 182 — Los alumnos internos y los normalistas tienen derecho durante las vacaciones a la pensión, alimentación y al alojamiento.

Art. 183 — El personal de los Institutos se considerará durante las vacaciones como en servicio activo, para el efecto de devengar su sueldo; los que sean internos y se ausenten durante este tiempo, no tendrán derecho a alimentos durante su ausencia.

TÍTULO XXIII
Del régimen y disciplina

Art. 184 — El reglamento interior detallará el régimen y la disciplina de cada uno de los Institutos, de acuerdo con las necesidades de la enseñanza y las disposiciones de! presente reglamento.

TÍTULO XXIV
De los premios y castigos

Art. 185 — No se podrá imponer castigos corporales. Según las faltas cometidas se impondrán las penas de: reprensiones públicas; privación de recreo; privación de salida; trabajo extraordinario; reclusión; prohibición de examen ordinario en una o varias asignaturas; pérdida de curso; expulsión. Las tres últimas tienen que ser decretadas por el claustro. A más de las penas enunciadas, el Director podrá imponer las que crea convenientes, no siendo corporales ni infamantes.

Art. 186 — Los castigos que se impongan no podrán ser eludidos; y el padre o encargado de cualquier alumno no podrá exigir que se levante la pena impuesta; y si llegare el caso de querer retirar el alumno por este motivo, lo podrá hacer una vez que se haya cumplido con el castigo.

Art. 187 — Los premios serán de curso y examen.

Art. 188 — Son premios de curso: los que se otorguen a los alumnos que se distingan por su buena conducta y aprovechamiento; y consistirán en la inscripción del nombre del alumno en el cuadro de honor, y la inserción del misino en el periódico oficial de la República.

Art. 189 — Los profesores propondrán al director, al fin de cada mes, los alumnos que en su concepto se hayan hecho acreedores a estos premios, (d)

(d) Los artículos 190, 191, 192 y 193 de este reglamento, que tratan de premios consistentes en medallas, están derogados por el artículos 67 de la Ley Fundamental de Instrucción Pública.

Art. 194 — Para optar al premio que corresponde a cada clase, se necesita haber sido aprobado con las notas de sobresaliente o de bueno.

Art. 195 — Los opositores presentarán por escrito el desarrollo del tema propuesto por el profesor, sin firma y con un lema, y el nombre bajo cubierta, que tenga el mismo lema por sobrescrito.

Art. 196 — Para los efectos del artículo anterior, se incomunicará a los opositores, sin libro alguno, sin limitarles el tiempo de trabajo. Un empleado del establecimiento será el encargado de recibir los pliegos, que entregará al secretario.

Art. 197 — Reunido el tribunal, compuesto por los mismos profesores que forman el de examen de la misma asignatura, recibirá los pliegos del secretario. Al trabajo correspondido con el número 1° corresponderá el premio, y a los 2 y 3 corresponderán el 1° y 1° accésit., respectivamente. Se levantará el acta correspondiente por el secretario del tribunal. (Véase modelo número 9).

Art. 198 — A cada premio y accésit, corresponderá un diploma, como constancia para el alumno, el cual será firmado por el Director y el secretario. (Véase modelo número 10). (e)

(e) Se suprime el artículo 199 de acuerdos con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley fundamental de instrucción pública.

Art. 200 — Los ejercicios de oposición a premios se verificarán inmediatamente después de los exámenes ordinarios.

Art. 201 — Los premios serán entregados a los agraciados, en el día de la fiesta anual del instituto, por la persona que presida el acto.

Art. 202 — Los detalles para la imposición de castigos y para la adjudicación de premios, se consignaran en el reglamento interior.

TÍTULO XXV
Disposiciones económico-administrativas

Art. 203 — El día último do cada mes, el secretario tesorero presentará al director la planilla de días de servicio del personal y el presupuesto de gastos para el mes siguiente, para que les ponga el Visto Bueno. Estos documentos serán desados por el jefe político, y presentados después al subtesorero para el pago.

Art. 204 — Para los efectos del artículo anterior se computan también como días de servicio, los de fiesta legal, los de vacaciones; los de ausencia temporal, permitida por el ministro de instrucción pública o por el Director, según lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 20. Se considerarán también días de servicio los de no asistencia por causa de enfermedad, debidamente certificada por el médico.

Art. 205 — En el caso previsto en el artículo 55, y para todos aquellos gastos de poca monta que pueden ocurrir de momento, el Tesorero formará presupuestos supletorios, firmados por el Director, los que se pasarán al jefe político, para ser aprobados y desados si lo creyere conveniente, presentándose después al Subtesorero respectivo para el pago.

Art. 206 — El Tesorero enterará a la Subtesorería el día 15 del primer mes de cada trimestre, las cantidades recaudadas por las pensiones de los alumnos.

Art. 207 — Las cantidades que ingresen a la tesorería por derechos de matrícula y de título, se destinarán al fomento de la biblioteca. Para este objeto, el director convocará el claustro para consultar la formación de la lista de las obras que se hayan de comprar.

Art. 208 — A propuesta de los directores, el Poder Ejecutivo proveerá a cada instituto del material docente necesario.

Art. 209 — En los presupuestos anuales se incluirá la partida que el ministro de instrucción pública juzgue conveniente para la adquisición de nuevo material y reposición del existente.

TÍTULO XXVI
De la Clausura del curso

Art. 210 — Cada año, después de los exámenes y en el día señalado por el director, habrá una función solemne con el fin de declarar cerradas las clases y distribuir los premios.

Art. 211 — La disposición de esta fiesta se deja libre a cada instituto; pero es de reglamento, que en esto acto, el secretario publique los resultados de los exámenes, que el director lea una memoria sobre el estado y marcha del instituto, que un profesor pronuncie un discurso académico y que el que presida ponga en manos de los agraciados los premios obtenidos.

Art. 212 — El director invitará a este acto al público por medio de aviso, y en particular a las autoridades, por medio de notas.

Art. 213 — La presidencia del acto, y la ocupación de los lugares por las personas de posición oficial, se arreglará según lo prescrito en el ceremonial de la república.

TÍTULO XXVII
Disposiciones varias

Art. 214 — Todo documento del establecimiento irá sellado. El sello llevará la leyenda de Instituto Nacional de (Oriente u Occidente). El sello estará bajo la custodia del secretario.

Art. 215 — El presente reglamento tendrá fuerza de ley desde el día de su publicación; por tanto, si bien se tendrán por válidas las asignaturas ya cursadas y probadas en los colegios de Granada y de León, el alumno deberá, cursar todas las que le faltaren para poder optar a los títulos mencionados.

Art. 216 — Los colegios particulares se atendrán a las disposiciones generales del presente reglamento en todo lo que se refiere a la enseñanza.

Art. 217 — Cualquier duda que se ofreciere para la ejecución del presente reglamento, será resuelta por el ministerio de instrucción pública.

Art. 218 — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento.

Managua. 1° de mayo de 1884. Cárdenas, El Ministro de Instrucción Pública, Castellón.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Reglamento S/N, Reglamento de los Institutos Nacionales de Nicaragua, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.

Libro Reglamento de las Instituciones Nacionales de Nicaragua.pdf
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