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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Municipal
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DECRETO EJECUTIVO DE 9 DE MARZO DE 1853, SOBRE LA PRESENTACIÓN, EXÁMEN I APROBACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS CAUDALES DE PROPIOS I ARBITRIOS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 09 de marzo de 1853

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 9 de marzo de 1853, sobre la presentación, exámen i aprobación de las cuentas de los caudales de Propios i Arbitrios

El Director del Estado de Nicaragua

Por cuanto la resolución legislativa de 6 de mayo de 1836 confirió a los señores Prefectos como Subdelegados intendentes la facultad de recibir, examinar i aprobar las cuentas de los caudales de Propios i Arbitrios de los pueblos, así como les toca por el artículo 10 del decreto de 10 de noviembre de 1847 esta misma atribución sobre los fondos de las Juntas itinerarias de los pueblos i que al consignarles la lei esta atribución les subrogó virtualmente las facultades que para esto acordó al Contador mayor. Considerando que las Municipalidades por el artículo 67 de la lei de 11 de mayo de 1886 deben rendir anualmente sus cuentas dentro de los primeros quince días del mes de enero en conformidad del artículo 29 de la lei de 2 de mayo de 1837: que esto no tiene efecto i de consiguiente no puede el Gobierno tener todos los datos necesarios, ni el público conocimiento de la justa inversión de las exacciones que sufre. Debiendo reglamentarse esto de tal manera que surta la lei sus efectos i que los actos sean asistidos de todas las fórmulas necesarias; en uso de la facultad que le compete por el artículo 135 fracción 3a. de la Constitución del Estado, ha venido en decretar i.

DECRETA:

Art. 1°. Todas las Municipalidades del Estado, i las Juntas itinerarias presentarán dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año sus cuentas respectivas ante los señores Prefectos Subdelegados Intendentes de los departamentos a cuyo territorio correspondan.

Art. 2°. Dichas cuentas deben ir acompañadas de la debida relación, o carta cuenta, i de todos los libros i documentos conducentes para acreditar el cargo i data que contenga aquella.

Art. 3°. Los señores Prefectos Subdelegados Intendentes procederán desde luego a glosar dichas cuentas con intervención i audiencia del Fiscal que lo será el Receptor del distrito en que ellos residan.

Art. 4°. Glosadas las cuentas si estuvieren conformes, o satisfechos los reparos que apareciesen; fallará el Prefecto aprobándolas, o condenando a la Municipalidad o Junta que las rinda en la cantidad que le resulte de cargo o en lo indebidamente pagado, i del finiquito librará certificación a la Municipalidad, o Junta a quien interese, remitiendo copia igual al Ministerio de Relaciones para su publicación.

Art. 5°. Al Fiscal por vía de indemnización se le asigna un dos por ciento sobre el caudal que forme el cargo de la cuenta que fiscalice, cuyo honorario será satisfecho del fondo respectivo.

Art. 6°. Las cuentas hasta el año de 1851 que no hayan sido aprobadas formalmente, serán presentadas por las Municipalidades i Juntas itinerarias dentro de cuatro meses siguientes a la publicación del presente decreto, i las del último año dentro de un mes.

Art. 7°. Si en el término asignado no se presentaren, procederá el Prefecto respectivo a formarlas de oficio, teniéndose presentes los documentos que puedan ser habidos sirviendo de base, el año que mas haya rendido el fondo en los tres últimos; pero si, despues de formada i antes de fallarse, se encontraren nuevos documentos i tales que induzcan alguna alteración en ella, se reformará según convenga.

Art. 8°. En el caso del artículo anterior, el Fiscal gozará del honorario que legalmente se, asigne, el que sufragarán los Municipales o individuos de las Juntas itinerarias responsables.

Art. 9°. En el caso de estar ausente alguno o algunos de los individuos que componian o compongan la Municipalidad o junta que deba rendir la cuenta, se citará, al, o a los que estuvieren presentes, i a los ausentes se les emplazará con término fijo, por cédula que se les deje en el lugar de su habitación, i no teniéndola, en la residencia del Prefecto, i en un lugar público de su domicilio o vecindario.

Art. 10°. Los señores Prefectos Subdelegados Intendentes en su calidad de contadores de las cuentas de propios i arbitrios, i de las de las juntas itinerarias tienen las mismas facultades que confieren al Contador mayor de cuentas los artículos 29 hasta el 35 de la leí de 2 de mayo de 1837.

Art. 11°. Queda derogado el artículo 10 del decreto gubernativo de 10 de noviembre de 1847 en cuanto previene la rendición de cuentas de las juntas itinerarias cada semestre.

Art. 12°. El señor Ministro de Relaciones i Gobernación es encargado del cumplimiento de este decreto i de que se imprima, publique i circule.

Dado en Managua, a 9 de marzo de 1853.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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