Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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RATIFICACIÓN SOBRE EL ACUERDO DE IMPORTACIÓN DE OBJETOS EDUCATIVOS, CIENTÍFICOS Y CULTURALES

Instrumento Internacional Aprobado el 1 de Septiembre de 1962

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 100 del 7 de Mayo de 1964

LUIS A. SOMOZA D.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Por cuanto:


El día 22 de Noviembre de mil novecientos cincuenta fue abierto a la firma de los Estados Miembros el Acuerdo para la Libre Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultura aprobado en la Conferencia General de la UNESCO, en su Quinta Reunión, celebrada en Florencia en Julio de 1950, cuyo texto es el siguiente:

Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural

PREÁMBULO

Los Estados contratantes,


Considerando que a la libre circulación de las ideas y de los conocimientos y, en términos generales, la difusión más amplia de las diversas formas de expresión de la civilizaciones son condiciones imperiosas tanto del progreso intelectual como de la comprensión internacional, contribuyendo así al mantenimiento de la paz en el mundo;

Considerando que esos intercambios se efectúan principalmente por medio de libros, publicaciones y objetos de carácter educativo, científico o cultural;

Considerando que la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura preconiza la Cooperación entre naciones en el intercambio de publicaciones, de obras de arte, de material de laboratorio y de toda documentación útil, y dispone por otra parte, que la Organización favorezca el conocimiento y la comprensión mutua de las naciones presentado su concurso a los órganos de información de las masas y que recomiende a este efecto los acuerdos internacionales que estime útiles para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen. Reconocen que un acuerdo internacional destinado a favorecer la libre circulación de libros, de publicaciones y de los objetos que presenten un carácter educativo, científico o cultural constituirá un medio eficaz para lograr esos fines; y

Convienen al efecto adoptar las disposiciones siguientes:

Artículo I.-


Artículo II
Artículo III 2. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a las autoridades del país de importación tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los objetos de que se traten sean efectivamente reexportados al clausurarse la exposición.

Artículo IV

Los Estados contratantes se comprometen, en toda la medida de lo posible:

Artículo V

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar el derecho que tienen los Estados contratantes de tomar, de acuerdo con sus leyes nacionales, medidas que prohiban o limiten la importación, o la circulación después de la importación, de ciertos objetos, cuando esas medidas estén fundadas en motivos directamente relacionados con la seguridad nacional, la moralidad o el orden público del Estado contratante.

Artículo VI

El presente Acuerdo no afecta ni modifica las leyes y reglamentos de un Estado contratante, no los tratados, convenios, acuerdos o declaraciones que un Estado contratante haya suscrito sobre la protección del derecho de autor o de la propiedad industrial, incluso las patentes y las marcas de fábrica.

Artículo VII

Los Estados contratantes se comprometen a recurrir al procedimiento de negociación o de conciliación para resolver cualquier diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, salvo lo dispuesto por los convenios que hayan suscritos la solución de los conflictos que pudieran surgir entre ellos.

Artículo VIII

En caso de conformidad entre Estados contratantes sobre el carácter educativo, científico o cultural de un objeto importado, las partes interesadas podrán, de común acuerdo, solicitar una opinión consultiva del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo IX

1. El presente Acuerdo, cuyos textos inglés y francés gozan de idéntica autenticidad, la firma de todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y de cualquier Estado no miembro al que haya enviado una invitación al efecto el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. El presente Acuerdo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios, de conformidad con su procedimiento constitucional respectivo.


Artículo X

Podrán adherir al presente Acuerdo, a partir del 22 de Noviembre de 1950, los Estados mencionados en el primer párrafo del artículo IX. La adhesión se hará depositando un instrumento formal en manos del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo XI

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido los instrumentos de ratificación o de adhesión de diez Estados.

Artículo XII

Artículo XIII

Cualquier Estado contratante podrá, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que el presente Acuerdo se hará ; extensivo a uno o más de los territorios cuyas relaciones exteriores estén bajo su responsabilidad.

Artículo XIV


Artículo XV

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina), del depósito de todos los instrumentos de ratificación o de adhesión a que se refieren los artículos IX y X, así como de las notificaciones y denuncias que prevén respectivamente los artículos XII y XIV.

Artículo XVI

A petición de un tercio de los Estados contratantes, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura llevará al orden del día de la próxima reunión de la Conferencia General de dicha Organización la cuestión de convocar una conferencia para la revisión del presente Acuerdo.

Artículo XVII

Los anexos A,B,C,D y E, así como el protocolo anexo, forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo XVIII

Hecho en Lake Success, Nueva Cork, el día veintidós del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo IX, así como a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y a la Organización Internacional del Comercio (provisionalmente a su comisión interina).

ANEXOS

Anexo A

Libros, Publicaciones y Documentos


Las exenciones previstas en el presente anexo A no se aplicarán a los objetos siguientes:
Cuando se trate de publicaciones y carteles de propaganda turística, ese porcentaje se referirá solamente a la publicidad comercial privada).

Anexo B

Obras de Arte y Objetos de Colección de Carácter Educativo, Científico o Cultural

Anexo C

Material Visual y Auditivo de Carácter Educativo, Científico o Cultural


i Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y diapositivas de carácter educativo, científico o cultural, importadas por organizaciones, (incluyendo entre ellas, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esos objetos con franquicia y destinados exclusivamente a ser utilizados por esas institución o asociación pública o privada, de carácter educativo, científico o cultural, igualmente reconocida por las autoridades antes mencionada.

ii Películas de actualidades (mudas o sonoras) que recojan acontecimientos de actualidad en la época de importación, e importada para su reproducción, ya sea en forma de negativas, impresionadas y reveladas, o en formas de positivas, expuestas y reveladas pudiéndose limitar la franquicia a dos copias por cada tema. Estas disposiciones no se aplicarán a las películas de actualidades que no sean importadas por organizaciones (incluso, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) a las que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir esas películas con franquicia.

iii Grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, destinadas exclusivamente a instituciones (incluyendo entre ellas, según disponga el país de importación, los organismos de radiodifusión) o asociaciones públicas o privadas de carácter educativo, científico o cultural, a las cuales las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir ese material con franquicia.

iv . Películas cinematográficas, películas fijas, micropelículas y grabaciones sonoras de carácter educativo, científico o cultural, producidas por las Naciones Unidas o por una de sus instituciones especializadas.

v. Modelos, maquetas y cuadros murales destinados exclusivamente a la demostración y a la enseñanza en establecimientos de carácter educativo, científico o cultural, públicos o privados, a los que las autoridades competentes del país de importación hayan reconocido calidad para recibir ese material con franquicia.


Anexo D

Instrumentos y Aparatos Científicos


Instrumentos y aparatos científicos y destinados exclusivamente a la enseñanza o a la investigación científica, a reserva de:
Anexo E

Objetos Destinados a Ciegos


Instrumentos y aparatos científicos y destinados exclusivamente a la enseñanza o a la investigación científica, a reserva de:
Anexo E

Objetos Destinados a Ciegos

Por Cuanto:

El día uno de Septiembre de mil novecientos sesenta y dos se dictó ; el siguiente Acuerdo:


Primero: Aprobar el Acuerdo para la Libre Importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, aprobado en la Conferencia General de la UNESCO en Florencia, en Julio de 1950.

Segundo: Someter dicho Acuerdo a la consideración del Soberano Congreso Nacional.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, primero de Septiembre mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- Alfonso Ortega Urbina.


Por Cuanto:

El día dieciséis de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos se dictó la siguiente Ley:

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución No. 178

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:


Único: Aprobar el acuerdo para la Libre Importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, aprobado en la Conferencia General de la UNESCO en Florencia, en Julio de 1950.

Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N.. 7 de Noviembre de 1962.J:J. Morales Marenco D.P. René Zepeda Alaniz Manuel F. Zurita D.S. D.S. José M. Zelaya C.S.P. José M. García Humberto Bolaños O.S.S. S.S.

Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. El Viceministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Mariano Barreto Portocarrero.


Por Cuanto:

El día siete de Enero de mil novecientos sesenta y tres se emitió el siguiente Decreto:

No. 1

El Presidente de la República,

Decreta:


Primero: Ratificar el Acuerdo para la Importación de Objetos de carácter Educativo, Científico y Cultural, aprobado en la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que tuvo lugar en la ciudad de Florencia, en el mes de Julio de 1950.

Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Adhesión para ser depositado ante la Secretaría General de la s Naciones Unidas, de conformidad con el artículo X del mencionado Acuerdo.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, siete de Enero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.


Por Tanto:

Expido el presente instrumento de Adhesión firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintiocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y tres. LUIS A. SOMOZA D., (L.G.S.N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,Alfonso Ortega Urbina( L.S.)

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