Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA MINISTERIO DE EDUCACIÓN

DECRETO - LEY N°. 1146, aprobado el 29 de noviembre de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 288 del 09 de diciembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 1- El Ministerio de Educación es él organismo del Gobierno al cual le compete, de acuerdo con los planes y programas nacionales, planificar, orientar, dirigir, coordinar, promover, ejecutar, supervisar, evaluar y controlar la aplicación de la política educativa del Estado en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto en lo que concierne a la educación superior, con la cual mantendrá una coordinación permanente a través del Consejo Nacional de la Educación Superior.

Artículo 2.- El Ministerio de Educación en el ámbito de su competencia, tiene las atribuciones y funciones siguientes:

a) Proponer la política educativa y aprobar los planes, y proyectos encaminados a su ejecución;

b) Elaborar, ejecutar, administrar y evaluar los planes para el desarrollo integral de la educación Pre-escolar, Especial, Primaria, Media (General y Diversificada) y de Adultos, tanto en el área urbana como en la rural;.

c) Aprobar los planes y programas de estudio para los niveles y modalidades antes mencionados y vigilar el estricto cumplimiento de los mismos;

d) Autorizar el funcionamiento de centros escolares de carácter privado, previo cumplimiento de los requisitos del caso, y aprobar sus aranceles

e) Autorizar y supervisar, en nombre, del Estado todos los servicios educativos que ofrezcan entidades particulares o privadas, ya sea en planteles escolares regulares o en cursos libres,

f) Organizar y orientar el sistema nacional de formación, capacitación y perfeccionamiento del personal docente y administrativo que sirva al sistema educativo en los niveles y modalidades mencionados en el inciso b) de este mismo artículo;

g) Organizar los sistemas y sub-sistemas pedagógicos, técnicos y administrativos que requiera la educación nacional, excepto el sub-sistema de Educación Superior;

h) Promover la investigación educativa.

i) Elaborar, para su presentación ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, proyectos de leyes y Decretos que normen el proceso educativo, en los niveles de su competencia;

j) Promover la participación organizada de los maestros, estudiantes, padres de familia y organizaciones populares, en el proceso educativo;

k) Pactar convenios con entidades nacionales e internacionales de acuerdo con los procedimientos y disposiciones legales vigentes;

l) Fomentar las relaciones de orden educativo con otros países, en coordinación con el Ministerio del Exterior;

ll) Promover y coordinar instituciones, empresas y entidades educativas descentralizadas;

m) Mejorar la infraestructura y equipamiento educativo nacional y promover nuevos recursos y fuentes de financiamiento educativo;

n) Reconocer y revalidar estudios y títulos en los niveles educativos de su competencia;

ñ) Apoyar las acciones conducentes a la superación del Magisterio Nacional;

o) Intervenir los centros educativos públicos y privados, en los niveles que le corresponden, cuando las circunstancias así lo ameriten;

p) Organizar un Sistema Nacional de Becas y de estímulo a los estudiantes;

q) Cualesquiera otras atribuciones necesarias y conducentes para el cumplimiento de sus funciones, o que le sean asignados por la Ley.

Artículo 3.- La Dirección del Ministerio y su organización estarán a cargo del Ministro, quien podrá dictar los acuerdos, reglamentos y disposiciones pertinentes y tomar las medidas y providencias que sean necesarias.

Para el desempeño de sus responsabilidades contará con la colaboración de Vice-Ministros, quienes serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

El Ministerio tendrá las Divisiones, Direcciones, Departamentos, Secciones u otros órganos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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