Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Resoluciones
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DELIMITACIÓN DE ÁREA PARA EL CULTIVO Y PROCESAMIENTO DE CAFÉ ROBUSTA (COFFEA CANEPHORA)

RESOLUCIÓN MINISTERIAL RM N°. 187-2016, aprobada el 01 de diciembre de 2016

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 06 de diciembre de 2016

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

RM No. 187-2016

Yo, EDWARD FRANCISCO CENTENO GADEA, Ministro Agropecuario, según acreditación de Acuerdo Presidencial N° 34-2014, publicado en la Gaceta Diario Oficial Número 40 del veintiocho de febrero del año dos mil catorce, en uso de las facultades que me confiere la Ley No. 864 de Reforma a la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", el Decreto No. 71-98 "Reglamento a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", el Decreto No. 25-2006 "Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98" y la Ley No. 368 "Ley del Café".

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 864, Ley de reforma a la Ley No. 290, "Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 91 del veinte de mayo del año dos mil catorce, establece las funciones del Ministerio Agropecuario en su artículo 24, entre ellas "Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario".

II

Que la Ley No. 368, "Ley del Café", publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 17 del veinticuatro de Enero del año dos mil uno tiene por objeto promover y defender el interés nacional en relación con el fomento, cultivo beneficio industrialización y comercio del café así como conciliar los intenses de todos los agentes que participan en la actividad cafetalera.

III

Que es interés del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional trabajar para preservar y conservar la calidad de café producido y que para ello se deben delimitar las áreas para el cultivo de Café Robusta y evitar las mezclas con la variedad del cafeto arábigo (Coffea arábica), que afecten la calidad del producto en el mercado.

IV

Que el cultivo del café Robusta es una opción de desarrollo agroindustrial de Nicaragua, tomando en cuenta la altura sobre el nivel del mar y uso potencial del suelo, por lo que debe hacerse de manera ordenada, desde el uso de la semilla para la siembra o clones debidamente autorizados, aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas, vigilancia fitosanitaria en su proceso productivo y de transformación, sin afectar las zonas cafetaleras del arábica ya establecidas.

POR TANTO

En uso de las facultades conferidas en la Ley No. 864, Ley de Reformas a la Ley No. 290, "Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo", en su artículo 24 inciso e) y las consideraciones ya citadas,

RESUELVO

DELIMITACIÓN DE ÁREA PARA EL CULTIVO Y PROCESAMIENTO DE CAFÉ ROBUSTA (Coffea cunephora).

Artículo 1. Autorizar el cultivo y procesamiento de café Robusta en los siguientes departamentos: León. Chinandega, Managua, Rivas, Granada, Masaya, Chontales y Rio San Juan; así como en las siguientes regiones autónomas: Región Autónoma Costa Caribe Sur (RACCS) y Región Autónoma Costa Caribe Norte (RACCN) a excepción del municipio de Waslala.

Se delimita el cultivo del café robusta hasta una altura máxima de cuatrocientos metros (400 msnm) sobre el nivel del mar. Adicionalmente, los cultivos deberán establecerse a una distancia mínima de treinta kilómetros de los cultivos de café arábiga ya existentes.

Artículo 2. No se permitirá el cultivo y procesamiento de café robusta en las áreas protegidas de Bosawás, Cola Blanca, Cerro Bolivia, Cerro Banacruz, Wawashang. Río Indio y Maíz, Reserva del Sureste, sitios históricos y de interés arqueológico y cualquier otra área protegida en el país de conformidad a la Ley, Reglamentos y Normativas ambientales.

Artículo 3. Los productores y productoras, que deseen establecer plantaciones de café robusta en las zonas autorizadas deberán cumplir con los procedimientos establecidos para el cambio de uso de suelo.

Artículo 4. El proceso de secado y beneficiado del café robusta se realizará en los departamentos autorizados para el cultivo.

Artículo 5. Las plantaciones de Café Robusta establecidas en alturas mayores a cuatrocientos metros sobre el nivel del mar (400 msnm), antes de la vigencia de la presente resolución no podrán ser renovadas ni ampliadas.

Artículo 6. Para establecer las nuevas plantaciones de café robusta los productores y productoras deberán cumplir el procedimiento de autorización que para tal fin emitirá el MAG.

Artículo 7. Se deroga el Acuerdo Ministerial 012-2013, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 1277 del diecinueve de septiembre del año dos mil trece.

Artículo 8. La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los un días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis. (f) Edward Centeno Gadea, Ministro, Ministerio Agropecuario.
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