Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia

(ANEXASE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TRABAJO LO REFERENTE A LA CONSERVACIÓN DE BOSQUES)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 22 de marzo de 1943

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 63 del 24 de marzo de 1943

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la una de la tarde del día veintidós de Marzo de mil novecientos cuarenta y tres; reunidos en la Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Sres. Doctor LEONARDO ARGÜELLO, de Gobernación y Anexos; Doctor MARIANO ARGÜELLO, de Relaciones Exteriores; Ingeniero don J. RAMÓN SEVILLA, de Hacienda y Crédito Público; Doctor GERÓNIMO RAMÍREZ BROWN, de Instrucción Pública y Educación Física; Ingeniero don JUAN IGNACIO GONZÁLEZ, de Fomento y Obras Públicas, por la Ley; General JOSÉ MARÍA ZELAYA C., de Agricultura y Trabajo; y Coronel G. N. ADÁN MEDINA C., de Guerra Marina y Aviación por la Ley; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, General A. SOMOZA, quien preside este Consejo Extraordinario, y con asistencia del Señor JOSÉ BENITO RAMÍREZ, Secretario Privado de la Presidencia, resolvieron emitir el siguiente.
DECRETO:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

POR CUANTO:

Es de conveniencia para la acertada distribución de trabajo entre las distintas Secretarias de Estado, anexar al Ministerio de Agricultura y Trabajo la labor referente a la conservación de bosques, tan necesaria para evitar la desecación y esterilidad de las tierras y para favorecer el mantenimiento de las fuentes;
POR TANTO:

En uso de las facultades dadas por el articulo 219 Inc. 23 Cn y el artículo 51 Inc. h) del Reglamento del Poder Ejecutivo en vigor.

DECRETA:

Artículo 1.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Trabajo la atribución de reglamentar todo lo referente a la conservación, despoblación y vigilancia de los bosques, y hacer cumplir fielmente las leyes existentes y los reglamentos que se emitan sobre la materia.

Artículo 2.- Quedan derogadas las disposiciones del artículo 134 del Reglamento del Poder Ejecutivo, en las partes que se opongan al presente Decreto.

Artículo 3.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la Casa Presidencial. Managua, D. N., veintidós de Marzo de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente de la República, A. SOMOZA. El Ministro de Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGÜELLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, G. RAMÍREZ BROWN El Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley, JUAN IG. GONZÁLEZ. El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ M. ZELAYA C. El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, por la Ley, ADÁN MEDINA C. J. B. RAMÍREZ, Secretario Privado de la Presidencia.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.