Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

IMPUESTO DE CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 0.50) POR CADA SACO DE CAFÉ EXPORTADO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 481, aprobado el 09 del marzo de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 101 del 09 de mayo 1960


IMPUESTO DE US$ 0.50 POR CADA SACO DE CAFÉ EXPORTADO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

el Congreso ha ordenado ¡o siguiente;

Decreto No. 481

Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se crea un impuesto de cincuenta centavos de dólar (US$0.50) de los Estados Unidos de América por cada saco de café de sesenta (60) kilos de peso que sea exportado.

Artículo 3.- Del producto del impuesto a que se refiere el artículo que antecede, el Poder Ejecutivo tomará la suma que fuere necesaria para cubrir las contribuciones a que el Estado está obligado de conformidad con los convenios cafeteros internacionales, suscritos y ratificados debidamente. El resto del producto de dicho impuesto será destinado para el desarrollo, fomento y conservación de la industria cafetera de Nicaragua para ser invertido en los programas que adopte el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, inclusive el financiamiento de la Oficina de clasificación del Café.

Artículo 4.- Derógase el impuesto sobre la exportación de café creado por Decreto Legislativo No. 457 de 3 de julio de 1946 y cualquier otra disposición que se opusiere a la presente Ley.

Artículo 5.- El Poder ejecutivo dictará los reglamentos que fueren necesarios para la ejecución de esta Ley.

Artículo 6.- Para la cosecha del ano agrícola 1959-1960 y por el café producido ya exportado, se cobrará este Impuesto a los productores con los datos suministrados por las casas exportadoras. El impuesto lo hará efectivo en este caso, la Dirección General de Ingresos, quien no otorgará solvencias a los productores que no lo hayan pagado.

Artículo 7.- Esta ley comenzará a regir desde el día de su publicación en "La Caceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 3 del Marzo de 1960.- (f) Salvador Castillo, D. P. (f) J. Castillo A. D. S.,- (f) J. Zepeda A., D. S.,

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 9 de Marzo de 1960.- (f) Fernando Delgadillo Cole, S. P., - (f) Alfredo Brantome, S. S.,-  (f) Carlos Rivers Delgadillo, S.
S.
Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., 19 de Marzo de mil 1960.- (f)
LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Karl. J. C. H. Hüeck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.