Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(DECRETO RELATIVO A LOS PASAPORTES)

Aprobado el 12 de Julio de 1917.

Publicado en La Gaceta No. 182 del 16 de Agosto de 1917

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

DECRETAN:

Art.1º- En los pasaportes que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida deberán hacerse constar con claridad, además del nombre y apellido del interesado, su nacionalidad, lugar de nacimiento, fecha de éste o expresión de edad, domicilio, estado, profesión, estatura, color y demás detalles de filiación y la firma cuando fueren posible. Igual requisitos deberán llenar los comandantes de puerto o cualquier funcionario a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice para extender pasaportes.

Art. 2º- Cada pasaporte deberá ser extendido en papel sellado o timbrado con valor de un córdoba.

Art.3º-Quedad exceptuados de esta disposición y del pago de los derechos aquí establecidos los pasaportes para personas que se dirijan por tierra a cualquiera de las otras repúblicas de Centroamérica, los cuales podrán ser extendidos en la forma acostumbrada. Igualmente exceptuase los pasaportes oficiales.

Art. 4º- El Ministerio de Relaciones Exteriores formulará el modelo que deba usarse en la expedición de pasaportes, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1º de la presente ley.

Art. 5º- La Presente ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 12 de julio de 1917.

Salvador Chamorro, D. P.- Gabriel Rivas h.,D.S- Fernando Ig. Martínez- D.S. – Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 3 de agosto de 1917- H. Jarquin, S.V.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.

Por tanto ejecútese – Palacio del Ejecutivo, Managua, 3 de agosto de 1917- Emiliano Chamorro- El Ministro de Relaciones Exteriores .J.A. Urtecho.
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