Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS

Aprobado el 19 de marzo de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 12 de marzo de 1982
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,

Deseando desarrollar y fortalecer las relaciones de amistad y colaboración a base del respeto mutuo a la soberanía, igualdad de derechos y de la no intervención en los asuntos internos, aspirando a contribuir al desarrollo de los vínculos entre los dos países en materia de la cultura y ciencias, han convenido en los siguiente:

Artículo 1.- Las Partes contribuirán al desarrollo de los vínculos entre los dos países en materia de ciencia y educación por medio de:

- Intercambio de Delegaciones, visitas mutuas de Científicos y Especialistas en la esfera de la Ciencia y la Educación a fin de realizar trabajo Científico, intercambiar experiencias, dictar conferencias.

- Colaboración entre Universidades y otras Instituciones de Educación Superior.

- Intercambio de estudiantes de Instituciones de Educación Superior y Posgraduados, para causar estudios y práctica Científica.

- Intercambio de ediciones y publicaciones de carácter Científico y Pedagógico que sean de interés mutuo.


Artículo 2.- Las Partes contribuirán a la realización de negociaciones entre sus organizaciones competentes a fin de llegar a un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de Diplome de Escuela Superior, Títulos y grados Científicos.

Artículo 3.- Las Partes contribuirán al desarrollo de los vínculos en las ramas de medicinas y salud pública por medio de intercambio de especialistas, materiales y publicaciones Científicas.

Artículo 4.- Con el fin de conocer mutuamente la Cultura, literatura y el arte de ambos países Las Partes:

- Intercambiarán grupos artísticos, solistas, escritores, periodistas, pintores, compositores y otras personalidades de Cultura.

- Contribuirán al desarrollo de los lazos entre editoriales, museos, bibliotecas y otros organismos de cultura.

- Intercambiarán exposiciones que sean de interés reciproco.

Artículo 5.- Las Partes promoverán los estudios del idioma ruso en la República de Nicaragua y el idioma español en la URSS, como un medio importante de comunicación entre los pueblos de ambos países.

Artículo 6.- Las Partes contribuirán al desarrollo de los vínculos en la esfera del cine, mediante el intercambio de película de artes y documentales, así como la organización de festivales cinematográficos, semanas de cine y estrenos de películas.

Artículo 7.- Las Partes estimularán la colaboración entre las organizaciones de radio y televisión, así como entre agencias informativas de ambos países.

Artículo 8.- Con el fin de coadyuvar al desarrollo de diferentes dominios de ciencias y cultura, Las Partes enviarán a sus especialistas a base de los contratos firmados entre sus organismos respectivos, los cuales determinarán las condiciones del trabajo de los especialistas.

Artículo 9.- Las Partes contribuirán al desarrollo de los vínculos deportivos por medio del intercambio de deportistas y especialistas en la esfera de la cultura física y deporte; la realización de encuentros deportivos y competencias.

Artículo 10.- Las Partes estimularán el desarrollo del turismo con el fin de conocer mejor la vida, cultura y actividad laboral de los pueblos de ambos países.

Artículo 11.- Las Partes llevarán a cabo las invitaciones de especialistas en Ciencias, Educación, Cultura y Arte para Congresos, Conferencias, Simposios, Festivales y Otros foros internacionales, que se celebren en cada de los dos países.

Artículo 12.- Las Partes favorecerán las giras e intercambios, previstos en el presente Convenio y harán todo lo que esté a su alcance para garantizar las condiciones más favorables a fin de realizar esas visitas e intercambios.

Artículo 13.- A fin de implementar el presente Convenio Las Partes elaborarán los Programas de intercambios, que serán firmados en orden de sucesión en Moscú y Managua.

Artículo 14.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su suscripción y estará vigente durante un plazo no limitado.

Al transcurrir 5 años, cada una de Las Partes podrá denunciar dicho Convenio, notificándolo a la otra Parte por escrito.

En esta caso el Convenio continuará en vigor durante seis meses a partir de la fecha en que se reciba tal notificación.

Dado en Moscú a los 19 del mes de marzo de 1980, en dos ejemplares, cada uno en idioma español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.- Moisés Hassan, Por el Gobierno de la República de Nicaragua.- (f) Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
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