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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
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CONVENCIÓN SOBRE EL SERVICIO CONSULAR

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 04 de febrero de 1910

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 17 de julio de 1912

Los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica y Guatemala con el propósito de unificar el Servicio Consular centroamericano, han tenido á bien celebrar una Convención con ese fin y al efecto han nombrado Delegados:

El Salvador, al doctor don Salvador Rodríguez G;

Nicaragua, al doctor don Manuel Pérez Alonso;

Honduras, al doctor don Salvador Córdoba.

Costa Rica, á don Roberto Brenes Mesén, y

Guatemala, á don Manuel María Girón.

Después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que encontraron en debida forma, han convenido en realizar su propósito del siguiente modo:

Art. 1º- Las naciones aquí representadas convienen en unificar su representación en los lugares ó plazos comerciales que de común acuerdo se designen, en funcionarios llamados Cónsules, los cuates tendrán los deberes que el título presupone, los que indiquen los reglamentos consulares locales y además los que adelante se determinen mientras se hace la unificación del reglamento consular y leyes anexas.

Art.2º- Las naciones aquí representadas convendrán por medios de sus delegados en la designación de los consulados que convenga establecer, cuyo número ha de ser múltiplo de cinco para la distribución por partes iguales entre los interesados.

Art. 3º- La suerte designará cuales son los Consulados que á cada estado le toca proveer y pagar.

Art. 4º- Es deber de los Gobiernos imponer á los Cónsules; creados y nombrados por virtud de este convenio, la obligación de proteger, vigilar y promover de igual manera y sin distinción alguna, los intereses comerciales de los cinco Estados Centroamericanos, la formación de estadísticas detalladas, que se comunicarán á los interesados del movimiento de la importación y exportación de lugar de su jurisdicción con cada uno de ellos y estudiar y sugerir á los respectivos Gobiernos los medios de lograr que las naciones representadas participen en mayor escala del comercio del lugar.

Art. 5º- La designación de los Consulados que convenga establecer, así como el sorteo de las plazas que á cada Estado toque proveer, de acuerdo con lo indicado en los artículos 2º y 3º de este Convenio, se efectuará en la reunión de la próxima Conferencia.

Art. 6º- Los Cónsules deberán ser centroamericanos en razón de que tendrán mayor interés y mejor conocimiento de los asuntos de estos países.

Art. 7º- Los Cónsules tendrán un sueldo fijo y los derechos consulares de importación se cobrarán en el respectivo país de introducción.

Art. 8º- Se recomendará á la Oficina Internacional Centroamericana el estudio comparativo de las diversas Leyes y Tarifas consulares, con el objeto de que en la próxima Conferencia, presente un proyecto de unificación de unas y otras.

Firmada en la ciudad de San Salvador, el día cuatro de febrero de mil novecientos diez. Salvador Rodríguez G. (f) M. Pérez Alonso - (f) Salvador Córdoba - (f) R. Brenes Mesén - (f) Manuel Ma. Girón.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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