Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE COLABORACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA

Aprobado el 04 de abril de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 08 de septiembre de 1981
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia,

Deseando ampliar las relaciones culturales, educativas y científicas entre ambos países, fortalecer los lazos de amistad y profundizar la comprensión mutua entre ambos Estados,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.- Ambas Partes fortalecerán y ampliarán las relaciones mutuamente provechosas en el campo cultural y científico, respetando los principios de soberanía, igualdad y la no intervención en los asuntos internos de la otra parte, de acuerdo con las leyes de los respectivos países.


Artículo 2.- Ambas Partes contribuirán al desarrollo de la colaboración en el ámbito de la educación, ciencias, cultura y arte, cinematografía, medios de comunicación masiva, salud, educación física, deporte y turismo. Con este fin fomentarán el establecimiento y desarrollo de relaciones entre los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que llevan a cabo las actividades en las ramas arriba mencionadas.


Artículo 3.-
1. Ambas partes desarrollarán la colaboración en el campo de la enseñanza. Con este fin fomentarán:

a) intercambio de informaciones sobre sus respectivos sistemas educativos;

b) intercambio de manuales y libros de enseñanza, material didáctico y de laboratorio;

c) intercambio de profesores con el fin de perfeccionar sus conocimientos profesionales, dar cursos o conferencias;

d) otorgamiento recíproco de becas para estudios, intercambio de informaciones sobre especialidades a estudiar y condiciones bajo las cuales los estudiantes son admitidos en los diferentes centros de enseñanza.

2. Ambas Partes estudiarán las condiciones para celebrar un acuerdo sobre el reconocimiento recíproco de la equivalencia de los certificados de estudios, así como sobre los grados científicos y títulos científicos-pedagógicos y académicos adquiridos en el territorio de la otra Parte.


Artículo 4.-

1. Ambas Partes fomentarán el intercambio de científicos, representantes de sociedades científicas y otros especialistas con el fin de llevar a cabo investigaciones, dar conferencias y conocer las actividades de las diferentes entidades científicas, así como el intercambio de publicaciones y otros materiales científicos.

2. Ambas Partes facilitarán la participación de especialistas de la otra Parte en conferencias y seminarios científicos, de carácter nacional o internacional, que se celebren en el territorio de sus respectivos países.


Artículo 5.- Ambas Partes crearán las condiciones para que el pueblo de la otra Parte conozca la herencia cultural y la cultura nacional actual. Con este fin Ambas Partes fomentarán:

a) intercambio de conjuntos artísticos y artistas para funciones públicas;

b) realización de exposiciones de carácter cultural, técnico, científico y de salud;

c) establecimiento de relaciones e intercambio entre sus bibliotecas, museos, editoriales, archivos y otras instituciones culturales;

d) traducción y publicación de libros, obras literarias, artísticas y culturales de la otra Parte;

e) intercambio de películas de larga duración, documentales, educativas, de salud y eventualmente intercambio de equipos de cineastas, así como la organización de semanas de cine, estrenos y festivales cinematográficos;

f) visitas mutuas de escritores, pintores, compositores de música, cineastas y otros representantes de la cultura.


Artículo 6.- Ambas Partes comenzarán a colaborar, de forma activa, en el campo de la prensa, radio y televisión. Con este fin fomentarán la colaboración directa entre sus respectivas agencias de prensa, organizaciones de radio, televisión y asociaciones de periodistas. De igual manera intercambiarán periodistas, corresponsales de prensa, televisión y otros especialistas. Intercambiarán materiales informativos y documentación referentes a la vida política, económica y cultural de sus respectivos países.


Artículo 7.- Ambas Partes posibilitarán la colaboración en el campo de la salud y en especial:

a) mediante la participación de sus especialistas en reuniones y congresos sobre temasde salud;

b) mediante el intercambio de publicaciones y material de salud;

c) mediante el intercambio de médicos con el fin de perfeccionar sus conocimientos profesionales, dar cursos o conferencias.


Artículo 8.- Ambas Partes promoverán el desarrollo de las relaciones entre las organizaciones de educación física y deportivas de sus respectivos países.

Ambas Partes utilizarán también las oportunidades creadas por el turismo para aumentar la eficiencia de la colaboración científica y cultural.


Artículo 9.- Ambas Partes fomentarán el desarrollo de las relaciones entre las organizaciones sociales y de masas.


Artículo 10.- Ambas Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de sus respectivos países, facilitarán la importación o exportación temporal de aparatos científicos y técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros y documentos que coayuden eficazmente al desarrollo de la colaboración dentro del marco del presente Convenio.


Artículo 11.- Ambas Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de sus respectivos países, facilitarán la importación de libros, revistas y otras publicaciones culturales, educativas, científicas y técnicas de la otra Parte


Artículo 12.- Para el cumplimiento de este Convenio, Ambas Partes elaborarán periódicamente planes de colaboración en los que se fijarán así mismo las condiciones financieras para la realización de las respectivas actividades.


Artículo 13.- El presente Convenio deberá ser aprobado según la legislación vigente en Ambas Partes y entrará en vigor el día del intercambio de Notas sobre su aprobación. Antes de entrar en vigor tendrá efecto a partir del día de su firma.


Artículo 14.- El presente Convenio se firma por un período de cinco años y se prorrogará automáticamente por otros cinco años, a menos que una de las Partes lo denuncie por escrito por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración del respectivo período de validez.

Dado en Praga, el día 4 del mes de Abril de 1980, en dos ejemplares, en los idiomas español y checo, siendo ambas ejemplares igualmente válidos.

Moisés Hassan, Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia.
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