DISPOSICIONES CONSULARES
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 13 de marzo de 1896
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 2 del 19 de marzo de 1896
Disposiciones Consulares
El Presidente de la República
Decreta:
1°- No se admitirá en las Aduanas ninguna factura que carezca de la certificación consular de la plaza de donde procedan las mercaderías á que se refiera.
2°- La certificación consular de que habla el artículo anterior, será extendida por el Cónsul de Nicaragua respectivo, conforme al modelo que acompaña á esta ley; pero para hacerlo será indispensable la declaración jurada y previa que el comerciante introductor, por sí ó por medio de sus consignatarios, dará por escrito ante el Cónsul, de ser exacta la calificación de las mercancías y el peso consignado en la factura.
3°.- En el caso que hecho el registro en las Aduanas, resultare inconformidad entre la declaración jurada y la identidad de la mercancía ó su peso, será devuelto este documento al Cónsul que lo hubiere autorizado, á fin de que exija judicialmente la responsabilidad criminal por la falsedad cometida.
4°.- Lo dispuesto en el artículo que antecede, será sin perjuicio de que el Administrador de la Aduana, ó el empleado de ésta autorizado por la ley, deje una copia legalizada, que agregará al proceso respectivo, para proceder con arreglo al Reglamento de Defraudaciones Fiscales de 5 de Enero de 1895.
5°.- Cuando por cualquier motivo justo no se presentare la factura con la certificación consular en forma, el introductor deberá solicitar del Ministerio de Hacienda que se autorice á los empleados de la Aduana para practicar el registo á bulto abierto, el que, una vez concedido, deberá forzosamente verificarse en la fecha y horas que señale el Ministerio, y en presencia de dos comerciantes al por mayor, de distintas localidades, que harán una calificación por separado del peso y calidad de la mercancía, la cual enviarán en pliego cerrado al Ministerio de Hacienda.
6°.- Cuando por disposición del Ministerio de Hacienda haya de practicarse algún registro á bulto abierto, deberán estar presentes, además de los dos comerciantes calificadores, todos los empleados de la Aduana y dos de los empleados del puerto de más significación; y una vez terminado el registro, deberán firmar una acta en papel común, en la cual harán constar todo lo que se hubiese practicado.
7°.- Del acta anterior y de la póliza firmada por la Aduana, se enviará también copia legalizada al Ministerio de Hacienda, á más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.
8°.- Los comerciantes calificadores serán pagados por la Aduana con arreglo á la tarifa de los peritos en materias judiciales; pero su valor se pondrá en la cuenta de aforo de las mercancías registradas, para que el comerciante interesado lo satisfaga en la Tesorería General.
9°.- La presente ley es adicional de las Ordenanzas de Aduanas y del Reglamento de Defraudaciones Fiscales, y deroga toda disposición que se le oponga.
Comuníquese - Managua, 13 de Marzo de 1896. - J. S. Zelaya - El Ministro de Hacienda - L. Ramírez M.
Observación: El Decreto Ejecutivo S/N, Disposiciones Consulares, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Relaciones Internacionales.