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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir
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LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL E INMATERIAL DE LA NACIÓN LA BANDERA, EL SELLO, LOS DOCUMENTOS ESCRITOS, GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES; EL HIMNO Y LAS CANCIONES DEL EJÉRCITO DEFENSOR DE LA SOBERANÍA NACIONAL EDSN

LEY N°. 1066, aprobada el 19 de febrero de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 26 de febrero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad al Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y a la Política Cultural del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, es deber del Estado proteger el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural, artístico y tradicional de la Nación.

II

Que Nicaragua es Estado Parte de la Convención sobre la Protección del Patrimonio mundial, cultural y natural y la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, suscritas en el marco de la Conferencia General de la UNESCO, en los años 1972 y 2003, respectivamente, por lo que el Estado asume la responsabilidad de implementar las medidas y normas jurídicas pertinentes para contribuir con la, protección, preservación y salvaguardia de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación.

III

Que el Himno, la Bandera, el Sello, la documentación de todo tipo que produjo tanto el General Sandino, como los miembros de "ese pequeño Ejército, loco de voluntad de sacrificio", como lo llamaría Gabriela Mistral, son símbolos que recogen los máximos principios de valores morales y patriotismo, evidencia de sacrificio, nacionalismo, dignidad, amor a la libertad, antiimperialismo y anti intervencionismo.

IV

Que es imprescindible y de justicia histórica y social, reconocer la importancia que para el Ejército Defensor de la Soberanía Nacional tuvo el Himno, la Bandera, el Sello, la documentación, las canciones compuestas e interpretadas por los miembros de las filas del General Augusto C. Sandino, por lo que es necesario que el Estado de Nicaragua, Declare estos bienes como Patrimonio Cultural de la Nación.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1066

LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL E INMATERIAL DE LA NACIÓN LA BANDERA, EL SELLO, LOS DOCUMENTOS ESCRITOS, GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES; EL HIMNO Y LAS CANCIONES DEL EJÉRCITO DEFENSOR DE LA SOBERANÍA NACIONAL EDSN

Artículo 1 Declaración
Declárese Patrimonio Cultural Material de la nación nicaragüense la Bandera, el Sello, los documentos escritos, gráficos y audiovisuales; así como Patrimonio Cultural Inmaterial, el Himno y las Canciones del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional, reconociéndolos como auténticos símbolos de patriotismo que acompañaron al Ejército en defensa de la soberanía, independencia e integridad territorial de Nicaragua.

Artículo 2 Acciones de fomento
El Gobierno de la República fomentará a través de sus instituciones y en coordinación con los gobiernos municipales, gobiernos regionales y protagonistas culturales, las acciones de rescate, compilación y repatriación en originales o reprografías de los documentos escritos, gráficos y audiovisuales a los que se refiere la presente ley; de igual manera promoverá y difundirá el conocimiento, rescate, valoración, apropiación y transmisión a las futuras generaciones, de los conocimientos, valores y significados que poseen estos símbolos patrióticos como manifestaciones de nuestra historia y cultura.

En el ámbito de sus respectivas competencias las demás Instituciones del Estado, fomentarán la difusión y promoción de los bienes que por medio de esta Ley se han declarado Patrimonio Cultural de la Nación.

Es responsabilidad de las Instituciones del Sistema Educativo Nacional, promover estudios e investigaciones acerca de los bienes Declarados como Patrimonio Cultural de la Nación, por medio de esta Ley.

Artículo 3 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinticuatro de febrero del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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