Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

DECRETO EJECUTIVO N°. 161, aprobado el 14 de noviembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 20 de noviembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.- Se declara de interés nacional, las actividades dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno, social, vacacional y receptivo.

Artículo 2.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo como un ente autónomo, que en el contexto de la presente Ley se denominará simplemente "El Instituto", tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de continuidad de la Dirección General de Turismo.

Artículo 3.- El Instituto Nicaragüense de Turismo determinará e implementará la política general en materia de turismo, es la autoridad superior y ejecutiva en lo que respecta al turismo en el país, y representará a Nicaragua ante las entidades similares de otros países, así como ante los organismos internacionales del ramo.

Artículo 4.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de la República, así como en el extranjero.

Artículo 5.- El Ministerio del Exterior designará una persona entre los funcionarios o empleados de cada Misión Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que dedique parte de su tiempo a la labor de promoción turística, de acuerdo con instructivos que al efecto elaborará el Instituto.

Artículo 6.- Ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar la palabra "TURISMO", en conexión con la denominación oficial de una empresa o actividad, sin obtener previamente la autorización del Instituto.
Capítulo II
Objetivos y Atribuciones

Artículo 7.- Son objetivos del Instituto Nicaragüense de Turismo, los siguientes:

I.- Políticos:

a) Fortalecer nuestras políticas turísticas con las directrices de la Revolución;

b) Promover hacia el exterior los logros y alcances del proceso revolucionario;

c) Conocer y dar testimonio popular de la necesidad del turismo en el desarrollo de la nación, creando conciencia de nuestra Revolución, nuestros propios valores y el sagrado respeto a nuestro patrimonio, convirtiendo al pueblo en el mejor portavoz de su propia identidad;

d) Participar con las Juntas Municipales y organizaciones populares, en la realización del inventario turístico de su localidad y el consecuente rescate, conservación y protección de los ambientes y recursos turísticos, identificados bajo la orientación y supervisión del Instituto; y

e) Consultar a las bases la gestión del Instituto, a fin de reorientar las políticas de desarrollo turístico.

II.- Económicos:

a) Generar fuentes de divisas, evitar la fuga de ellas e incrementar la movilización de recursos económicos dentro del país, a través de un Plan Nacional de Desarrollo Turístico;

b) Fomentar, promover y participar en la formación de consorcios económicos mixtos, nacionales y extranjeros, cooperativas, asociaciones gremiales y sociedades naturales o jurídicas, con el fin de construir, remodelar, desarrollar, establecer y/o administrar obras y servicios con fines turísticos;

c) Desarrollar y promover el turismo receptivo e interno;

d) Promover convenciones, asambleas, ferias, exposiciones, eventos deportivos y otras actividades nacionales e internacionales que propicien el desarrollo turístico; y

e) Promover cualquier otra actividad que a su juicio beneficie a la industria turística nicaragüense.

III.- Sociales:

a) Desarrollar y fomentar el turismo social para fortalecer la unidad y la fraternidad revolucionaria, orientando a la familia nicaragüense a ejercer su derecho de recreación en forma organizada;

b) Motivar a las comunidades hacia nuevos comportamientos orientados a brindar adecuada atención a los turistas nacionales;

c) Otorgar al trabajador de la industria turística control e influencia sobre su trabajo y oportunidad a participar en la toma de decisiones; y

d) Promover cualquier otra actividad social que a su juicio beneficie al desarrollo del turismo nacional.

IV.- Culturales:

a) Exaltar las gestas revolucionarias de Rafaela Herrera, la Guerra Nacional, Benjamín Zeledón y especialmente del General Augusto César Sandino y del Frente Sandinista de Liberación Nacional, dando a conocer los sitios de acampamientos, combates y rutas seguidas por los ejércitos;

b) Organizar y/o promover conjuntamente con el Ministerio de Cultura, actividades culturales de índole popular con fines turísticos,

c) Crear centros vacacionales modelos en cada región de Nicaragua, exaltando sus valores representativos; y

d) Promover cualquier otra actividad cultural que a su juicio beneficie al desarrollo del turismo nacional

Artículo 8.- Son atribuciones del Instituto Nicaragüense de Turismo, las siguientes:

a) Efectuar la planificación, programación, el análisis, orientación conducción, coordinación y evaluación de la política económica y social de desarrollo del turismo de acuerdo con los planes y pautas de desarrollo nacional del Ministerio de Planificación;

b) Fomentar y estimular la inversión de Centros de Hospedajes, Alimentación, Recreación, Transporte y Empresas Artesanales dedicadas al Turismo;

c) Gestionar créditos, donaciones, partidas presupuestarias y asistencia técnica para el desarrollo de nuestra industria turística.

d) Autorizar tarifas máximas para hoteles, moteles y demás centros de hospedaje, y otros servicios turísticos, tales como discotecas, bares, restaurantes, comedores y cafeterías, también aquellas de excursiones y recreación, transporte turístico interno, etc., de acuerdo con la clasificación por categorías previamente establecidas por el Instituto.

e) Tipificar, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el funcionamiento de las empresas turísticas, reglamentando los requisitos correspondientes para que puedan operar en el país;

f) Imponer en beneficio del Instituto multas y sanciones a los infractores de las disposiciones legales que regulan las actividades turísticas;

g) Abrir y mantener actualizado el "Inventario del Patrimonio Turístico Nacional".

h) Crear un Banco de Información Turística;

i) Participar en la reglamentación de los planes urbanísticos y las condiciones en las áreas y ambientes considerados de interés turístico;

j) Proteger, conservar, mantener, restaurar y dar a conocer construcciones o sitios de interés turístico, coordinadamente con los Ministerios de Educación y Cultura e Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente, así como de lugares de belleza natural o de importancia científica, conservando y preservando en su propio ambiente, la flora y la fauna autóctona. El Instituto podrá adquirir o administrar las construcciones o extensiones territoriales necesarias para el cumplimiento de esa atribución;

k) Administrar las áreas o ambientes que se determinen para fines turísticos;

l) Establecer en coordinación con el Ministerio de Transporte los medios de transporte necesarios para el fomento turístico;

m) Emprender periódicamente campañas promocionales y de relaciones públicas dirigidas al turismo interno y receptivo;

n) Celebrar acuerdos con entidades similares centroamericanas, hemisféricas u otras, para el establecimiento de circuitos turísticos que incluyan a Nicaragua;

ñ) Integrar con la colaboración de las representaciones diplomáticas y consulares de nuestro país, y otras entidades que se considere conveniente, las Asociaciones de Amigos de Nicaragua, que colaboren con el Instituto en la divulgación de nuestra propaganda turística;

o) Establecer dentro y fuera del país, oficinas, comisiones y encargados de turismo que promuevan la industria turística nacional; y

p) Ejercer todas las demás atribuciones que tiendan a crear e incrementar atracción turística por nuestro país.

Artículo 9.- Para la consecución de los objetivos y el efectivo ejercicio de las atribuciones que señalan los Arts. 7 y 8 de la presente Ley, el Estado brindará al Instituto todo su apoyo y cooperación.

Artículo 10.- Se crea la Tarjeta de Turismo para amparar el ingreso al país de turistas mayores de doce años. Los menores de doce años podrán ser incluidos en la misma tarjeta de turismo de sus padres, tutores o encargados.
Capítulo III
Patrimonio y Régimen Financiero

Artículo 11.- Será patrimonio exclusivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, lo siguiente:

a) Los fondos, bienes, derechos, acciones y obligaciones que estaban a cargo de la Dirección General de Turismo, creada por Decreto Ejecutivo No. 138 del 17 de abril de 1967, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No, 94 de fecha mayo 2 de ese mismo año;

b) Todos aquellos bienes que le sean donados, legados o transferidos en concepto do capital o de cualquier otro título;

c) El producto de arrendamiento, concesiones, multas, sanciones o cualquier otro acto sobre bienes bajo la aprobación, administración o supervisión del Instituto;

d) Los fondos asignados por el Banco Central de Nicaragua al Programa de Desarrollo Turístico;

e) Los bienes y derechos que el Estado le asigne para su funcionamiento;

f) Las aportaciones iniciales de capital que el Estado le autorice;

g) Las sumas anuales que con destino al Instituto asigne el Presupuesto Nacional;

h) Un porcentaje de los ingresos provenientes de los impuestos existentes por servicio de hospedaje y alimentación y otros centros similares de expendio de bebidas y comidas;

i) El ingreso proveniente de la expedición de la Tarjeta de Turismo y el ingreso proveniente del servicio sobre expediciones de pasajes o boletos aéreos para viajar al exterior;

j) El producto de una o más emisiones de sellos postales alusivos al turismo, que sean autorizados por el Poder Ejecutivo; y

k) Todo ingreso o adquisición que en alguna forma incremente este patrimonio.

Artículo 12.- El patrimonio del Instituto Nicaragüense de Turismo podrá ser incrementado por nuevos aportes en efectivo por ingresos de cualquier índole que le cediere el Estado, o por traspasos al Instituto de propiedades o partidas presupuestarias o derechos, o cualquier otro ingreso destinado al cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.

Artículo 13.- Se conceden al Instituto Nicaragüense de Turismo los siguientes beneficios:

a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, que puedan recaer sobre sus bienes muebles e inmuebles, rentas o ingresos de toda índole o procedencia;

b) Exención de toda clase de obligaciones, tasas, impuestos, contribuciones, y recargos sobre las importaciones de bienes de capital, y artículos de cualquier índole destinados al cumplimiento de sus fines. El Instituto no podrá hacer uso de este beneficio cuando pueda obtener productos nacionales en. iguales condiciones de calidad y apariencia que los extranjeros;

c) Exención de impuestos de papel sellado y timbres para los actos jurídicos o legales que ejecute o celebre;

d) Exoneración de los requisitos de licitación pública y privada para la contratación de publicidad en cualquier medio de comunicación nacional e internacional.

Los pagos se harán de acuerdo con las tarifas establecidas por dichas empresas y se deberán comprobar con las facturas y los contratos respectivos; además, en el caso de propaganda impresa, con el recorte de la misma;

e) Utilización de los bienes y servicios nacionales de uso público, sin pago de indemnización, tasas o contribuciones, exceptuando el pago de los servicios de agua, luz y teléfono; y

f) Los bienes muebles e inmuebles del Instituto no podrán ser objeto de embargo.
Capítulo IV
Vigilancia, Balances y Publicaciones

Artículo 14.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de la misma.

Artículo 15.- Los Estados Financieros y demás documentos del Instituto que se remitan al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el Jefe de Contabilidad y el Director General y refrendados por el Auditor del Instituto.

Artículo 16.- El Instituto publicará sus Estados Financieros en el Diario Oficial, "La Gaceta", dentro de los primeros treinta días hábiles de cada semestre. Además, publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación económica y las labores realizadas en el año anterior. La Memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas del Instituto, de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades internas, durante el año en referencia;

b) Una exposición resumida de las principales actividades relativas a turismo, desarrolladas en el país durante el año; y

c) Un análisis en que se resuman las ventajas que la actividad económica nacional ha obtenido del turismo, así como un análisis sobre el ingreso producido a la Nación mediante esa actividad.

Además los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y operaciones del Instituto.

Artículo 17.- El ejercicio financiero del Instituto será el año natural pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas. Los beneficios netos que durante un período semestral pudiera tener la institución deberán cargarse a sus reservas.
Capítulo V
Organización

Artículo 18.- El Instituto Nicaragüense de Turismo estará a cargo de un Director General, nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, o por quien ejerza el Poder Ejecutivo. Será el Representante legal de la institución y tendrá las atribuciones, obligaciones y responsabilidades determinadas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 19.- Es atribución del Director:

a) Formular el Presupuesto de Ingresos y Egresos, los planes de trabajo y los programas de desarrollo de la institución, así como ponerlos en ejecución;

b) Nombrar, remover o destituir a los Directores de Divisiones, y al resto del personal del INSTITUTO,crear las Divisiones, Secciones y Dependencias que estime conveniente para el INSTITUTO, así como las Oficinas Técnicas adecuadas, todo para el buen funcionamiento del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO;

c) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico;

d) Promover y organizar dentro del territorio nacional el turismo social para docentes, empleados, jubilados, pensionados, obreros, campesinos, estudiantes y trabajadores del Estado e independientes. A tal efecto, deberá:

- Promover y gestionar de los poderes públicos y de particulares, la obtención del crédito de turismo para las personas indicadas precedentemente, pagadero mediante cuotas mensuales a descontarse de sus sueldos posteriores al de la fecha de uso de este crédito, conforme a la reglamentación que se dicte;

- Fomentar y apoyar en las zonas de turismo la creación de clubes sociales y deportivos, campamentos y colonias de vacaciones, balnearios, parques y demás actividades tendientes al mejor cumplimiento del objetivo de esta Ley;

- Gestionar rebajas de tarifas de pasajes y hospedajes para el turismo social;

- Estrechar vínculos con las organizaciones gremiales de los beneficiarios de esta Ley a fin de coordinar con las mismas la mejor aplicación de las disposiciones relativas al turismo social;

- Encargarse, a pedido de parte interesada, de la gestión del crédito de turismo, procurando la agilización de su trámite;

- Promover la creación de un ahorro voluntario destinado al turismo;

- Organizar congresos anuales de turismo social tendientes a difundir su desarrollo, así como organizar excursiones y demás actos destinados a tal fin;

-Procurar, armonizar y realizar convenios con los Departamentos y Municipios con el objeto de establecer corrientes permanentes y recíprocas de turismo;

-Promover el turismo social internacional; y Realizar toda otra gestión tendiente al mayor acrecentamiento del turismo social.

Artículo 20.- El Director del INSTITUTO NICARAGÜENSES DE TURISMO es la persona responsable ante el Gobierno de la buena marcha administrativa de la institución y, por lo tanto, le corresponde coordinar convenientemente el desarrollo y progreso de todos los proyectos autorizados y presupuestados.

Artículo 21.- Habrá un Consejo Asesor del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO que estará integrado en la siguiente forma:

El Director del INSTITUTO, quien lo presidirá; un Representante del *Ministerio del Interior; un Representante del Ministerio de Cultura; un Representante del Ministerio del Exterior; un Representante del Ministerio de Finanzas; un Representante del Ministerio de Industria y Comercio; un Representante del Ministerio de Planificación; un Representante del Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente y un Representante del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. El INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO queda facultado para designar otros miembros con las mismas atribuciones, así como invitar a las personas o entidades que considere conveniente. Actuará como Secretario del Consejo un funcionario del INSTITUTO nombrado por el Director.

Artículo 22.- El funcionamiento y atribuciones del Consejo Asesor las determinará el correspondiente Reglamento.

Capítulo VI
Del Turista

Artículo 23.- Se entiende por turista:

a) Al nacional y el extranjero residente que, con fines de recreo, deporte, salud, estudio, vacaciones, religión, misiones y reuniones, se traslade de un lugar a otro de la República; y

b) El extranjero que con los mismos fines ingresó al país.

Artículo 24.- Todo turista gozará de la protección y prerrogativas de esta Ley, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad o religión; de consiguiente, las autoridades civiles y militares están obligadas a prestarle atención y auxilio cuando el caso lo requiera.

Artículo 25.- Para ingresar al territorio nacional, los turistas deben de obtener tarjetas especiales de turismo o visa de turismo.

La tarjeta de turismo causará derechos por valor de dos pesos centroamericanos o su equivalente en córdobas.

La expedición, formato y uso de estas tarjetas serán reglamentados por el PODER EJECUTIVO, por conducto del Ministerio del Interior, tras consultar al INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO sobre el particular y con el fin de incrementar el movimiento turístico de la República y evitar, al mismo tiempo, la entrada al país de elementos indeseables.

Artículo 26.- Las tarjetas de turismo serán válidas para permanecer en el país hasta treinta días, pero podrán ser prorrogadas hasta completar noventa días, previa autorización de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería.

Artículo 27.- EL PODER EJECUTIVO a través del Ministerio del Exterior podrá eliminar o eximir, a base de estricta reciprocidad, la visación de pasaportes diplomáticos, consulares, especiales y oficiales.

Artículo 28.- EL PODER EJECUTIVO a través del Ministerio del Exterior podrá también, con el fin de ofrecer mayores facilidades a la entrada de turistas que visiten el territorio nacional, eliminar la necesidad de visa de pasaporte o exonerar del pago de derecho de visación mediante acuerdos o canjes de notas a base de estricta reciprocidad.
Capítulo VII
De las Empresas y Actividades Turísticas

Artículo 29.- Se consideran Empresas Turísticas las siguientes:

a) Agencias de Viajes y Operadores de Turismo nacionales o extranjeros;

b) Hoteles, moteles, pensiones, y demás centros de hospedaje;

c) Comedores, Restaurantes, Cafeterías y similares;

d) Clubes nocturnos, discotecas y similares;

e) Industrias y artesanía típica, y establecimientos comerciales dedicados al expendio de esos productos;

f) Empresas y taxis de transporte turístico;

g) Empresas y campamentos que exploten turísticamente la caza y la pesca;

h) Las empresas comerciales de información, de propaganda y de publicidad turística, e

i) Cualquier otra actividad relacionada con el turismo, a juicio del Instituto.

Artículo 30.- Son obligaciones de las Empresas Turísticas, las siguientes:

a) Cumplir con esta Ley y los Reglamentos que de ella se deriven;

b) Inscribirse en los registros del INSTITUTO y obtener su autorización para operar;

c) Propiciar por todos los medios a su alcance, el incremento de la afluencia turística dentro y hacia el país;

d) Acatar las recomendaciones emanadas del INSTITUTO;

e) Efectuar su propaganda y publicidad respetando los principios de veracidad y rectitud, particularmente en todo aquello que se relacione con los hechos históricos y manifestaciones de la cultura nacional.

Las empresas dedicadas al transporte de turista quedarán sujetas a las tarifas registradas en el INSTITUTO aprobadas en coordinación con el Ministerio de Transporte y protegidas por esta Ley y su Reglamento para su circulación en el territorio nacional.

Artículo 31.- Toda la violación de las obligaciones o regulaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento faculta al INSTITUTO a imponer cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa menor de cien a mil córdobas;

c) Multa mayor, de mil a diez mil córdobas;

d) Suspensión temporal de su autorización para operar; y

e) Cancelación definitiva de su autorización para operar.

Artículo 32.- Corresponde al Director del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO determinar los procedimientos para hacer efectivas las aplicaciones de las sanciones mencionadas en los artículos anteriores.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias

Artículo 33.- El Ministerio de Finanzas depositará a la cuenta del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO, en el Banco Nacional de Desarrollo, el total de los fondos estipulados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para la Dirección General de Turismo; y se faculta a ese mismo Ministerio para hacer las transferencias que considere convenientes del mismo Presupuesto a favor del INSTITUTO, y de incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación por el tiempo que fuere necesario, una partida a favor del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO. Para ese fin, el Director del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO presentará al Ministerio de Finanzas, para su aprobación, un Ante-Proyecto detallado del Presupuesto solicitado.

Capítulo IX
Disposiciones Finales

Artículo 34.- El Consejo Asesor del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO deberá quedar integrado treinta días después de que esta Ley entre en vigor. Para ello, el Director del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO, solicitará inmediatamente a las Instituciones señaladas en el Artículo 21 de esta Ley, la designación de su representante, a fin de darles posesión de sus cargos en la primera sesión del Consejo.

En caso de que algunas Instituciones no hubiesen designado a sus representantes en un plazo de cinco días después de haber sido requerido por el Director del INSTITUTO, el Consejo podrá instalarse con los representantes ya nombrados, debiendo el Director del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO procurar que los representantes que aún faltan sean designados a la mayor brevedad.

Artículo 35.- Los Ministerios, autoridades y dependencias públicas en general tienen obligación de coadyuvar en la consecución de los fines asignados al INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO y, dentro de la Ley prestarle colaboración en todo lo que tienda a evitar molestias innecesarias al turista.

Artículo 36.- Facúltase al INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO para dictar los Reglamentos, de la presente Ley con la aprobación del PODER EJECUTIVO.

Artículo 37.- Para los efectos de ubicar áreas y, ambientes turísticos, se considerarán como tales y sin perjuicio de la administración que corresponda, los siguientes:

a) Áreas de recreo relacionadas con playas, costas y balnearios de océanos, lagos, lagunas y ríos, etc.;

b) Sitios naturales de gran belleza escénica, relacionados con nuestras montañas y paisajes;

c) Parques nacionales, jardines botánicos y zoológicos, áreas arqueológicas, sitios y monumentos históricos y culturales;

d) Centros de Convenciones, Ferias y Exposiciones, y representaciones culturales populares;

e) Áreas comunitarias de importancia histórica, etnológica, folklórica y artesanal;

f) Escenarios relevantes de la gesta revolucionaria popular sandinista; y

g) Todos aquellos lugares debidamente delimitados y declarados así por Decreto de la JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL, o en su caso, por el PODER EJECUTIVO.

Artículo 38.- Esta Ley deroga cualquier otra que se le oponga y en especial, el Decreto No. 138 del 17 de abril de 1967, publicado en "La Gaceta", No. 94 del 2 de mayo de ese año.

Artículo 39.- El presente Decreto entrará en vigor hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Violeta B. de Chamorro.- Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra.- Alfonso Robelo Callejas.- Moisés Hassan Morales.
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