Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE DIVULGACIÓN DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES MIEMBROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

“RESOLUCIÓN CD-FOGADE-II-MAY-2013, Aprobada el 13 de Junio del 2013

21 de Mayo del 2013

Publicada en La Gaceta No. 117 del 25 de Junio del 2013

El Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE),

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”, el Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, es una entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

II

Que el Artículo 6 de la citada Ley 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”, dispone que “es obligación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos informar al público de manera permanente que pertenecen a dicho Sistema, mediante afiches o rótulos claramente identificables y visibles, tanto en su casa matriz como en todas sus sucursales, agencias y ventanillas, indicando el monto de la protección y los depósitos excluidos de la protección”.

III

Que en junio del 2009, el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria (BCBS) y la Asociación Internacional de Aseguradores de Depósitos (IADI), de la cual el FOGADE es miembro, emitieron un conjunto de Principios Básicos para Sistemas de Seguro de Depósitos Eficaces, siendo parte de éstos, el Principio 12, denominado “Concientización del Público”, que expresa que “para que un sistema de seguro de depósitos sea eficaz, es esencial que el público esté informado continuamente sobre los beneficios y las limitaciones del sistema de seguro de depósitos”.

IV

CUARTO: Que el Artículo 79 de la Ley 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”, establece que el Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de dicha Ley.

POR TANTO, conforme a lo considerado y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos y su Reforma, contenida en Ley 563, Ley de Reforma a la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos,

HA DICTADO

La siguiente:

RESOLUCIÓN CD-FOGADE-II-MAY-2013
NORMA DE DIVULGACIÓN DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES MIEMBROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto determinar la forma en la que las Instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos deben cumplir con la obligación de divulgar la garantía que el Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE) ofrece a sus respectivos depositantes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente Norma son de aplicación obligatoria a todas las Instituciones Miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, entendiéndose como éstas, todas las instituciones financieras que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), que capten recursos financieros del público bajo la figura de depósito en el territorio nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros.

CAPÍTULO II

DEPÓSITOS CUBIERTOS Y DEPÓSITOS EXCLUIDOS DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Artículo 3. Depósitos cubiertos.- De conformidad con el Artículo 32 de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, estarán cubiertos por la garantía de depósitos, hasta por un monto igual o equivalente al valor de diez mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución, los saldos mantenidos en concepto de depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos referidos anteriormente deberán estar debidamente registrados como pasivo en el balance de la entidad al momento de dictarse resolución de intervención, y que respondan a cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de ellas: depósitos de ahorro, depósitos a la vista y depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que se utilice.

Artículo 4. Depósitos excluidos.- De conformidad con el Artículo 31 de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, no están cubiertos por la garantía a que se refiere el artículo anterior, los depósitos siguientes:

1. Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras.

2. Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de Pensiones, Bolsas de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista institucional.

3. Los depósitos de instituciones del sector público.

4. Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad afectada.

5. Los depósitos de directores, gerentes, administradores, representantes legales, auditores y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la entidad afectada al momento de decretarse la intervención, y los que pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los depósitos de los accionistas y sus parientes en los mismos grados de consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.

6. Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha entidad para depósitos similares de otros depositantes.

7. Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la misma.

8. Los depósitos originados por transacciones relacionadas a sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos, y en general, los depósitos constituidos con infracción grave de normas legales o reglamentarias imputables al depositante.

9. Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente operaciones distintas.

Artículo 5. Información sobre restitución y aplicación de la garantía.- Será obligación de cada institución miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, a través del personal encargado de atender al público, hacer del conocimiento de sus depositantes y/ o clientes en general, que el FOGADE es la institución responsable de restituir la garantía de depósitos, hasta por el monto señalado en el Artículo 3 de la presente Norma, a los titulares de depósitos de ahorro, depósitos a la vista y depósitos a plazo o a término, aclarando que dicha garantía será aplicada y pagada por depositante y por institución financiera, independientemente del número de cuentas que éste mantenga en la entidad.

Asimismo, deberán aclarar que en el caso de los depósitos mancomunados o cuentas solidarias (y/o), la cuantía máxima establecida para la garantía de depósitos, se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la garantía.

CAPÍTULO III

ALCANCES Y MODALIDADES PARA SATISFACER LA OBLIGACIÓN DE DIVULGACIÓN

Artículo 6. Alcances de la obligación de divulgación.- La obligación genérica de divulgación consiste en poner a disposición de los clientes de cada institución miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, la información que le permita reconocer el beneficio de la garantía de depósitos ofrecido por el FOGADE.

La obligación de divulgación es general, independientemente de que determinado depósito esté o no cubierto por la garantía. Respecto de estos últimos, la obligación se refiere a definirlos y divulgarlos como depósitos excluidos o no garantizados por el FOGADE.

De igual manera, el deber de divulgación involucra informar y demostrar, en el caso de ser requerido por la SIBOIF, el cumplimiento de la finalidad de la presente Norma.

El cumplimiento de esta Norma deberá realizarse mediante el uso de las diferentes modalidades indicadas en el Artículo 7 de este mismo cuerpo normativo.

Artículo 7. Modalidades de cumplimiento de la obligación de divulgación.- Los siguientes medios o mecanismos se entienden de obligatorio cumplimiento y se definen como medios por los cuales se entenderá satisfecha la obligación de divulgación.

7.1 Identificación en locales: Es obligatorio que dentro de las sucursales, ventanillas, locales y agencias de cada institución miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, se encuentre al menos una calcomanía, rótulo o afiche con el logotipo oficial del FOGADE, que permita identificar que la institución es Miembro del Sistema de Garantía de Depósitos. El despliegue de éstos deberá ser coherente con la finalidad buscada y por ello deberán ser ubicados en sitios estratégicamente visibles.

El FOGADE entregará en formato electrónico al representante designado por cada entidad miembro, para su debida reproducción, la leyenda con el logotipo oficial del FOGADE que deberá desplegarse en cada local de la institución miembro del Sistema de Garantía de Depósitos. De igual manera, podrá entregar, cuando sea posible y estén disponibles, afiches, brochures o calcomanías para coadyuvar con el cumplimiento de esta obligación.

No obstante, cada institución miembro del Sistema de Garantía de Depósitos podrá reproducir la leyenda con el logotipo oficial del FOGADE en otras formas que permitan una mayor atención y visibilidad, siempre que cumplan con el contenido, forma y colores del logotipo oficial.

7.2 Distribución de información referente a la garantía de depósitos dentro de las instalaciones de cada sucursal.- Toda sucursal, oficina, ventanilla o agencia de una institución miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, que atienda al público para captar depósitos, deberá poner a disposición de los clientes, información escrita sobre la garantía de depósitos, haciendo énfasis en el carácter de depósito cubierto o excluido de la garantía.

Cuando se lleve a cabo la apertura de una nueva cuenta de depósitos de ahorro, depósitos a la vista y/o depósitos a plazo o a término, deberá dejarse constancia en el expediente respectivo, de que el depositante o cliente ha sido debidamente informado sobre la garantía de depósitos.

7.3 Incorporación de información sobre la garantía de depósitos en el cuerpo de los contratos.- Es obligación de las instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, incorporar en los contratos de depósitos de forma clara, evidente y expresa, una cláusula especial que indique si el depósito está cubierto o excluido de la garantía. En caso de estar cubierto, deberá indicarse que la cuantía máxima asegurada es de US$10,000.00, por depositante y por institución financiera, independientemente del número de cuentas que el depositante maneje en la institución. Dicha cláusula deberá incorporarse y leerse de la manera siguiente:

Garantía de Depósitos: Los depósitos de ahorro, depósitos a la vista y depósitos a plazo o a término, resguardados en instituciones Miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, están respaldados por una garantía de hasta un monto igual o equivalente al valor de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00), incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución. Esta garantía máxima será aplicada por depositante y por institución financiera, independientemente del número y saldos de cuentas que éste maneje en la entidad. El FOGADE es la entidad responsable de garantizar y restituir la garantía de depósitos, cuando ejecute el procedimiento de Intervención.”

Las instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos podrán requerir la colaboración del FOGADE para efectos de aclaración de la cláusula referida.

7.4 Inclusión de la definición de la garantía de depósitos dentro de los anuncios y material promocional de los servicios y productos de la institución financiera.- Cada institución miembro es responsable de incluir en el material promocional de los servicios y productos de depósitos que ofrece, ya sea por medios escritos, radiales, televisivos u otro medio, que son miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

7.5 Incorporación de información sobre la garantía de depósitos en los sitios web institucionales.- A efectos de dar cobertura completa a la obligación de divulgación regulada mediante esta Norma, las instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos deberán incluir en sus respectivos sitios web, información referente a la garantía de depósitos ofrecida por el FOGADE, indicando que la garantía se aplica por depositante y por institución financiera, además del límite de cobertura, depósitos cubiertos y depósitos excluidos.

Artículo 8 Otras formas de divulgación.- Las instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos podrán implementar otras modalidades de divulgación que se entenderán como complementarias a las descritas en el artículo anterior, y que no son de carácter obligatorio. En todo caso, los contenidos deberán ser congruentes con lo regulado mediante esta Norma, así como con las demás disposiciones que se relacionan con el tema de la garantía de depósitos.

Artículo 9 Programas de capacitación.- Para garantizar el cumplimiento de las modalidades estipuladas en el Artículo 7 de la presente Norma, las instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos deberán desarrollar y ejecutar, por lo menos de forma anual, programas de capacitación sobre el beneficio y alcances de la garantía de depósitos, a niveles de todo el personal que tenga contacto directo con los usuarios o clientes de depósitos de la entidad.

No obstante, cada empleado nuevo, así como a los que se les asignen las funciones de tramitar aperturas de cuentas de depósitos y/o atender al público, deberán recibir la capacitación sobre la garantía de depósitos. Es obligación de cada entidad miembro llevar los registros correspondientes de dichas capacitaciones.

Para efectos de llevar a cabo las capacitaciones indicadas, las instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos podrán contar con el apoyo del personal del FOGADE, quienes coadyuvarán a realizar esta función, previo requerimiento de cada entidad.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Finales

Artículo 10. Disposiciones transitorias.- Todas las medidas definidas en esta Norma como medios para cumplir la obligación de divulgación, deberán ser acatadas por las instituciones miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, en un plazo máximo de tres meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente Norma.

Artículo 11. Verificación del cumplimiento.- En atención a sus facultades, especialmente a las estipuladas en el Artículo 3, numeral 7 y Artículo 19, numeral 7, de la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, corresponderá a la SIBOIF verificar el efectivo cumplimiento de esta Norma, en lo que le sea concerniente.

Artículo 12. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Ro Sevilla B. (f) VHurtado. (f) J Adrián Ch.”

Es conforme su original, con el que fue debidamente cotejado, por lo que extiendo la presente Certificación, contenida en siete folios, en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. (f) Carlos Aguerri Hurtado, Secretario Consejo Directivo.
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