Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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(CRÉASE UN IMPUESTO ADICIONAL DE DIEZ CENTAVOS SOBRE EL AGUARDIENTE, PARA LA PAVIMENTACIÓN)

Aprobado el 1 de Julio de 1937.

Publicado en La Gaceta No. 168 del 6 de Agosto de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El artículo 3º del decreto Legislativo del 9 de septiembre de 1934, se leerá así:

Créase un impuesto- adicional para toda la República de Diez Centavos (C$ 0.10) por cada litro de aguardiente o licor, grado de ley, y Veinte Centavos (C$ 0.20) por cada litro de alcohol, exceptuando el desnaturalizado. Este impuesto es fijo, sin estar sujeto a variaciones por grados proporcionales, y su cobro se hará en la misma forma y tiempo que lo hace el Gobierno. El producto de estos impuestos servirá exclusivamente para la pavimentación y saneamiento de las ciudades principales de la República, conforme las especificaciones siguientes:

a)- Para la pavimentación de la ciudad de Bluefields, el producto del impuesto en el Departamento de Zelaya y Comarcas adyacentes;

b)- El producto del impuesto que se produzca en el resto del país, durante un período de diez años contados a partir de la publicación de esta ley, se distribuirá así:

El 50% para la pavimentación y saneamiento de la ciudad de Managua. El otro 50% se distribuirá durante los primeros cinco años, para la pavimentación de León, Granada, Masaya, Chinandega y Jinotepe, y durante los otros cinco años siguientes, para la pavimentación de Matagalpa, Jinotega, Estelí, Ocotal, Rivas, Someto y Boaco, siempre por partes iguales.

Si alguna de estas ciudades, al tiempo de entrar a gozar de las disposiciones contenidas en esta ley, no tuviere servicio de agua por cañería, la cantidad de dinero que le corresponda se destinará de manera preferente para instalar esa mejora.

Estos fondos se declaran intocables, por consiguiente, no podrán enajenarse, y sobre ellos no devengará el Tesorero respectivo honorario alguno, quedando derogada por lo que hace a estos impuestos, la Ley de 11 de septiembre de 1930 que autorizó al Poder Ejecutivo para formar la cuenta denominada “Depósito General de Rentas Nacionales”.

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga cualquiera otra que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 1º de julio de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Roberto Callejas.- D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 23 de Julio de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Frutos Paniagua.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., 4 de agosto de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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