REFORMA A LAS TASAS DE LA LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES
Acuerdo No. 57, Aprobado el 22 de diciembre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 36 del 20 de febrero de 1989
El Ministerio de Finanzas, con autorización de la Presidencia de la República y en uso de las facultades que le confiere el Arto. No. 7 del Decreto No. 372, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 121 del 27 de Junio de 1988, Reformas a la Ley del Impuesto de Timbres.
Acuerda:
Artículo 1º.- Se modifican los montos de las Tasas de la Ley de Impuesto de Timbres, el que se pagará de conformidad con la siguiente:
TARIFA:
“A”
1. Arrendamiento de inmuebles y mobiliarios: Recibos por alquileres
mayores de 500.00 mensuales 1%
“B”
2. Escritura de compra y venta de animales de asta y casco, sobre el
valor pactado ...............................................................................................................1%
3. Certificado de daño o avería 1.000.00
4. Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de
libros y archivos:
a) De los Tribunales y dependencias de la Policía Exentas
b) Relativa a solicitudes de montepios y pensiones Exentas
c) Los expedidos por el Ministerio de Educación y Centros Educacionanales Exentas
d) Para acreditar la conducta Exentas
e) Por el hecho de estar vacunado Exentas
f) Los expedidos por médico para uso dentro del país Exentas
9) Las que atestiguen que una persona ha presentado declaración de impuesto 1.000.00
h) Para acreditar pagos efectuados al fisco 1.000.00
i) Certificación de solvencia fiscal 1.000.00
j) Certificación de no ser contribuyente 600.00
k) Certificaciones de sanidad para viajeros 2.000.00
l) Certificación de Libertad de Gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público 1.000.00
m) Certificación de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil 1.000.00
n) Certificados del Estado Civil de las Personas emitido por el Registro Central 600.00
ñ) Certificaciones de la Procuraduría de Justicia para asentar documentos en Registros 1.000.00
o) Por autenticar la firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble,
Mercantil, Industrial, Registro Central del Estado Civil de las Personas y
Registro del Estado Civil de las Personas de todos los Municipio
y Departamentos de la República 1.000.00
p) Los demás 1.000.00
5. Para los Contratos de:
a) Cesión de Derechos Personales 2%
b) Cesión de Derechos Hereditarios Exentos
c) Cesión de Derechos Litigiosos 2%
d) Comodato sobre el valor del bien conforme el avalúo
para el impuesto sobre bienes inmuebles 1%
e) Compra - Venta Exentos
f) Contrato de Trabajo Exentos
9) Contratos de Arrendamientos 1%
h) Los demás contratos 1%
“D”
6. Dación en Pago Exentos
7. Declaración que debe producir efecto en el extranjero 4.000.00
8. Depósitos y secuestros judiciales Exentos
9. Donaciones Exentos
10. Expedientes de Juicio Civiles de mayor cuantía Mercantiles y de
minas, y de tramitación administrativa, salvo disposición especial en
contrario, cada hoja 1.000.00
“G”
11. Garantías personales o reales, otorgadas respecto a obligaciones que
hayan producido ya el impuesto Exentas
Se comprenden en esta exención las garantías y contragarantías que
otorguen los contratistas por la ejecución de obra e indemnidad de
quien les haya otorgado garantía persenal o real.
“I”
12. Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (Atestado) 4.000.00
“L”
13. Letras de cambio libradas en Nicaragua 1%
14. Mutuos 1%
Cuando el mutuo fuese concedido por Bancos v demás Instituciones
Financieras, el impuesto de (1%) no se pagará por medio de timbres,
sino que estas Instituciones lo, pagarán mensualmente en efectivo
contra Recibo Fiscal en base a los préstamos nuevos, y a saldos
de los préstamos reestructurados o renegociados. En consecuencia,
los Registradores de la Propiedad lnmueble, no requerirán la adherencia
y cancelación de timbres para inscribir los documentos en que conste el mutuo.
“N”
15. Naturalización (Atestado de)
a) Para Centroamericanos y Españoles 8.000.00
b) Para Personas de otras nacionalidades 20.000.00
“O”
16. Obligaciones consignadas en instrumentos públicos no especificos en esta Ley 1%
17. Obligaciones de valor indeterminado 1.000.00
“P”
18. Pagarés 2%
19. Poderes especiales y generales judiciales 1.000.00
20. Poderes Especialisimos, Generalisimos de Administración 2.000.00
21. Poderes (sustitución de) Igual que
22. Póliza de importación y formularios aduaneros de internación sobre el valor CIF 5%
Este impuesto será recaudado por la Dirección General de Aduanas,
al liquidar las pólizas y formularios aduaneros correspondientes.
23. Promesa de contrato de cua!quier naturaleza Igual que el
respectiva
24. Protocolo de Notarios, cada pliego 1.000.00
25. Permutas Exentas
26. Prórroga de Obligaciones a Contratos Igual que el
Prorrogada.“R”
27. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esa Ley Igual que la
o Contrato
reconocido
28. Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley 1.000.00
Pero si fuere
el valor
determinado
2%
29. Registro de marcas de Fábricas y Patentes (Atestado) 20.000.00
30. Reconocimiento de hijos Exentos
“S”
31. Seguros Exentos
32. Servidumbre (Constitución de) 600.00
33. Sociedades: Constitución, Transformación, Fusión y/o aumento de capital 1%
“T”
34. Testimonios de escrituras públicas, cada hoja 500.00
35. Títulos o concesiones de riquezas naturales:
a) De Exploración 400.000.00
b) De Explotación 2.000.000.00
Artículo 2º.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia, a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en “La. Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. – “Por una Paz Digna .. .. ..Patria Libre Morir”. William Huper Argüello, Ministro de Finanzas.