Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

(APROBAR LAS MODIFICACIONES EN LA SECCIÓN XIII DEL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO II, DEL REGLAMENTO AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO – RECAUCA)

RESOLUCIÓN N°. 368-2015 (COMIECO-LXXIII), aprobada el 22 de octubre de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 38 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana –Protocolo de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde, aprobar los actos administrativos aplicables en los Estados Parte del Subsistema Económico;

Que mediante la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) de 25 de abril de 2008, el COMIECO aprobó el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano RECAUCA-, el cual fue modificado por la Resolución No. 306-2013 (COMIECO-EX) del 15 de mayo de 2013;

Que de conformidad con el artículo 28 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los operadores económicos autorizados, son personas que podrán ser habilitadas por el Servicio Aduanero, para facilitar el despacho de sus mercancías y que sus obligaciones, requisitos y formalidades se establecerán en el RECAUCA;

Que la Sección XIII del Capítulo VII del Título II del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano se refiere a los Operadores Económicos Autorizados -OEA- regulando todo lo relativo a los requisitos legales, administrativos y técnicos que exige el Servicio Aduanero con lo cual puede ser habilitado para obtener facilidades en el despacho aduanero;

Que el Comité Aduanero, ha venido revisando la figura jurídica del Operador Económico Autorizado, a la luz de lo que al respecto señala el artículo 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, en particular lo relativo a las facultades de los Servicios Aduaneros para desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de los controles y procedimientos que facilite el ingreso, la salida y el tránsito de las mercancías;

Que derivado de esa revisión, el Comité Aduanero considera conveniente hacer modificaciones a la Sección XIII del Capítulo VII del Título II del RECAUCA. Por lo que la Reunión de Viceministros ha elevado a este Foro una propuesta de modificación del RECA UCA, para su consideración y, en su caso, aprobación;

Que para la habilitación de los operadores económicos autorizados, el Comité Aduanero, ha determinado la necesidad de establecer requisitos y obligaciones que garanticen un mejor nivel de seguridad de la cadena logística habiendo identificado, a su vez, mayores facilidades para los operadores de comercio que sean habilitados, por lo que se hace necesario reformar los artículos del 159 al 166 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- con el fin de incorporar a estos requisitos obligaciones y facilidades;

Que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 55 del Protocolo de Guatemala, se recabó la opinión del Comité Consultivo de Integración Económica,

POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 6, 15, 16, 36, 3 7, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo a Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-; 1, 2, 17, 19 y 28 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); y, 1, 2, 159, 160, 164, 165 y 166 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericana -RECAUCA-,

RESUELVE:

l. Aprobar las modificaciones en la Sección XIII del Capítulo VII del Título Il, del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, las que se leerán de la siguiente manera:

Artículo 159. Operador Económico Autorizado. Para los efectos del Artículo 28 del Código, el operador económico autorizado deberá cumplir los requisitos legales, administrativos y técnicos exigidos por el Servicio Aduanero, demostrar confiabilidad en la gestión aduanera y tributaria, en las medidas definidas para asegurar la cadena logística de las mercancías y que puede ser habilitado para obtener facilidades en el despacho aduanero. La habilitación como operador económico autorizado no confiere la condición de auxiliar de la función pública aduanera.

Artículo 160. Regulaciones del Servicio Aduanero. Las normas que establezca el Servicio Aduanero para la facilitación y seguridad en el manejo de la cadena logística de las mercancías, deberán contener regulaciones sobre:

a) Asociación. Los operadores económicos autorizados que formen parte de la cadena logística internacional se comprometerán a emprender un proceso de autoevaluación cuya efectividad se medirá con arreglo a normas de seguridad y mejores prácticas determinadas de antemano y aprobadas por el Servicio Aduanero, con el objeto de garantizar que sus políticas y procedimientos internos ofrecen suficientes salvaguardias contra las contingencias que puedan amenazar sus envíos y sus contenedores hasta el momento en que dejan de estar sujetos al control aduanero en su lugar de destino.

b) Seguridad. Los operadores económicos autorizados implementarán las mejores prácticas de seguridad determinadas de antemano en conjunto con el Servicio Aduanero en sus prácticas comerciales en vigor.

c) Autorización. Los servicios aduaneros u otra entidad competente del Estado Parte, conjuntamente con los representantes de las empresas interesadas elaborarán mecanismos de convalidación.

d) Tecnología. Los involucrados en el movimiento internacional de mercancías, procurarán preservar la integridad de la carga y de los contenedores permitiendo el uso de tecnologías modernas.

e) Comunicación. El Servicio Aduanero actualizará periódicamente los programas de asociación con los operadores económicos autorizados, de acuerdo al marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas, ajustándolos a las necesidades o requerimientos mutuos y del comercio global. Los servicios aduaneros deberán mantener consultas regulares con todas las partes implicadas en la cadena logística internacional, para discutir asuntos de interés mutuo incluida la normativa aduanera, así como los procedimientos y requisitos sobre seguridad de las instalaciones y la carga.

f) Facilitación. Los servicios aduaneros trabajarán en colaboración con los operadores económicos autorizados a fin de optimizar la seguridad y la facilitación de la cadena logística internacional, cuyos envíos se originan o circulan a través de los territorios aduaneros respectivos.

Los servicios aduaneros deberán establecer procedimientos que consoliden y agilicen la presentación de la información requerida para el despacho, a efecto de facilitar el comercio e identificar la carga de alto riesgo, a fin de aplicar las medidas apropiadas.

Artículo 161. Derogado.

Artículo 162. Solicitud para la habilitación como operador económico autorizado. La habilitación como operador económico autorizado será potestativa del Servicio Aduanero.

La solicitud para actuar como operador económico autorizado debe cumplir como mínimo con los datos señalados en el Artículo 58 de este Reglamento e incluir el cuestionario de autoevaluación debidamente completado, que establezca para el efecto el Servicio Aduanero.

Artículo 163. Requisitos. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 56 y la presentación de los documentos señalados en el artículo 59 de este Reglamento, el solicitante deberá cumplir con los siguientes:

a) Tener como mínimo tres años de operaciones en el comercio internacional en el Estado Parte;

b) Contar con disponibilidad financiera suficiente para cumplir sus compromisos conforme la naturaleza y características del tipo de actividad económica desarrollada;

c) Conformidad demostrada con el marco legal, tributario y aduanero durante tres años consecutivos, pudiendo tener como referencia el historial que aporten las autoridades competentes del país de origen de la empresa;

d) Contar con un sistema adecuado de gestión administrativa y de los registros de sus operaciones comerciales que permitan llevar a cabo los controles de los servicios aduaneros; y,

e) Contar con medidas de seguridad y protección adecuadas en relación con la carga, personal, socios comerciales, informática, transporte, instalaciones, así como formación y sensibilización del personal.

Una vez realizada la validación de los requisitos, la autoridad superior del Servicio Aduanero emitirá resolución dentro del plazo establecido por cada Estado Parte.

Artículo 164. Registro. El Estado Parte que haya habilitado a un operador económico autorizado llevará registro documental y electrónico del mismo.

Artículo 165. Obligaciones. Además de las obligaciones aplicables del Artículo 21 del Código, los operadores económicos autorizados deberán cumplir con las siguientes:

a) Implementar los estándares internacionales de seguridad en la cadena logística;

b) Determinar y documentar medidas de seguridad apropiadas de acuerdo a su actividad comercial, tales como sistema de circuito cerrado de televisión, sistema de posicionamiento global satelital, entre otros con enlace al Servicio Aduanero en las áreas que éste defina y garantizar su cumplimiento y actualización;

e) Revisar periódicamente los procedimientos y las medidas de seguridad de acuerdo con el riesgo definido para la seguridad empresarial;

d) Adoptar las medidas apropiadas de seguridad en materia de tecnologías de la información para proteger el sistema informático utilizado de cualquier intrusión no autorizada, así como tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y adecuada conservación de los registros y documentos relacionados con las operaciones aduaneras sujetas a control; y,

e) Presentar los informes requeridos por el Servicio Aduanero.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y los requisitos dispuestos en el artículo 163 de este Reglamento, conllevará la suspensión o cancelación de la habilitación del operador económico autorizado además de las causales que sean establecidas por el Servicio Aduanero de cada Estado Parte.

Artículo 166. Facilidades para el operador económico autorizado. Los operadores económicos autorizados, de acuerdo a su actividad comercial podrán obtener, las facilidades siguientes:

a) Procedimientos simplificados y rápidos para despachar la carga;

b) Posibilidad de ser considerados como primera opción en las pruebas en implementación de nuevos proyectos de facilitación que desarrollen los servicios aduaneros de cada Estado Parte;

c) Reducción en el porcentaje de control de sus declaraciones y sus cargas;

d) Prioridad en los controles aduaneros a que queden ser sometidas sus declaraciones o sus cargas;

e) Asistencia personalizada por parte del Servicio Aduanero;

f) Posibilidad de realizar el despacho de las mercancías en los locales del operador económico autorizado o en otro lugar autorizado por la aduana; y,

g) Las demás que el Servicio Aduanero del Estado Parte pudiera establecer.

Las facilidades que se otorguen a los operadores económicos autorizados no podrán ser transferidas u otorgadas a terceros.

Los servicios aduaneros promoverán la participación en el programa de operador económico autorizado de otras entidades públicas que ejerzan control en el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero de cada Estado Parte.

En estos casos, a los operadores económicos autorizados se les podrá otorgar otras facilidades que dichas entidades puedan conceder.

Artículo 166 bis. Reconocimiento Mutuo. Los Estados Parte reconocerán al operador económico autorizado de otro Estado Parte cuando hubieren suscrito el correspondiente Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo
17 del Código.

2. La presente Resolución entra en vigor noventa (90) días después de la presente fecha y deberá ser publicada por los Estados Parte.

San Salvador, El Salvador, 22 de octubre de 2015

(f) Jhon Fonseca, Viceministro, en representación del Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. (f) Tharsis Salomón López, Ministro de Economía de El Salvador. (f) Jorge Méndez Herbruger, Ministro de Economía de Guatemala. (f) Alden Rivera Montes, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de Honduras. (f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua. (f) Diana A. Salazar F., Viceministra, en representación del Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.