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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de enero de 1968

Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 26 del 31 de enero de 1968

EL. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,


En uso de las facultades que le otorga el ordinal 3o. del Artículo 195 Cn., y el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 25 del 16 de Octubre de 1951 creador de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería,
Acuerda:

Único: La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua (ENAG) se regirá por las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I

Artículo 1.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería (ENAG), es una institución docente de enseñanza Agropecuaria, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuya misión es:

Artículo 2.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, como dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, funcionará acatando las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en este ramo de la Administración.

Artículo 3.- Para los efectos de sus actividades docentes la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería es regida por las autoridades que la constituyen.

Artículo 4.- Los fines de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, son:
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO

Artículo 5.- El Gobierno de la -Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería estará a cargo del Director y del Comité Asesor.
CAPÍTULO III
COMITÉ ASESOR

Artículo 6.- El Comité Asesor será nombrado por el Presidente de la República, por un período de dos años y estará constituido por los siguientes miembros: El Director de la ENAG que lo presidirá; tres vocales propietarios y tres suplentes, los cuales serán nombrados dentro del personal docente; y un representante estudiantil con su respectivo suplente.

Artículo 7.- Son Atribuciones del Comité Asesor:

c) Aprobar improbar o modificar los planes de estudios.

Artículo 8.- El representante estudiantil deberá ser nombrado por la mayoría absoluta de los estudiantes.
CAPÍTULO IV

DEL DIRECTOR

Artículo 9.- El Director de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería representará a ésta en sus relaciones públicas. Presidirá el Comité Asesor. Es ejecutor de las disposiciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Comité Asesor y resolverá todas las cuestiones que no se reserven especialmente al Comité Asesor. El cargo de Director es incompatible, con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la misma Escuela.

Artículo 10.- El Director será nombrado por el Presidente de la República, de acuerdo con el Arto. de la, Ley Creadora de la ENAG.

Artículo 11.- El Director de la Escuela deberá ser persona idónea de más de 30 años de edad, del estado seglar, ser poseedor de un título de nivel universitario en alguna rama agropecuaria y tener más de dos años dé servicio docente en la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería o en cualquier Centro de nivel universitario de este o de otro país debidamente comprobado, y por lo menos 4 años de ejercicio profesional.

Artículo 12.- El Director ejercerá sus funciones por un período de 2 años, pudiendo ser nombrado para períodos subsiguientes y podrá ser removido por causa justa.

Artículo 13.- Son deberes y atribuciones del Director:

f) Autorizar los exámenes generales de grado.

g) Ejecutar las resoluciones del Comité Asesor.

j) Vigilar todas las pertenencias de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería.
CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 14.- El Secretario General será también Secretario del Comité Asesor y estará, asistido por el personal de Secretaría necesario.
CAPÍTULO VI
DEL TESORERO

Artículo 15.- El Tesorero recaudará los fondos pertenecientes a la- Escuela y será directamente responsable por ellos, custodiará y procurará la conservación de los bienes y documentos a su cargo, debiendo efectuar los pagos ordenados conforme a la Ley.

Artículo 16.- El Tesorero y los tesoreros, auxiliares deberán rendir fianza de conformidad con la Ley de la, materia;
CAPÍTULO VII
DOCENCIA

Artículo 17.-La docencia de la ENAG, estará a cargo de tres clases de Profesores: Titulares, Asistentes y Extraordinarios:

Artículo 18.- Para ser catedrático titular o asistente se requiere:

b) Ser de reconocida competencia en la materia que tendrá a su cargo.

c) Estar en el goce de sus derechos civiles y ser de reconocida honorabilidad.
CAPÍTULO VII
DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 19.- Serán alumnos de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería los que reuniendo los requisitos mínimos que establezcan los reglamentos, sean debidamente inscritos. Se requiere examen de admisión físico e intelectual, previo a la inscripción como alumno. El cupo de admisión será de acuerdo con la concentración demográfica departamental. Cuando no hubieren candidatos en un departamento determinado, el cupo se dividirá dentro de la zona electoral correspondiente.

Artículo 20.- Habrá en la ENAG, únicamente estudiantes regulares.
CAPÍTULO IX

Artículo 21.- Los fondos requeridos para el funcionamiento de la Escuela de Agricultura y Ganadería provienen de:

c) Los derechos de la Escuela establecidos en sus respectivos aranceles.

d) Los bienes que le sean legados o donados.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22.- Títulos Profesionales y Diplomas. La expedición de los Títulos Profesionales estará a cargo del Estado quien lo hará previa presentación del Diploma de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería extienda.

Artículo 23.- La- Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería puede impartir cursos intensivos con el propósito de dar a determinadas agrupaciones de carácter profesional o de actividades agropecuarias del país, ayuda para elevar la preparación o instrucción de, dichos conglomerados, al final de los cuales extenderá Certificados que acrediten el aprovechamiento de los participantes a tales cursos.

Artículo 24.- Reglamentación. Todo lo relativo a organización, funcionamientos o régimen interno de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, así como las condiciones de ingreso, matrículas, exámenes generales, diplomas profesionales y todo cuanto no esté previsto en las presentes disposiciones será fijado en el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería.

Artículo 25.- Exámenes. La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería está autorizada para efectuar los exámenes ordinarios que se requieran para aprobar los cursos o materias reglamentarias, así como el examen profesional al finalizar el estudiante el total de clases requeridas para optar al grado de Ingeniero Agrónomo.

Artículo 26.- El Presidente de la República al entrar en vigencia la presente Ley, nombrará al Director y a los miembros que formarán el Comité Asesor con los períodos establecidos en la presente Ley.

Artículo 27.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería dictará el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería.

Artículo 28.- Se deroga el Decreto Ejecutivo dictado el 16 de Junio de 1964, su Reglamento de 8 de Abril de 1965 y aquellas Leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto, el cual entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.

Comuníquese, Publíquese, Casa Presidencial. Managua, D.N., 25 de Enero de 1968. ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República. Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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