Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DE PRONORTE

Decreto No. 820 de 17 de septiembre de 1981

Publicado en La Gaceta No. 217 de 26 de septiembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY CREADORA DE PRONORTE"


Domicilio

Artículo 1.-Créase la Unidad Descentralizada Pronorte, que podrá ser denominada simplemente Pronorte, como organismo adscrito a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida, encargada de coordinar y promover interinstitucionalmente el desarrollo económico social integral, rápido y eficiente de la Región Interior Norte del país.

Artículo 2.-El domicilio de Pronorte será la ciudad de Ocotal, pudiendo establecer oficinas o agencias en cualquier otro lugar del país.
Ambito

Artículo 3.-La comprensión territorial a la que se extiende la promoción y coordinación interinstitucional de Pronorte, y la denominación Proyecto Pronorte, para los efectos de esta Ley, comprende en el Departamento de Nueva Segovia, los municipios de Macuelizo y Santa María; en el Departamento de Estelí, los municipios de Limay y Pueblo Nuevo; y en el Departamento de Madriz los municipios de Somoto, San Lucas, Las Sabanas y San José de Cusmapa.
Atribuciones

Artículo 4.-Para el cumplimiento de sus objetivos, Pronorte tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar las actividades de las Unidades Ejecutoras de Ministerios y entidades estatales involucradas en la ejecución de los Programas del Proyecto Pronorte que determine la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

b) Elaborar los planes de desarrollo económico social de la región, conforme los estudios e investigaciones que realice y a las políticas emanadas de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

c) Administrar los recursos financieros que le fueren puestos a su disposición;

d) Realizar toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

e) En general realizar cualquier otra actividad tendiente al desarrollo de la región que le fuere encomendada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Patrimonio

Artículo 5.-El Patrimonio de Pronorte se integrará por:

a) Los bienes y recursos financieros que el Estado le asigne;

b) Los recursos provenientes de préstamos externos o del Sistema Financiero Nacional que obtenga de acuerdo a los lineamientos de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

c) Cualquier otro bien o recurso financiero que reciba a cualquier título.
Dirección

Artículo 6.-La Administración de Pronorte estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien será su representante legal y el cual informará de sus gestiones a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en la forma que indique el reglamento de esta Ley.

Habrá también un Sub Director, nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien colaborará con el Director en la ejecución de las actividades que le fueren asignadas por él, y hará las veces de éste en casos de imposibilidad o ausencia temporal.

Artículo 7.-El Director de Pronorte, tendrá las siguientes facultades:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a Pronorte, con las limitaciones que establece esta Ley y sus reglamentos;

b) Otorgar poderes generales y especiales, tanto judiciales como de administración;

c) Ejercer las funciones inherentes a su carácter de Administrador, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la entidad. Para disponer de los inmuebles necesitará autorización previa de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

d) Presentar a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, para su conocimiento y aprobación, los presupuestos de Pronorte, así como sus estados financieros;

e) Organizar los Departamentos y Secciones que sean necesarios para cumplir las funciones que por esta Ley se le encomienda a la entidad;

f) Nombrar y remover el personal de la misma;

g) Emitir los reglamentos necesarios para la organización interna y buen funcionamiento de la Unidad;

h) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos.
Auditoría

Artículo 8.-Habrá una Auditoría Interna a cargo de un Auditor nombrado por la Secretaría de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien desempeñará las funciones de inspector y fiscalizador de los bienes y operaciones de la entidad. Este Auditor deberá rendir informes conforme lo indique el reglamento de esta Ley.

Artículo 9.-Se faculta a la Secretaría de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, para emitir el reglamento de esta Ley.

Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.




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