Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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APRUÉBANSE LEY DE MOJONES URBANOS

No. 321, Aprobado el 30 de Noviembre de 1944

Publicada en la Gaceta No. 3 del 9 de Enero de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Dictar la siguiente

LEY DE MOJONES URBANOS

Artículo 1.- El Distrito Nacional es la única autoridad que debe señalar las líneas de edificación de la ciudad de Managua.

Artículo 2.- A partir de la promulgación de esta ley, el Distrito Nacional por medio del Departamento de Ingeniería de la Institución comenzará a señalar de modo permanente las líneas de edificación en las manzanas comprendidas dentro del perímetro urbano de Managua, de la manera siguiente:

a)- Colocará mojones de concreto de un tamaño mínimo de 12” de alto y 4” por 4” de recesión en los cuatros vértices de cada manzana. Las cercas o edificaciones deberán formar ochavas de longitud no menor de tres metros. Los solares esquineros con cercas que no tengan ochavas y por tanto obstaculicen la colocación del mojón esquina, deberán ser rectificadas por el propietario en el término de ocho días a partir de la notificación escrita del Distrito Nacional. De no hacerlo así, el Distrito Nacional hará el trabajo y pasará la cuenta al propietario:

b)- En caso de existir edificio fuera de la línea de modo que sea materialmente imposible colocar el mojón esquinero, el Departamento de Ingeniería del Distrito Nacional dejará las señales pertinentes (clavos, mojones, etc.) que marquen de modo permanente la línea de edificación.

Artículo 3.- Si para la ejecución de un trabajo como construcción de aceras, instalación de tuberías etc., se pretende remover alguna señal de las que habla el Arto. 2º de esta ley, deberá de pedir permiso al Distrito Nacional con tres días de anticipación para que éste tome las medidas necesarias para reponer la señal.

Artículo 4.- El hecho de mover o variar una señal mojón sin el permiso del Distrito Nacional constituirá falta y los infractores serán penados con una multa de C$ 10.00 a C$ 100.00, a juicio del Ministro del Distrito Nacional.

Artículo 5.- Que es entendido que para nuevas edificaciones o reformas se deben pagar el impuesto por línea de edificación.

Artículo 6.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua D. N., treinta de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- El Presidente de la República. SOMOZA.- El Ministro del Distrito Nacional, ANDRÉS MURILLO.
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